REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6777
SOLICITANTE: JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, pasaporte Nº PAA048830.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.758, correo electrónico joseluisiseasanchez@gmail.com, número telefónico 0424-6651003.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Luis Isea Sánchez, apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SÁENZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada en fecha 21 de abril de 2022.
Cursa del folio 1 al 2, escrito de solicitud de inspección judicial presentado en fecha 21 de abril de 2022, por el ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ asistido por el abogado José Luis Isea Sánchez, mediante la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL y dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: se deje constancia si en esa oficina aparece asentado documento mediante el cual el ciudadano Benigno Saenz Arviza, titular de la cedula N° 2.367.278 adquirió los siguientes inmuebles: 1.- una parcela de terreno propio que mide ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Natalia López Ramos de Trindade; Sur: terreno que es o fue de León Medina, calle en proyecto de por medio; Este: carretera Falcón - Zulia, de por medio 30 metros y Oeste: calle en proyecto y terrenos que son o fueron de la C.A. Urbanizadora Santa María. 2.- otra parcela de terreno propio que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2) de superficie, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno municipal que está o estuvo desocupado; Sur: calle sin nombre; Este: carretera Falcón-Zulia; y Oeste: terreno de Benigno Sáenz Arviza. Que tales parcelas están ubicadas en jurisdicción de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y las adquirió el ciudadano Benigno Sáenz Arviza, por sendos documentos inscritos en esa oficina Registral, el primero en fecha 24 de Marzo de 1972, quedando anotado bajo el N° 70, folios del 233 al 236, Protocolo I, Tomo II y el segundo en fecha 30 de Abril de 1979, quedando anotado bajo el N°20, folios del 57 al 60, Tomo 4, Protocolo I. SEGUNDO: se deje constancia si al margen de tales inscripciones documentales, aparece plasmada en manuscrito, una nota marginal, dejando constancia del contenido de dicha nota, de su fecha y de la persona o funcionario que la subscribe. TERCERO: se deje constancia del texto integro del oficio girado y/o enviado por el Registrador Público del Municipio Petit de este estado al Registrador del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo de la orden o ruego para que estampara la nota marginal al documento o a los documentos mediante el cual el ciudadano Benigno Sáenz Arviza, adquirió los inmuebles arriba identificados; asimismo se deje constancia de la fecha de dicho oficio, de su número y hora, mes, día y año de su emisión como de su recepción en esa oficina y data de su estampación en los Protocolos respectivos. CUARTO: se deje constancia de cualquier otro hecho que le interese en el momento de la práctica de ésa inspección.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal a quo declara improcedente la solicitud de inspección judicial.
Riela del folio 8 al 12, escrito y anexo presentado en fecha 26 de abril de 2022, por el abogado José Luis Isea, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA GARCIA SAENZ, mediante el cual consigna poder General original y copia a fin de que sea certificado, otorgado por la parte solicitante abogado José Luis Isea, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2022, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 7, folios del 14 al 16; asimismo apela de de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2022.
En fecha 29 de abril de 2022 el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Luis Isea, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA GARCIA SAENZ, y acuerda la remisión de la presente solicitud a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 048-22 (f. 16-17).
Esta Superior Instancia da por recibido el presente expediente en fecha 5 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 18).
Riela al folio 20 y su vuelto auto mediante el cual este Tribunal realiza computo Secretarial a fin de dejar constancia del vencimiento del término para presentar informes; asimismo se deja constancia que en fecha 2 de junio del apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA GARCIA, envió de manera oportuna vía correo electrónico oficial del Tribunal el escrito de informes. Siendo consignado en físico el referido escrito en fecha 6 de mayo de 2022. (f. 22-24).
Vencido el lapso de observaciones, según cómputo practicado al efecto en fecha 15 de junio de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 25).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que el ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, asistido de abogado, solicita el traslado y constitución del Tribunal a la sede donde funciona el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL para dejar constancia de los hechos señalados. Ante tal solicitud, el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 21 de abril de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Siendo entonces que la presente solicitud de Inspección Judicial, está inferida del defecto de forma, por cuanto no se acompañó el documento fundamental o indicando la cualidad para hacer dicho petitorio, o en todo caso, el titulo o acto jurídico válido que acredite a la parte solicitante su cualidad, y de los que pudiera derivarse inmediatamente el derecho deducido en consonancia con los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, resulta obligatorio para esta Juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la inspección judicial solicitada, bajo el fundamento que el peticionante no indicó la cualidad con la que actúa, así como tampoco cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el objeto de la misma ni acompañar los recaudos necesarios. Decisión ésta que fue recurrida por el apoderado judicial del solicitante, quien en su escrito de informes en esta superior instancia aduce que la cualidad según el Código de Procedimiento Civil vigente fue incorporada como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis; que la falta de cualidad tiene en nuestro ordenamiento jurídico evitar, obviar y eludir la prosecución de un juicio que al final sería declarado nulo y así se evitaría la injusticia de obligar al demandado de continuarlo y liberarlo de incontables erogaciones y molestias; que esa figura jurídica opera en la presencia de un proceso donde intervengan una parte actora y otra accionada, situación que no ocurre ni ocurrirá en una sencilla actuación de jurisdicción voluntaria; aduciendo de igual manera que los defectos de forma es aplicable en las contiendas judiciales exclusivamente.
Ahora bien, apelada como fue esta decisión procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que regula los requisitos que deben contener los asuntos de jurisdicción voluntaria dispone:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De lo anterior se colige que el escrito de solicitud de algún asunto de jurisdicción voluntaria deberá contener los requisitos de forma exigidos para el libelo de demanda, en cuanto le sean aplicables, tomando en consideración que se trata de un asunto de naturaleza no contenciosa donde no existe parte demandada sino solo el solicitante; quedando evidenciado de la citada norma, -contrario a lo argüido por el recurrente-, que los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no solo son aplicables a los asuntos contenciosos sino también a los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Y adicional a tales requisitos, conforme a la citada norma, deberán igualmente indicarse, en caso que sea necesario los nombres de las personas que deban ser oídas, así como los instrumentos públicos o privados que justifiquen la solicitud, y otro medio probatorio que pretenda hacerse valer.
En el caso de autos, se observa que el escrito de solicitud carece de los siguientes requisitos: el solicitante no señala el carácter con el que actúa, sobre este particular, se hace necesario precisar que si bien es cierto, como lo señala el recurrente, no podemos hablar de la cualidad en sentido estricto como si se tratara de un asunto contencioso, pero el solicitante debe demostrar por lo menos el carácter con el cual hace su requerimiento ante el órgano jurisdiccional y acompañar los medios probatorios que lo demuestren por imperativo legal. Por otra parte, el escrito tampoco indica el objeto de la prueba solicitada, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa, así como tampoco los instrumentos en que fundamenta su solicitud, ni su dirección procesal. De lo cual queda evidenciado que en este caso, no se encuentran cumplidos los requisitos de forma establecidos legalmente para la admisión de este tipo de asunto; y así se establece.
En este mismo orden, tenemos que el artículo 1.429 del Código Civil dispone:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 eiusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 399 de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el expediente N° 00-071, caso: Atencio C.A. contra Mercado La Facilidad, C.A. asentó el siguiente criterio respecto a la prueba de inspección judicial preconstituida:
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 514 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada en el expediente N° 06-689, caso: Molinos Carabobo Mocasa, S.A. contra Filippou Filippos, ratificó criterio:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”. (Negrillas del texto).
Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior doctrina casacional pacífica y reiterada, para que la inspección judicial preconstituida sea procedente, es necesario que quien pretenda que se haga constar el estado de cosas o circunstancias que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, alegue y demuestre al juez la urgencia o perjuicio por retardo que le pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, para que éste analice brevemente las circunstancias y la acuerde.
En el presente caso, como se dijo, el solicitante ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, pide al Tribunal a quo se traslade y constituya en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de practicar una inspección judicial y dejar constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: se deje constancia si en esa oficina aparece asentado documento mediante el cual el ciudadano Benigno Saenz Arviza, titular de la cedula N° 2.367.278 adquirió los siguientes inmuebles: 1.- una parcela de terreno propio que mide ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Natalia López Ramos de Trindade; Sur: terreno que es o fue de León Medina, calle en proyecto de por medio; Este: carretera Falcón - Zulia, de por medio 30 metros y Oeste: calle en proyecto y terrenos que son o fueron de la C.A. Urbanizadora Santa María. 2.- otra parcela de terreno propio que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2) de superficie, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno municipal que está o estuvo desocupado; Sur: calle sin nombre; Este: carretera Falcón-Zulia; y Oeste: terreno de Benigno Sáenz Arviza. Que tales parcelas están ubicadas en jurisdicción de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y las adquirió el ciudadano Benigno Sáenz Arviza, por sendos documentos inscritos en esa oficina Registral, el primero en fecha 24 de Marzo de 1972, quedando anotado bajo el N° 70, folios del 233 al 236, Protocolo I, Tomo II y el segundo en fecha 30 de Abril de 1979, quedando anotado bajo el N°20, folios del 57 al 60, Tomo 4, Protocolo I. SEGUNDO: se deje constancia si al margen de tales inscripciones documentales, aparece plasmada en manuscrito, una nota marginal, dejando constancia del contenido de dicha nota, de su fecha y de la persona o funcionario que la subscribe. TERCERO: se deje constancia del texto integro del oficio girado y/o enviado por el Registrador Público del Municipio Petit de este estado al Registrador del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo de la orden o ruego para que estampara la nota marginal al documento o a los documentos mediante el cual el ciudadano Benigno Sáenz Arviza, adquirió los inmuebles arriba identificados; asimismo se deje constancia de la fecha de dicho oficio, de su número y hora, mes, día y año de su emisión como de su recepción en esa oficina y data de su estampación en los Protocolos respectivos. CUARTO: se deje constancia de cualquier otro hecho que le interese en el momento de la práctica de ésa inspección. De lo que se evidencia, tal como lo expresa la recurrida, no indicó el objeto de la prueba, así como tampoco demostró que la no evacuación de la misma le pudiera ocasionar un perjuicio, es decir, no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la urgencia que caracteriza a este tipo de prueba preconstituida, observando esta alzada que no acompañó a la solicitud ningún tipo de elemento probatorio; motivo que la hace improcedente, razón por la cual la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Luis Isea Sánchez, apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAÈNZ, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/8/2022, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 050-A-12-08-22.-
AHZ/ABZ/.-
Exp. Nº 6777.-
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