REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6773

PARTE DEMANDANTE: OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.485.195, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.993, correo electrónico olgazolaidalopez@gmail.com, teléfono de contacto 0414-658-6379, con domicilio procesal en calle del Camino Real, casa Nº 1, sector Ricaurte, del Municipio Dabajuro del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.797, teléfono de contacto 0416-570-4644, correo electrónico angeldelmoralzavala@gmail.com, domiciliado en la calle Federación, frente a la Iglesia de la Inmaculada con calle Federación de por medio, en la planta alta del local donde funciona la panadería La Abuela, población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA BARBERA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Brenda Barbera Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, contra el apelante.
Cursa a los folios del 2 al 6, escrito presentado por la ciudadana OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, e instaura formal demanda por cobro de honorarios profesionales en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, en el que alega que fue contratada por el ciudadano antes mencionado, para prestarle sus servicios profesionales como abogado, en la resolución de un asunto legal que tenia planteado con un hermano suyo, llamado Saúl Gregorio Delmoral Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.465.629, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones de éste último, derivadas de su condición de accionista dentro de la sociedad agraria denominada "Agropecuaria Capatarida C.A." AGROCACA, de la que ambos eran los únicos accionistas, plenamente identificados en el expediente Nº 15.541-15, que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón; que asumió este encargo y responsabilidad, dedicándose a tratar de dialogar con el ciudadano Saúl Gregorio Delmoral Zavala, con el propósito de lograr una solución conciliada entre ambos, y así poner término al conflicto planteado entre estos hermanos; que con esa finalidad se reunió en 2 diferentes oportunidades con el ciudadano antes nombrado tratando el conflicto, más a pesar de los esfuerzos realizados, le fue imposible lograr un arreglo satisfactorio para ambos; que vista la imposibilidad de solucionar el problema de manera conciliatoria, se vio en la necesidad de demandar la disolución de la sociedad agraria Agropecuaria Capatarida C.A. como efectivamente lo hicieron; que con ese propósito, se dispuso y dedicó al estudio del caso para preparar el escrito de demanda, el cual una vez redactado e impreso, introdujeron por ante el tribunal para entonces distribuidor de primera instancia del estado Falcón, interviniendo en este acto su persona como abogado asistente; demanda que por distribución, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, capital del estado Falcón; que admitida la demanda fue signada bajo el número de expediente 15.541-15, posteriormente el demandante le confirió poder apud acta; poder éste que consta en el referido expediente, otorgándole facultades para todos los actos del respectivo proceso en todas sus instancias, grados e incidencias e incluso con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero; que en la tramitación y conclusión del referido litigio, realizó las siguientes actuaciones y diligencias: Primera Pieza del Expediente: 1.- Estudio del caso y redacción de la demanda; 2.- El día 28-03-2015, introducción de la demanda, folios 1, 2, y 3; 3.- Día 05-08-2015, diligencia de conferimiento de poder apud acta, articulo 152 Código de Procedimiento Civil, folio 53; 4.- Día 05-08-2015, diligencia consignando documentos originales, folio 55; 5.- Día 07-10-2015, reforma de la demanda, folio 80; 6.- Día 12-08-2.015, diligencia para la activación de la citación del demandado, folio 114; 7.- Día 30-10-2015, solicitud de emplazamiento por carteles y notificación al Procurador General de la República, folio 123; 8.- Día 18-11-2015, ratificación de solicitud de notificación al Procurador General de la República, folio 128; 9.- Día 16-01-2016, solicitud de publicación de cartel en la Gaceta Oficial Agraria, folio 140; Día 11-02-2016, solicitud de copias simples y de la contestación de la demanda, folio 149; 11.- Día 16-02-2016, consignación de las resultas de la notificación al Procurador General de la República, folio 152; 12.- Día 14-06-2.016, diligencia solicitando declaración de no haber sido dada la contestación, folio 159; 13.- Día 22-06-2016, diligencia de solicitud declare abierto a pruebas el procedimiento, folio 162; Día 14-07-2016, diligencia solicitando declaración de preclusión del lapso de pruebas, folios 165;
15.- Día 27-10-2016, solicitud de declaración de desistimiento de la apelación, folio 178; 16.- Día 19-12-2016, asistencia a audiencia preliminar, folio 191; 17.- Día 03-02-2017, otorgamiento de poder en Tercería, folio 202; 18.-Día 03-02-2017, diligencia dándose por citada en la Tercería, folio 204; 19.- Día 15-02-2017, fundamentación de la Tercería, folio 210; que ésta causa fue remitida al Tribunal Superior Agrario en dos (2) oportunidades antes de la sentencia, por recusaciones que la representación de la contraparte, abogado Alirio Palencia, hizo a la Jueza de la causa Abogada Nelly Castro (ambas recusaciones fueron negadas por el tribunal superior), y siendo remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se signó con el Nº 10.933; que tramitadas estas incidencias, intervino tanto ante el Juzgado III Civil con sede en Coro, como ante el Superior Agrario, en varias ocasiones, indagando las fechas y oportunidades de los actos procesales subsiguientes; que en la segunda pieza del expediente, se realizaron las siguientes actuaciones: 20.- Día 23-02-2017, promoción de pruebas de la Tercería, folio 8; 21.- Día 03-05-2017, solicitud de cómputo de días de despacho, folio 22; 22.- Día 04-07-2017, solicitud de certificación para citación del demandado, folio 35; 23.- Día 04-07-2017, escrito de otorgamiento de poder, folio 36; 24.- Día 04-07-2017, diligencia informando cambio de domicilio del demandado y solicitud de nombramiento de correo especial, folio 37; 25.- Día 18-09-2017, reforma de la demanda y pruebas folio 45; 26.- Día 01-11-2017, proposición de Tercería, folio 80; Día 01-11-2017, otorgamiento de poder por parte de la Sra. María Josefa de Delmoral, madre de ambas partes, folio 81; 28.- Día 13-11-2017, escrito de fundamentación de la Tercería, folio 91 y 92; 29.- Día 28-11-2017, promoción y ratificación de pruebas en el Tribunal III Civil. Folio 98-99; 30.- Día 26-09-2018, representación en la audiencia de pruebas.- Preguntas y repreguntas a los testigos, folios 227 al 249; que en esta primera instancia, gracias a Dios y al esfuerzo dedicado a la causa obtuvo una sentencia favorable, la cual fue apelada oportunamente, por lo que los autos fueron pasados al tribunal de Alzada, el cual es el Tribunal Superior Agrario, localizado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, que a esa Instancia acudió en tres (3) oportunidades, con la finalidad de informar del ingreso del expediente y de la fijación de la fecha para la audiencia preliminar, gestiones éstas que no aparecen en el expediente, puesto que fueron gestiones informativas; 31.- Día 22-04-2019, asistencia a la audiencia preliminar y presentación de escrito, ante el Tribunal Superior Agrario en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, folio 300; 32.- Día 26-04-2019, asistencia a prolongación de la audiencia preliminar, ante dicho tribunal, folio 305; 33.- Día 15-05-2019, asistencia a prolongación de la audiencia preliminar ante el mismo tribunal, folio 306; 34.- Día 18-06-2019, asistencia al acto de convenimiento o transacción entre las partes, redacción del escrito contentivo de la transacción folio 307. Que es necesario resaltar, que estas actuaciones procesales fueron realizadas en días de despacho, como corresponde; no obstante fueron innumerables las oportunidades en que tuvo de trasladarse desde su domicilio, localizado en la ciudad de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado, donde reside, hasta la sede de los tribunales donde cursó la causa, localizado en la ciudad de Coro estado Falcón, distante unos ciento veinte kilómetros (120 Km) aproximadamente, sin poder diligenciar ni accionar, puesto que en tales días el tribunal de la causa había decidido no despachar; lo que significa, que no solamente debió trasladarse desde Dabajuro hasta la ciudad de Coro los días en que realizó las diligencias y actos procesales que ha detallado anteriormente, sino que fueron muchos viajes más, y que resultaron infructuosos por falta de despacho; que lo mismo ocurrió ante el Tribunal de Alzada, al cual concurrió en 3 diferentes oportunidades por sus propios medios y recursos, encontrando en 2 de ellas, que no estaba despachando, y la otra, de que el tribunal estaba de traslado; que debe destacar, que algunas veces, su representado la transportaba en vehículos de su propiedad otras veces le suministraba los pasajes para que viajara en transporte público y otras veces tenía que proveerse ella misma los gastos de pasajes y comida, puesto que no le era posible comunicarse con él, quien vive en la población de Capatárida, distante unos 30 kms de la población de Dabajuro donde habita y no le era posible comunicarse con él oportunamente; que igualmente ocurrió en 2 oportunidades en que el referido expediente fue remitido al Tribunal Superior Agrario, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia por Recusación que hizo su contra parte a la ciudadana Jueza de la causa, ambas recusaciones declaradas sin lugar; que este expediente estuvo signado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el Nº 15.541-15; que igualmente, estuvo en el Tribunal Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en dos (2) oportunidades, una de ellas, signado bajo expediente Nº 10.933, (en la otra oportunidad no recuerda su número de expediente) en las dos (2) oportunidades en que fue recusada la Juez de la causa, Dra. Nelly Castro, y en el tribunal de Alzada, es decir; ante el Superior Agrario, con sede en Maracaibo estado Zulia, fue signado bajo expediente Nº 1356; que dicho convenimiento fue homologado por el tribunal de alzada, en fecha 8 de julio de 2019, la cual fue la última actuación procesal del expediente y que puso término al mismo; que para su sorpresa, durante los últimos actos de este proceso, en varias oportunidades, le expresó a su representado la conveniencia de que tratasen el tema del pago de los honorarios profesionales que se habían ido causando por sus servicios en el discurrir de los diferentes actos procesales que iba realizando, de lo cual puede dar fe su exrepresentado; negándose a tratar el tema, aduciendo cada vez, a que avanzara más el procedimiento; que así lo hizo, hasta el día en que firmaron el convenimiento que puso fin al proceso, en la sede del tribunal de alzada en la ciudad de Maracaibo, evadiendo en dicha oportunidad la discusión de este asunto; que posteriormente, se apersonó en su casa de habitación en la población de Dabajuro, para que le hiciera entrega de los documentos y actas de asamblea de la Agropecuaria Capatárida C.A., que estaban en su poder y que había utilizado en el juicio; que en esa oportunidad le reiteró su necesidad de que le cancelara sus honorarios puesto que el juicio ya había finalizado, a lo cual no le dio respuesta, y solo le indicó que sacara la cuenta y se la hiciera llegar; que así lo hizo y desde entonces, hace ya más de 1 año y 10 meses, sin que haya obtenido el pago de sus honorarios profesionales; que numerosas han sido las gestiones, diligencias, peticiones que le ha realizado, tanto personal y directamente a él mismo, como a través de sus familiares, para que le cancele sus honorarios, sin hasta ahora lograrlo, consiguiendo solamente que le abonara un millón de bolívares soberanos (Bs. 1.000.000,00), cantidad ésta que tiene muy poco poder adquisitivo en el presente, como es bien sabido; que consciente su exrepresentado de que cumplió su compromiso con responsabilidad y lealtad, además con sacrificio dadas las condiciones en que atendió todos los actos del proceso, y a pesar de que ha transcurrido tiempo suficiente desde que realizó la ultima actuación en dicha causa, como lo fue el convenimiento celebrado ante el tribunal de alzada, en fecha 18-06-2019, hasta la presente fecha, no ha logrado que su exrepresentado ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, le haya cancelado y pagado la totalidad de sus honorarios, pues como mencionó antes, solo le transfirió un millón de bolívares soberanos (Bs. S 1.000.000,00) el día primero de agosto; de todo lo antes expuesto, y que sus servicios profesionales prestados en los expedientes los realizó con responsabilidad, probidad y oportunamente, conforme a lo establecido en la Ley y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de Noviembre de 2020, según el cual "Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: importancia del caso, la cuantía del asunto, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados, su experiencia, reputación o grado académico-profesional, la situación socio económica del cliente, la posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos si los servicios son eventuales, fijos o permanentes, la responsabilidad que deriva para el asunto encomendado, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado, el lugar de la prestación de los servicio según sea el domicilio del abogado o fuera de él, el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, y cualquiera otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios"; aunado al hecho de que siendo su persona, el único abogado que representó e intervino en esta causa por parte del accionante, aquí demandado LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA; en su diferentes instancias, y de haber obtenido una sentencia favorable, a su experiencia profesional y el éxito alcanzado, es por lo que formalmente en este acto, estima e intima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente; del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil,.."En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados"… así como del artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: "El ejercicio de la profesión de Abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”; que ante tanta deslealtad e irresponsabilidad, por parte de su exrepresentado Luís Delmoral Zavala, se ve en la necesidad de recurrir, ante el tribunal, para demandar, como en efecto formalmente lo hace en este acto, al ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.865.797, domiciliado en la población de Capatárida Municipio Buchivacoa del estado Falcón, calle Federación, al lado del templo Parroquial Federación de por medio, planta alta del local donde funciona la Panadería La Abuela, por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda se funda en los instrumentos públicos, como lo son las actas procesales que conforman el referido expediente 15.541-15, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, del expediente Nº 10.933 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y del expediente Nº 1356 del Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; dado que conforme a la definición contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil vigente, que a tenor reza, "Artículo 1.357. Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado"; para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de: cinco mil dólares americanos (5.000 $), que a su valor fijado al día 25 de mayo de 2021 por el Banco Central de Venezuela, es de tres millones cuarenta y cinco mil ciento veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.045.129,91), por cada dólar americano, lo que totaliza la cantidad de quince mil doscientos veinticinco billones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 15.225.649.550,00) al día de hoy; o le cancele el equivalente a la cantidad demandada, vale decir; cinco mil dólares americanos (5.000 $) en bolívares (moneda nacional), según el valor que determine el Banco Central de Venezuela para el momento de realizarse el pago, originadas por las actuaciones antes detalladas; todo esto de conformidad con el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que pueden ser reclamadas y pagadas en divisa norteamericana, según lo establecido en su exposición de motivos, por Resolución de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de fecha 23 de noviembre de 2020; que la cantidad antes dicha representa: setecientos sesenta y un mil doscientos ochenta y dos, punto cuarenta y siete unidades tributarias (761282,47 UT), determinación que hace a los fines de la competencia del Tribunal por la cuantía; que los instrumentos fundamentales de esta acción, constan de los instrumentos públicos, como lo son las actas procesales que conforman el expediente signado 15.541-15 y 10.933, que se siguieron en Primera Instancia por ante el Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y signado 1356 que se siguió ante el Juzgado Superior Agrario; es por lo que solicita respetuosamente, que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Falcón, o a la sede del archivo judicial del estado Falcón, a los efectos de que remita el expediente completo de la causa 15.541-15, al Tribunal al que corresponda por distribución, el conocimiento de la presente causa, y sea agregado como instrumento fundamental de esta acción para que surta sus efectos legales y procesales; que fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; que en el caso que aduce intervino como única abogada en toda la causa obteniendo en Primera Instancia una sentencia favorable, puesto que la demanda les fue declarada con lugar; que a los efectos del llamamiento del Tribunal al demandado, Indico al Tribunal los siguientes: Nº telefónico whatsapp 0416.570.4644, correo electrónico angeldelmoralzavala@gmail.com. Que en consecuencia, por todas las consideraciones antes descritas, intima al demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.865.797, domiciliado en la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, calle Federación, frente a la Iglesia de la Inmaculada, con calle Federación de por medio, en la planta alta del local donde funciona la panadería La Abuela, para que le pague o a ello sea condenado por este tribunal, la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $), que a su valor fijado al día 25 de mayo de 2021, por el Banco Central de Venezuela, es de tres millones cuarenta y cinco mil ciento veintinueve Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.045.129,91), por cada dólar americano, lo que totaliza la cantidad de quince mil doscientos veinticinco billones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 15.225.649.550,00) al día actual; o le cancele el equivalente a la cantidad demandada, vale decir; cinco mil dólares americanos (5.000 $), en bolívares (moneda nacional), según el valor que determine el Banco Central de Venezuela, para el momento de realizarse el pago; por concepto de Honorarios Profesionales, originadas por las actuaciones antes descritas y detalladas; todo esto de conformidad con el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que pueden ser reclamadas y pagadas en divisa norteamericana, según lo establecido en su exposición de Motivos, por Resolución de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela de fecha 23-11-2.020, la cantidad antes dicha, representa: setecientos sesenta y un mil doscientos ochenta y dos punto cuarenta y siete Unidades Tributarias (761.282,47 UT), determinación que hace a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal; así mismo solicitó que de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las acciones que le pertenecen al intimado, en la empresa “AGROPECUARIA CAPATARIDA” (AGROCACA), inscrita por ante el Registro Mercantil I del estado, en fecha 10-04-1984, bajo el Nº 1110, de la que es accionista mayoritario, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil I, del estado Falcón; así mismo solicitó al tribunal embargo provisional sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del intimado, los cuales señalará oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de sus honorarios profesionales más las costas del proceso que prudencial y legalmente estime el tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021, la abogada Olga López, consigna las copias de las actuaciones del expediente N° 15.541-15 para su certificación ante el tribunal de la causa, y sean agregadas al expediente N° 15.975-21 como instrumentos fundamentales de la acción (f. 11-79).
En fecha 1º de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación del demandado mediante boleta (f. 80).
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, la abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, solicita el decreto de medidas preventivas (f. 94).
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar resultas de comisión debidamente cumplida, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón relativa a la citación del demandado (f. 95-103).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal de la causa declara, improcedente la solicitud de medidas cautelares (f. 104-108).
Cursa del folio 110 al 119, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Brenda Barbera Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, en el cual alega: que es cierto que la demandante de autos, la ciudadana OLGA LÓPEZ, ya identificada, prestó sus servicios profesionales al demandado de autos, el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, en el proceso signado con el expediente Nº 15.541-15, llevado por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contentivo de una acción agraria por disolución anticipada de la sociedad mercantil Agropecuaria Capatárida, C.A. (AGROCACA), que enfrentó a su referido mandante en contra del ciudadano Saúl Gregorio Del Moral Zavala, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.645.629; que es cierto que en ese proceso judicial signado con el expediente Nº 15.541-15, se emitió sentencia definitiva y ésta fue recurrida a través del recurso de apelación, razón por la cual dicha causa fue remitida al Tribunal de alzada quien produjo sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso efectuando la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por ambas partes, dando por culminado ese juicio donde se originaron los honorarios profesionales que reclama la hoy la parte actora; que es cierto que la demandante de autos, la ciudadana OLGA LÓPEZ, prestó sus servicios profesionales al demandado de autos, el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, también identificado, al realizar las siguientes actuaciones profesionales de Abogado en sede judicial: 1) El día 28-3-2.015. Introducción de la demanda, folios 1-3, Esta actuación procesal se refiere al Escrito, de fecha 28-3-2015, contentivo de demanda, en el cual la parte actora procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA (folio Nº 12 al 14 de la pieza principal); 2) Día 05-8-2015, diligencia de conferimiento de poder apud acta, artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, folio 53, que esta actuación procesal se refiere a la Diligencia, de fecha 05-8-2015, contentiva de poder apud acta, en la cual la parte actora procede como abogada asistente del ciudadano LUIS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 15, de la pieza principal; 3) Día 05-8-2015 diligencia consignando documentos originales, folio 55, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 05-08-2015, contentiva de la solicitud de devolución de documentos y consignación de copias simples, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 16 Pp; 4) que el día 7-10-2015, presenta escrito de reforma de demanda, folio 80, esta actuación procesal se refiere al escrito, de fecha 7-10-2015, contentivo de reforma de le manda, en el cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 17 Pp; 5) Día 12-8-2015 diligencia para la activación de la citación del demandado, folio 114, esta actuación procesal se refiere a la diligencia fecha 12-8-2015, presentada por ante el Tribunal comisionado para la citación contentiva de solicitud de notificación de la accionada en aquel juicio agrario en virtud de negativa de firmar la boleta de citación personal, en la cual la parte acto procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 18 Pp; 6) Día 30-10-2015, solicitud de emplazamiento por carteles notificación al Procurador General de la República, folio 123, esta actuación procesal refiere a la diligencia, de fecha 30-10-2015, contentiva de solicitud de emisión de cartel al cual hace referencia el artículo 202 LTDA, en la cual la parte procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORA ZAVALA, folio 19 Pp; 7) Día 18-11-2015, ratificación de solicitud de notificación al Procurador General de la República, folio 128, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 18-11-2015, contentiva de solicitud de notificación de Procurador General de la República y consigna emolumentos para la emisión de copias certificadas, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 20 Pp; 8) Día 16-1-2016, solicitud de publicación de cartel en la Gaceta Oficial Agraria, folio 140, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 22-1-2016, contentiva de solicitud de emisión de oficio dirigido a la imprenta nacional a los fines de publicación de cartel y pide se le nombre como correo especial, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 21 Pp; 9) Día 11-2-2016, solicitud de copias simples y de la contestación de la demanda, folio 149, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 11-2-2016, contentiva de solicitud de copias simples, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 22 Pp; 10) Día 16-2-2016, consignación de las resultas de la notificación al Procurador General de la República, folio 152, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 16-2-2016, contentiva de consignación de resultas de notificación del Procurador General de la República, en la cual la parte actora Procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 23 Pp; 11) Día 14-6-2016, diligencia solicitando declaración de no haber sido dada la contestación, folio 159, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 14-6-2016, contentiva de solicitud de declaratoria de no presentación de la contestación de la demanda por cuanto la misma no había sido ratificada, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 24 Pp; 12) Día 22-6-2016, diligencia de solicitud declare abierto a pruebas el procedimiento folio 162, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 22-6-2016, contentiva de solicitud de emisión de sentencia definitiva por no existir contestación de la demandada, el demandado no había promovido pruebas y solicita cómputo de días de despacho, en la cual la parte actora procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 25 Pp; 13) Día 14-7-2.016, diligencia solicitando declaración de preclusión del lapso de pruebas, folio 165, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 14-7-2016, contentiva de solicitud de declaratoria de preclusión del lapso para promover pruebas, en la cual la parte actora procede como abogado asistente del ciudadano LUIS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 26 Pp; 14) Día 27-10-2016, solicitud de declaración de desistimiento de apelación, folio 178, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 27-10-2016, contentiva de solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por la contraparte, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 27 Pp; 15) Día 3-5-2017, solicitud de cómputo de días de despacho, folio 22, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 3-5-2017 contentiva de solicitud de cómputo de días de despacho, en la cual la parte actora procede como Abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 33 Pp; 16) Día 4-7-2.017, solicitud de certificación para la citación del demandado, folio 35, esta actuación procesal se refiere al escrito, de fecha 4-7-2017, contentivo de solicitud de emisión de compulsa a los fines de practicar la citación del demandado, en el cual la parte actora procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 34;17) Día 4-7-2017, escrito de otorgamiento de poder, folio 36, esta actuación procesal se refiere al escrito, de fecha 04-07-2017, contentivo de poder apud acta, en el cual la parte actora procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 35; 18) Día 4-7-2017, diligencia informando cambio de domicilio del demandado y solicitud de nombramiento de correo especial, folio 37, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 4-7-2017, contentiva de solicitud de emisión de comisión para la citación del demandado y designación de correo especial, en la cual la parte actora procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 33 Pp; 19) Día 18-9-2017, reforma de la demanda y pruebas, Hora 10:57 a.m., folio 45, esta actuación procesal se refiere al escrito, de fecha 18-9-2017, contentivo de reforma de demanda, en el cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 37 Pp; 20) Día 28-11-2017, promoción y ratificación de pruebas en el Tribunal Tercero Civil, folio 98 y 99, esta actuación procesal se refiere al escrito, de fecha 28-11-2017, contentivo de la promoción de pruebas, en el cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 42 Pp; 21) Día 26-9-2018, representación en la audiencia de pruebas, preguntas y repreguntas a los testigos folios 227 al 249; 21.1) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las disposiciones del testigo José Colina, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 43 al 47 Pp; 21.2) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo Luis Vergara, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 48 al 52 Pp; 21.3) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo Carlos Mavarez, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 53 Pp; 21.4) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo José Gutiérrez, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 54 Pp; 21.5) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo Ender Vergara, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 55 al 58 Pp; 21.6) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo David González, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, folio 59 al 60 Pp; 21.7) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo Freddy Caldera, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 61 Pp; 21.8) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo José Mosquera, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 62 al 63 Pp; 21.9) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo Jesús Romero, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 64 Pp; 21.10) Acta de declaración de testigos, de fecha 26-09-2018, contentiva de las deposiciones del testigo Luis Gutiérrez, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 65 Pp; 22) Día 22-4-2.019, asistencia a la audiencia preliminar, presentación de escrito ante el Tribunal Superior Agrario en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, folio 300, esta actuación procesal se refiere a la Diligencia, de fecha 22-4-2019, presentada ante el Tribunal de alzada, contentiva de solicitud de ratificación de actos procesales, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 66 Pp; 23) Día 26-4-2019, asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante dicho tribunal, folio 305, esta actuación procesal se refiere a la acta de audiencia de fecha 26-4-2019, contentiva de suspensión de audiencia de apelación y fijación de audiencia conciliatoria, en la cual la parte actor procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORA ZAVALA, folio 67 Pp; 24) Día 15-5-2019, asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante el mismo tribunal, folio 306, esta actuación procesal se refiere a la acta de audiencia, de fecha 15-5-2019, contentiva de proceso, en la cual la parte actora procede como abogada del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 68 Pp; 25) Día 18-6-2019, asistencia al acto de convenimiento o transacción entre las partes, redacción del escrito contentivo de la transacción, folio 307, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 18-6-2019, presentada ante el Tribunal de alzada, contentiva de solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el actor con la audiencia de la contraparte, en la cual la hoy accionante de autos procede como abogada asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, folio 69 Pp. Manifiesta que es cierto que el demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, efectuó el pago de los honorarios profesionales de abogado debidos a la demandante, ciudadana OLGA LÓPEZ, por haberle prestado sus servicios profesionales y haber efectuado actuaciones procesales en el expediente judicial signado con el expediente Nº 15.541-15, arriba señalado, así como también por los trámites realizados en la primera instancia de cognición como en la segunda instancia y aquellos realizados por ante el tribunal comisionado para actuaciones procesales. De los hechos negados: no es cierto que la demandante ciudadana OLGA LÓPEZ, haya prestado servicios al demandado, el ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, y en consecuencia, no tiene derecho a percibir de éste algún monto dinerario por concepto de los honorarios por las siguientes actuaciones profesionales de abogado en sede judicial: que como punto Nº 1) El estudio del caso y redacción de demanda: el escrito o libelo de la demanda es el acto procesal que produce el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado por cuanto en él va plasmado el análisis previo (estudio jurídico del caso planteado por el cliente) y su exteriorización a través de la escritura (redacción del escrito de demanda), razón por la cual el "Estudio del caso y redacción de demanda" por sí solo no es una actuación procesal judicial que da derecho a percibir honorarios profesionales de abogado y debido a ello no da derecho al cobro de los referidos honorarios; 2) Día 19-12-2.016, asistencia a la audiencia preliminar, folio 191, esta actuación procesal se refiere al acta de audiencia preliminar, de fecha 19-12-2016, contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar, la cual no se encuentra suscrita por la demandante de autos, folio 28 Pp, en tal sentido, que al no estar suscrita por la accionante, ésta no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de esta actuación. 3) Día 3-2-2017 otorgamiento de poder en tercería, folio 202, esta actuación procesal se refiere a la diligencia de fecha 3-2-2017, contentiva de poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, C.I. V.- 1.418.729, en la cual la parte actora procede como abogada asistente de la ciudadana MARIA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, folio 29 Pp, al respecto, se evidencia de esta actuación que la parte actora no procedió asistiendo o representando al demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, sino que lo hizo asistiendo a una tercera persona, razón por la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, los honorarios profesionales derivados de dicha actuación sino a la referida tercera; 4) Día 3-2-2017, diligencia dándose por citada en la tercería, folio 204, esta actuación procesal se refiere a la diligencia, de fecha 3-2-2017, contentiva de citación expresa, como tercera, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, en la cual la parte actora procede como abogada asistente de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, que al respecto, se evidencia esta identificada actuación, folio 30, al respecto se evidencia de esta actuación que la parte actora no procedió asistiendo o representando al demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, sino que lo hizo asistiendo a una tercera persona, razón por la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, los honorarios profesionales derivados de dicha actuación sino a la referida tercera; 5) Día 15-2-2017, fundamentación de la tercería, folio 210, esta actuación procesal se refiere al escrito de fecha 15-2-2017, contentiva de tercería coadyuvante, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, folio 31 Pp, que al respecto, se evidencia de esta actuación que la parte actora no procedió asistiendo o representando al demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, sino que lo hizo representando a una tercera persona, razón por la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA los honorarios profesionales derivados de dicha actuación sino a la referida tercera; 6) Día 23-2-2.017, promoción de pruebas de la tercería, folio 8, esta actuación procesal se refiere a la escrito, de fecha 23-2-2017, contentivo de la promoción de pruebas en la tercería, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, folio 32 Pp, que al respecto, se evidencia de esta actuación que la parte actora no procedió asistiendo o representando al demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, sino que lo hizo representando a una tercera persona, razón la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, los honorarios profesionales derivados de dicha actuación sino a la referida tercera; 7) Día 1-11-2017, proposición de tercería, folio 80, esta actuación procesal no fue realizada por la parte actora ni asistiendo ni representando al demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, razón por la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al referido ciudadano los honorarios profesionales derivados de dicha actuación; 8) Día 1-11-2.017, otorgamiento de poder por parte de la Sra. María Josefa de Delmoral, madre de ambas partes, folio 81, esta actuación procesal se refiere al escrito, de fecha 1-11-2017, contentivo de poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, en el cual la parte actora procede como abogada asistente de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, folio 38 Pp, que al respecto, se evidencia de esta actuación que la parte actora no procedió asistiendo o representando al demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, sino que lo hizo asistiendo a una tercera persona, razón por la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA los honorarios profesionales derivados de dicha actuación sino a la referida tercera; 9) Día 13-11-2.017, escrito de fundamentación de la tercería, folio 91-92, esta actuación procesal se refiere al escrito, de fecha 13-11-2017, contentivo de tercería voluntaria, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL en el cual la parte actora procede como abogada apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, folio 39 Pp, que al respecto se evidencia de esta actuación que la parte actora no procedió asistiendo o representando al demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, sino que lo hizo representando a una tercera persona, razón por la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, los honorarios profesionales derivados de dicha actuación sino a la referida tercera; 10) Día 28-11-2.017, promoción ratificación de pruebas en el Tribunal Tercero Civil, folio 98-99, esta actuación procesal se refiere al escrito de fecha 28-11-2017, contentivo de la promoción de pruebas, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, en la cual la parte actora procede como abogada apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, folio 41 Pp, que al respecto, se evidencia de esta actuación que la parte actora no procedió asistiendo o representando al demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, sino que lo hizo representando a una tercera persona, razón por la cual la accionante no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, los honorarios profesionales derivados de dicha actuación sino a la referida tercera. Por último, procede a negar el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, se rechaza y se contradice todos los supuestos fácticos indicados en la demanda y que no fueron expresamente determinados en esta sección; que sobre la improcedencia de la pretensión exigida en la demanda, la parte actora, ciudadana OLGA LÓPEZ, pide en su demanda que se condene al demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, al pago de los honorarios profesionales de abogado que se derivaron de las actuaciones que como su abogada asistente y como su abogada apoderada realizó en todas las instancias en el proceso judicial signado inicialmente con el expediente Nº 15.541-15, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contentivo de una acción agraria por disolución anticipada de la sociedad mercantil Agropecuaria Capatarida, C.A. (AGROCACA) que enfrentó a su referido mandante en contra del ciudadano Saúl Gregorio Del Moral Zavala, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 4.645.629, que en tal sentido, la referida demandante claramente establece como pretensión que el demandado de autos, convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagarle: Omissis... la cantidad de: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), que a su valor fijado al día de hoy 25 de Mayo de 2.021, por el Banco Central de Venezuela; que es de tres millones cuarenta y cinco mil ciento veintinueve Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.045.129,91), por cada dólar americano, lo que totaliza la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.225.649.550,00) al día de hoy; o me cancele el equivalente a la cantidad demandada, vale decir; Cinco mil Dólares americanos (5.000 $), en Bolívares (moneda nacional), según el valor que determine el Banco Central de Venezuela, para el momento de realizarse el pago; originadas por las actuaciones antes detalladas; todo esto de conformidad con el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos, que pueden ser reclamadas y pagadas en divisa norteamericana, según lo establecido en su exposición de Motivos, por Resolución de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil veinte (23-11-2.020)"; que conforme al ordenamiento jurídico interno venezolano, solo es posible exigir el pago de una determinada obligación bajo el régimen de una obligación dineraria en moneda extranjera, cuando exista una convención o contrato en el cual las partes hayan expresamente establecido a la moneda extranjera como unidad de pago o como unidad de cuenta para el cumplimiento de la referida obligación, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela concatenado con lo dispuesto en artículo 8 del Convenio Cambiario NP 1, de fecha 21-8-2018, emitido por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela NP 6405, de fecha 07-9-2018; que el vínculo jurídico que existió entre la demandante, la ciudadana OLGA LÓPEZ, y el demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, no se originó de un contrato de servicios profesionales de abogado sino que tuvo su origen en las actuaciones profesionales realizadas por la referida accionante en su carácter de abogada asistente o representando al accionado en aquel juicio especial en jurisdicción agraria tantas veces mencionado, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en la referida Ley del Banco Central de Venezuela ni en el ya mencionado Convenio Cambiario; que para el momento de la realización de la gran mayoría de las actuaciones judiciales efectuadas por la actora, no era jurídicamente posible establecer la moneda extranjera para el cumplimiento de la obligación de pago de honorarios por cuanto la restricción a la libre convertibilidad de la moneda comenzó a regir en Venezuela en el año 2003, cuya normativa fue extendida hasta el penúltimo trimestre del año 2018, prohibiéndose la venta y la compra de divisas a los particulares, a excepción de los casos en los que se emplearan ciertas operaciones autorizadas a través de los Convenios Cambiarios vigentes, normativa ésta que regula las operaciones cambiarias; que por esa razón las actuaciones profesionales de donde se derivó el derecho a cobrar honorarios, hicieron nacer en cabeza del demandado una obligación dineraria, no surgida de una estipulación contractual sino más bien de actos procesales realizados por la accionante como profesional del derecho y que se sustenta en las normas jurídicas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, es decir, en el Bolívar, tal como lo señala el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tomando en cuenta los particularidades anteriormente narrados, se observó que en un caso similar al de este proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 464, de fecha 29-9-2021, caso: Gautier Ramia en contra de Promotora Key Point Resort, C.A, estableció la improcedencia del cobro de honorarios profesionales de abogados cuando no exista convención o contrato de servicios profesionales donde se haya establecido expresamente la obligación de pagar los mismos en moneda extranjera; que visto lo anterior, se concluye que no tiene respaldo jurídico en Venezuela, la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera derivados de actuaciones judiciales por cuanto no existe convención o contrato de servicios profesionales donde se haya establecido expresamente la obligación de pagar los mismos de dicha manera, motivos estos suficientes para que se niegue tal pretensión y se dicte la sentencia definitiva en la cual se declare sin lugar la demanda. De la prescripción de la obligación de pagar honorarios, profesionales de abogado, el juicio especial agrario que originó el derecho de la demandante, ciudadana OLGA LÓPEZ, al cobro de honorarios profesionales de abogado, signado inicialmente con el expediente Nº 15.541-15, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contentivo de una acción por disolución anticipada de la sociedad mercantil Agropecuaria Capatarida, C.A. (AGROCACA), que enfrentó al demandado de autos, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, en contra del ciudadano SAÚL GREGORIO DEL MORAL ZAVALA, culminó con la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27-6-2019, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con Competencia Territorial en el estado Falcón, con sede en Maracaibo, en la cual se impartió la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por ambas partes, adquiriendo firmeza dicho fallo, con el carácter de cosa juzgada, al no haberse anunciado el recurso extraordinario de casación en su contra, tal como lo dispuso el referido Juzgado a través de auto de fecha 8-7-2019, donde además se ordenó la remisión del expediente judicial al Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; que desde el día 8-7-2019, cuando se produjo el auto de firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27-6-2019, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con Competencia Territorial en el estado Falcón, con sede en Maracaibo, hasta el día 1-11-2021, oportunidad en la cual este Tribunal admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado derivados de aquel juicio agrario, transcurrió un lapso de 2 años, 3 meses, 3 semanas y 3 días; que de igual manera, desde el día 8-07-2019, cuando se produjo el auto de firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27-6-2019, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con Competencia Territorial en el Estado Falcón, con sede en Maracaibo, hasta el día 7-12-2021, oportunidad en la cual fue citado personalmente el demandado de autos, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, transcurrió un lapso de 2 años, 4 meses, 4 semanas y 1 día, que del cómputo anterior, se evidencia que ha transcurrido suficientemente el lapso de 2 años establecido en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil de Venezuela, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 eiusdem, produce la liberación de su mandante de la obligación del pago de los honorarios profesionales exigidos por la actora, en virtud de que ha transcurrido el tiempo previsto en la ley y la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, y, además, dichos honorarios originados por todas las actuaciones producidas en el Tribunal de primero y segundo grado de cognición así como en Tribunal comisionado, fueron pagados en su oportunidad ya que fueron exigidos con premura, razones por las que solicita la declaratoria de la prescripción de la obligación, conforme dispuesto en las normas sustantivas arriba señaladas, como defensa de mérito fondo, al momento de dictarse la sentencia definitiva y, en consecuencia, declare sin lugar la demanda; que por todos los motivos de hecho y de derecho antes esbozados, impetro, respetuosamente, a su ilustre cargo resuelva conforme a derecho el presente proceso declarando sin lugar la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda presentado por abogada Brenda Barbera Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA (f.124); siendo que en fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto, se acuerda apertura la articulación probatoria (f.125)
En fecha 17 de marzo de 2022, el tribunal de la causa recibe escrito contentivo de replica a la contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por la parte accionante abogada OLGA LÓPEZ (f.127-129).
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, comparece ante el tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Brenda Barbera y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas (f.131-144); siendo que el tribunal en fecha 22 de marzo de 2022, se pronunció al respecto de la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por la partes. (f. 145-148).
En fecha 29 de marzo de 2022, presenta diligencia la parte accionante abogada OLGA LÓPEZ, solicita se sirva ordenar y certificar el cómputo de los días de despachos del Tribunal de la causa (f.150).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, el tribunal de la causa difiere al segundo (2) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.151).
El tribunal de la causa en fecha 4 de abril de 2022, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada OLGA ZOLAIDA LOPEZ, en contra del Ciudadano ENRIQUEZ DEL MORAL ZAVALA, por estar inmersa en la prohibición legal estipulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (f. 152-156).
En fecha 7 de abril de 2022, comparecen ante el tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandada abogada Brenda Barbera y la abogada OLGA LÓPEZ, y presentan formal apelación de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2022 (f. 161); siendo oídas por el tribunal de la causa en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, ordenando remitir la totalidad del expediente a esta superior instancia (f. 162-164).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 165); escrito enviado vía correo electrónico en fecha 25 de mayo de 2022 (f. 166); y posterior consignación ante el tribunal en fecha 26 de mayo de 2022, presentado por la parte accionante (f. 169-170).
Vencido el lapso de observaciones el presente expediente entró en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 171)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar señala que fue contratada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, para prestarle sus servicios profesionales como abogado, en la resolución de un asunto legal que involucraba a su hermano el ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones de éste último de los nombrados; derivadas de su condición de accionista, dentro de la sociedad agraria denominada "Agropecuaria Capatarida C.A" agrocaca de la que ambos eran los únicos accionistas, en el expediente Nº 15.541-15, que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón; adquiriendo el cargo y responsabilidad encomendada para pautar un dialogo y posible solución al conflicto entre socios y hermanos, reuniéndose en diferentes oportunidades, sin lograr ningún acuerdo, en virtud de lo anterior procedió como abogado asistente del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, a presentar formal demanda ante el tribunal distribuidor de primera instancia correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del estado Falcón; una vez admitida le fue conferido poder apud acta, éste con todas las facultades que deriva, realizó las siguientes actuaciones y diligencias:
Primera Pieza del Expediente:
1.- Estudio del caso y redacción de la demanda.
2.- El día 28-03-2.015, introducción de la demanda.
3.- Día 05-08-2015, diligencia de conferimiento de poder apud acta.
4.- Día 05-08-2015, diligencia consignando documentos originales.
5.- Día 07-10-2015, reforma de la demanda.
6.- Día 12-08-2015, diligencia para la activación de la citación del demandado.
7.- Día 30-10-2015, solicitud de emplazamiento por carteles y notificación al Procurador General de la República.
8.- Día 18-11-2015, ratificación de solicitud de notificación al Procurador General de la República.
9.- Día 16-01-2016, solicitud de publicación de cartel en la Gaceta Oficial Agraria.
10.- Día 11-02-2016, solicitud de copias simples y de la contestación de la demanda.
11.- Día 16-02-2016, consignación de las resultas de la notificación al Procurador General de la República.
12.- Día 14-06-2.016, diligencia solicitando declaración de no haber sido dada la contestación.
13.- Día 22-06-2016, diligencia de solicitud declare abierto a pruebas el procedimiento.
Día 14-07-2016, diligencia solicitando declaración de preclusión del lapso de pruebas.
15.- Día 27-10-2016, solicitud de declaración de desistimiento de la apelación.
16.- Día 19-12-2016, asistencia a audiencia preliminar.
17.- Día 03-02-2017, otorgamiento de poder en Tercería.
18.- Día 03-02-2017, diligencia dándose por citada en la Tercería.
19.- Día 15-02-2017, fundamentación de la Tercería.
La causa fue remitida al Tribunal Superior Agrario en dos (2) oportunidades antes de la sentencia, por recusaciones, y siendo remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se signó con el Nº 10.933; que tramitadas estas incidencias, intervino tanto ante el Juzgado III Civil con sede en Coro, como ante el Superior Agrario, en varias ocasiones, indagando las fechas y oportunidades de los actos procesales subsiguientes.
Segunda Pieza del Expediente:
20.- Día 23-02-2017, promoción de pruebas de la Tercería.
21.- Día 03-05-2017, solicitud de cómputo de días de despacho.
22.- Día 04-07-2017, solicitud de certificación para citación del demandado.
23.- Día 04-07-2017, escrito de otorgamiento de poder.
24.- Día 04-07-2017, diligencia informando cambio de domicilio del demandado y solicitud de nombramiento de correo especial.
25.- Día 18-09-2017, reforma de la demanda y pruebas.
26.- Día 01-11-2017, proposición de Tercería.
27.- Día 01-11-2017, otorgamiento de poder por parte de la Sra. María Josefa de Delmoral, madre de ambas partes.
28.- Día 13-11-2017, escrito de fundamentación de la Tercería.
29.- Día 28-11-2017, promoción y ratificación de pruebas en el Tribunal III Civil.
30.- Día 26-09-2018, representación en la audiencia de pruebas.- Preguntas y repreguntas a los testigos.
También señala que en esta primera instancia obtuvo una sentencia favorable, la cual fue apelada oportunamente, por lo que los autos fueron pasados al tribunal de Alzada, el cual es el Tribunal Superior Agrario, localizado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, que a esa Instancia acudió en tres (3) oportunidades, con la finalidad de informar del ingreso del expediente y de la fijación de la fecha para la audiencia preliminar, gestiones éstas que no aparecen en el expediente, puesto que fueron gestiones informativas.
31.- Día 22-04-2019, asistencia a la audiencia preliminar y presentación de escrito, ante el Tribunal Superior Agrario en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
32.- Día 26-04-2019, asistencia a prolongación de la audiencia preliminar, ante dicho tribunal.
33.- Día 15-05-2019, asistencia a prolongación de la audiencia preliminar ante el mismo tribunal.
34.- Día 18-06-2019, asistencia al acto de convenimiento o transacción entre las partes.
Que fueron innumerables las oportunidades que tuvo que trasladarse desde su domicilio de habitación ubicado en la ciudad de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón hasta la sede de los tribunales donde cursó la causa, en primera y segunda instancia, ubicados en la ciudad de Coro estado Falcón, tomando en cuenta que en ocasiones los tribunales no despachaban por diferentes razones, siendo infructuosos algunos de los traslados que efectuó; que en ocasiones el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, la trasladaba en vehículo de su propiedad y en otras oportunidades le hacía pagos para su traslado, sin establecer comunicación telefónica por circunstancias de interferencia comunicacionales de una localidad a otra. Manifiesta que luego de homologado el convenimiento por el tribunal de alzada, en fecha 8 de julio de 2019; muchas han sido las veces que desde el inicio del proceso ha intentado concretar el pago de sus honorarios pero todo ha sido infructuoso, sin recibir ningún tipo de pago; que más de 1 año ha transcurrido de ese acto conclusivo y aún sin cancelar sus honorarios; que solo le abonó la cantidad de un millón de bolívares soberanos (Bs. 1.000.000,00); por lo que Estima e Intima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, y demanda al ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda se funda en los instrumentos públicos como lo son las actas procesales que conforman el referido expediente 15.541-15 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, del expediente Nº 10.933 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y del expediente Nº 1356 del Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
En tanto que la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió como cierto que la demandante de autos, prestó sus servicios profesionales al demandado de autos, en el proceso antes señalado, que también es cierto que en ese proceso judicial signado con el expediente Nº 15.541-15, se emitió sentencia definitiva, y ésta fue recurrida a través del recurso de apelación, razón por la cual dicha causa fue remitida al Tribunal de alzada quien produjo sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso efectuando la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por ambas partes, dando por culminado ese juicio donde se originaron los honorarios profesionales que reclama la hoy la parte actora; que es cierto que la demandante de autos, abogada OLGA LÓPEZ, prestó sus servicios profesionales al demandado de autos, al realizar las siguientes actuaciones profesionales:
1.- El día 28-3-2015, introducción de la demanda.
2.- Día 05-8-2015, diligencia de conferimiento de poder apud acta.
3.- Día 05-8-2015 diligencia consignando documentos originales.
4.- El día 7-10-2015, presenta escrito de reforma de demanda.
5.- Día 12-8-2015 diligencia para la activación de la citación del demandado.
6.- Día 30-10-2015, solicitud de emplazamiento por carteles notificación al Procurador General de la República.
7.- Día 18-11-2015, ratificación de solicitud de notificación al Procurador General de la República.
8.- Día 16-1-2016, solicitud de publicación de cartel en la Gaceta Oficial Agraria.
9.- Día 11-2-2016, solicitud de copias simples y de la contestación de la demanda.
10.- Día 16-2-2016, consignación de las resultas de la notificación al Procurador General de la República.
11.- Día 14-6-2016, diligencia solicitando declaración de no haber sido dada la contestación.
12.- Día 22-6-2016, diligencia de solicitud declare abierto a pruebas el procedimiento.
13.- Día 14-7-2016, diligencia solicitando declaración de preclusión del lapso de pruebas.
14.- Día 27-10-2016, solicitud de declaración de desistimiento de apelación.
15.- Día 3-5-2017, solicitud de cómputo de días de despacho.
16.- Día 4-7-2017, solicitud de certificación para la citación del demandado.
17.- Día 4-7-2017, escrito de otorgamiento de poder.
18.- Día 4-7-2017, diligencia informando cambio de domicilio del demandado y solicitud de nombramiento de correo especial.
19.- Día 18-9-2017, reforma de la demanda y pruebas.
20.- Día 28-11-2017, promoción y ratificación de pruebas en el Tribunal Tercero Civil.
21.- Día 26-9-2018, representación en la audiencia de pruebas, preguntas y repreguntas a los testigos.
22.- Día 22-4-2.019, asistencia a la audiencia preliminar, presentación de escrito ante el Tribunal Superior Agrario en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
23.- Día 26-4-2019, asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante dicho tribunal.
24.- Día 15-5-2019, asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante el mismo tribunal.
25.- Día 18-6-2019, asistencia al acto de convenimiento o transacción entre las partes, redacción del escrito contentivo de la transacción.
Manifiesta que es cierto que el demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, efectuó el pago señalado de los honorarios profesionales de abogado debidos a la demandante, ciudadana OLGA LÓPEZ, por haberle prestado sus servicios profesionales y haber efectuado actuaciones procesales en el expediente judicial arriba señalado, así como también por los trámites realizados en la primera instancia de cognición como en la segunda instancia y aquellos realizados por ante el tribunal comisionado para actuaciones procesales.
Por otra parte, niega las siguientes actuaciones:
1.- El estudio del caso y redacción de demanda, que por sí solo no es una actuación procesal judicial que da derecho a percibir honorarios profesionales de abogado y debido a ello no da derecho al cobro de los referidos honorarios.
2.- Día 19-12-2.016, asistencia a la audiencia preliminar de fecha 19-12-2016, la cual no se encuentra suscrita por la demandante de autos.
3.- Día 3-2-2017 otorgamiento de poder en tercería, en la cual la parte actora procede como abogada asistente de la ciudadana MARIA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL,
4.- Día 3-2-2017, diligencia dándose por citada en la tercería, por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL.
5.- Día 15-2-2017, fundamentación de la tercería, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL.
6.- Día 23-2-2017, promoción de pruebas de la tercería, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL.
7.- Día 1-11-2017, proposición de tercería.
8.- Día 1-11-2017, otorgamiento de poder por parte de la Sra. María Josefa de Del moral.
9.- Día 13-11-2017, escrito de fundamentación de la tercería, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL.
10.- Día 28-11-2017, promoción ratificación de pruebas en el Tribunal Tercero Civil, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL.
Que las anteriores actuaciones la actora procede como abogada apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DEL MORAL, razón por la cual no tiene derecho de cobrarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, los honorarios profesionales derivados de dichas actuaciones sino a la referida tercera.
Por otra parte, niega el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no fueron expresamente determinados en esta sección; que sobre la improcedencia de la pretensión exigida en la demanda, alega que conforme al ordenamiento jurídico interno venezolano, solo es posible exigir el pago de una determinada obligación bajo el régimen de una obligación dineraria en moneda extranjera, cuando exista una convención o contrato en el cual las partes hayan expresamente establecido a la moneda extranjera como unidad de pago o como unidad de cuenta para el cumplimiento de la referida obligación; que el vínculo jurídico que existió entre la demandante y el demandado no se originó de un contrato de servicios profesionales de abogado sino que tuvo su origen en las actuaciones profesionales realizadas por la referida accionante en su carácter de abogada asistente o representando al accionado en aquel juicio especial en jurisdicción agraria tantas veces mencionado, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en la referida Ley del Banco Central de Venezuela ni en el mencionado Convenio Cambiario.
Finalmente, opone la prescripción de la obligación de pagar honorarios, profesionales de abogado, alegando que el juicio que originó el derecho de la demandante, ciudadana OLGA LÓPEZ, al cobro de honorarios profesionales de abogado, culminó con la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27-6-2019, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con Competencia Territorial en el estado Falcón, con sede en Maracaibo, en la cual se impartió la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por ambas partes, adquiriendo firmeza dicho fallo, a través de auto de fecha 8-7-2019; que desde ese día hasta el día 1-11-2021, oportunidad en la cual el Tribunal admitió la presente demanda transcurrió un lapso de 2 años, 3 meses, 3 semanas y 3 días; que de igual manera, desde el día 8-07-2019, cuando se produjo el auto de firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, hasta el día 7-12-2021, oportunidad en la cual fue citado personalmente el demandado de autos, ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, transcurrió un lapso de 2 años, 4 meses, 4 semanas y 1 día, de lo que se evidencia que ha transcurrido suficientemente el lapso de 2 años establecido en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil de Venezuela, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 eiusdem, produce la liberación de su mandante de la obligación del pago de los honorarios profesionales exigidos por la actora, razones por las que solicita la declaratoria de la prescripción de la obligación.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copias certificadas del expediente Nº 15.541-15, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, del juicio incoado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, por Disolución Anticipada de la sociedad mercantil agraria denominada "AGROPECUARIA CAPATARIDA C.A." (AGROCACA), contra el ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA (f. 12-78). Estas copias certificadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencian las actuaciones judiciales que la accionante realizó en su carácter de abogada asistente del hoy demandado en la mencionada causa, así como la fecha de culminación del juicio.
2.- Ratifica el valor probatorio de los instrumentos públicos contentivos de las actas procesales que rielan al expediente Nº 15.541-15, que rielan en la pieza principal a los folios 01, 02, 03, 53, 55, 80, 114, 123, 128, 140, 149, 152, 159, 162, 165, 178, 191, 202, 204, 210 y de la segunda pieza los folios 08, 22, 35, 36, 37, 45, 80, 81, 91, 92, 98, 99, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 300, 305, 306 y 307 (f. 129) Estas copias certificadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencian las actuaciones judiciales que la accionante realizó en su carácter de abogada asistente del hoy demandado en la mencionada causa, así como la fecha de culminación del juicio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de junio de 2019, expediente Nº 15.541-15, emitida seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, del juicio incoado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada LÓPEZ OLGA ZOLAIDA, en virtud de la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil Agraria denominada "Agropecuaria Capatarida C.A.", contra el ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, (AGROCACA) (f. 131). Estas copias certificadas se valoran de conformidad con lo establecido en el 1357 del Código Civil, con las cuales se demuestran las actuaciones judiciales realizadas por la accionante de autos en el mencionado juicio.
2.- Poder especial conferido a la abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, ante la Notaria Pública de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, quedando anotado bajos los Nº 38, Tomo 18, Folios 142 al 145 (f. 120-123). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de la mencionada apoderada, para actuar en representación de la parte accionada de autos en el presente juicio.
En atención a lo anterior, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en la sentencia apelada de fecha 4 de abril de 2022, de la siguiente manera:
“En este orden y visto que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, de modo que la acumulación no es posible, como fuera señalado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sino como también de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester precisar que la acción de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente, conforme con los postulados constitucionales (…)
De acuerdo a los antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma ya que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles. En razón de ello evidenciándose que las pretensiones establecidas por la demandante ciudadana OLGA ZOLAIDA LOPEZ, en su escrito libelar son incompatibles en virtud de la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
(…) DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, abogado de libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.993, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.797, por estar inmersa en la prohibición legal estipulada en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil”.

De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, por presentar una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reclamación de honorarios judiciales conjuntamente con honorarios extrajudiciales los cuales se persiguen por procedimientos diferentes.
En primer lugar y antes de emitir pronunciamiento en relación a lo decidido por el tribunal de la causa en la sentencia apelada, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones en atención a lo alegado y solicitado por la parte actora en cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa. Así, se observa del escrito libelar, que la abogada intimante manifiesta que ante la irresponsabilidad por parte de su ex representado LUÍS DELMORAL ZAVALA en no pagarle sus honorarios profesionales, se ve en la necesidad de recurrir, ante el tribunal, para demandar al mencionado ciudadano por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda se funda en los instrumentos públicos, como lo son las actas procesales que conforman el referido expediente 15.541-15 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, del expediente Nº 10.933 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y del expediente Nº 1356 del Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. En este orden, el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 643 eiusdem, establecen:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En relación a la admisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 679 dictada en el expediente N° 11-452 de fecha 24 de octubre de 2012, estableció:

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente: (…)
De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
…omissis…
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, expediente N° 04-464, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes.
…omissis…
En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
…omissis…
Ahora bien, estima la Sala que el demandado está legitimado para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por ello, es viable que la parte demandada en el presente caso haya alegado que la pretensión del demandante no es liquida ni exigible y que por lo tanto, no se cumplía con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea liquido y exigible.
Por lo tanto, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, se observa que aduce la parte actora que fue contratada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, para prestarle sus servicios profesionales como abogado, en la resolución de un asunto legal que se siguió por ante los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Superior Agrario, realizando diferentes actuaciones y diligencias dentro de ese proceso, como abogada asistente y como apoderada judicial del demandado en este caso, así como también que en virtud de su encargo, tuvo que trasladarse desde su domicilio de habitación ubicado en la ciudad de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón hasta la sede de los tribunales donde cursó la causa, en primera y segunda instancia, ubicados en la ciudad de Coro estado Falcón y la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, aduciendo que en ocasiones tuvo que hacer dichos viajes con dinero de su propio peculio.
De lo anterior, se colige que la actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, el pago de sus honorarios profesionales derivados de la contratación verbal del demandado de autos, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, en virtud que el demandado puede hacer oposición a las actuaciones y montos demandados, por cuanto no constan en documentos a que se contrae el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto acompaña a su demanda copia certificada de las actuaciones judiciales que alega haber realizado como abogada en representación del demandado, las cuales son consideradas como documentos públicos, de las mismas no se evidencia el monto supuestamente adeudado por tales actuaciones, por lo que las cantidades demandadas no son líquidas y exigibles, adicional al hecho que las mismas pudieran estar sometidas al derecho a la retasa establecido en la Ley de Abogados; de lo que se concluye que a la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código Civil Adjetivo, es por lo que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 643 numerales 1º y 3º ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte tenemos que de los hechos narrados por la actora, se evidencia que su pretensión está vinculada a una reclamación de honorarios profesionales de abogado, derivada de la prestación de ese servicio de asistencia jurídica a su cliente hoy demandado; en este sentido, tenemos que este tipo de relaciones jurídicas está regida por una ley especial, a saber, la Ley de Abogados, donde se establecen los procedimientos aplicables a los casos como el de autos, lo que excluye la tramitación de cualquier acción judicial por normas de derecho común; y en este orden, se observa que el Tribunal a quo le dio curso a la demanda, admitiéndola conforme al artículo 22 de la referida Ley de Abogados, aplicable al presente caso, el cual dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (…)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el ejercicio profesional del abogado le da derecho a percibir honorarios profesionales, los cuales podrán ser reclamados por vía judicial, estableciendo los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales extrajudiciales, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios profesionales judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. Y en este sentido, cabe señalar que el artículo 78 eiusdem expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de esta Alzada).

En este orden, respecto al cobro de honorarios, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en el expediente N° 2013-000075 en fecha 26 de junio de 2013, en la que estableció lo siguiente:
“...Como puede observarse, la demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras).
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
….omissis…
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Al haberse admitido y tramitado la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo ello un asunto de eminente orden público, se considera procedente la casación del fallo por el defecto de actividad advertido, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado…”

En el presente caso la pretensión de honorarios profesionales se sustenta en actuaciones en su gran mayoría de naturaleza judicial, de las cuales acompañó como prueba copia certificada del expediente Nº 15.541-15 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del juicio por Disolución Anticipada de la sociedad mercantil agraria denominada "AGROPECUARIA CAPATARIDA C.A." (AGROCACA), incoado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, contra el ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA. De igual manera se observa que la pretensión de cobro de honorarios también se sustentó en actuaciones que no constan en organismo jurisdiccional alguno, ya que tal y como lo señala la misma demandante en su escrito libelar, señala que se trasladó al Tribunal Superior Agrario, localizado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en tres (3) oportunidades, con la finalidad de informar del ingreso del expediente y de la fijación de la fecha para la audiencia preliminar, gestiones éstas que no aparecen en el expediente, puesto que fueron gestiones informativas; así como también señala que fueron innumerables las oportunidades que hubo que trasladarse desde su domicilio de habitación ubicado en la ciudad de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón hasta la sede de los tribunales donde cursó la causa, en primera y segunda instancia, ubicados en la ciudad de Coro estado Falcón, y que en ocasiones el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, la trasladaba en vehículo de su propiedad, en otras oportunidades le hacía pagos para su traslado, y otras veces tenía que proveerse ella misma los gastos de pasajes y comida, puesto que no le era posible comunicarse con él.
En este sentido cabe señalar que conforme lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (2) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionadas, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso existe acumulación de pretensiones que tienen incompatibilidad de procedimientos; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
Por otra parte, y como corolario de lo anterior, se observa que respecto a los requisitos de la demanda, específicamente el del artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del objeto de la pretensión, visto que en materia de honorarios profesionales de abogados, lo pretendido con la demanda es el pago de derechos de crédito, traducidas en el cobro de cantidades de dinero erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas por el abogado en nombre del cliente o asistiéndolo, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor, es decir, debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se hará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, para lo cual el abogado intimante deberá no sólo especificar y pormenorizar todas y cada una de las actuaciones judiciales que realizó y que se reclaman, sino asignarle un valor a cada una de ellas, lo que va a arrojar un monto o valor total al realizar la sumatoria; con cuya determinación se garantiza el derecho constitucional a la defensa del deudor o cliente, pues solo conociendo el valor que el abogado le atribuyó a cada actuación es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no, y en el primero de los casos, acogerse al derecho a la retasa; y por otra parte, si el abogado no estimó en forma individualizada o pormenorizada cada actuación, de acogerse el intimado al derecho de retasa, el tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función de retasar los honorarios reclamados, por cuanto no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa procesal, asignar a cada actuación un valor determinado, cuando el demandante intimante asignó un valor general o globalizado de todas las actuaciones reclamadas. En relación a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 000235 de fecha 1° de junio de 2011, dictada en el expediente n° 10-204, expresó:
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: (…)
En este mismo orden, La Sala Electoral del Alto Tribunal en sentencia n° 29 de fecha 22 de febrero de 2006, dictada en el expediente n° 05-27, asentó:
Dados los términos en que fue presentada la demanda, la Sala observa que el criterio orientador en esta materia debe partir de la premisa conforme a la cual, como en materia de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias generadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del patrocinado, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor.
En ese mismo sentido el tratadista Humberto Cuenca sostuvo lo siguiente:
El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, etc., señalando concretamente los escritos, diligencias y actas en los cuales haya intervenido, con su estimación económica (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 405).
Siendo ello así, es claro que los demandantes no han precisado el requerimiento de la valoración pecuniaria de todas y cada una de las actuaciones cuyos honorarios profesionales demandan, con lo cual no han precisado adecuadamente el objeto de la demanda. Debe señalarse que el deber de especificar adecuadamente el valor de las actuaciones realizadas deriva de la exigencia contenida en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la determinación precisa del objeto de la pretensión. En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisión de la demanda interpuesta dados los términos en que fue incoada. Así se decide.
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso bajo estudio, se observa que del libelo de demanda se evidencia que la abogada actora, pormenorizó cada una de las actuaciones judiciales reclamadas que aduce realizó en la causa que por disolución anticipada de la sociedad mercantil Agropecuaria Capatárida, C.A. (AGROCACA), intentó su cliente ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA en contra del ciudadano Saúl Gregorio Del Moral Zavala, pero no se evidencia que haya estimado en forma individualizada o pormenorizada cada actuación, es decir, no le atribuyó un valor determinado a cada actuación, sino que lo hizo de manera global o generalizada; con lo cual le cercenó el derecho a la defensa al demandado al no permitirle analizar si tal estimación es exagerada o no. En tal virtud, y conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria, es por lo que la acción intentada resulta inadmisible, al no llenar el requisito legal contenido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De todo lo antes analizado, concluye esta juzgadora que la presente acción por cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA es inadmisible; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
Finalmente, y en relación a la apelación formulada por la parte demandada, se observa que no obstante que la sentencia le fue favorable, la apoderada judicial del demandado recurrió manifestando lo siguiente: “… la cual declaró inadmisible la demanda cuando más bien ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarar sin lugar la demanda y dar el carácter de cosa juzgada con dicha decisión una vez que ésta adquiera su firmeza”. Al respecto se observa que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece la excepción al principio del impulso procesal, que le permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. En este orden, la doctrina de casación ha establecido que el principio de conducción judicial del proceso no se limita solo a la formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que también se refiere a la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, en virtud que si no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, formando parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público; y en tal sentido, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de las defensas previas o de fondo opuestas por la parte demandada; y así lo ha asentado nuestra Máxima Jurisdicción, verbigracia en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
…En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…
De acuerdo a lo anterior, y visto que en caso de autos, tal como quedó establecido precedentemente, no están dados los presupuestos procesales para la admisión y trámite de la demanda incoada por la abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, por lo que se declaró su inadmisibilidad, no le estaba permitido a la jueza de la causa pronunciarse al fondo de la controversia planteada, como efectivamente no lo hizo. En tal virtud, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Brenda Barbera Castillo, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA, mediante diligencias de fecha 7 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada OLGA ZOLAIDA LÓPEZ contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE DEL MORAL ZAVALA.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/8/2022, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30), conforme lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 047-A-05-08-22.-
AHZ/ABZ/
Exp. Nº 6773.-