REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6775

PARTE DEMANDANTE: LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.509, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la urbanización Las Velitas, bloque 11, apartamento Nº 02-03; con correo electrónico leninbeaujon@hotmail.com, y número telefónico 04121694920.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, con correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com, y número telefónico 04149662581.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 66, tomo 29-A, Registro de Información Fiscal N° J-40645282-3, con domicilio en la carretera Falcón Zulia, diagonal a la planta eléctrica corpoelec, sector la Candelaria, correo electrónico plasticogeneral@gmail.com, representada por el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.257.181.

APODERADO JUDICIAL: YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.008, correo electrónico sjuridicoscontables@gmail.com, y número telefónico 04146706329.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE COMPAÑÍA ANÓNIMA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2022, por el abogado José Gregorio Beaujon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, seguido por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS contra la COMPAÑÍA PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C.A. representada por el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.257.181.
Cursa del folio 3 al 7, escrito de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, asistido por el abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, mediante el cual alega lo siguiente: que está demandando en su propio nombre y en su cualidad legitimada de accionista a la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., cuya acta constitutiva fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nº 66, tomo 29-A, Registro de Información Fiscal Nº J-40645282-3, con domicilio en la carretera Falcón Zulia, diagonal a la planta eléctrica Corpoelec, sector La Candelaria, en su cualidad también legitimada de compañía, por su DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN; que según el acta constitutiva de la mencionada compañía, el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.257.181, y su persona son titulares de trescientas (300) acciones cada uno de las seiscientas (600) que conforman el capital social de la misma sociedad mercantil, siendo que se estableció la duración societaria por cincuenta (50) años, y designándose en ese acto constitutivo el ciudadano Eli Josué Medina Guanipa como Comisario por el lapso de un (1) año desde el 11 de agosto de 2015. Que además tanto su coaccionista el ciudadano Elkin Barrios y él fueron designados Presidente y Vicepresidente de la mencionada compañía, además de la realización en nombre de la compañía de toda clase de contratos, actos, operaciones o negocios, dirigir los negocios de dicha compañía, celebrar contratos de obra, trabajo y cualquier otro conveniente a la misma. Que desde el año 2017 no ha participado en las asambleas de accionistas de dicha compañía, ni ordinarias, ni extraordinarias, por lo que no se ha considerado ni resuelto la situación económica financiera de la sociedad, ni se ha rendido cuentas de la gestión de la administración societaria desde el año 2016 y por todos los ejercicios sociales anteriores y ulteriores, que además no se ha nombrado comisario; constituyendo competencia de la asamblea de accionistas la actividad administrativa; que no consta la inserción de acta alguna de asamblea de accionistas desde el 2016 en el expediente administrativo Nº 342-14721 llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; que el demandado ha omitido el acatamiento de su deber de convocar conjuntamente con él, a una sesión de la asamblea de ellos los accionistas, para someter a su consideración y decisión los estados financieros y el informe de la administración que regentan, por los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y con la previa elaboración del o los informes del comisario sobre todos esos asuntos internos que la asamblea de accionistas les encomendó desde la reunión de fecha 1° de marzo de 2016, fecha de la ultima elección de administradores. Que desde el año 2016 no existe comisario que haya elaborado un informe sobre la revisión de los balances para que en la asamblea correspondiente puedan o no ser aprobados, ya que las mismas serían nulas si no han estado precedidos del informe del comisario, ello en estrecha correlación con el deber de fiscalización y vigilancia de las actividades sociales y de responsabilidad de la regularidad formal y sustancial de los balances, con un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, con la facultad de examinar los libros, la correspondencia y todos los documentos de la compañía. Que por eso esas facultades se convierten en obligaciones que debieron ser cumplidas en forma periódica y detallada para constatar los actos realizados por los administradores; y en consecuencia ha debido intervenir el comisario por estar comprobado el descuido por parte del demandado en el desarrollo de sus funciones en la sociedad, cuando no actúe de forma diligente en esas tareas administrativas. Que es de advertir que por desavenencias personales y laborales con la parte demandada, desde el mes de octubre de 2018 no ha podido participar en la administración societaria como Vicepresidente, lo que lo ha llevado a ofrecerle la venta de sus acciones en el capital social de la compañía, dado el derecho de preferencia para esa adquisición, sin que la misma se perfeccionara porque solo se efectuó un anticipo del precio hace mas de dos años, negociación incluso que carece de validez, porque no se ha inscrito en el libro de accionistas de dicha compañía. Que con esas actitudes omisivas ante las obligaciones impuestas y al ejercicio unilateral de la administración societaria, se violan los denunciados deberes estatutariamente establecidos para esos órganos societarios y sus derechos que como accionista detenta, sea cual fuere su participación en el capital accionario de la compañía, y de resultar utilidades del balance social. Igualmente todo ello le ha generado la perdida de la afectio societatis, sino también el derecho de cada asociado de ejercer control sobre los actos de las personas encargadas de administrar la sociedad. Además debe delatarse la inactividad absoluta de la compañía, de acuerdo con la declaración de impuesto sobre la renta al fisco nacional, solo se operó en el año 2019, mas no así en los años 2017 y 2018, siendo que esa declaración tributaria de la demandada evidencia sus enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero en ese ejercicio fiscal 2019 por lo que se causaron impuestos como persona jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos estando situada dentro del país. De igual forma se evidencia que no ha habido actividad comercial de la demandada en sus declaraciones mensuales que formula sobre el impuesto del valor agregado al mismo Fisco Nacional, pues ese tributo grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes en todo el territorio nacional, y que deben pagar las personas jurídicas que en su condición de fabricantes, productores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas como hechos imponibles en la ley respectiva, comprobándose de esas declaraciones tributarias que en los meses de abril, mayo y diciembre de 2019, y marzo, abril y mayo de 2020 la demandada no realizó actividades de ventas gravadas por la ley de la materia. De modo que se materializa en la compañía una falta o cesación de su objeto social después de la constitución de la misma compañía en el año 2015. Motivándolo esa situación de que el ciudadano ELKIN BARRIOS asumió totalmente el control de la compañía y de su patrimonio, sin permitir el cabal funcionamiento y su operatividad comercial, lo que además lo imposibilita tener participación en la administración de la misma, con lo cual se ha visto privado de ejercer sus derechos como accionista, es por lo que demanda la disolución judicial de la compañía, tal como esta previsto estatutaria y legalmente. Fundamenta la demanda en las cláusulas: tercera, cuarta, octava, décima octava y décima novena de los estatutos sociales de la demandada; en los artículos 340 y 350 del Código de Comercio, y en los artículos 19, 1651 y 1679 del Código Civil, y en criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) que al tipo de cambio oficial de referencia vigente al día se contrae a la suma de cincuenta mil quinientos veinte millones doscientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 50.520.207.500,00) equivalente a 2.971.776.911,764 UT. Por ultimo solicita que la presente acción sea tramitada conforme a las pautas del procedimiento ordinario y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Finalmente solita se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo marca Ford, modelo Camión F-350, año 1983, placa A02DB1V, propiedad de la demandada.
Riela a los folios 40 y 41, auto de fecha 15 de diciembre de 2020, mediante el cual Tribunal de la causa, admite la demanda y acuerda la citación personal de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, representada por su presidente el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, para que proceda a dar contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la citación.
En fecha 4 de mayo de 2021, el ciudadano LENIN BEAUJON, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó poder apud acta al abogado José Gregorio Beaujon Chirinos. Y por auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a las actas procesales (f. 56-57).
Riela del folio 62 al 68, sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara no ha lugar la solicitud de las medidas nominadas de secuestro del bien mueble vehiculo marca Ford, modelo: Camión F-350, año 1983, placa: A02DBIV, e innominada de Designación de Veeduría Judicial, en la compañía Procesadora y Comercializadora de Plástico en General C.A., peticionada por la parte actora ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS.
Corre inserta al folio 72, diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, suscrita por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2021; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de junio de 2021, y ordena remitir en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Maritimo de esta Circunscripción Judicial (f.73).
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal de la causa convoca a las partes a la celebración del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 257 del Código de Procedimiento Civil (f.74); siendo declarado desierto por no haber asistido las partes en fecha 6 de julio de 2022 (f.80).
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2021, la parte demandada asistida por el Abogado Yusmar Córdova, solicita se fije una nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria (f.82); en consecuencia el Tribunal de la causa por auto de fecha 9 de julio de 2021 fijo nueva fecha para el acto conciliatorio (f.85); el cual en fecha 21 de julio de 2022, en presencia de ambas partes, manifestaron a dicho Tribunal que no hay acuerdo (f.89).
Del folio 91 al 99, riela escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda y sus anexos presentados por el apoderado judicial de la empresa PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreabogado número 238.008, de cuyo contenido se desprende: Cuestión previa relativa al defecto de forma: alega que opone la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 340 ordinal 5° ejusdem, ya que indica que la parte actora debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, sin embargo en el referido libelo presentado por la parte demandante ven una serie de hechos no relacionados entre sí, sin dejar claro los hechos que realmente conllevan a interponer la presente demanda, ya que se evidencian denuncias por omisión de convocar sesión de asambleas, descuido del ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, ya identificado, en el desarrollo de las funciones de la sociedad, ventas de acciones sin validez por no estar inscrita en el libro de accionistas, violación de los deberes estatutarios y los derechos como accionista, perdida de la eficacia societaria, desaparición del afection societatis entre los accionistas, inactividad absoluta de la compañía, ausencia de actividad comercial de la Compañía en los meses de abril, mayo y diciembre del 2019 y marzo, abril y mayo de 2020, falta o cesación de su objeto social y paralización de los órganos sociales, sin embargo en el referido libelo de la demanda, el demandante manifiesta que lo que lo motiva a demandar la Disolución Anticipada y Consecuente Liquidación, de la sociedad el control total de la compañía por parte del ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, ya identificado, la imposibilidad que tiene el demandante de participar en la administración viendo privado su derecho como accionista. Que se evidencia que los hechos relatados y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión son incompatibles, además de basar el petitorio en asuntos meramente personales y no de derecho y no cumple con el ordinal 4° del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, por no dar las explicaciones necesarias en la relación de los hechos para demostrar el motivo por el cual lo conlleva a reclamar su derecho como accionista para la solicitud de la disolución de la compañía; solicita se declare con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Contestación al fondo: niega, rechaza y contradice las razones de hecho aducidas por el demandante en la pretensión, argumentando además que la parte actora se dedicó en el libelo de la demanda a desacreditar al ciudadano ELKIN BARRIOS, en vez de contar las circunstancias por las que cree que la empresa PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., según su criterio debe ser disuelta y liquidada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa se encuentra en cesación o paralizada, pues hasta la fecha la empresa sigue activa realizando su actividad comercial cumpliendo así con el objeto social establecido en su acta constitutiva. De igual manera a todo evento niega rechaza y contradice que la compañía tenga algún problema o circunstancia que prohíba realizar su objeto social. Niega, rechaza y contradice las medidas cautelares. Niega, rechaza y contradice el petitum libelum del demandante, pues basa el motivo de la demanda en asuntos personales y no se enmarca en el derecho. Que la sociedad mercantil accionada conviene en los siguientes hechos afirmados por el actor en la demanda: En la venta de acciones que manifiesta el demandante haber realizado al ciudadano ELKIN BARRIOS, en donde recibe el pago de un anticipo y se le adeuda una diferencia. Alega que la compañía denominada PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., la cual representa judicialmente sigue cumpliendo a cabalidad con su objeto social por lo que la pretensión del demandante carece de fundamento legal para solicitar la disolución de la misma, ya que al visualizar lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, podemos evidenciar que la mencionada empresa no se encuentra inmersa en ninguna de las causales que pudieran traer como consecuencia la disolución de la misma, además el motivo por el cual el demandante solicita la disolución de la empresa no está establecido en ningún ordenamiento jurídico, pues claramente se ve que el demandante busca perjudicar a su socio ELKIN BARRIOS, por éste no cancelarle la diferencia de la deuda por la compra de sus acciones. Que al respecto de esto debe mencionar que ciertamente se dio un adelanto de la venta de acciones en total fueron la cantidad de quinientos millones treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 500.032, 000,00), en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), que para esa fecha se transforman en seis mil quinientos dólares con cero céntimos ($ 6.500). Y por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. Siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 4 de agosto de 2021; asimismo se ordena tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado Yusmar Córdova (f.100).
Seguidamente, en fecha 17 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (f.102); y mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al presente expediente para que forme parte integrante del mismo y surta efectos legales (f.103); asimismo por auto de certeza jurídica dictado por el Tribunal de la causa en fecha 1° de septiembre de 2021, pasa a significar que las cuestiones previas opuestas con base en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandada simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda, pasan a tenerse como no opuestas y no susceptibles de producir efectos jurídicos en la presente causa (f. 104-105).
En fecha 14 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.113-114) y anexos (f.115-128); asimismo en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.130-131) y anexos (f.132-150); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de octubre de 2021 (f.151-152).
En fecha 26 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada (f.147-150).
Cursa a los folios 155 al 161, testimoniales de los ciudadanos Atilio Ramón Quintero, Medardo Arquímedes Sánchez, Roque Euner José García García, José Ramón Chirino, Gerardo José Piña Hernández, Francys Ney Galicia Bastos, Alix Fenol Canelón Loyo, evacuadas en fecha 2 y 3 de noviembre de 2021.
Riela del folio 162 al 194 expediente signado con el Nº 6730 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN, seguido por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS en contra de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, representada por su Presidente el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, llevado por esta Alzada, mediante el cual en fecha 7 de octubre de 2021, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS; se confirmó la decisión de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y por último se condenó en costas a la parte recurrente; en consecuencia fue remitido al tribunal de la causa mediante oficio Nº 089-21 de fecha 25 de octubre de 2021; ordenando este darle entrada y agregarlo las referidas actas mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021 (f.195).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 28 de octubre de 2021 (f.197); siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de noviembre de 2021 (f.198); ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 063 (f. 203).
Cursa del folio 205 al 209, escrito de informes consignados por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 3 de febrero de 2022; asimismo en fecha 10 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones (f. 212-215).
Riela del folio 2 al 55 de la segunda pieza, expediente signado con el Nº 6751 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANONIMA, seguido por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS en contra de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, representada por su Presidente el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, llevado por esta Alzada, mediante el cual en fecha 17 de febrero de 2022, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS; se confirmó la el auto de admisión dictado en fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y por ultimo se condeno en costas a la parte recurrente; en consecuencia fue remitido al tribunal de la causa mediante oficio Nº 025-22 de fecha 10 de marzo de 2022; ordenando este darle entrada y agregarlo las referidas actas mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 (f.56 II pza.).
Cursa al folio 57-71 II pza, decisión de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar, la presente demanda por disolución judicial y liquidación de sociedad mercantil incoada por la parte demandante y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue apelada por la parte demandante en fecha 21 de abril de 2022 (f.79 II pza.); siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de abril de 2022 (f.80 II pza.), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada mediante oficio Nº 40 de fecha 22 de abril de 2022 (f.81 II pza.).
En fecha 2 de mayo de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 82 II pza.).
Cursa del folio 87 al 165 de la II pieza, escrito de informes y anexos consignados por la parte demandante de fecha 2 de junio de 2022.
Riela del folio 167 al 168 de la II pieza, escrito de informes presentado por el abogado Yusmar Córdova, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 2 de junio de 2022.
Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, presentando escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte demandada (f.173-175 II pza); el Tribunal dejó constancia de ello, entrando la causa en término de sentencia en un lapso de sesenta (60) días continuos (f. vto. 171 II pza).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el accionante ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, demanda en su propio nombre y en su cualidad de accionista, a la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN; señala que el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ y su persona son titulares de trescientas (300) acciones cada uno, de las seiscientas (600) que conforman el capital social de la misma sociedad mercantil, siendo que se estableció la duración societaria por cincuenta (50) años; que su coaccionista el ciudadano Elkin Barrios y él fueron designados Presidente y Vicepresidente de la mencionada compañía; y alega que desde el año 2017 no ha participado en las asambleas de accionistas de dicha compañía, ni ordinarias, ni extraordinarias, por lo que no se ha considerado ni resuelto la situación económica financiera de la sociedad, ni se ha rendido cuentas de la gestión de la administración societaria desde el año 2016 y por todos los ejercicios sociales anteriores y ulteriores, que además no se ha nombrado comisario; constituyendo competencia de la asamblea de accionistas la actividad administrativa; que no consta la inserción de acta alguna de asamblea de accionistas desde el 2016 en el expediente administrativo Nº 342-14721 llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; que el demandado ha omitido el acatamiento de su deber de convocar conjuntamente con él, a una sesión de la asamblea de ellos los accionistas, para someter a su consideración y decisión los estados financieros y el informe de la administración que regentan, por los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; que es de el año 2016 no existe comisario que haya elaborado un informe sobre la revisión de los balances para que en la asamblea correspondiente puedan o no ser aprobados; que por desavenencias personales y laborales con la parte demandada, desde el mes de octubre de 2018 no ha podido participar en la administración societaria como Vicepresidente, lo que lo ha llevado a ofrecerle la venta de sus acciones en el capital social de la compañía, dado el derecho de preferencia para esa adquisición, sin que la misma se perfeccionara porque solo se efectuó un anticipo del precio hace más de dos años, negociación incluso que carece de validez, porque no se ha inscrito en el libro de accionistas de dicha compañía; que con esas actitudes omisivas ante las obligaciones impuestas y al ejercicio unilateral de la administración societaria, se violan los denunciados deberes estatutariamente establecidos para esos órganos societarios y sus derechos que como accionista detenta, sea cual fuere su participación en el capital accionario de la compañía, y de resultar utilidades del balance social. Igualmente todo ello le ha generado la perdida de la afectio societatis, sino también el derecho de cada asociado de ejercer control sobre los actos de las personas encargadas de administrar la sociedad. Delata la inactividad absoluta de la compañía, de acuerdo con la declaración de impuesto sobre la renta al fisco nacional, solo se operó en el año 2019, mas no así en los años 2017 y 2018, siendo que esa declaración tributaria de la demandada evidencia sus enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero en ese ejercicio fiscal 2019 por lo que se causaron impuestos como persona jurídica. Que no ha habido actividad comercial de la demandada en sus declaraciones mensuales que formula sobre el impuesto del valor agregado al mismo Fisco Nacional, comprobándose de esas declaraciones tributarias que en los meses de abril, mayo y diciembre de 2019, y marzo, abril y mayo de 2020 la demandada no realizó actividades de ventas gravadas por la ley de la materia. Aduciendo que se materializa en la compañía una falta o cesación de su objeto social después de la constitución de la misma compañía en el año 2015, motivando esa situación de que el ciudadano ELKIN BARRIOS asumió totalmente el control de la compañía y de su patrimonio, sin permitir el cabal funcionamiento y su operatividad comercial, lo que además lo imposibilita tener participación en la administración de la misma, con lo cual se ha visto privado de ejercer sus derechos como accionista, es por lo que demanda la disolución judicial de la compañía, tal como está previsto estatutaria y legalmente. Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación, niega, rechaza y contradice las razones de hecho aducidas por el demandante en la pretensión, argumentando además que la parte actora se dedicó en el libelo de la demanda a desacreditar al ciudadano ELKIN BARRIOS, en vez de contar las circunstancias por las que cree que la empresa PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., según su criterio debe ser disuelta y liquidada; asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa se encuentre en cesación o paralizada, pues hasta la fecha la empresa sigue activa realizando su actividad comercial cumpliendo con el objeto social establecido en su acta constitutiva; de igual manera niega rechaza y contradice que la compañía tenga algún problema o circunstancia que prohíba realizar su objeto social. Niega, rechaza y contradice el petitum libelum del demandante, alegando que basa el motivo de la demanda en asuntos personales y no se enmarca en el derecho. Por otra parte conviene en la venta de acciones que manifiesta el demandante haber realizado al ciudadano ELKIN BARRIOS, en donde recibe el pago de un anticipo y se le adeuda una diferencia. Y Alega que la compañía denominada PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., sigue cumpliendo a cabalidad con su objeto social por lo que la pretensión del demandante carece de fundamento legal para solicitar la disolución de la misma, ya que al visualizar lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, podemos evidenciar que la mencionada empresa no se encuentra inmersa en ninguna de las causales que pudieran traer como consecuencia su disolución, además el motivo por el cual el demandante solicita la disolución de la empresa no está establecido en ningún ordenamiento jurídico, pues claramente se ve que el demandante busca perjudicar a su socio ELKIN BARRIOS, por éste no cancelarle la diferencia de la deuda por la compra de sus acciones; solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple del acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, anotada bajo el Nº 66, Tomo 29-A. (f.8-16). Marcada con la letra “A”. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la constitución de la mencionada sociedad mercantil; su objeto social; su duración que fue por cincuenta (50) años; el capital social de la empresa, el cual está dividido en seiscientas (600) acciones suscritas y pagadas de la siguiente manera: el accionista LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS suscribió y pagó trescientas (300) acciones y el accionista ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ suscribió y pagó trescientas (300) acciones; de igual manera se demuestra que la compañía sería administrada y dirigida por una junta directiva formada por un Presidente y un Vicepresidente; y que fueron electos para el primer período de cinco (5) años los ciudadanos ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ como Presidente y LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS como Vicepresidente.
2.- Copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 1° de marzo de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, anotada bajo el Nº 44, Tomo 48-A, en fecha 15 de agosto de 2016 donde se trató la modificación de las cláusulas tercera, octava y novena del acta constitutiva-estatutos (f. 17-21). Marcado con la letra “B”. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los socios de la referida sociedad mercantil acordaron ampliar el objeto social de la misma, así como también que le otorgaron facultades y funciones al Vicepresidente en igualdad de condiciones a las que dispone el Presidente conforme a la trascripción de la cláusula octava, tal como quedo plasmada en la redacción de la cláusula novena, en la que se establece “que el presidente y el vicepresidente tendrán las mismas funciones”.
3.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J-406452823, de la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., donde indica que el domicilio fiscal es la carretera Falcón Zulia local S/N, sector la Candelaria, coro, estado Falcón. (f.22). Marcado con la letra “C”. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inscripción de la referida sociedad mercantil en el mencionado registro, así como su dirección fiscal.
4.- Copia fotostática simple del formato DPJ–99026 de la Declaración Definitiva de ISLR persona jurídica, emanado del SENIAT de fecha 25 de marzo de 2020. (f. 23-27). Marcado con la letra “D”. Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., cumplió con su deber formal de declarar impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2019.
5.- Copias fotostáticas simples de formas IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, pertenecientes a la contribuyente PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A. (f. 28-39), Marcado con la letra “E”, discriminadas así:
- Nº 1995433817, certificado 20203000019000653191, periodo de imposición mes de abril de 2019.
- Nº 1995432972, Certificado 202030000193000653107, periodo de imposición mayo de 2019.
- Nº 2000291349, Certificado Nº 2020300002030000383299, Periodo de imposición diciembre de 2019.
- Nº 2002918018, Certificado Nº 202030000203000360675, periodo de imposición marzo de 2020.
- Nº 2003566428, Certificado Nº 202030000203000436812, periodo de imposición marzo de 2020.
- Nº 2004500130, Certificado Nº 202030000203000552318, periodo de imposición mayo 2020.
Estas copias de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., cumplió con su deber formal de declarar el impuesto al valor agregado en los meses indicados, lo cual además evidencia el ejercicio de actividades comerciales
5.- Testimoniales de los ciudadanos Atilio Ramón Quintero y Euner Ramón García García, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Atilio Ramón Quintero: que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elkin Barrios y Lenin Beaujon; que sí le consta que los ciudadanos Elkin Barrios y Lenin Beaujon, constituyeron una empresa denominada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A. en condición de socios igualitarios; que el ciudadano Lenin Beaujon, no tiene ninguna participación en la empresa desde el mes de octubre de 2018; que ha tenido el conocimiento en vista de la relación que tiene con uno mas que otro, y que conoce que son socios igualitarios. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que tiene conocimiento de que los ciudadanos Elkin Barrios y Lenin Beaujon tienen la misma cantidad accionaría dentro de la empresa por la confianza que tiene con ambos, que inclusive ayudó a ambos a tramitar la permisologia, sobre todo en la parte ambiental al traslado de desechos, lo cual es a lo que se dedica dicha empresa; que no sabría decir la actividad económica que realiza actualmente la referida empresa, que sabe por el vocero que es el ciudadano Lenin Beaujon que había una fractura en cuanto a la sociedad y que la empresa está activa pero sin la presencia de uno de los socios que es el ciudadano Lenin Beaujon; que sabe que el ciudadano Lenin Beaujon no participa dentro de dicha empresa ya que él vivió en Las Velitas, donde vive el ciudadano Elkin Barrios, que tenía una bodega y la frecuentaba para hacer compras y muchas veces conversaron y le relató lo que estaba aconteciendo con su socio (f. 155-156).
- Euner Ramón García García: que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elkin Barrios y Lenin Beaujon; que sí le consta que los ciudadanos Elkin Barrios y Lenin Beaujon constituyeron una empresa denominada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A.; que sí le consta que el ciudadano Lenin Beaujon, no tiene ninguna participación en la empresa desde el año 2018; que funda la razón de sus dichos en que cuando ellos comenzaron la constitución de dicha empresa, el los ayudó y les recomendó una cooperativa de electrificación. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que sí sabe la actividad económica que realiza actualmente la referida empresa; que le consta que el ciudadano Lenin Beaujon no participa en la empresa desde el año 2018, ya que en algún momento se lo manifestó, porque se conocen y han coincidido en la compra a proveedores; que la referida empresa recicla almacena y transporta plástico (f.157).
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa en relación al testigo Atilio Ramón Quintero que el mismo no tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos al manifestar que no sabría decir la actividad económica que realiza actualmente la referida empresa, y por otra parte se evidencia de sus dichos que es un testigo referencial y no presencial de los hechos, al manifestar que tiene conocimiento de algunos hechos porque el ciudadano Lenin Beaujon se lo dijo; por lo que siendo así y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a esta declaración. En cuanto al testigo Euner Ramón García García, se observa que al manifestar que conoce de la actividad económica que realiza la empresa en cuestión, cual es el reciclaje, almacenamiento y transporte plástico, así como que han coincidido en la compra a proveedores, denota tener conocimiento del funcionamiento de dicha sociedad mercantil; en tal virtud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a esta declaración como demostrativa de la actividad comercial que realiza la empresa en la actualidad.
6.- Copias certificadas de actas insertas en el expediente administrativo N° 342-14721 correspondientes a la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, contentivas de: Acta Constitutiva-Estatutos registrada en fecha 11/08/2015, bajo el N° 66, Tomo 29; Acta de Asamblea de fecha 1° de marzo de 2016, donde se modificaron cláusulas de los estatutos sociales, inscrita en fecha 15/08/2016, bajo el N° 44, Tomo 48; y Acta de Asamblea de fecha 3 de abril de 2017, donde se aumentó el capital social, inscrita en fecha 05/09/2017, bajo el N° 34, Tomo 55. Estos documentos traídos al proceso en segunda instancia, por tratarse de documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las actas que se encuentran debidamente insertas por ante el registro mercantil correspondiente, así como los puntos que fueron tratadas en las asambleas realizadas.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Poder de representación autenticado en fecha 6 de julio de 2021, por ante la Notaría Pública Primero del estado Falcón, anotado bajo el Nº 53, Tomo 11, folios 172 hasta el 174, de los libros de autenticación, de cuyo contenido queda demostrado la legitima representación judicial de los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASERES Y NELSON JOSE SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números. 15.915.783, 17.629.363 y 12.176.578 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 238.008 y 197.288 respectivamente; para actuar en nombre y representación de la empresa demandada PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., todo conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Testimoniales de los ciudadanos José Ramón Chirino, Gerardo José Piña Hernández, Francys Ney Galicia Bastos y Alix Fenol Canelón Loyo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- José Ramón Chirino: que sí ocupa el cargo de vigilante dentro de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A.; que la actividad comercial de la referida empresa es reciclar, vender y comprar plástico; que conoce de vista al ciudadano Lenin Beaujon y el trato es solo laboral; que sí sabe perfectamente que el ciudadano Lenin Beaujon vendió su parte, no sabe cuantas acciones, de la empresa a su socio el ciudadano Elkin Barrios; que le consta todo lo dicho por el tiempo que tiene trabajando en la empresa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que no es comisario, ni abogado, ni contador de la empresa, pero sí es vigilante y sabe quien entra y quién sale; que el ciudadano Lenin Beaujon dijo que iba a vender; que no sabe cuantas acciones vendió, pero que por su cargo de vigilante ha escuchado conversiones y lo escuchó decir eso; que se encuentra en condición de testigo en el juicio, por la sencilla razón de que es vigilante y sabe lo que ha pasado con el ciudadano Lenin Beaujon; que sí sabe de que se trata el presente juicio; que el ingresó a la referida empresa en fecha 5 de octubre de 2018 (f.158).
- Gerardo José Piña Hernández: que ocupa actualmente el cargo de administrador de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A.; que dicha empresa tiene como actividad económica reciclar y comercializar el plástico; que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Lenin Beaujon; que sí le consta que efectivamente el ciudadano Lenin Beaujon vendió sus acciones en la referida empresa; que prácticamente es testigo presencial de las conversaciones de los socios, ya que se discutían en la oficina y él como administrador las escuchó. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que el es el administrador de la empresa y es testigo de las conversaciones; que se encuentra en condición de testigo en el juicio, ya que fue llamado para colaborar con la información que conoce; que efectivamente si sabe de que se trata el presente juicio; que el ingresó a la referida empresa en el año 2017, luego salio en el año 2019 y regresó en el presente año nuevamente; que la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., esta ubicada en la carretera Falcón Zulia, sector la Candelaria, coro estado Falcón; que su relación con el ciudadano Elkin Barrios, es solo laboral (f.159).
- Francys Ney Galicia Bastos: que trabaja en la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., como encargado de almacén en el turno de la tarde; que la actividad económica que realiza dicha empresa es recolectar el plástico, desechos, limpiarlo y molerlo; que conoce de vista al ciudadano Lenin Beaujon, ya que en el tiempo que el comenzó el estaba en la empresa; que se enteró que el ciudadano Lenin Beaujon, vendió sus acciones por los comentarios que se hacían entre los trabajadores; que él tiene tres años y medio trabajando en la referida empresa y en esos años se han suscitado las situaciones. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante no ejerció el derecho a la repregunta.
- Alix Fenol Canelón Loyo: que el no ocupa ningún cargo dentro de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., que asistía con su esposa que sí trabajaba en la empresa como coordinadora y él permaneció por mucho tiempo en la oficina con ellos; que hasta donde sabe la actividad comercial de referida empresa es comercializar plástico, recliclarlo y vender los resultados; que sí conoce de vista al ciudadano Lenin Beaujon, ya que en una oportunidad trabajaron juntos en una línea de taxi; que oyó varias veces que el ciudadano Lenin Beaujon, si le había vendido y que el ciudadano Elkin Barrios había quedado como dueño; que el funda sus razones por el estuvo allí y oyó las conversaciones de los socios. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que él no tiene cargo de comisario, ni es abogado y tampoco contador de la referida empresa, pero estuvo presente cuando leyeron el documento sobre la venta que estaba haciendo el ciudadano Lenin Beaujon; que no puede dar las características del documento pero que sí escuchó la lectura que decía que el ciudadano Lenin Beaujon vendió sus acciones al ciudadano Elkin Barrios; que no tiene la fecha exacta de la venta de las referidas acciones, ya que no es parte interesada, pero que fue por los meses entre septiembre y octubre del año 2019; que no sabe las causas del presente juicio, ya que no es interesado, ni parte, simplemente contó lo que sabe (f.161).
Para valorar estas testimoniales, se observa que todos están contestes en sus dichos en relación a la actividad comercial que realiza la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., por ser trabajadores de la misma, a excepción del testigo Alix Fenol Canelón Loyo quien no trabaja en dicha empresa, sin embargo denotó tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue preguntado. De igual manera se observa que todos manifiestan tener conocimiento sobre la venta de las acciones por parte del demandante de autos, sin embargo, la prueba testimonial no es la prueba idónea para demostrar tal hecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a estas declaraciones para demostrar la actividad comercial que realiza la referida empresa en la fecha de la evacuación de la prueba. Por otra parte, del escrito de informes en esta instancia se observa que la parte actora manifiesta que dichos testigos deben declararse inhábiles por tener un interés en las resultas del juicio; más sin embargo no evidencia esta juzgadora que se haya manifestado de alguna manera el alegado interés, el cual por otra parte, no fue especificado por el actor, razón por la cual se desestima tal alegato.
3.- Copias fotostáticas simples de formas IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pertenecientes a la Contribuyente PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, a los fines de demostrar que la empresa posee ingresos (f. 117-124 p.I), discriminadas así:
- Nº 2101052263, certificado 202030000135256, periodo de imposición mes de enero de 2021.
- Nº 2101559701, Certificado 202030000213000195562, periodo de imposición febrero de 2021.
- Nº 2102118003, Certificado Nº 202030000213000266275, Periodo de imposición marzo de 2021.
- Nº 2103118173, Certificado Nº 202030000213000395899, periodo de imposición abril de 2021.
- Nº 2103591352, Certificado (sin número), periodo de imposición mayo de 2021.
- Nº 2104120336, Certificado (sin numero), periodo de imposición junio 2021.
- Nº 2104687810, Certificado (sin numero), periodo de imposición julio 2021.
- Nº 2105306448, Certificado (sin numero), periodo de imposición agosto 2021.
Estas copias de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., cumplió con su deber formal de declarar el impuesto al valor agregado en los meses indicados, lo cual además evidencia el ejercicio de actividades comerciales.
4.- Original de Providencia Administrativa Nº RERMA-MDRNP-T-AL-11-01-0007 de fecha 1 de agosto de 2017, donde se otorga a la empresa PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscripción en el registro de empresas recuperadoras de materiales aprovechables (RERMA). (f. 126-127 p.I). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la empresa demandada tiene permiso correspondiente por parte de la Oficina Estatal del Poder Popular para Eco Socialismo y Agua Falcón, para realizar su actividad comercial.
5.- Recibo de fecha 20 de febrero de 2020, correspondiente a la venta de acciones que hiciera el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS a su socio ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.032.000, ºº), con el fin de demostrar que ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, vendió las acciones que poseía en la empresa (f. 128 p.I). Al respecto se observa que conforme al artículo 296 del Código de Comercio, la prueba idónea para demostrar la venta de unas acciones nominativas es con la verificación de los libros de la compañía; razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado a este recibo.
6.- Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2021, en sede de la empresa denominada PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., ubicada en la carretera nacional Falcón - Zulia, local s/n, sector la Candelaria, Municipio Miranda del estado Falcón, con la presencia de la parte demandas y la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: que en el lugar donde se realiza la inspección existen maquinarias relacionadas con el procesamiento de plástico; que existen en el galpón un total de cinco (5) maquinas debidamente instaladas en funcionamiento destinadas al procesamiento de plásticos: 1.- Lavadora, cuya función es limpiar la materia utilizada, 2.- Cotufadora, cuya función es trasladar o conducir las bolas plásticas para luego poder empacarlas en sacos, 3.- Dos (2) molinos, cuya función es triturar o moler el plástico en estado sólido como parte del procesamiento (tobos, sillas plásticas etc.), 4.- El pre molino, cuya función es reducir, forzar las unidades plásticas de gran tamaño para su posterior procesamiento en el molino. Que se encuentran trabajando en la empresa un total de 16 personas quienes se identificaron con su cedula de identidad. Que en la empresa se encuentran realizando actividades relacionadas con el objeto principal de la empresa procesadora de plástico. Que existe presencia de grandes cantidades de plásticos para ser procesados; así como otras cantidades de plásticos ya en estado de procesamiento, debidamente depositados en sacos, y otras almacenadas para su posterior colocación en sacos. Que existe inventario de plásticos procesados el cual se relaciona con la cantidad de plástico almacenado en el galpón (f. 200-201 p.I). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa al momento de la inspección, y que fueron señalados anteriormente.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 4 de abril de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos y señalamiento esbozados por el actor al escrito de informes presentado por el demandado se pretende clarificar que su representado si posee cualidad a los efectos de la interposición de la demanda como accionista ya que tal operación de venta de acciones en ningún momento se subsume en lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio y en el criterio que de manera pacifica y uniforme desde hace mucho tiempo viene pregonando el Tribunal Supremo de Justicia. Y Así Se Determina. En relación a la cualidad frente a la causa, tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo, es necesario precisar, que ciertamente el demandante quien se afirma en el escrito libelar como accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, encuentra legitimidad como actor fundamentalmente en dos razones, la primera al constituir un hecho admitido por los litigantes que ha la presente fecha no consta la cesión de las acciones nominales en el libro de accionistas lo que significa que a los efectos societarios continua siendo accionista y en segundo lugar, por así desprenderse de los estatutos sociales de la persona jurídica su condición de accionista., mientras que la legitimidad pasiva de la sociedad mercantil para comparecer como demandada en el juicio queda dado al estar dirigida la acción por Disolución judicial y posterior liquidación a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, tanto frente a terceros como a sus accionista y en el hecho de que lo decidió o sentenciado surtirá efectos primordialmente contra esa sociedad. Y así se Pasa a Tener. Una vez realizada una exhaustiva revisión de los medios de prueba aportados por las partes al proceso es menester concluir que el demandante nada probo para demostrar el supuesto jurídico contenido en las causas de disolución de sociedad mercantil previsto en los Ordinales 2 y 6 del Articulo 340 del Código de Comercio, trayendo como consecuencia que ante la ausencia de medios de pruebas eficaz frente al objeto a probar, quien aquí suscribe con base en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, pase a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Decide.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la presente acción por considerar que la parte actora no demostró las causales de disolución anticipada de la compañía anónima invocadas por el actor; por otra parte consideró que en cuanto a la legitimación de ambas parte, que la misma quedó demostrada, en relación al accionante por cuanto no fue demostrada la cesión de las acciones y por tener el carácter de accionista, y en cuanto a la demandada, por cuanto lo decidido en la causa surtirá efectos contra esa sociedad mercantil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 340 del Código de Comercio:
Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
7° Por la incorporación de otra sociedad.
Esta norma establece las causales taxativas de disolución de las sociedades mercantiles, y en el presente caso, se observa que la parte actora pretende la disolución anticipada de la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., la cual según su acta constitutiva-estatutos tiene una duración de cincuenta (50) años contados a partir de su respectivo registro, el cual fue en fecha 11 de agosto de 2015 (f.8-16, I pza), y para ello alegó las causales contenidas en los numerales 2° y 6°, es decir, la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, y por decisión de los socios.
De igual manera, se observa que el accionante aduce que dada la situación en la administración de la empresa con su único socio el ciudadano Elkin Barrios Rodríguez, quien administra de manera unilateral la misma, le ha generado la perdida de la affectio societatis, e invoca el artículo 1.679 del Código Civil, el cual dispone:
La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
Es decir, esta norma prevé como excepción a la regla de que las sociedades contraídas a tiempo determinado, debe esperarse la expiración de dicho tiempo, el caso de que el socio falte a su compromiso o una enfermedad habitual que lo inhabilite para los negocios societarios y otros casos semejantes. Al respecto se observa que la referida norma está contenida en el Código Civil, la cual no debe aplicarse al presente caso, por cuanto existe una norma específica en el Código de Comercio que prevé las causales taxativas de disolución de las sociedades; y sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 682 de fecha 22 de octubre de 2008 en el expediente n° 07-783 expresó:
Ahora bien, el recurrente expone en su denuncia que entre los fundamentos de la demanda por disolución de sociedad mercantil, está el artículo 1.679 del Código Civil; mas, el artículo 8 del Código de Comercio –se reitera- señala que, “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, pero resulta que el Código de Comercio en su artículo 340 ut supra transcrito, resuelve especialmente la materia relativa a la disolución de las sociedades mercantiles o compañías de comercio, motivo por el cual no tiene cabida el delatado artículo 1.679 del Código Civil, además el ad quem expresamente señaló en su fallo, “…A mayor abundamiento se observa, que las normas del Código Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de las sociedades mercantiles, no pueden ser aplicadas...”, razón suficiente para determinar que sí la norma del artículo 1.679 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos por la resolución especial contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, mal podría ser infringido por el sentenciador de alzada por el error en su interpretación.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta no aplicable al sub iudice y que efectivamente no aplicó; ni el artículo 340 del Código de Comercio, dado que resuelve de manera especial y taxativa la materia relativa a la disolución de compañía de comercio o sociedades mercantiles, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por lo que conforme al criterio anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 1.679 del Código Civil, en virtud que existe una norma especial que regula la disolución de las sociedades mercantiles; y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, en relación a la invocada causal 2° contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo”, este Tribunal observa que de las pruebas aportadas al proceso por las partes no fue demostrado que la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., no tenga objeto ni que haya cesado el mismo, así como tampoco que tenga imposibilidad de lograrlo; contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito libelar y en el escrito de informes presentado en esta instancia, de la copia del formato DPJ–99026 de la Declaración Definitiva de ISLR persona jurídica, emanado del SENIAT de fecha 25 de marzo de 2020. (f. 23-27), y de las copias fotostáticas de formas IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, pertenecientes a la contribuyente PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A. (f. 28-39), correspondiente a los años 2019 y 2020 (f. 117-124 p.I), aportadas al proceso por él mismo; así como de las copias fotostáticas de formas IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, pertenecientes a la contribuyente PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., correspondiente al año 2021, aportadas por el demandante, quedó fehacientemente evidenciado que la mencionada sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., está en pleno ejercicio de sus actividades económicas y comerciales, esto es, desarrollando el objeto para el cual fue constituida; de igual manera, de las testimoniales aportadas al proceso, así como de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en la sede de la referida empresa, fue demostrado que la sociedad mercantil en cuestión no presenta cese en las actividades relacionadas con su objeto social, así como tampoco se ha evidenciado que tenga alguna imposibilidad para conseguirlo; no siendo cierto que fue a partir de la interposición de la demanda (10/12/2020) cuando la empresa comenzó a presentar actividad económica, lo cual se deriva de las referidas pruebas documentales acompañadas por el demandante al escrito libelar; y así se establece.
En relación al alegato esgrimido por el accionante, de que la accionada estuvo inoperante durante los años 2017, 2018, y los meses de abril, mayo y diciembre de 2019, y marzo, abril y mayo de 2020, se observa que la norma que establece la causal de disolución de la sociedad mercantil señala que “la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo”, es decir, la causa debe ser actual; y es el caso que para la fecha de la interposición de la demanda en el mes de diciembre de 2020, quedó demostrado en autos con los documentos públicos administrativos fiscales aportados por ambas partes, que existía actividad económica en la empresa demandada, así como también existió en el año inmediato anterior 2019; de lo que se colige que si en los años anteriores no hubo actividad económica, -lo cual no fue demostrado-, para la fecha de la presentación de la demanda ya había sido superada tal situación, encontrándose económicamente activa la sociedad mercantil demandada, desarrollando su objeto social.
Por otra parte, y en cuanto al alegato del demandante de que ha sido imposible la realización de asambleas de accionistas desde el año 2017 por no haber sido convocadas, observa esta juzgadora que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula novena de los estatutos sociales de la empresa, él en su condición de Vicepresidente, tiene las mismas atribuciones de su único socio y presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., razón por la cual, bien podría hacer uso de sus atribuciones y convocar a las asambleas de accionistas para tratar los asuntos relativos al funcionamiento de la empresa, no constituyendo tal alegato motivo suficiente para disolver la misma de manera anticipada; y así se establece.
Finalmente, en relación a la invocada causal 6° contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, es decir, por la decisión de los socios, se observa que no consta en autos que los únicos socios paritarios de la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., hayan decidido de común acuerdo la disolución de la empresa; por el contrario, del escrito de contestación de la demanda se evidencia que el accionista ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ aunque actuando en representación de la demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante; razón por la cual se tiene como no demostrada esta causal; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, por no haber sido demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, las causales de disolución de la sociedad mercantil PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., es por lo que debe declararse la improcedencia de la presente demanda; y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, apoderado judicial del demandante ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuso el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS contra la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/08/2022, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 048-A-09-08-22.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6775.-