LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTEDOS (2022)
AÑOS. 211° Y 172°

EXP. Nº 11.176.-

• PARTE ACTORA: Abogados ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°13.487.599 y 7.478.241, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 178.734 y 23.658, respectivamente.

• PARTE DEMANDADA: ROSELYS MERCEDEZ GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, con dirección física en la Calle Duvisi entre Calle Ángel Cremel y Calle Agustín García, casa sin numero de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón

• ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado N°103.204.
• MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS CAUSADOS EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS CAUSADOS EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°13.487.599 y 7.478.241, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 178.734 y 23.658, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas con dirección física en la Calle Duvisi entre Calle Ángel Cremel y Calle Agustín García, casa sin numero de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; tal como se evidencia del auto de admisión de fecha uno (01) de julio de dos mil veinte dos (2022). Consta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinte dos (2022), por la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, debidamente asistida por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito bajo el inpreabogado N°103.204.

Para Sentenciar se Observa:
Alegan los pretensionistas, Profesionales del Derecho ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°13.487.599 y 7.478.241, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 178.734 y 23.658, respectivamente. Que la demanda incoada tiene por objeto la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES originados por los servicios prestados a la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, quien con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios que riela en el cuaderno principal del presente expediente en su condición de demandada contrato sus servicios profesionales para asesoría y asistencia jurídica y representación judicial hasta por la CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.500 USD ) y como única moneda de pago por las etapas procesales referentes a la contestación de la demanda y promoción de pruebas; sin prever cualquier incidencia procesal que pudiera sobrevenir durante esas fases del juicio. Para cuyos efectos argumenta.
PRIMERO: Que proceden a estimar los honorarios profesionales dadas las siguientes actividades desarrolladas durante el proceso a favor de la hoy intimada. A).- Estudio, análisis y revisión de las situaciones de hecho contenidos en documentos privados autenticados, lo que además amerito la revisión del expediente judicial, libelo de demanda, instrumentos anexos, previos tramites electrónicos para ello en compañía de la misma cliente y de peritos; conversaciones personales y telefónicas con la cliente; revisión previa de leyes y de literatura jurídica y jurisprudencial; compilación de las documentales disponibles de la cliente; y seguimiento al decurso del lapso de emplazamiento, cuyas actuaciones estiman en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300USD).
B).- Redacción del escrito de contestación a la demanda y asistencia jurídica para la consignación del mismo en el expediente respectivo, hecho en forma oportuna o dentro del lapso de emplazamiento (por vía electrónica en fecha siete (07) de junio de dos mil veinte dos (2022) y en físico por ante la unidad de recepción de documentos en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinte dos (2022), el cual estiman en la CANTIDAD DE SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (600 USD).
C).- Redacción del escrito de ofrecimiento de pruebas remitido por vía electrónica a la cliente y sin su debida consignación en el expediente principal por razones imputables a la misma cliente, tales actuaciones la estiman en la CANTIDAD DE SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (600 USD). Lo que arroja la suma total de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500 USD), de los cuales debe deducirse la SUMA DE TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300USD); como único concepto recibido de ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, por honorarios profesionales por los servicios prestados, para un total adeudado para la fecha de la CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.500 USD ); tal como se convino en la reunión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintidós (2022), realizada en la oficina del abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN.
SEGUNDO: Que como se expreso con anterioridad, por ese monto pactado; es decir la CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.500 USD ), hasta la fase de promoción de pruebas menos los TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300 USD), recibidos hasta la fecha, no estaban previstos los incidentes procesales; siendo que la demandante planteo por escrito una pretensión de incidencias indebidas y de reconocimiento de documento privado lo cual fue obstruido oportunamente por la representación que ejercieron en nombre de su representada a través de las siguientes actuaciones. 1).- Estudio, análisis y revisión de la situación de hecho, redacción de escrito de objeciones a dicha actuación de la demandante, que amerito la revisión del expediente judicial previo tramite electrónico para ello, la revisión y consulta de las leyes vigentes y de la literatura jurídica sobre la materia procesal civil y probatoria; la compilación y revisión de la Jurisprudencia Patria desde la Corte Suprema de Justicia hasta los presentes días, cuya estimación proceden a realizarle en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300USD). Significando con todo ello que la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, les adeuda una suma global de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.500 USD); que deberá pagar como moneda única de pago y por honorarios profesionales judiciales por servicios litigiosos prestados en la presente causa en su contra y que asciende a un TRES COMA OCHENTA Y CUATRO PORCIENTO (3,84%), del valor de lo litigado.
TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 tercer acápite de la Ley de Abogados proceden a intimar a la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, para que les cancele los honorarios profesionales devenidos de las actividades ejecutadas como servicios judiciales y con ocasión de este proceso principal en los términos ya expuestos.
En relación a los instrumentos anexos a la demanda por la parte actora, solo a los efectos de la exhaustividad del fallo visto los términos de la parte dispositiva del pronunciamiento, quien aquí suscribe pasa a determinar que si bien es cierto las copias fotostáticas de instrumento privado simples anexas del folio ocho (08) al folio diecisiete (17) no vienen a constituir actuaciones procesales capaces de ser utilizadas como documentos fundamentales cuando lo que se pretende no es otra cosa que la estimación e intimación de honorarios causados en juicio, sin embargo no es menos cierto que basta con que en el cuaderno principal del expediente se encuentren los escritos señalados como fuente de lo reclamado, que en el presente caso lo constituye el escrito de contestación a la demanda y el escrito de contradicción donde el profesional del derecho ALVIN JOSE LUNAR CAMPO actúa como abogado asistente de la demandada, no obstante al incurrir la parte actora en inepta acumulación de pretensiones tales escritos carecen de eficacia jurídica en la causa que se decide. Y Así se Determina.
En Torno a La Falta de Interés del Coodemandante JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.658, para Proponer la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales en Contra de la Accionada:
Tal como lo señala la representación judicial de la parte accionada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito bajo el inpreabogado N°103.204, al dar contestación a la demanda el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.658, quien figura como accionante en la demanda incidental por estimación e estimación de honorarios causados en juicio, en contra de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, carece de interés serio y actual para incoar la demanda. Ello en virtud de que no consta en las actuaciones que rielan en el cuaderno principal, que este sujeto con capacidad de postulación haya actuado como abogado asistente o apoderado judicial de la demandada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.496.825, en el escrito de contestación a la demanda o en el escrito de contradicciones a las cuestiones previas únicas actuaciones judiciales donde la identificada demandada fue asistida por el profesional del derecho ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°178.734; por lo tanto de conformidad con los artículo 16, 361 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, al carecer de motivos jurídicos para reclamar honorarios originados en sede judicial en el presente expediente signado con el Nº 11.176, nomenclatura del Tribunal de la causa, en resguardo del orden publico procesal se INADMITE la participación del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.658, a los efectos del juicio. Se le recomienda de ser el caso visto su falta de interés serio y actual, acudir al procedimiento breve para reclamar honorarios extrajudiciales. Y Así Queda Establecido.
Expuesto lo anterior observa este sentenciador que tal como lo argumenta la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito bajo el inpreabogado N°103.204, al dar contestación a la demanda, la parte actora al plantear la demanda incurre en una inepta acumulación de pretensiones al reclamar en el mismo escrito libelar el cobro de honorarios de abogados judiciales y extrajudiciales los cuales requieren para su tramitación de procedimientos distintos, como a saber el procedimiento previsto a los fines de accionar por estimación e intimación de honorarios judiciales delineado por la Sala Constitucional mediante fallo de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) expediente Nº 11-0670 Ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo XII, articulo 881 eiusdem y siguientes, por dos razones a saber: la primera de ellas. Nótese como el actor ciudadano ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°178.734; al plantear en la demanda las actuaciones a estimar e intimar indistintamente exige la cancelación de actuaciones extrajudiciales y judiciales de abogado. Cito:

”Estudio, análisis y revisión de la situación de hecho contenida en documento privado autenticado lo que además amerito la revisión del expediente judicial, (libelo de demanda y instrumentos anexos), previos tramites electrónicos para ello en compañía de la misma cliente y de peritos, conversaciones personales y telefónicas con la cliente, revisión previa de leyes y de literatura jurídica y jurisprudencial, compilación de las documentales disponibles de la cliente y seguimiento al decurso del lapso de emplazamiento. Actuaciones que estima en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300USD), (ver dorso del folio dos (02) del escrito libelar).” (Destacado del fallo).
“Redacción del escrito de contestación a la demanda y asistencia jurídica para la consignación del mismo en el expediente respectivo, hecho en forma oportuna o dentro del lapso de emplazamiento, (por vía electrónica en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), y en físico por ante la unidad de recepción de documentos (URDD), lo cual amerito revisión y consulta de las leyes vigentes y de literatura jurídica sobre la materia procesal civil y probatoria, la compilación y revisión de la jurisprudencia patria desde la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia sobre tales tópicos, consultas verbales a peritos y sesiones diarias de trabajo. Actuaciones que estiman en la CANTIDAD DE SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (600 USD),”
• Estudio, análisis y revisión de la situación de hecho (escrito de CONTRADICCION DE CUESTION PREVIA OPUESTA E INSISTENCIA DEL DOCUMENTO PRIVADO) y redacción de escrito de objeciones a dicha actuación de la demandante; que ameritó la revisión del expediente judicial previos tramites electrónicos para ello; la revisión y consulta de las leyes vigentes, y de la literatura jurídica sobre la materia procesal civil y probatoria; la compilación y revisión de la jurisprudencia patria desde la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia hasta los presentes días sobre tales tópicos; y sesiones diarias del trabajo la CANTIDAD DE TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300USD).
“Redacción del escrito de ofrecimiento de pruebas (remitido por vía electrónica a la cliente y sin su debida consignación en el expediente principal por razones imputables a la misma cliente). Actuación que estima en la CANTIDAD DE SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (600 USD), (ver folio tres (03) del expediente)”.
Es de resaltar que al no constar en el cuaderno principal del expediente la consignación en físico del escrito de medios de prueba al que se hace mención es decir, no fue presentado ante la unidad de recepción de documentos (URDD), para que forme parte de las actas procesales NO constituye una actuación judicial que le otorgue derecho al abogado demandante a reclamar emolumento alguno por el procedimiento seleccionado. (Destacado y mayúsculas del A QUO). Y Así se Determina.
“Estudio, análisis y revisión de la situación de hecho y redacción de escrito de objeciones a dicha actuación de la demandante. Actuación que estiman en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300USD), (ver folio tres (03) del expediente)”.
Como bien puede observarse de las citas expuestas letras arriba referentes a los renglones reclamados, contrario a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en el mismo libelo de demanda, indistintamente exige el pago de honorarios, de actuaciones extrajudiciales y judiciales como a saber, la estimación e intimación de honorarios basado en diligencias y actuaciones ejecutadas a favor de la hoy intimada fuera del juicio, esto es con anterioridad al estudio y redacción del escrito de contestación a la demanda y al estudio y redacción del escrito de contradicciones únicas actuaciones judiciales que constan en las actas procesales materializadas por el abogado ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS a favor de la ciudadana ROSELYS MERCEDEZ GONZALEZ BRACHO, cito, ”Estudio, análisis y revisión de la situación de hecho contenida en documento privado autenticado lo que además amerito la revisión del expediente judicial, (libelo de demanda y instrumentos anexos), previos tramites electrónicos para ello en compañía de la misma cliente y de peritos, conversaciones personales y telefónicas con la cliente, revisión previa de leyes y de literatura jurídica y jurisprudencial, compilación de las documentales disponibles de la cliente y seguimiento al decurso del lapso de emplazamiento. Actuaciones que estima en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300USD), (ver dorso del folio dos (02) del escrito libelar)”, lo que sin lugar a dudas lo hacen incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales requieren ser ventilados por procedimientos distintos como quedo establecido con anterioridad. Por tales razones de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como, INADMISIBLE la demanda incoada. Y Así se Decide.
En cuanto a la inepta acumulación de demandas por requerir de procedimientos distintos, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se explana:
“…Habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogados, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el código de Procedimiento Civil, en su artículos 881 y siguiente y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”.-Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Mendoza Medina Vs Luis A. Bracho Inciarte, Exp. Nº00-0178, S.Nº 0099; htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones;

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dos mil veintidós (2.022). AÑOS: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº43, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.