N LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTEDOS (2022)
AÑOS. 211° Y 172°

EXP. Nº 11.163.-

• PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO SANGRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, de profesión Abogado inscrito bajo el Inpreabogado Nº35.942, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con dirección procesal en la calle Falcón, Edificio Ferial Primer Piso, Oficina Nº16,

• ABOGADO ASISTENTE : WILLIAM COLINA, Inpreabogado Nº 216.754, domiciliado en la calle Gonzales, entre libertad y monzón casa Nº56, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón;

• PARTE DEMANDADA: JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, transversal Nº7 casa Nº AC-016, diagonal a la iglesia Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.629.363, Inpreabogado Nº 285.442.

• MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN JUICIO.

I
SINTESIS
Se inicia del conocimiento de la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en juicio, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANGRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, de profesión Abogado inscrito bajo el Inpreabogado Nº35.942, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con dirección procesal en la calle Falcón, Edificio Ferial Primer Piso, Oficina Nº16, asistido por el abogado WILLIAM COLINA, Inpreabogado Nº 216.754, domiciliado en la calle Gonzales, entre libertad y monzón casa Nº56, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, transversal Nº7 casa Nº AC-016, diagonal a la iglesia Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Consta del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54), escrito de contestación a la demanda consignada en fecha primero (01) de julio de Dos mil Veintidós (2022), por el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nº 285.442.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANGRONI, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, de profesión Abogado, bajo la debida asistencia jurídica que la demanda incoada tiene por objeto reclamar al demandado ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, el pago de los Honorarios Profesionales que le corresponden por el hecho de haberle prestado sus servicios como abogado defensor en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), por ante el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, imputo al ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, así como las actuaciones judiciales relativas a la asistencia, aceptación y juramentación como defensor privado del señor Perozo Leen, realizado con anterioridad a la celebración de la audiencia a los fines de asumir la defensa. A tales efectos alego:
Primero; Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, requirió sus servicios profesionales para que le prestare asistencia, apoyo y servicios legales pues se encontraba privado de su libertad y recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) sub delegación Coro de esta entidad.
Segundo; Que seguidamente se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) de esta ciudad y luego de una prolongada conversación entre ambos le recomendó la estrategia procesal a seguir; las sugerencias y beneficios y la conducta más aconsejable en la oportunidad que se celebrare el acto de audiencia oral.
Tercero; Que es de advertir que previo a la realización del acto procesal aludido, el señor Perozo Leen, lo designo como su defensor tal como consta en acta de audiencia de presentación de fecha dos (02) de julio del dos mil veintiuno (2021).
Cuarto; Que acto seguido se celebro la audiencia oral de presentación donde formulo diversidad de alegatos en defensa de su representado culminando dicho acto con una modificación de la penalidad que solicitara el Ministerio Publico, vale decir, cambiar la pena de privación de libertad que venía padeciendo su defendido por la de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica de cada treinta (30) días.
Quinto; Que de la misma manera ciudadano Juez deja constancia de numerosas actuaciones de carácter extrajudicial efectuadas con la finalidad de obtener la liberación de un vehículo propiedad del señor Perozo Leen, que se encontraba retenido con elementos de convicción en su contra.
Sexto; Que el Señor Perozo Leen ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro de honorarios profesionales por los servicios profesionales que le prestó y en cada oportunidad que ha gestionado ante él, el pago de los emolumentos se ha negado a cancelar.
Séptimo; Que para efectos de la demanda especifica y cuantifica de la manera siguientes los montos: la suma de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100 USD) lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (465 Bs) de acuerdo al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela por concepto de asistencia, aceptación y juramentación como defensor privado del señor Perozo Leen. La suma de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (700 USD) lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CICNCO BOLIVARES (3.255 Bs) de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento por el concepto de asistencia a la audiencia oral de presentación celebrada el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), donde se le beneficio al Señor Perozo Leen con la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica de cada treinta (30) días.
Octavo; Que por todo lo anteriormente narrado acude a demandar al ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº. 15.310.947, para que cancele los honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones referidas anteriormente.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis y valoración de los instrumentos anexos a la demanda por el actor como fundamentales, en este sentido se observa del folio seis (06) al folio siete (07), copia certificada de actuación judicial correspondiente al exp IP01-P2021-000028, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón denominado “Acta de Audiencia de Presentación de fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)“, de cuyo contenido se puede apreciar que en la sede o sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:01 pm, se constituyo el Juez en funciones de guardia Abogado Yorwis Johan Bracho, acompañado del ciudadano Secretario y el ciudadano alguacil, para la celebración de la audiencia oral solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abogado Neucrates Labarca, donde interviene como imputado el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, debidamente representado en condición de abogado defensor o defensa privada por el abogado FRANCISCO SANGRONIS, de la misma manera se puede apreciar del contenido del acta que recoge la audiencia oral de fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021); celebrada en la Sede Judicial Penal que el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, le fue precalificado por parte del Ministerio Publico hechos compaginados con el delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y que conforme a los alegatos y defensa ejercidos por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, le fue impuesta al hoy intimado en honorarios profesionales, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado. Al respecto el acta certificada opuesta por el actor como fundamento de la pretensión reviste legalidad, pertinencia y conducencia, a los efectos de probar en el juicio por cobro de honorarios profesionales originados en sede judicial, las actuaciones señaladas por el actor como capaces de generar el derecho al cobro de emolumentos a su favor por el patrocinio prestado, a favor del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, se reitera por las actuaciones ejercidas para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en el proceso penal en el cual fungía como imputado el intimado en honorarios profesionales según el expediente Nº IP01-P2021-000028 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en consecuencia se le concede eficacia probatoria al acta de audiencia de presentación a favor de la parte actora, se reitera para demostrar el derecho al cobro de honorarios que le asiste frente al demandado. Y Así se Determina.
Es importante dejar establecido que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no rechazo, desconoció y/o impugno el acta en cuestión por el contrario reconoce su contenido. Y Así se Determina.

II.-Durante el acto de Contestación de la Demandada:
Tal como consta del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54), el día cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), la parte accionada ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.945, bajo la debida asistencia de la profesional del derecho GLEIMI COLINA Inpreabogado Nº 285.442, consigna en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso de Ley, escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede resaltar. En Primer lugar; Que pasa a tener como reconocidos que es cierto que el doctor FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, lo represento en una causa penal en la que estuvo incurso y del cual conto con ayuda y apoyo del doctor Sangronis por la amistad que los unía por ser vecinos del lugar donde habita con su grupo familiar. En Segundo lugar; Que en virtud del proceso penal trabado, el doctor Sangronis le manifestó que le cobraría por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 USD), todo esto lo hicimos de manera verbal. En tercer lugar; Que al momento de enterarse de la demanda por cobro de honorarios profesionales, lo llamo para que le explicara el motivo por el cual lo estaba demandando ya que él estaba consciente de que no le adeudaba nada, que de eso también se lo manifestó a su TÍO JESÚS LEEN, quien fue algunas veces intermediario al momento de cancelar algún dinero relacionado con el caso. En cuarto lugar; Que la manera detallada como le realizo el pago del los DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 USD), que pactaron de manera verbal como honorarios profesionales en la causa penal al doctor Francisco Sangronis fue la siguiente: 1.1.- En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), entrego en físico la cantidad de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10 USD), dentro de su vehículo, frente a la casa de sus padres en la calle Buchivacoa sector chimpire; 1.2.- En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), le manifestó vía mensaje de texto al doctor Sangronis, que pasara por su casa para entregarle por la tarde la cantidad de los DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10 USD), y el cual recibió en sus manos. 1.3.- Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), recibió un mensaje de texto desde el numero celular Nº 0412-1025864, identificándose el señor Sangronis en ese número y manifestándome los datos donde yo realizaría el pago móvil, para abonar CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50 USD), el cual para el momento era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (227 Bs), cuyo número de referencia es el siguiente: 13168882582, el cual fue recibido por el señor Sangronis. 1.4.- Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le efectuó un pago móvil por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100 Bs), equivalentes a la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20 USD), en físico cuya referencia es la siguiente: 013287160397. 1.5.- Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le envió con el señor Jesús Leen, titular de la cedula de identidad Nº12.489.929, la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20 USD), en físico el cual fue recibido por el doctor Sangronis. 1.6.- Que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), le realizo pago móvil por la cantidad de NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLÍVARES (96,80 Bs), equivalente a la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20 USD),, cuya referencia es la siguiente: 013362771981. 1.7.- Que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), le realizo pago móvil por la cantidad de de NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLÍVARES (96,80 Bs), equivalente a la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20 USD),, cuya referencia es la siguiente: 13449021335. 1.8.- Que en fecha trece (13) de diciembre el señor Sangronis se dirige a su persona y le plantea un acuerdo estando al frente de la casa donde habita y le manifestó que le entregue CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (40 USD), en físico porque sale de viaje en los próximos días y los necesitaba para pagar el pasaje y los otros DIEZ DÓLARES AMERICANOS (10 USD) que faltan para completar los DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 USD), que habían pactado como honorarios se los cancele con un trabajo que para el momento le solicito el doctor Sangronis, que consistió en digitalizar una serie de documentos los cuales necesitaba enviar por correo a una cliente. Que esa cantidad de dinero CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40 USD), el cual era exigido por el doctor Sangronis se lo cancelo el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en horas de la mañana, en la cual le fue entregado por su esposa al doctor Sangronis en la casa que le sirve de habitación. Que a tales efectos se reserva el derecho de presentar las pruebas correspondientes en el momento y en la oportunidad legal. En quinto lugar; Niega, rechaza y contradice que le adeude al doctor Sangronis la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800 USD), por concepto de honorarios profesionales. En sexto lugar; A todo evento niega, rechaza y contradice los particulares tercero, cuarto y quinto relacionados al petitorio de la demanda, es decir la indexación y la solicitud de medida cautelar. Y En séptimo y último lugar; Solicita al Tribunal declare sin lugar la acción por ser temeraria.
Al respecto no consta que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda haya consignado medio de prueba alguno, en especial prueba documental donde se evidencie la cancelación de los conceptos argumentados como cancelación de tales honorarios profesionales al abogado demandante, al ser esta la prueba instrumental, el medio de prueba idóneo y conducente a los fines de oponer en la oportunidad legal pertinente, valga decir, durante el acto de contestación a la demanda, la extinción del hecho afirmativo alegado por el actor, como ha saber la existencia de la deuda reclamada, en consecuencia se pasa a tener como válida la existencia de la obligación que tiene el demandado de pagar al demandante los honorarios causados por las actuaciones realizadas en Sede Judicial narradas en el libelo de demanda. Y Así se Determina.

Durante la incidencia Probatoria:
A) Pruebas de la Parte Actora:
Al folio cincuenta y seis (56) del expediente riela escrito de promoción de medios de prueba, presentado por la parte actora profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, dentro del lapso de ley, esto es conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente.
a.1).- Reproduce el merito favorable de los autos.
Al respecto al no constituir la promoción en forma genérica sin especificar el elemento, presunción o prueba que se pretende hacer valer que conste en autos, su invocación reviste ilegalidad a los efectos del juicio en consecuencia se Inadmite la promoción.
a.2).- Promueve y opone el acta de audiencia de presentación anexo de los folios seis (6) al folio siete (7) del expediente en copia certificada. Se trata pues del documento fundamental de la demanda el cual fue valorado por este Juzgador en punto anterior del presente fallo confiriéndole pleno valor probatorio a favor del demandante para demostrar el derecho que le asiste al abogado FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, de percibir honorarios profesionales por haber fungido como abogado defensor del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, durante la audiencia de presentación celebrada en fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde en virtud del cabal ejercicio del derecho a la defensa por parte del profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, su protegido judicial JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, le fue impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad al haber sido imputado por el Ministerio Publico por el delito de apropiación indebida calificada, según el contenido de la actuación judicial denominado acto de audiencia de presentación expediente NºIP01-P-2021-000028. Y Así se Determina.
B).- Pruebas de la parte demandada:
Riela del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63), escrito de promoción de medios de prueba consignado dentro del lapso de Ley, esto es en fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), por la parte demandada ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, asistido por la profesional del derecho GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nº 285.442, desprendiéndose de su contenido.
b.1).- Reproduce el merito favorable del escrito de contestación de la demanda. En cuanto a esta promoción tenemos que al no constituir el escrito de contestación a la demanda un medio de prueba ya que lo que contiene son las defensas y argumentos esgrimidos por el demandado a los fines de rechazar o admitir los alegatos del actor, bajo ningún concepto obtiene la condición de medio de prueba durante el proceso, razón por la cual se Inadmite la promoción. Y Así se Determina.
b.2)-Promueve los testimoniales de los ciudadanos JESUS OMER LEEN GUANIPA E IBRAHIN JOSE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.489.929 y 7.474.652, de este domicilio.
Al respecto si bien es cierto, el medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), no obstante al encontrarse ambos ciudadanos que fungen como fuente de la testimonial incursos en causal de inhabilidad para declarar como testigos en la causa bajo análisis en atención a la cualidad de las partes, tal como lo preceptúan los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano IBRAHIN JOSE PEROZO es el progenitor, vale decir, el papá del demandado ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, como bien quedo expuesto en el acto de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), (ver folio 70 del expediente) y el ciudadano Jesús Omer Leen Guanipa, cedula de identidad Nº 12.489.929, tío del demandado ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, como quedo comprobado de lo expuesto por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y durante la evacuación de la prueba de posiciones juradas, materializada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), específicamente al absolver el demandado la quinta pregunta que le fue estampada por la parte actora, en consecuencia no se le confiere efecto jurídico al ofrecimiento de ambas testimoniales se reitera por encontrarnos frete a dos (02) testigos inhábiles conforme a la Ley. Y Así Se Determina.
b.3).-En cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas. Tal como se puede observar en el auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), que riela del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del expediente fue admitida por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva.
En tal sentido su evacuación se llevo a cabo el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), hora 9:30 am, conforme al acta que recoge su materialización. (Ver folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente).
Así las cosas antes de adentrarnos al análisis y valoración de las deposiciones rendidas por los declarantes a las preguntas que recíprocamente les fueron formuladas tanto por la parte promovente de la prueba de confesión ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, a través de su abogada asistente GLEIMI COLINA, inpreabogado Nº 285.442, al absolvente demandante FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS; así como las posiciones estampadas con posterioridad en el mismo acto conforme lo mandata el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por el profesional del Derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, a través de su abogado asistente al demandado JHON ALEXANDER PEROZO LEEN; debemos tener en consideración que para que alcance eficacia la prueba de confesión en la presente causa la aceptación de los hechos pertinentes y relevantes por parte del declarante FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, deben recaer sobre el reconocimiento de haber recibido el pago de sus honorarios profesionales de manos del demandado, vale decir de su contraparte por haberlo representado en la audiencia oral de presentación celebrada por ante el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), donde FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, se desempeño como abogado defensor privado del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, y que el monto de tal cancelación fue por la cantidad de DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 USD), solo ante tal afirmación del absolvente, estaríamos frente a una confesión “animus confitendi,” que traería como consecuencia con base en el principio de adquisición procesal el relevo de la carga probatoria del demandado. Y Así Se Determina.
Al respecto de las respuestas otorgadas por el demandante a las posiciones juradas formuladas por su contraparte se observa. Cito:” CUARTA PREGUNTA: ¿que diga el absolvente si es cierto que la cantidad acordada fue la cantidad de DOSCIECIENTOS DOLARES (200 USD) tratándose de los lazos de amistad y familiaridad? CONTESTO: “es falso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted ha recibido pago de manera fraccionada a través de pago móvil y dinero en efectivo? CONTESTO: “es falso” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ultimo pago realizado por el señor Jhon fue la cantidad de cuarenta dólares (40 USD) entregados por la esposa del demandado? CONTESTO: “es falso”.
Que no se produce declaración relevante capaz de enervar hecho confesorio tendiente al reconocimiento de haber recibido la cancelación de sus honorarios de mano del demandado de autos. Y Así Se Determina.
En consecuencia, al ser ineficaz la evacuación del medio de prueba no se le confiere valor probatorio a favor de la parte promovente ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN. Y Así Se Determina.
En cuanto a la absorción por parte del accionado promovente del medio de prueba ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, a las posiciones estampadas en su correspondiente oportunidad por el demandante FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, al igual que la anterior evacuación de las deposiciones del llamado a absolver no se traducen en hecho relevantes que interesen al objeto del medio de prueba capaz de alcanzar una confesión. Y Así Se Determina.
“… De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida…”.- Sentencia, SPA, 08 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa, Globovision Tele C.A; en apelación, Exp. Nro. 03-1109, S. Nº 0607; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

b.4).- Promueve como prueba documental recibos de pago (Baucher) expedidos por el Banco Banesco, Banco Universal S.A, que en su totalidad son cuatro (04) anexos con las letras A, B, C y D, con el objeto de demostrar el cumplimiento de los pagos efectuados a través de pago móvil en la forma como fue acordada con el demandante los honorarios profesionales.
En atención a las copias fotostáticas de instrumentos privados simples anexos por el promovente accionado con las letras A, B, C y D del folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) del expediente, tenemos que al no encontrase incluidas este tipo de reproducciones fotostáticas de documentos privados simples en la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es al ser inconducente la promoción por ser la prueba legal y no libre se inadmite el ofrecimiento.
“… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal sufra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida…”.- Sentencia, SCC, 06 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W., Juicio Amilcan Brito Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp. Nº98-0502, S. Nº0227; O.P.T. 1999, Nº5, pág. 522 y ss., R&G 1999, Abril, Tomo CLIV (154), Nº1101-99, pág. 356 y ss.;

Es de suma importancia aclarar, que durante la siguiente fase de procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tribunal de retasa deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de los honorarios profesionales la nomenclatura de la moneda nacional con su respectivo equivalente a la divisa indicada por el actor, ya que no consta en autos la existencia de un contrato de honorarios que especifique que el pago deba realizarse en dólares americanos. Y así se Determina.

En conclusión una vez examinadas tanto las razones de hecho como los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora a los efectos de estimar e intimar los honorarios profesionales causados dentro del proceso judicial penal específicamente en el expediente Nº IP01-P-2021-000028, nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedo, demostrado por la parte actora profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, el derecho a cobrar honorarios profesionales al haber actuado como defensor privado de entonces imputado JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, durante la audiencia de presentación celebrada en fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021); por lo tanto al existir plena prueba en autos se pasa a tener como PROCEDENTE en fase declarativa la acción de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales incoado por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, asistido por el abogado WILLIAN OSWALDO COLINA PIMENTEL, inpreabogado Nº 216.754, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, asistido por la profesional del derecho GLEIMI COLINA, inpreabogado Nº285.442,. Y Así Se Decide.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN EL JUICIO, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, asistido por el abogado WILLIAN OSWALDO COLINA PIMENTEL, inpreabogado Nº 216.754, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, representado por la profesional del derecho GLEIMI COLINA, inpreabogado Nº285.442.
SEGUNDO: Téngase como PROCEDENTE en fase declarativa la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN JUICIO, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, asistido por el abogado WILLIAN OSWALDO COLINA PIMENTEL, inpreabogado Nº 216.754, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947, representado por la profesional del derecho GLEIMI COLINA, inpreabogado Nº285.442. En consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (4.632 BS), por concepto de honorarios profesionales al demandante. Se acuerda la indexación de la cantidad de dinero, en caso de que no tenga lugar la fase de retasa.
TERCERO: Una vez que alcance carácter de definitivamente firme al presente fallo, y así lo solicite la parte demandada se procederá a la conformación del Tribunal de retasa que se encargara de la determinación del monto a cancelar al abogado demandante por concepto de los honorarios profesionales que le adeuda en los términos de esta decisión el demandado ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cedula de identidad Nº15.310.947.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dos mil veintidós (2.022). AÑOS: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 40, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.