REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 212º y 163º
Exp. N°: 11.166.-
PARTE DEMANDANTE: HICHAM ADIB JAOUHARI JORDI y ANGELA RICHANI DE JAOUHARI, venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.180.339 y 7.570.260, respectivamente, domiciliados en la Calle Maparari, Casa Nº 1, Conjunto Residencial ADMA, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y con domicilio procesal Centro Comercial Miranda, primer piso, Oficina 13, Santa Ana de Coro, Estado Falcón/Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado Nro. 62.018.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A., correo electrónico: inf@motta-int.com, número telefónico: +50 7431-6000, domiciliada en Panamá, en Colon, Provincia de Colon, República de Panamá, específicamente en la Calle 14, Avenida Santa Isabel, inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Tomo 267, Folio 110, Asiento 56681, de la sección de personas mercantiles desde el cinco (05) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), actualizada en ficha veintinueve mil ciento treinta y cinco (29.135), Rollo mil cuatrocientos sesenta y dos (1.462), Imagen ciento dieciséis (116) de la sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público, representada en Venezuela para el momento de la inscripción del documento de compra venta con hipoteca por el ciudadano ROBERTO NEIRA CALDERON, ECUATORIANO-residente panameño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8-55107.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa que la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA incoada por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.018, domiciliado en el Centro Comercial Miranda, primer piso, Oficina 13, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HICHAM ADIB JAOUHARI JORDI y ANGELA RICHANI DE JAOUHARI, venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.180.339 y 7.570.260, respectivamente, domiciliados en la Calle Maparari, Casa Nº 1, Conjunto Residencial ADMA, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y con domicilio procesal Centro Comercial Miranda, primer piso, Oficina 13, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en contra de la Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A., correo electrónico: inf@motta-int.com, número telefónico: +50 7431-6000, domiciliada en Panamá, en Colon, Provincia de Colon, República de Panamá, específicamente en la Calle 14, Avenida Santa Isabel, inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Tomo 267, Folio 110, Asiento 56681, de la sección de personas mercantiles desde el cinco (05) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), actualizada en ficha veintinueve mil ciento treinta y cinco (29.135), Rollo mil cuatrocientos sesenta y dos (1.462), Imagen ciento dieciséis (116) de la sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público, representada en Venezuela para el momento de la inscripción del documento de compra venta con hipoteca por el ciudadano ROBERTO NEIRA CALDERON, ECUATORIANO-residente panameño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8-55107; siendo recibida por distribución vía correo electrónico y consignada por ante la URDD en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022). Mediante auto fue admitida en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintidós (2022), quedando el expediente signado bajo el N° 11.166, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A., correo electrónico: inf@motta-int.com, número telefónico: +50 7431-6000, domiciliada en Panamá, en Colon, Provincia de Colon, República de Panamá, específicamente en la Calle 14, Avenida Santa Isabel, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 13 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias se acordó librar exhorto y con oficio remitir la compulsa de citación acompañada del libelo de la demanda y sus anexos, así como del auto de admisión, al Consulado de Panamá en Venezuela.
En fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia al correo institucional suscrita por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.018, donde solicita copias certificadas del escrito del libelo, auto de admisión y anexos, a los fines de que se librara la compulsa con la orden de comparecencia y remitir la rogatoria al consulado de Panamá en Venezuela; la cual fue consignada por ante la URDD en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha Veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se acordó proveer lo solicitado por la parte actora.
En fecha Nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se libraron recaudos de citación y con oficio Nº 27, se remitió exhorto al Consulado de Panamá en Venezuela.
En fecha Veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), recayó diligencia del Alguacil, ciudadano DERWIN PEÑA, consignando oficio Nº 27 y los recaudos de citación anexos exhorto librado de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 13 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatoria para ser entregados al Consulado de Panamá en Venezuela, por cuanto la parte actora no ha consignado los emolumentos necesarios para hacer remitir el mencionado oficio junto con los anexos. Mediante auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignando por el alguacil.
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, se concibe que la figura de la perención de la instancia, es la extinción del procedimiento por la falta de impulso o carencia de estimulo en el proceso por parte de la parte actora durante un lapso determinado por el ordenamiento legal. En segundo lugar, el autentico propósito y la justificada razón, es penalizar la desidia y la pasividad de la parte con la extinción de la instancia, pues, es inconcebible que desde el día Nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022), fecha en que se libraron recaudos de citación y oficio Nº 27 dirigido al Consulado de Panamá en Venezuela junto con exhorto, hasta el día Veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), fecha en la que el ciudadano Alguacil consignó los recaudos de citación, en virtud de que la parte actora no le consignó los emolumentos necesarios, púes no le dio el impulso necesario para perfeccionar la referida citación así como tampoco realizó acto alguno que llegare a producir la interrupción de la perención. En tercer lugar, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) AÑOS: 212° Y 163°
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 41, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
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