REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000003
DEMANDANTE: ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. VANESSA JOSEFINA COLINA RIVAS, ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ E ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO (FOLIO 14).
DEMANDADA: NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA.
ABOGADOS: NO CONSTITUIDOS.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2022 mediante la interposición de demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.612.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Casacoima, calle Juan Crisóstomo Falcón, casa N° 34-28, Quinta Alcimarys, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.439.232, soltera, de profesión u oficio Comunicadora Social, domiciliada en sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa N°01, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 27/06/2016, según consta del acta de nacimiento N° 244 de fecha 09/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, bajo los siguientes términos:
• Que… [de] unión no matrimonial con la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA (sic) procre[ó] a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) [pero] por agudos problemas surgidos entre la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA y [él] aproximadamente a finales del año 2018, [se] vieron en la necesidad de separar[se] definitivamente, siendo que cada uno de [ellos] fijó su domicilio en diferente sitio, y de manera consensual, en ese entonces fija[ron] un régimen de convivencia familiar y unos montos por cuotas ordinarias y extraordinarias por concepto de obligación de manutención a ser cumplido por [él] a favor de [su] hija, que medianamente vení[a] ejerciendo de la manera acordada, por cuanto su madre eventualmente, con cualquier excusa impedía su cumplimiento…
• Que… en el mes de septiembre de 2019, la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA [le] planteó sus deseos de salir del país con [su] hija, solamente por un mes, solicitando[le] le diera la respectiva autorización de viaje, lo que efectivamente hi[zo] de buena fe, pero ocurrió que todo era una treta para sacar a la niña del país, residenciándose en Bogotá, República de Colombia, desde entonces por un período de dos años y tres meses, hasta el pasado 27 de diciembre del 2021, que es cuando [se] enter[a] que ella decidió regresar…
• Que… durante el tiempo que estuvo la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciada en la República de Colombia, su madre cortó de manera radical, cualquier tipo de comunicación con [él] (sic) y una vez que [se] entera que la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA y [su] hija, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estaban de regreso a esta ciudad de Punto Fijo, [se] dirig[ió] lo más rápido que pud[o] hasta el domicilio que comparte con su madre, el cual estaba totalmente cerrado…
• Que… [ha] insistido en ver a [su] hija, [ha] tratado de hablar con la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, quien se niega a atender[lo], ni siquiera por intermedio de familiares o amigos [y] ante tan lamentable y difícil situación, aún y cuando actualmente no [tiene] un empleo estable, en cumplimiento de [su] deber y responsabilidad (sic) sient[e] la necesidad de cubrir lo que proporcionalmente pued[e] brindarle para vestido, educación, asistencia médica, medicinas y otros requeridos por ella para su desarrollo integral, razones por las cuales acud[e] (sic) a objeto de formalizar el siguiente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PARA [SU] HIJA...
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2022 y cumplidos los trámites para la notificación de la demandada NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA (folio 12) y del representante del Ministerio Público (folio 11), en fecha 21 de marzo de 2022 se aperturó el acto para la celebración de la fase de mediación, siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Mediante escritos consignados en fecha 31 de marzo de 2022 y 04 de abril de 2022, respectivamente, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2022 se llevó a efecto la celebración de fase de sustanciación con la sola comparecencia de la parte actora y en la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por ésta en virtud de que la demandada NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Recibida la causa por ante este Tribunal de juicio en fecha 31 de mayo de 2022, mediante auto de fecha 03 de junio de 2022 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 22 de junio de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora y en la cual se declaró con lugar la presente acción.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
La obligación de manutención ha sido establecida como el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia y con ello asegurar al niño, niña y adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral que éstos requieren. Se trata de una obligación de cumplimiento sistemático y continuo, irrenunciable e inalienable que corresponde a ambos padres, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo las excepciones previstas en la propia legislación especial.
Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de este precepto es que el padre o la madre que no tiene el hijo a su lado, de igual manera debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley.
Esta obligación tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer en su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres para con sus hijos de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos en todas las etapas de su desarrollo, y para ello la ley establecerá las medios necesarios y adecuados para garantizar la efectividad de esta obligación. En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone lo concerniente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes al indicar:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas de este tribunal).
De lo anterior se constata que los derechos y responsabilidades del padre y de la madre en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de su derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, niñas y adolescentes, es decir, por el interés superior de éstos. En este sentido, cuando un hijo requiere manutención de sus padres y debe recurrirse a la vía judicial para hacer valer su derecho constitucional, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral tomando en cuenta la naturaleza de orden público que reviste la obligación de manutención en esta materia tan especial (Sala Constitucional, sentencia N° 0154 de fecha 09/02/2018, expediente N° 14-0321).
Así, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrolla el contenido de esta obligación al establecer en su artículo 365 lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Cursivas de este tribunal).
Bajo esta premisa, los progenitores deberán garantizar a sus hijos el acceso a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación, y en general, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: físico, mental, espiritual, moral y social (CIDN, artículos 27 y 28), que comprenda una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales (LOPNNA, artículo 30), todos ellos vinculados con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contemplados -como ya se indicó- tanto en los artículos 76 y 78 constitucionales, como en el artículo 8 de la ley especial. En este sentido, esta obligación -que es un derecho irrenunciable e inalienable- nace por efecto del establecimiento de la filiación legal o judicialmente establecida respecto al padre y/o la madre, la cual subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija (LOPNNA, artículo 366).
En el caso de autos, manifiesta el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA que procreó una niña con la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ejerciendo todos los atributos de la patria potestad, responsabilidad de crianza y obligación de manutención, entre otros más, pero que con motivo de su separación con la referida ciudadana establecieron domicilios en diferentes sitios y de manera consensual fijaron un régimen de convivencia familiar y unos montos por obligación de manutención a ser cumplidos por él, sin embargo, actualmente no ha podido cumplir con dicha obligación por la negativa de la demandada NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA de atenderlo y dejarle ver a la niña, y ante tan lamentable situación, en cumplimiento de su deber y responsabilidad de velar por el bienestar de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y proteger sus derechos individuales durante su desarrollo integral, así como su interés superior, acude ante esta autoridad a formalizar un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para su hija, y visto que esta obligación nace por efecto del establecimiento de la filiación (legal o judicial), de la documental inserta al folio 05 del expediente, consignada junto con el escrito libelar y ratificada como prueba documental en la etapa probatoria, constituida por el acta de nacimiento N° 244 de fecha 09/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la cual al haber sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente por ser útil, necesaria y pertinente con los hechos disputados en la presente causa, esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no ser impugnada ni tachada, se tiene por fidedigna en todo su contenido pues de la misma se constata la relación paterno filial legal del oferente ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA en relación a la niña beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por ser aquél el padre de ésta, derivándose de ello la obligación compartida que tiene el oferente de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a su hija y contribuir así a mantener a ésta en un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, conforme a lo previsto en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Ahora bien, como quiera que la presente acción va dirigida a establecer el quantum de la obligación de manutención a ser cumplida por el demandante ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, debe tomarse en consideración que éste también tiene otra obligación que cumplir respecto al adolescente ALCIDES JOSÉ LÓPEZ MARCANO, hijo de otra relación, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 1926 de fecha 13/10/2004 expedida por el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro (folio 26), a la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no ser impugnada ni tachada se tiene por fidedigna en todo su contenido pues de la misma se constata igualmente la relación paterno filial legal del oferente ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA respecto al adolescente ALCIDES JOSÉ LÓPEZ MARCANO, y no existiendo en autos elementos que permitan determinar la capacidad económica del oferente, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los parámetros a considerar por el juez o jueza al momento de determinar la obligación de manutención, señalando a tal efecto:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (Cursivas de este tribunal).
En este sentido, al no constar en autos que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) tenga ninguna condición que amerite gastos mayores a los de su desarrollo normal y con motivo de la falta de contradictorio por parte de la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA al no comparecer sin justa causa a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la mediación según lo establecido en el artículo 471, ni probar nada que le favoreciera en el lapso establecido por el artículo 474, encontrándose ampara en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘d’) del artículo 177 de la ley especial, se tienen por cierto los hechos expuestos por el demandante ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA en su escrito libelar, y en consecuencia esta Juzgadora con base al interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 8), de su derecho a un nivel de vida adecuado (LOPNNA, artículo 30), así como en aplicación al principio de primacía de la realidad (LOPNNA, artículo 450, literal ‘j’), por el cual se toma en cuenta el proceso inflacionario que afecta la economía del país, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo, fija como cuota mensual ordinaria la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00 Bs), monto que equivalente a UN SALARIO Y MEDIO mínimo, tomando como referencia el monto actual del salario mínimo establecido en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 4.653 de fecha 15 de marzo de 2022 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.691 de igual fecha, lo que a su vez equivale actualmente en moneda extranjera a treinta y tres dólares americanos con noventa centavos ($33,90), según la tasa oficial establecida para el día del pronunciamiento oral de la sentencia (27/07/2022) por el Banco Central de Venezuela en cinco dólares americanos con setenta y cinco centavos ($5,75) por cada un (01) bolívar, y en caso de requerirse cualquier gasto extraordinario y siempre que sea debidamente justificado, destinado a cubrir cualquier necesidad primordial a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a las necesidades y desarrollo biopsicosocial de la beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como los gastos con ocasión a la época de escolaridad (pago de inscripción y compra de útiles escolares y vestimenta) y época decembrina, el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos generados para cubrir dicha necesidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al aumento automático de dicha obligación, si bien en la parte in fine del artículo 369 de la ley especial se establece que el mismo procede “...cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...”, no puede esta Juzgadora abstraerse de la realidad actual sobre la situación país y el creciente índice inflacionario que afecta las obligaciones pecuniarias y dejar desasistida a la beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de su derecho a una manutención acorde con sus necesidades integrales, por lo que para que se haga efectivo el aumento automático de la obligación de manutención se deberá tomar como base el monto del aumento del salario mínimo nacional que establezca el Ejecutivo Nacional durante cada año fiscal, esto es, como la cuota de la obligación mensual de manutención se ha fijado en un monto equivalente a UN SALARIO Y MEDIO mínimo, al incrementarse el monto del salario mínimo nacional inmediatamente se incrementa el monto de lo que equivale la cuota ordinaria mensual. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Finalmente, es importante traer a referencia parte del contenido de la sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 dictada por la Sala Constitucional mediante la cual se establece el criterio vinculante sobre la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha de interposición de la demanda. A tal efecto se indica que:
“...la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentren algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o -como en el presente caso- después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas” (Cursivas y subrayados de este tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, la obligación de manutención que deberá pagar el oferente ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, ya establecida en el capítulo anterior, debe ser cancelada con efecto retroactivo desde la fecha en la que se interpuso la presente demanda en fecha 28 de enero de 2022, esto es, deberá cancelar los días 28, 29, 30 y 31 de enero y a partir del mes de febrero la mensualidad ordinaria completa, aplicándose en este sentido el primer supuesto previsto en la transcrita decisión, por encontrarse ya establecida legalmente la relación paterno filial del demandante ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA respecto a la niña beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por ser aquél el padre de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.612.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Casacoima, calle Juan Crisóstomo Falcón, casa N° 34-28, Quinta Alcimarys, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.439.232, soltera, de profesión u oficio Comunicadora Social, domiciliada en sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa N°01, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 27/06/2016, según consta del acta de nacimiento N° 244 de fecha 09/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales transcritos supra, y en consecuencia:
PRIMERO: A los fines de cubrir las necesidades básicas y primordiales de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) relacionadas con su alimentación, atuendo (vestido, calzado, artículos personales), educación (actividades escolares, transporte), asistencia y atención médica regular, medicina (preventiva o de tratamiento regular), recreación, cultura y/o deportes, el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA deberá cancelar mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes como cuota ordinaria, la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00 Bs), monto que equivalente a UN SALARIO Y MEDIO mínimo, tomando como referencia el monto actual del salario mínimo establecido en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 4.653 de fecha 15 de marzo de 2022 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.691 de igual fecha, lo que a su vez equivale actualmente en moneda extranjera a treinta y tres dólares americanos con noventa centavos ($33,90), según la tasa oficial establecida para el día del pronunciamiento oral de la sentencia (27/07/2022) por el Banco Central de Venezuela en cinco dólares americanos con setenta y cinco centavos ($5,75) por cada un (01) bolívar.
SEGUNDO: En caso de requerirse cualquier gasto extraordinario y siempre que sea debidamente justificado, destinado a cubrir cualquier necesidad primordial a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a las necesidades y desarrollo biopsicosocial de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto, cuya obligación deberá ser cancelada en la oportunidad de generarse el mismo.
TERCERO: Respecto a los gastos con ocasión a la época de escolaridad, esto es, pago de inscripción y compra de útiles escolares y vestimenta (uniformes, zapatos, morral/bolso), el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año escolar.
CUARTO: En relación a los gastos que se generen con ocasión a la época decembrina, el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos generados para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: Los montos acordados en los particulares anteriores serán pagaderos desde el momento de la interposición de la demanda en fecha 28 de enero de 2022, esto es, deberá cancelar los días 28, 29, 30 y 31 de enero y a partir del mes de febrero la mensualidad ordinaria completa, conforme a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 en el expediente N° 14-0321.
SEXTO: Con respecto al establecimiento del aumento automático de la obligación de manutención en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), para que se haga efectivo el mismo, se deberá tomar como base el monto del aumento del salario mínimo nacional que establezca el Ejecutivo Nacional durante cada año fiscal.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar lo conducente a los órganos competentes a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta bancaria a nombre de la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA para que pueda hacer uso de los montos dispuestos en los particulares anteriores en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren y devuélvanse los originales insertos en actas quedando copia certificada de los mismos en el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 35/2022. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
|