REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°
ASUNTO: IP21-N-2019-000012
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.289 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.597, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REFERIDO MUNICIPIO (CMDNNA).
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.289 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.597, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REFERIDO MUNICIPIO (CMDNNA).
Por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2019, esta Instancia Judicial admitió la querella ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón así como la notificación de los ciudadanos Alcalde del referido municipio y Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora del estado Falcón, siendo librados los oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón y Alcalde del referido municipio en esa misma fecha y el correspondiente al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora del estado Falcón en fecha cinco (05) de agosto de 2019.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, se recibió escrito de contestación y expediente administrativo relacionado con el caso, consignados por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.776, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2020 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2020, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la representación judicial de la parte querellada. Así mismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, se ordenó efectuar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2020 se indicó a las parte que visto el vencimiento del lapso de promoción sin que promovieran prueba alguna o ratificaran las cursantes a los autos, se suprimiría el lapso probatorio y se pasaría a la fijación de la audiencia definitiva.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la representación judicial de la querellada.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora (CMDNNA), realizó la convocatoria a través de los medios de comunicación (Radio y Televisión) del municipio, la cual se extendió hasta el cuatro (04) de febrero de 2016 en los referidos medios de comunicación, mediante la cual establecieron las pautas para el Concurso Público de Oposición de acuerdo a lo contemplado en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Señaló que el día dieciséis (16) de febrero de 2016, se realizó la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la sede del CMDNNA- Zamora, con el fin de llevar a cabo las postulaciones correspondientes al Concurso Público de Oposición y Elección de un (01) Consejero de Protección Titular y tres (03) Suplentes, en el cual estuvieron presente un gran número de ciudadanos y ciudadanas, quienes firmaron el acta donde fue postulado, y en la cual obtuvo las credenciales necesarias para optar al cargo de Consejero de Protección, junto a seis personas más y quienes a su vez realizaron las pruebas (Entrevista, Psicológica, Oral y Escrita) ante el jurado seleccionado por el CMDNNA- Zamora, el cual estuvo integrado por funcionarios especiales y conocedores de la materia y de la psicología, quienes mediante acta dejaron constancia de la puntuación y el orden de selección, quedando de la siguiente manera: la ciudadana Vanesa Bravo como Titular y Eddalina Hernández Suplente, Guillermina Pérez como Titular y José Mendoza Suplente, Wilmer Hernández como Titular y Jhoana Gonzáles Suplente, dicho proceso finalizo el veintidós (22) de febrero de 2016.

Alegó que en abril de 2016, fue notificado para que ocupara el cargo de Consejero Suplente, en virtud de que la ciudadana Guillermina Pérez, se encontraba de reposo, quien además ocupaba el cargo de Registradora del Municipio Zamora, según gaceta municipal Nº 0078, de fecha dieciséis (16) de enero de 2018 y Resolución 021 de fecha ocho (08) de enero de 2018, razón por la cual procedió a ocupar el cargo de Consejero Suplente cumpliendo así las atribuciones de Ley.

Señalo que ocupo dicho cargo desde abril, hasta el treinta (30) de junio, fecha en la cual fue notificado, mediante comunicación S/N, emitida por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía de Zamora, representada por la Lcda. Jenny Petit, donde se resolvió de oficio la culminación de la relación laboral en virtud del vencimiento del contrato.

Que ante la ausencia de la Consejera Titular en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), por tres (03) años, ocupó la función cumpliendo las atribuciones otorgadas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Manifestó que la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos carece de fundamento y refleja la falta de conocimientos por parte de la Directora de Recursos Humanos, al omitir los procedimientos administrativos y las causales en cuanto a la desincorporación de los consejeros de protección, como funcionarios públicos de carrera, al no realizar la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que además no estaba incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 86, ejusdem.

Señaló además, que le fueron violados el derecho a la defensa, y al debido proceso, derechos de rango Constitucional, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual lesiono su estabilidad en el cargo, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo así los lineamientos y lo contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde expresa que la perdida de tal condición se produce a través de un acto emanado del Alcalde, quien dicta el acto formal que designa, remueve o destituye a los consejeros de protección, omitiendo el carácter Funcionario Público de carrera e incumpliendo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en caso de que existieran los elementos o causales para el mismo.

Que el acto administrativo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, que la presidencia total se debe producir mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la Dirección de Recursos Humanos por carecer de fundamentos y ser incompetente para dicho acto. Se ordene la reincorporación al cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del municipio Zamora, ratificando el concurso público de oposición, con el pago de los salarios que haya dejado de percibir con sus respectivos de ley, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, realizando el debido cálculo del salario al que corresponde de acuerdo a las escalas salariales vigentes y al cargo de altísima responsabilidad de Consejero de Protección, electo en Concurso Público de Oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora (CMDNNA) en fecha veintidós (22) de febrero de 2016.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella detallo cada uno de los elementos señalados por el recurrente, al inicio y citó textualmente: “resulta que en fecha 19/01/2016, se hizo la convocatoria por parte del CMDNNA-Zamora, a través de medios de comunicación (Radio y Televisión) del municipio, tal cual se evidencia en convocatoria (marcada con la letra “a”), debidamente recibida la cual se extendió hasta el día 04/02/2016, en medios de comunicación, estableciendo las pautas para el Concurso Público e Oposición de acuerdo a lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”,fin de la cita. Que puede apreciarse perfectamente que el querellante acompaño su demanda con una prueba fundamental anexada con la letra “a”, incursa en el folio cinco (05) del presente expediente N° IP21-N-2019-000012, con un documente no suscrito, ni firmado, ni avalado por las personas a quienes se le atribuye su expedición, es decir, por los Consejeros de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Falcón, en caso de haberlos para ese entonces.

Indicó que la prueba documental consignada por el querellante no esta debidamente firmada por sus presuntos autores, dicha deficiencia y debilidad le obligan a impugnarlo en su condición de representante legal de la parte querellada.

Que desconoce el llamado a concurso a decir por la débil prueba consignada por quien lo alega, y en un caso le correspondería a su representante demostrarle al tribunal en el Juicio la autenticidad de dicha convocatoria, asimismo, solicito no valorar como medio de prueba documental, la convocatoria consignada por el querellante, que riela bajo el folio cinco (05) del expediente contentivo de la causa signado con el N IP21-N-2019-000012, cuya nulidad es manifiesta y así lo alego.

Manifestó, que el querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, alego lo siguiente: El día 16/02/2016, se realizo Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la sede del CMDNNA-Zamora, a los fines de llevar a cabo las postulaciones correspondientes para el Concurso Público de Oposición y Elección de un (01) Consejero de Protección Titular y tres (03) suplentes, estando presentes un gran numero de ciudadanos y ciudadanas, quienes firmaron el acta marcada con las letras “c, d, e y f” donde fue postulado obteniendo los credenciales necesarios para optar al cargo de Consejero de Protección, junto a seis personas mas, se procedió a realizar las pruebas (Entrevista psicológica, oral y escrita), ante el jurado seleccionado por el CMDNNA-Zamora, e integrado por personas especialistas y conocedoras de la materia y de la Psicología, quienes una vez finalizado el periodo de evaluaciones dejo constancia en acta, marcada con las letras “g, h ,i ,m ,n ,ñ , o…”.

Señalo que el querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, consigno un Acta, en la cual presuntamente se dejo constancia de que fue realizada una presunta Asamblea de Ciudadanos, que para nada en lo absoluto fue seleccionada, fijada ni descrita su realización en la presunta Convocatoria, es decir, si se analiza el contenido de la presunto convocatoria se observa que es evidente que en lo absoluto se fijo una Asamblea de ciudadanos, eso por una parte, que lo mas grave del asunto es que se menciona al final del acta consignada los nombres de los ciudadanos TM Nancy Tremont, Lcda. Maria Rodríguez, y tres firmas ilegibles más, pero en ningún momento se indica ¿Quiénes conforman el Consejo de Derecho? ¿Quién los designo como tales para ocupar esos cargos?, por otra parte no se indica datos fundamentales relacionados con el carácter de Consejeros de Derecho, el cual debió estar conformado legalmente mínimo por cinco consejeros, no se indico los datos relacionados a la Gaceta Oficial Municipal en la cual consta su elección, es decir, no se demostró en dichas actas ¿Quiénes conforman el Consejeros de Derecho y como y cuando fueron electos o designados? por estas debilidades, carencias y deficiencias jurídicas en representación de la parte querellada se encuentro en la obligación meramente profesional, legal y procesal e impugnar como medio de pruebas los documentos presentados como Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por el querellante y que riela en el presente expediente, bajo los folios del seis (06) al diez (10) ambos inclusive.

Asimismo, impugnó y desconoció dichos documentos por irritos, deficientes e ilegibles tanto en su forma como en su contenido al no expresar el carácter de Consejeros de Derechos de las personas que presuntamente lo integraban, que corresponderá al querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, demostrar en estrados quienes de los presentes en dichas asambleas de ciudadanos eran Consejeros de Derecho y como fueron designados, por esta razón igualmente impugnó el referido concurso público de oposición al que varias veces se refiere el querellante.

Señalo, la nulidad de la Asamblea de Ciudadanos en la que infirió el querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, que en los documentos presentados especialmente en el acta del Jurado calificador signada con la letra “o”, folio dieciséis (16) del presente expediente, y cito textualmente: “Se evidencia la postulación y orden de selección quedando en la siguiente manera: Vanessa Bravo, titular y su suplente Eddalina Hernández, Guillermina Pérez Titular y sus suplente José Mendoza, Wilmer Hernández titular y su suplente Jhoana González, finalizando dicho proceso en fecha 22/02/2016.

Que en el aspecto del presunto Concurso Público alegado por el querellante, determinó y denunció que el acta está encabezada por las personas integrantes del presunto Jurado Calificador, supuestamente conformado por la ciudadana: Lcda. Betty Bravo, titular de la cedula de identidad Nº 9.526.836, Lcda. Milanyelis Sayazo, titular de la cedula de Nº 21.112.998, Lcda. Yilda Reyes titular de cedula de identidad Nº 9.928.243, Sr. José Naveda, titular de cedula de identidad Nº 9.500.990, y MSC Gregoria Ventura, titular de cedula de identidad Nº 11.137.494, y que por ninguna parte de dicha acta se hace mención a los datos relacionados con la designación de este Jurado, ¿Quién lo designo? ¿Cuándo lo designo? ¿Cómo lo designo?, de tal suerte que esta actuación aislada de las personas identificadas no guarda ninguna hilaridad, secuencia, consistencia con lo alegado por el querellante en sus argumentos anteriores, vale decir “Convocatoria al Concurso” y “Asamblea de Ciudadanos”, de repente encontramos un acta suscrita por cuatro o cinco personas que señalan ser “Jurado Calificador”, pero que bajo ninguna circunstancia demuestran ni ellos ni el querellante la cualidad de Jurado calificador de las identificadas personas, de tal manera que esta debilidad, esta inconsistencia procesal y legal lo obliga en su condición de representante legal de la parte querellada a impugnar la prueba documental presentada por el accionante bajo la letra “o” y que cursa en el presente expediente bajo los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) amen, de observar en dicha acta un gravísimo error material como lo es dar como resultado de un presunto Concurso a personas que no tuvieron nada que ver con el desarrollo, ni fueron participantes del mismo.

Señaló en relación del falso supuesto, de la Cualidad Jurídica del querellante, como Analista Legal en Tributación III, al haber alegado al inicio de su escrito que el actuaba en su condición de Consejero de Protección Suplente, luego pretendió alegar a su favor un presunto Concurso que legítimamente nunca se realizó y que por el contrario perfectamente el conocía y estaba al tanto de que su cualidad y condición jurídica era la de Analista Legal en Tributación III, prueba de ello es la prueba documental consignada por el querellante que riela en el folio diecisiete (17) del expediente, el cual se trata de un Oficio dirigido por la Directora del Poder Popular para Recursos Humanos de fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante el cual se colocó al ciudadano Abg. JOSE MENDÓZA, en comisión de servicio, bajo la responsabilidad de la ciudadana Nancy Tremont, ahora viene la interrogante ¿Por qué ese oficio redactado en esa forma? Por la razón de que el querellante para esa fecha ocupaba e cargo de Analista Legal de Tributación III, en la Dirección de Rentas Municipales, cuestión que el accionante no señaló al Tribunal en el escrito, vale decir que oculto, escondió y cayo ante el Tribunal al no decir su verdadero estatus Jurídico Funcionarial en el año 2016 hasta el día de su renuncia, es decir, hasta el día diecisiete (17) de enero de 2018, cuando renuncio a su cargo de Analista Legal de Tributación III, lo que demuestra la falsedad de su accionar, otro elemento básico fundamental de pruebas para lo señalado es la comunicación oficial que bajo el N° DRH/053/208, de fecha quince (15) de enero de 2018, dirigida por el ciudadano Abg. Darío Méndez, en su carácter de Director del Poder Popular para Recursos Humanos de la Alcaldía de Zamora, para aquel entonces, mediante el cual lo insto a cumplir con sus obligaciones laborales en el precitado cargo, comunicación de fecha quince (15) de enero del año 2018, este medio de prueba fundamental fue consignado por el querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA, bajo el folio veintinueve (29) pero habilidosamente y de manera premeditada ese documento como prueba escrita no fue relacionado ni comentado para nada en la redacción de su querella funcionarial, motivo por el cual al admitirse como medio de pruebas, y ser parte del expediente administrativo del referido funcionario, fue consignada por mi persona formando parte del Expediente Administrativo Funcionarial del querellante, bajo el folio treinta y siete (37), y el identificado ciudadano conoce perfectamente que esa era su cualidad jurídica, ya que en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, consigno oficialmente su renuncia al cargo de Analista Legal en Tributación III, y desde esa fecha salio de la Nomina de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, y posteriormente fue contratado como Consejero de Protección pero no por Concurso sino por contrato, prueba de ello los diferentes contratos, específicamente seis (06), suscritos por dicho ciudadano los cuales fueron anexados como anexos en la querella y en el expediente administrativo consignados en el escrito de contestación, folios 95, 88, 85, 84, 83, 77, respectivamente, lo cual señala que no es su cualidad jurídica la que alego.

Señaló, la habilidad del querellante al decir que fue llamado en su condición de Suplente de la Dra. Guillermina Pérez de Reyes, cuando en realidad se lee en el documento consignado, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se le menciona al ciudadano que se le hizo el llamado en su condición de Suplente, se habla de Comisión de Servicio, por cuanto efectivamente para la fecha el querellante era Nómina Fija de la Alcaldía como Analista Legal en Tributación III, cargo y condición a los cuales renunció en fecha diecisiete (17) de enero de 2018.

Que el querellante, en su acción judicial y muy particularmente en sus aspiraciones y pretensiones legales evidentemente confunde, mezcla, dos materias de contenido jurídico totalmente distintas, y que pretendió jugar con la buena fe del juzgador, al alegar cuestiones falsas, de toda falsedad, al hacerle creer al Tribunal que tenia derecho a que se le aplicara las causales de Pérdida de la Condición de Miembro de Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, establecidas y tipificadas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, cuestión que no es así, por cuanto el ejercicio de sus funciones como Consejero Protección de Niños, Niña y Adolescentes, fueron cumplidas bajo dos parámetros legales; A) Primero: En comisión de Servicio desde el día treinta (30) de mayo de 2016, según oficio consignado por el querellante y varias veces comentado, hasta cualidad Jurídica se deriva del hecho de que su condición de Analista Legal en Tributación III, cargo al cual renuncia en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, y desde esa fecha hasta el día de su primer contrato quedo cesante, salio de nomina, como consecuencia jurídica de su renuncia voluntaria; y B) Posteriormente desde el dieciséis (16) de febrero de 2018, un mes después, reingreso a ocupar de manera suplente y gracias a un Contrato de Trabajo el cargo de Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes según se demuestra con el contrato de trabajo suscrito entre su representada y el accionante con la misma fecha, el se celebro para cumplir funciones desde el dieciséis (16) de febrero del 2018 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2018, y consignado por el ciudadano según se puede evidenciar en los folios 22 y 23 del presente expediente, asimismo, que mal puede el querellante solicitar sea protegido, amparado y regulado por las causales de Perdida de la Investidura de Consejero Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifestó, que efectivamente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Zamora, una vez que dicho ciudadano renunció en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, a su cargo de Nómina Fija, como Analista Legal de Tributación III, adscrito a la Coordinación de Rentas Municipales, se celebraron varios contratos de trabajo, específicamente seis (06) contratos sucesivos desde el día diecisietes (17) de febrero del 2018, hasta el día de la terminación de su último contrato de trabajo el día treinta (30) de junio de 2019, fecha en la que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Zamora del estado Falcón le informó que por disposición del Alcalde, se rompió, se terminó el vínculo jurídico con la institución por cuanto terminó su contrato de trabajo.

Que de los seis (06) contratos de trabajo celebrados por su representado con el querellante, en ninguna parte de su contenido y redacción admiten, aceptan ni reconocen la existencia y relación de un Concurso Válido de Oposición para la designación de Consejeros Suplentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que los mismos se celebran a los fines de cubrir una vacante que efectivamente existía, en el Consejo de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, más no le otorgan al Contratado la cualidad jurídica de Consejero Suplente designado por Concurso, ya que dichos contratos mal pueden ser prueba de la realización válida y efectiva de concurso alguno. En consecuencia, solicitó no valorar los contratos de Trabajo celebrados sucesivamente entre el accionante y su representada como Medio de Pruebas para demostrar la realización de Concurso Público de Oposición para designar un Consejero de Protección del Municipio Zamora del estado Falcón y su suplente, así como dos (02) Consejeros Suplentes más, ni mucho menos para demostrar que el accionante es Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

Indicó, que revisado como fue el archivo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Falcón, en los mismos no se encontraron elementos de convicción o pruebas, que demostraran el registro, el archivo de documento alguno de manera organizada que evidenciasen el llamado a Concurso Público de Oposición para la designación de un Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Falcón, de su suplente y de dos (02) suplentes más, por tanto es materialmente imposible consignar algún registro sobre este asunto.

Finalmente solicitó muy respetuosamente se declare Sin Lugar la presente querella, asimismo, solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y posteriormente en la definitivamente firme declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA COMPETENCIA
Analizadas todas y cada uno de las documentales anexas al expediente, así como los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar, su competencia para decidir la presente causa, objeto de controversia, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.597, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REFERIDO MUNICIPIO (CMDNNA).

En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone en su artículo 6° que “…Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…”. Asimismo, el artículo 507 numeral 3 señala, “…La Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones, “… Mediar en la solución de cualquier de los reclamos individuales de Trabajadores y Trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley…”.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente causa, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que el hoy accionante mantenía una relación laboral con la recurrida de autos, a saber, la Alcaldía del municipio Zamora del estado Falcón, prestando servicio como trabajador contratado y no como funcionario público de carrera, por cuanto, de acuerdo a las actas que conforman el Expediente Administrativo correspondiente, (F-76), el querellante ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, renunció al cargo que ocupaba como Analista Legal en Tributación III en el referido ente municipal, dando así por terminada la relación funcionarial sostenida.

Ello así, esta Juzgadora se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: Julio López Vs Alcaldía del Municipio Libertador estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:

“…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Público.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.
“(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.


A la luz del anterior criterio, se infiere que el personal contratado ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración publica, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, sino que deberán hacerlo a través del respectivo concurso público conforme a las disposiciones que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.

En el presente caso, tal y como se señaló en líneas anteriores, la parte actora alegó haber mantenido una relación de empleo con la Alcaldía del municipio Zamora del estado Falcón, prestando servicio como trabajador contratado y no como funcionario público de carrera, observando esta Instancia Judicial que se encuentra lo que se evidencia de los contratos de trabajo anexos al expediente judicial suscritos entre la hoy querellante y la administración, los cuales corren insertos en los (Folios 21-23 y 26), documentos de los que se evidencia la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio todas las actuaciones cursantes en el expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente decreta su INCOMPETENCIA para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial; declina su competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.289 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.597, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REFERIDO MUNICIPIO (CMDNNA). Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón.

Tercero: Ordena remitir mediante oficio el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diarícese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MARÍA P. RODRÍGUEZ L.



Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 01:15 p.m., bajo el Nº 48, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria

Abg. Maria P. Rodríguez



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