REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, once (11) de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: IP21-N-2022-000017.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO LUGO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.957.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YSIDRO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.351.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Facón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.957, asistido por el Abogado YSIDRO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.351, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Adujo que, desde el año 2018 se desempeño como detective agregado, destacando en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo estado Zulia.

Señaló que salio de permiso de sus funciones laborales, y como es oriundo de la Ciudad de Punto Fijo, donde tiene su hogar constituido por su esposa y sus hijos además que reside en esa ciudad toda su familia. Además decidió que como salió de permiso, trasladarse en su vehiculo aveo a esta ciudad para estar esos días con su familia.

Indicó que llego en horas de la noche a su casa ubicada en la manzana seis casa número 536 de la ciudad Federación, y al llegar a su casa de habitación su esposa recibe con la información de que se daño el aire acondicionado del cuarto donde duermen sus hijos y que el mayor sufre de asma, como cerca de su casa funciona el botadero municipal y cuando ellos proceden a la quema de la basura y hay vendaval, cambia la dirección del viento, y los humos se sienten en ese sector de manera fuerte lo que le produce a su hijo asma.

Que en varias oportunidades ha tenido que salir de emergencia a llevarlo a la clínica con el fin de que lo saquen de la crisis de asma, por lo que decidió ir a buscar al señor GIORDANY, quien es el técnico que le repara los aires acondicionados de su casa para que les recargara gas, procedió a salir nuevamente en su vehiculo y que cuando venia de regreso con el técnico observo que detrás de su vehiculo venia un motorizado a muy poca velocidad y al detenerse frente a su casa pasó a su lado el motorizado muy cerca del vehiculo, y escucho al señor GIORDANY le dice “mosca” que se bajara con precaución y observó que el motorizado día la vuelta muy cerca y cuando se estaba bajando le impacto su pierna derecha con el caucho de la moto.

Aseveró que, del impacto se cayo al pavimento y sintió mucho temor por su vida, la del señor GIORDANY y la de su familia que estaban saliendo ya que lo estaban esperando, y que en el piso sacó su arma de fuego e hizo un disparo de persuasión al aire para que el motorizado no lo siguiera agrediendo o a darles muerte, ya que eran casi las once de la noche y en la calle donde vive y ocurrieron los hechos es exageradamente ancha.

Que el hecho de que pasara con la moto muy cerca de su vehiculo y a escasas cuatro casas se devolvió dando la vuelta en U y le impactó la pierna derecha y logró derribarlo, es por lo que decidió hacer un disparo buscando la persuasión y que abandonara la acción de agresión y sabrá dios cual era su pretensión criminal en cu contra y la de su familia.

Que al observa que este cruzó velozmente para la otra calle y se marcho procediendo a ellos a bajarse del vehiculo y entrar corriendo a su casa, leyó al día siguiente en los medios de comunicación que un joven había ingresado al Hospital Calles Sierra de esa ciudad con un impacto de bala con orificio de entrada en la parte baja de la espalda, y que había sido operado y se encontraba fuera de peligro, en recuperación.

Señaló que se comunico con su señor padre quien lo acompaño a la sede del C.IC.P.C de esa ciudad donde se entrego con el arma con la que hizo el disparo de emergencia y ese mismo día fue llevado al medico forense quien calificó la lesión que tenia en su pierna derecha debido al impacto cuando el motorizado lo arrollo y se tiro al pavimento.

Que luego se realizó la audiencia de presentación donde sus abogados observaron resultado médico forense se encontraba en el expediente donde se evidenció el arrollamiento del cual fue objeto y que además observaron que en el expediente había un experticia del proyectil que fue sacado del cuerpo de él joven donde los expertos lo describieron como achatado, es decir que había hecho contacto con una superficie dura que hizo que el cuerpo del proyectil se deformara.

Señaló que sus abogados explicaron que el disparo no fue directo sino al aire buscando la persuasión de ese joven motorizado buscando intimidarlo y que abandonara la acción delictiva en su contra cosa que sucedió. Que sus abogados vistos esos elementos exculpatorios que desvirtuaron el señalamiento fiscal le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario y que el expediente penal entró a una etapa investigativa donde sus abogados presentaron de conformidad con los artículos 287 y el numeral quinto del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene Proporciones de Diligencias de Investigación, donde le solicitaron al ciudadano Fiscal que practicara una experticia de trayectoria balística con el fin de determinar el recorrido del proyectil una vez disparado.

Que una vez practicada la experticia dio como resultado que el proyectil golpeo una superficie dura que modifico su estructura normal achatándolo, y que una vez que el proyectil golpeó el poste de hierro cambió de dirección y es allí cuando impactó la parte baja de la espalda de donde fue extraído por los médicos que practicaron la operación.

Que además de que la fiscalía llamará a declarar al señor GIORDANY y a otras personas ese proceso y visto el resultado de la experticia de trayectoria balística quedó claro que el disparo no fue directo sino una situación de estado de necesidad y legítima defensa.

Indico que solicitó el ciudadano Fiscal 23 del estado Flacón extensión Punto Fijo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Ciudad, que estudiará la posibilidad de dictar un auto conclusivo de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral segundo del C.O.P.P, (cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad de imputado).

Que el tribunal de la causa el día 17 de diciembre de 2021, decreto el sobreseimiento y su libertad plena, decisión de sobreseimiento que consignó.

Denuncio la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución así como la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.

Finalmente pidió que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa el contenido del artículo 60 el Código de Procedimiento Civil al establecer:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia funcionarial.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de la Administración Pública, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Sentencia N° 01900, del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en Ponencia conjunta la cual estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:
(...)Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o Resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Así las cosas, considera necesario quien suscribe traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:
”…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo. (Negrita y subrayado del tribunal)
En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
Así las cosas aplica esta operadora de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el querellante en su escrito señala: “…me honra dirigirme ante su competente autoridad con la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN contenido en la decisión disciplinaria numero 04-22, emanado del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 29 de marzo de 2022, suscrito por la ciudadana Abg. AUDRY ABREU, en su condición de Experto Profesional II, Presidente del Consejo, por la ciudadana Abg. MARY VILLASMIL, en su condición de Experto Profesional IV, miembro principal y el ciudadano OLIVER DURAN, comisario General miembro principal del Consejo (…) ” es por ello que el acto administrativo fue dictado por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicita es la del Estado Zulia, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en consecuencia compete conocer por el territorio al Tribunal ut supra señalado. Y así se establece

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.957, asistido por el Abogado YSIDRO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.351, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por el Territorio, en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, para recibir, sustanciar y decidir la presente causa.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez

MO/Mprl/Hrpa.-