REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, dos (02) de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: IP21-N-2022-000016
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERTURCA, C.A.; protocolizadas, la primera, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 02, folio 04, tomo 12 del Protocolo de Trascripción de fecha 08 de septiembre de 2017; y, la segunda ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nº 40, tomo 7-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MOSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS


I
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 05-359-005-2021 de fecha veintiséis (26) de enero de 2021, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucaras, mediante el cual remitieron expediente Nº 3.322 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de Nulidad de Inspección Judicial intentada por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, supra identificado, actuando como apoderado judicial del Condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERTURCA, C.A., contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MOSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Manifestó el recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) Es el caso honorable Juez(a) de Primera Instancia que, los ciudadanos CARMEN BARROS RODRIGUEZ C.I. V-11.328.835, ALFREDO HERNANDEZ ANDERSON C.I. V-12.431.594, YANETHTHEIS BRAVO C.I. V-10.612.290 y ANYELO DI RUPO REYES C.I. V-4.872.413, mediante escrito diligenciado por ante el Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Marítimo del estado Falcón, solicitaron de forma voluntaria una inspección judicial a toda la infraestructura del Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club. La cual luego de haber sido distribuida, le correspondió conocer al Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón quedando signada bajo el número 1281-2020. Por lo que, entre los particulares solicitados, se desprenden los siguientes:

“… condiciones en que se encuentran las áreas comunes del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB, en lo que respecta a las fachadas, áreas verdes, pasillos, escaleras, zona de drenajes, de las diferentes torres, Tow Hauses y ares administrativas, etc. SEGUNDO: Que el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deje constancia mediante informe el estado del área de las piscinas del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB. TERCERO: Que el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deje constancia mediante informe el estado de las condiciones los ascensores y si han recibido mantenimiento en el último año. CUARTO: Que el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deje constancia mediante informe del estado de toda la infraestructura del Complejo CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB. QUINTO: Que el tribunal deje constancia, si al momento de practicar la presente inspección, existe algún movimiento de tierra o trabajo alguno, y si se observa obreros laborando. SEXTO: Que así mismo deje constancia el Tribunal de cualquier otro hecho o circunstancia que le señale en el momento de evacuar la inspección en virtud de lo contenido en el Articulo 1429 del Código Civil vigente…”
Seguidamente y en atención a los particulares arriba transcritos parcialmente, el día 22 de octubre de 2020 siendo las 10:40 de la mañana el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón se apersonó en la entrada principal de ingreso al recinto privado de personas, denominado COMPLEJO URBANÍSTICO, TURÍSTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB acompañado en supuesto apoyo, por funcionarios de la fuerza pública los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: SM/1era (GNB) Alejandro José Morales Carreño C.I. V-14.979.246 y S/1ero (GNB) Héctor Eduardo Terán Angelotte C.I. V-21.409.834 ambos adscritos al Comando de Zona Nº 13 Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comisionado (PF) Alexander José Toyo Toyo C.I. V-12.181.627 y Supervisor (PF) Juan Ramón Riera Leal C.I. V-8.776.568. Ambos adscritos al Comando de Zona Nº 03 del Cuerpo de Policía del Municipio José Laurencio Silva con sede en la localidad de Tucacas Estado Falcón.
Ahora bien, en el momento en que se apersonó el referido Tribunal y los funcionarios de apoyo, los trabajadores del Condominio Caribbean Suites se encontraban en la entrada principal del Complejo y demás áreas comunes realizando sus actividades cotidianas inherentes a la limpieza y desinfección de las áreas comunes del Complejo, en razón de la cual situación de pandemia por causa del CORONAVIRUS (COVID-19) que aqueja al mundo.
Y en virtud de esto, a los fines de coadyuvar con el cumplimiento de las medidas de bioseguridad interpuesta por el Estado Venezolano, a través de los siguientes instrumentos jurídicos-constitucionales:

1. Decreto de Estado de Excepción Nº 4.160-2020 por circunstancia de orden social, denominado: ESTADO DE ALARMA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL dictado en fecha 13/03/2020 por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Morros, en Consejo de Ministros.
2. Sentencia de constitucionalizaciòn Nº 0057 de fecha 24/03/2020 dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Decreto Nº 4.160-2020 de Estado de Excepción de fecha 13/03/2020
3. Resolución Nº 090-2020 de fecha 1º de junio de 2020 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en atención al Decreto Nº 4.160-2020 de Estado de Excepción dictado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
El Condominio Caribbean Suites ha venido aplicando el Manual de Procedimientos de Bioseguridad Protocolo General de Medidas de Bioseguridad en el Contexto de la Emergencia Sanitaria por COVID-19 que establece las medidas y protocolos de bioseguirdad aplicados sin excepción de personas en el Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, entre los cuales resaltamos para el presente caso, los relacionados con el ingreso de funcionarios públicos a las instalaciones del Complejo Caribbean Suites:
 Para el ingreso cualquier funcionario público, órganos, entes e institucionales de la Administración Pública y/o privadas a las diferentes áreas comunes del Complejo Caribbean Suites, con la finalidad de librar citaciones, notificaciones, realizar inspecciones o cualquier otra actuación o tramite donde se requiera suministrar o recabar información, tomar fotografías, entre otras. Primeramente deberá identificarse plenamente a los trabajadores o trabajadoras de vigilancia que se encuentren en la vigilancia principal del acceso al Complejo Suites.
 Serán acompañados y conducidos por el personal de vigilancia hacia la oficina administrativa debidamente habilitada y acondicionada para atender a los funcionarios públicos la cual estará desinfectada.
 Serán atendidos por el personal debidamente calificado o por los representantes legales del CONDOMINIO CARIBBEAN SIUTES o la ADMINISTRADORA INVETURCA.
 En todo momento deberá mantenerse el correspondiente distanciamiento social de por lo menos un metro cincuenta centímetros (1,50Mtrs.) entre el funcionarios públicos y el representante legal que lo este atendiendo.
 Durante la atención pública, todas las personas deberán tener debidamente colocada la mascarilla (tapabocas) que le cubra la boca y la nariz, careta facial y guantes de ser necesario.
 Antes del ingreso al Complejo Caribbean Suites y cualquier otra área incluyendo la oficina administrativa de atención al público, deberá utilizarse correspondiente gel antibacterial y el termómetro para medir la temperatura corporal.
 En caso de recibirse alguna información de sospecha de persona con cuadro viral de COVID-19 inmediatamente se restringirá el acceso de visitantes, funcionarios públicos, órganos entes o cualquier otra institución de la Administración Pública, y se notificara inmediatamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a las demás autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral y a la fuerza pública, a fin de coadyuvar con la prevención y control epidemiológica de interrupción de cualquier cadena de contagio. Permitiendo el aislamiento inmediato de la o las personas afectadas directamente, así como de los demás miembros de la familia, de ser necesario.
Sin embargo, el día 22 de octubre de 202 en momentos cuando el Tribunal de Municipio hizo presencia, fue atendido desde la parte exterior del Complejo por el apoderado judicial del Condominio Caribbean Suites y la ADMINISTRADORA INVERTUCA a los fines de saber los motivos de la presencia judicial en las instalaciones del Complejo Caribbean Suites. Y la Jueza Elianne Gutiérrez sin mediar palabras le ordeno a los funcionarios de apoyo procedieran a ingresar junto al tribunal sin considerar que estaba ingresando a un recinto privado de personas (Complejo Caribbean Suites) que es una propiedad privada donde necesariamente se requiere del consentimiento expreso del Condominio Caribbean Suites, que es la autoridad administrativa encargada de vigilar y controlar las áreas comunes donde se iba a practicar la inspección judicial Nro. 1281-2020.
Esta situación incomoda generó un situación de confusión e incertidumbre en el personal de trabajadores que es ese momento se encontraban realizando una labor de limpieza y desinfección de la entrada principal de acceso al Complejo Caribbean Suites. Del mismo modo, el Tribunal Segundo (2º) de Municipio juntamente con los funcionarios de apoyo se negaron acatar los protocolos de bioseguridad preexistente en el Complejo, para atender las visitas que realicen los órganos jurisdiccionales o cualquier otro ente de la Administración Pública.
Por otro lado, una vez que el Tribunal Segundo (2º) de Municipio ingreso forzadamente al Complejo, se dirigieron a las diferentes áreas comunes y obligando a los trabajadores a salir de sus puestos de trabajo comenzó a evacuar los particulares de la solicitud, sin tomar las medidas de bioseguirdad ya estatuidos en los instrumentos jurídicos-constitucionales dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y en el Manual de Bioseguiridad del Condominio Caribbean Suites. Como bien se desprende del acta de fecha 22/10/2020 de la cual pide la nulidad, el Tribunal Segundo (2º) de Municipio no dejó constancia sobre el acatamiento de las medidas de bioseguirdad, por causa de que los funcionarios policiales y militares: comisario (PF) Toyo Toyo Alexander José C.I. V-12.181.627, Supervisor (PF) Riera Leal Juan Ramón C.I. V-8.776.568 no usaron mascarilla de protección de nariz y boca (tapabocas). Al igual que, el efectivo militar: SM/1. Morales Carreño Alejandro José C.I. V-14.979.246 tenía el tapaboca colocado inadecuadamente (en la barbilla) desprotegiéndose la nariz y la boca. Como se aprecian en las fotografías que serán oportunamente promovidas.
Así mismo se evidencia que el abogado Andy Nieves Silva C.I. V-20.568.552 INPRE 203.641 no tenía colocada la mascarilla (tapaboca). Situación que generó un escenario de inminente riesgo d contagio por CORONAVIRUS COVID-19. Todo esto sucedió bajo la mirada complaciente del Tribunal Segundo (2°) de Municipio, que se limitó a incurrir en los vicios de actuación judicial, que en lo adelante serán detallados.
-I.I-
Vicios en la Admisibilidad de la Inspección Judicial
En fecha 19 de octubre de 2020 mediante auto de entrada, el Juzgado Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, extensión Tucacas le dio entrada a la solicitud de Inspección Judicial Voluntaria, diligenciada por los ciudadanos: Carmen Barros Rodríguez, Alfredo Hernández Anderson, Yaneth Thies Bravo C.I. y Anyelo Di Rupo Reyes titulares de las cedulas de identidad números V-11.328.835, V-12.431.594, V-10.612290 y V-4.872.413 en el mismo orden en que fueron nombrados. Quedando asignadas bajo el Nro. 1281-2020 y dirigida a las áreas comunes del COMPLEJO URBANISTICO, TURISTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Por lo que, entre los particulares solicitados se señalan los siguientes:
“…condiciones en que se encuentren las áreas comunes del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB, en lo que respecta a las fachadas, áreas verdes, pasillos, escaleras, zona de drenajes, de las diferentes torres, Town Houses y áreas administrativas, etc. SEGUNDO: Que el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deje constancia mediante informe el estado del área de las piscinas del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB. TERCERO: Que el tribunal con asesoramiento del práctico designado deje constancia mediante informe el estado de las condiciones los ascensores y si han recibido mantenimiento en el último año. CUARTO: Que el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deje constancia mediante informe del estado de toda la infraestructura del Complejo CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB. QUINTO: Que el tribunal deje constancia, si al momento de practicar la presente inspección, existe algún movimiento de tierra o trabajo alguno, y si se observan obreros laborando. SEXTO: Que así mismo deje constancia el Tribunal de cualquier otro hecho o circunstancias que le señale en el momento de evacuar la inspección en virtud de lo contenido en el Artículo 1249 del Código Civil vigente…”
De la solicitud arriba transcrita parcialmente, vale resaltar a los fines de ilustrar a quien administra justicia que, el COMPLEJO URBANISTICO, TURISTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Tal y como lo expresa claramente el Documento de Condiciones Generales, tiene una superficie aproximada de Doscientos Ocho Mil Tres Metros Cuadrados (208.003 M2) sobre la cual han sido construida la cantidad de setenta y ocho (78) vivienda unifamiliares (Tow Houses), agrupadas en trece (13) bloques de seis (6) unidades cada una; novecientos sesenta (960) apartamentos, distribuidos en Dieciséis (16) Edificios Multifamiliares; un Centro Administrativo; un Centro Comercial; un Hotel; un Edificio de Aparto-Suites y diversas áreas sociales y de esparcimiento.
Ahora bien, antes de entrar a detallar los vicios de admisibilidad que consideramos adolecen a la Inspección Judicial Nro. 1281-2020 de nulidad, es oportuno citar el criterio asumido por los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de Tucacas Estado Falcón relacionados con la admisibilidad o in admisibilidad de cualquier inspección judicial solicitadas a las áreas comunes del COMPLEJO URBANISTICO, TURISTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB sobre el cual ejerce potestad de control y vigilancia el Condominio Caribbean Suites. Que muy bien, vale la pena citar para ilustrar a quien administra justicia en este caso particular.
Así entonces, en l procedimiento de Inspección Judicial N° 211-2016 (Solicitantes: Elio Leandro Pestana y Otros) de donde se desprendió la sentencia de in admisibilidad –citada como referencia- de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, extensión Tucacas. Se dejó sentado en ese entonces lo siguiente, cito como se lee:
“Ahora bien, de la revisión y análisis del referido escrito, se observa, que los particulares a los que se contrae la presente solicitud, consisten en dejar constancia sobre el estado de uso y conservación, de fachadas, techos pisos paredes internas, escaleras, pasamanos, techos y demás hechos o circunstancias especificas, detalladas en el referido escrito, de los siguientes inmuebles: a) SETENTA Y OCHO (78) VIVIENDAS UNIFAMILIARES ADOSADAS (también denominadas Town Houses), agrupadas en TRECE (13) BLOQUES DE SEIS UNIDADES CADA UNO, b) NOVECIENTOS SESENTA APARTAMENTOS DISTRIBUIDOS EN DIEZ (10) EDIFICIOS MULTIFAMILIARES, c) UN (01) CENTRO ADMINISTRATIVO, d) UN (01) CENTRO COMERCIAL INTEGRADOS POR DOS MODULOS O NAVES IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS ”A”, CONFORMADO POR TREINTA Y OCHO LOCALES COMERCIALES y “B”, INTEGRADO POR TRECE (13) LOCALES COMERCIALES Y DIVERSAS AREAS SOCIALES Y DE ESPARCIMIENTO TALES COMO: CASA CLUB, AREAS DE PISCINAS, CANCHA DE BASKET, MUELLE, VIAS INTERNAS Y/O CAMINERIAS, considerando quien aquí suscribe, que por la magnitud de lo peticionado, es decir, por la cantidad de inmuebles que pide el solicitante se inspeccione, detallando con precisión todos y cada uno de los particulares que allí se indican, designando a experto que auxilia a la práctica de la misma, tendría que dedicarse varios días el Tribunal, exclusivamente a la evacuación de la presente solicitud, sin atender a los demás justiciables que acudan a este despacho judicial, resultando forzoso para esta Operadora de Justicia, sin incurrir en denegación de justicia a no admitirla presente solicitud. Igualmente y en aras de salvaguardar el derecho que asiste a los justiciables a acceder a los Órganos de Administración de Justicia, se insta al solicitante, a presentar nuevamente la solicitud de inspección ocular, separándolas por sectores a objeto de que sea más viable su evacuación, en cuanto a la fijación del lapso.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, NO ADMITE la SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el Abogado en ejercicio G.B.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.L. PESTANA, ERLYN G.M.R., C.F.B.R., J.M.D.C. y VALDEMARO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.227.744, 7.957.085, 11.528.835, 30.714.680 y 5.115.182, respectivamente. Y así se decide…” (Cursivas y Negrillas añadidas).
En consecuencia, lo que se pretende en este caso particular –al traer a colación dicha sentencia- que se mantenga la uniformidad de criterios jurisdiccionales y se garantice la seguridad jurídica al momento en que los Tribunales de Municipio de la localidad de Tucacas, administren justicia mediante la tutela judicial efectiva. Sobre todo en este particular caso, cuando los intereses ventilados afectan indirectamente intereses colectivos de la comunidad condominial del COMPLEJO URBANISTICO, TURISTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH, representados todos, a través del Condominio Caribbean Suites. Y se tenga en cuenta que, cualquier solicitud jurisdiccional, debe cumplir “IN PRIMA FACIE” con el requisito formal previsto en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. Ya que como lo asume la sentencia arriba transcrita, existe una magnitud por la ampliación de doscientos ocho mil tres metros cuadrados (208.003 M2) de terreno sobre le cual está construido el Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club que está integrado por un amplio conjunto de edificaciones, que hace imposible inspeccionar en un lapso de cinco (05) horas como lo señaló el Tribunal 2° de Municipio ut supra cuestionado en el acta levantada el día 22 de octubre de 2020.
Cónsono con la citada sentencia de referencia, en el caso que nos ocupa se desprende de la Inspección Judicial N° 1281-2020 que los solicitantes: Carmen Barros, Alfredo Hernández, Yaneth Bravo y Anyelo Di Rupo realizan la solicitud, sin determinar las especificaciones de las áreas ni inmuebles a inspeccionar, sino solicitando se inspeccionase en el particular “CUARTO” el estado d toda la infraestructura del Complejo Caribbean Suites, cito como se lee: CUARTO: Que el Tribunal con asesoramiento del practico designado deje constancia mediante informe del estado de toda la infraestructura del Complejo CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB. Situación que el Tribunal no consideró al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de inspección aquí cuestionada, generándose un vicio en la admisibilidad por la magnitud de las áreas y la indeterminación e imprecisión de lo solicitado.
Ya que el Complejo Caribbean Suites –tal y como lo expresa el Documento DECLARACIÓN PRELIMINAR- que cursa por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón bajo el N° 36 del Protocolo Primero, Tomo NOVENO del 3° Trimestre del año 1996, tiene una superficie aproximada de Doscientos Ocho Mil Tres Metros Cuadrados (208.003 M2) sobre el cual han sido construido setenta y icho (78) viviendas unifamiliares (Tow Houses), agrupadas en trece (13) bloques de seis (06) unidades cada una; novecientos sesenta (960) apartamentos, distribuidos en Dieciséis (16) Edificios Multifamiliares; un Centro Administrativo; un Centro Comercial; un Hotel; un Edificio de Aparto-Suites y diversas áreas sociales y de esparcimiento para ser disfrutadas por los copropietarios. De esta manera podemos entender, por la magnitud de lo peticionado en el particular “CUARTO” de la Inspección Judicial N° 1281-2020 demandada en nulidad, que el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola de la localidad de Tucacas Estado Falcón, tendría que disponer de varios días de despacho exclusivamente para atender la magnitud de lo solicitado por los ciudadanos; Carmen Barros, Alfredo Hernández, Yaneth Bravo y Anyelo Di Rupo.
Situación que debió conllevar “Ad-Initio” a la forzoso declaración de inadmisible la solicitud de inspección judicial a las áreas comunes del Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, e instarse a los solicitantes a presentar nuevamente su solicitud, separándolas por sectores a objeto de que sea más viable su evacuación, además de aplicar las medidas de bioseguridad vigentes en la actualidad por razones del estado de alarma sanitaria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Razonamiento el nuestro que, es cónsone con el criterio utilizado por el Tribunal Primeo (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en su sentencia dictada el 14 de abril de 2016 que citamos en este acto, como se lee:
“… (Omisis) se insta al solicitante, a presentar nuevamente la solicitud de inspección ocular, separándolas por sectores a objeto de que sea más visible su evacuación, en cuanto a la fijación del lapso (…)
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, NO ADMITE la SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el Abogado en ejercicio G.B.C…” (Cursivas y Negrillas añadidas).
Por otro lado, vale resaltar el hecho de que la solicitud de Inspección Judicial Nro. 1281-2020 fue admitida, sin que al respecto al ciudadano Anyelo Di Rupo Reyes C.I. V-4.872.413 demostrara en dicha inspección la suficiente cualidad de legitimado activo sobre algún bien inmueble dentro del Complejo Caribbean Suites, requisito imprescindible para la admisión de la solicitud, con infracción del artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
-I.II-
Desobediencia Institucional a los Instrumentos Jurídicos-Constitucionales
Honorable Juez(a) de Primera Instancia, nuestra constitución en su artículo 337 señala expresamente que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción por circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas. Por lo que a tal efecto, serán suspendidas aquellas garantías consagradas en nuestra Constitución vinculadas con alguna de estas circunstancias.
En este mismo orden jurídico-constitucional, el Doctor Tedros Adhaon Ghbreyesus Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró oficialmente que, se han registrado (para el momento de su declaración) más de 118.000 casos en 114 países y 4.291 personas muertas. Por lo que el Estado venezolano considerando que, en fecha 12 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19) que afecta todos los continentes, y en aplicación directa del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano una vez que detectó el primer caso de coronavirus COVID-19 en nuestro país, asumió inmediatamente ciertas medidas de bioseguridad. Para lo cual, el día 13 de marzo de 2020 el presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros en Consejo de Ministros dictó el decreto N° 4.160-2020 por circunstancias de orden social (y sus prorrogas), el cual denominó: ESTADO DE ALARMA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Donde fue suspendido el derecho a libre tránsito y el derecho de reunión previstos en los artículos 50 y 53 de nuestra Constitución restringiendo el libre tránsito de personas y vehículos, así también la restringió las reuniones de personas en lugares públicos y privados.
Así las cosas, en el presente caso el Estado venezolano como bien lo hemos venido señalando, dictó dentro del referido Decreto N° 4.160-2020 de estado de excepción tres (03) supuestos normativos que hemos utilizados como fundamento de nuestra pretensión, a saber; Primero Que todas las autoridades de Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a dicho Decreto de Estado de Excepción (Art-10), Segundo: se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz. Cito como se lee:
“Artículo 10. Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y la nariz: 1. En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios. 2. En terminales aéreos, terrestres y marítimos. 3. En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad. 4. En las clínicas, hospitales, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como los espacios adyacentes a éstos. 5. En supermercados y demás sitios públicos no descritos…” (Cursivas añadidas).
Tercero: En el Capítulo V (Disposiciones Finales) del Decreto N° 4.160-2020 de estado de excepción, específicamente en las Disposiciones “TERCERA” y “QUINTA”, se ordena y exhorta a las autoridades competentes a tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del referido Decreto de estado de excepción. Así por ejemplo, en lo que respecta a los Cuerpos de Policía y a la Guardia Nacional Bolivariana, en el ámbito de sus competencias –en este caso actuaciones de apoyo- se estableció lo siguiente, cito como se lee:
TERCERA. Se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección respecto de las personas incusas en su incumplimiento. (Cursivas añadidas).
En el caso del Poder Judicial –que engloba a todos los Tribunales de la República-, también se extendió un exhorto, al Tribunal Supremo de Justicia a tomar todas las previsiones necesarias que preemitan regular las distintas situaciones de las medidas de restricción de transito o suspensión de actividades. Cito como se lee:
“QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a toma las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que los integran.” (Cursivas añadidas).
Adicionalmente, mediante Sentencia Conjunta Nº 0057 de fecha 23 de marzo de 2020 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a las atribuciones de la Sala, previstas en el artículo 336 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constitucionalizó el Decreto N° 4.160-2020 de estado excepción por circunstancias de orden social denominado: ESTADO DE ALARMA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, dictado en ejecución directa del artículo 337 de nuestra Constitución, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Concejo de Ministros. Donde la sentencia señala lo siguiente, cito como se lee:
“(…Omisis) El Capítulo V contiene doce Disposiciones Finales, en las que, de ser necesario se le amplía al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, la posibilidad de dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario con el objeto de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional. La estructura administrativa nacional, estada y municipal, central y descentralizada prestará apoyo para la instrumentación de planes y protocolos, en sus esferas competenciales y en estricta coordinación con el Ejecutivo Nacional, para prevenir y controlar este suceso sanitario.
A las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación y la fuerza pública, se les ordena tomar las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento de Decreto, objeto de análisis, asegurar el mantenimiento del orden público y la protección de las personas…” (Cursivas añadidas).
Así entonces, podemos observar que la orden emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana y a la fuerza pública, es tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del Decreto N° 4.160-2020. De conformidad con lo previsto en el artículo 332 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde se entiende que el Comando de Zona N° 03 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón donde están adscrito los funcionarios policiales: Comisionado Toyo Toyo Alexander José C.I. V-12.181.627, Supervisor Riera Leal Juan Ramón C.I. V-8.776.568 el día 22 de octubre de 2020 tenía la responsabilidad de acatar el Decreto N° 4.160-2020 de estado de excepción y prever que los co-propietarios asistentes igualmente lo acataran. Esto es, garantizar (Artí-10 del Decreto), que todas las personas asistentes durante la evacuación de los particulares de la Inspección Judicial Nro- 1281-2020 usaran las mascarillas o tapabocas, pero tal y como se evidencia de las reseñas fotográficas que oportunamente serán promovidas. Los funcionarios policiales no usaron la mascarilla (tapabocas) siendo tales funcionarios los primeros, bajo la mirada complaciente del Tribunal, en propiciar el irrespeto y desobediencia a los instrumentos jurídicos-constitucionales dictados con ocasión de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional desnaturalizado con sus conductas el objeto y propósito del Decreto N° 4.160-2020 y poniendo en riesgo la seguridad y la salud de las familias y trabajadores del Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club. Igualmente no puede dejarse pasar desapercibido la igual conducta antijurídica de los funcionarios militares del Destacamento N° 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre: SM/1. (GNB) Morales Carreño Alejandro José C.I. V-14.979.246 y el S/1. (GNB) Terán Angolette Héctor Eduardo C.I. V-21.409.834.
Por otro lado, podemos observar que la Sentencia N° 0057 de constitucionalización del Decreto N° 4.160-2020 de estado de excepción, citando en su contenido, la Resolución N° 001-2020 del 20 de marzo de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la implementación de las medidas de bioseguridad durante la actividad jurisdiccional, específicamente en su punto “SEPTIMO”. Insta a las juezas, jueces y demás funcionarios judiciales a tomar las correspondientes medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, también instándolos al uso obligatorio del tapabocas. Cito como se lee:
“(…OMISIS) CONSIDERANDO Que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manea eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que loo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.(…) SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las Sedes judiciales del país.(…) los cuales obligan a mantener una conducta cívica, ajustada a la situación de alarma nacional. (Cursivas añadidas)
Lo que pode deja claro a la luz del Alto Tribunal de la República, la delicada situación de posibles contagios por CORONAVIRUZ COVID-19. Y la seriedad que el Poder Judicial le ha dado, al punto que exhorta a todos los jueces a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de la actividad judicial. Sin embargo, al parecer la exhortación de la Sala Plena fue obviada por el Tribunal Segundo (2°) de municipio el cual el día 22 de octubre de 2020 no aplicó las medidas sanitarias de prevención y control al permitir que los solicitantes, el abogado Anddy Nieves ( representante de los solicitante) y los funcionarios de apoyo participaran sin usar la mascarilla (tapabocas), sin guardar el distanciamiento social e irrespetar tanto las medidas sanitarias como los protocolos de bioseguridad implementados en el Complejo por parte del Condominio Caribbean Suites y la administradora INVETURCA durante la evacuación de los particulares en el Complejo Caribbean Suites. Todo esto se traduce, como el incumplimiento de una conducta preexistente, en cuanto al deber judicial de garantizar en las instalaciones del Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club: 1)- asegurar el ámbito de sus competencias, la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 334 del Texto Constitucional. Esto es, en razón de la vigencia del decreto Nº 4.160-2020 (y sus prorrogas) de estado de excepción; 2)- Garantizar como autoridad judicial, que los funcionarios policiales y militares prestatario del apoyo, dieran el ejemplo cívico de acatamiento y respeto a las medidas y protocolos de bioseguridad vigente incrementada en Caribbean Suites, 3)- que tanto el Tribunal como los Funcionarios policiales y militares de apoyo, en atención a sus competencias la investidura de autoridad, debieron garantizar que tanto el abogado Anddy Nieves, como los solicitantes y demás personas asistentes utilizaran la mascarilla o tapabocas ( Art-10) y cumplieron con el distanciamiento social contenido en los instrumento Jurídicos-Constitucionales indicados en este libelo de demanda.

-I.III-
Violación del Domicilio o Recinto Privado de Personas
Honorable Juez(a) de Primera Instancia, nuestra Constitución en su articulo 47 garantiza la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de personas, en los siguientes términos:
“ El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”(Negrillas y Subrayado añadido)
De dicha norma constitucional, consideramos- salvo mejor criterio-que el Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, encuadra dentro del tipo constitucional: “recinto privados de personas”. Visto que, dentro de su extensión de Doscientos Ocho Mil Tres Metros Cuadrados (208.033 M2) se encuentra constituida toda una comunidad de Co-propietarios integrados por setenta y ocho (78) viviendas unifamiliares (Town Houses), agrupadas en trece (13) bloques de seis (6) unidades cada una; novecientos sesenta (960) apartamentos, distribuidos en dieciséis (16) Edificios Multifamiliares; un Centro Administrativo; un Centro Comercial; un Hotel; un Edificio de Aparto-Suites y diversas áreas sociales y de esparcimiento. Comunidad con dominial que actualmente que actualmente, y de forma excepcional, se encuentra representada por el Condominio Caribbean Suites a través de su junta directiva Provisional, que en la actualidad ejerce funciones especificas de control y vigencia sobre la administración de todo el recinto privado de persona (Complejos Caribbean Suites) , y en los casos judiciales e institucionales, es la máxima autoridad del complejo Caribbean Suites, con planes facultades de representación frente el estado y los particulares. Situación que fue menospreciada, con la actitud asumida por el Tribunal y los Funcionarios de apoyo el día 22 de Octubre de 2020.
Interpretando entonces la intención del Constituyente de 1999, podemos deducir que el mismo ha sido claro al establecer como garantía dentro de lo que conocemos como el ejercicio del derecho de propiedad (Art-115 Constitucional), la garantía de absoluta privacidad en sentido “Erga Omnes” que tiene todo propietario o poseedor sobre la propiedad que ostenta, y que impide el abuso de autoridad al momento en que el Estado realice cualquier actividad dentro de su competencia como es el caso del Tribunal y los Funcionarios de apoyo-. De allí entonces que, en el caso que nos ocupa consideramos que el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, así como los Funcionarios policiales y militares que prestaron el apoyo el día 22 de Octubre de 2020 Violaron la garantía de, inviolabilidad del recinto privados de personas (Art-47 Constitucional) desde el mismo momento en que ingresaron sin el consentimiento expreso del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES. Con el agravante de violación de los protocolos de bioseguridad implementarlo en el complejo.
Para finalizar este punto, y en atención a este ultimo presupuesto constitucional: “…cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales,..”, consideramos que no debe confundirse el hecho de que se tratase de la Inspección Judicial Nro. 1281-2020, con los limites de ejercicio de los derechos con domínales de los Co-propietario dentro del Complejo. Ya que la actuación judicial realizada el día 22/10/2020 fue simplemente una solicitud voluntaria de los ciudadanos Carmen Barro, Alfredo Hernández Endersen y Yaneth Theis Bravo. Mas no, que la actuación judicial se tratase del curso de un proceso judicial, tampoco que se tratase de una Medida Cautelar o la ejecución forzosa de una sentencia; casos en los cuales, el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Tucacas, conforme lo establece la ley, podía prescindir del consentimiento del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES para ingresar a las áreas comunes del Complejo Caribbean Suites.
-I.IV-
Vicios de Contenido del Acta de Evacuación
Previamente honorable Juez(a) de Primera Instancia, vale citar los particulares solicitados por los ciudadanos Carmen Barrios, Alfredo Hernández Endersen, Yaneth Theis Bravo y Anyelo Di Rupo Reyes en su escrito, cito como se lee:
“… condiciones en que se encuentran las áreas comunes del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB, en lo respecta a las fachadas, áreas verdes, pasillos, escaleras, zona de drenaje, de las diferente torres, Tow Hauses y áreas administrativas, etc.
SEGUNDO: Que el Tribunal con asesoramiento del practico designado deje constancia mediante informe el estado del área de las piscinas del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB. TERCERO: Que el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deje constancia mediante informe el estado de las condiciones los ascensores y si han recibido mantenimiento en el último año. CUARTO: Que el Tribunal con asesoramiento practico designado deje constancia mediante informe del estado de toda la infraestructura del Complejo CARIBBEAN SUITES & MARINA BEACH CLUB. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, si al momento de practicar la presente inspección, existe algún movimiento de la tierra o trabajo alguno, y si se observan obreros laborando. SEXTO: Que así mismo deje constancia el Tribunal de cualquier otro hecho o circunstancia que le señale en el momento de evacuar la inspección en virtud de lo contenido en el Articulo 1429 del Código Civil vigente…”
De los particulares arribas transcriptos parcialmente, señalo que, el día 22 de octubre del 2020 el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón con sede en Tucacas, se constituyo forzadamente y con abuso de autoridad en las instalaciones del Complejo Caribbean Suites a las 10:40 am. Luego, según las actuaciones que se desprende de los folios 05 y 06 de la Inspección Judicial Nº 1281-2020 que acompaño con este libelo siendo la 01:45 pm, el abogado Andy Nieves Silva INPRE 203.641 le pide al Tribunal, habilite todas las horas necesarias hasta la culminación de la inspección judicial, concluyendo el Tribunal a las 03:45 pm por lo que el lapso de tiempo (10:40 am hasta las 03:45 pm) fue de cinco (05) horas aproximadamente. Lapso este en el cual – según el Tribunal-, supuestamente inspecciono el estado de toda la infraestructura del Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club.
No obstante, para ilustrar mejor al Tribunal de Primera instancia, el Complejo Urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club. Tiene una extensión de Doscientos ocho mil Tres Metros cuadrados (208.003 M2) donde se encuentra construida una diversidad de inmuebles integrados por setenta y ocho (78) viviendas unifamiliares (Town Houses), agrupadas en trece (13) bloques de seis unidades cada una; un centro administrativo; un centro comercial; un hotel; un edificio de aparto- suites y diversas áreas sociales y de esparcimiento. Y cada edificio esta integrado por sesenta (60) apartamentos. Lo que en lógica podemos deducir que es imposible que en cinco (05) horas se pudiera haber practicado la inspección judicial Nrs 1281-2020 a todas las infraestructuras de un complejo como el de Caribbean Suites que es gran magnitud estructural. Razón por la cual, en lo adelante paso a detallar los vicios contenidos de acta:
Primer Vicio por Ilícito Constitucional (violación del decreto Nº 4.160-2020): del contenido de acta de evacuación de fecha 22 de octubre de 2020 que riela insertada en los folios 05 y 06 de la inspección judicial de Nro 1281-2020 se evidencia, la falta de orientación y control judicial así como la omisión de aplicación de la medida de bioseguridad contenida en el Articulo 10 Decreto 4.160 sobre el uso obligatorio de la mascarilla o tapa bocas. Igualmente sobre el acatamiento del distanciamiento de un metro cincuenta centímetros (1.50mtrs) y la cantidad de personas presentes, que en todo caso no podía ser mayor a diez (10) personas, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 090-2020 de fecha de primero de junio de 2020 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Como se puede apreciar en el contenido de actas, el Tribunal de Municipio, no instruyo ni oriento previamente a los asistentes sobre el respeto y acatamiento de las medidas de bioseguridad. Por lo que el tribunal no tomo las previsiones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada a su vez en la sentencia constitucionalización Nro 0057-2020 de fecha de 24/03/2020 dictada en ponencia conjunto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando así viciada de nulidad la actuación judicial por violación de una norma de rango constitucional (decreto Nro 4.160-2020 de estado excepción).
Segundo Vicio por Incongruencia y Vicio por extra-petita, entre los particulares solicitados y los particulares evacuados: delato en este acto el vicio de incongruencia por actuación judicial, que se desprende entre los particulares solicitados por los ciudadanos Carmen Barros Rodríguez, Alfredo Hernández Anderson, Yaneththeis Bravo y Anyelo Di Rupo Reyes en su escrito de solicitud; y los particulares evacuados el día 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la localidad de Tucacas – Falcón.
Así por ejemplo: se puede apreciar el vicio de incongruencia por actuación judicial, en el escrito de solicitud, los ciudadanos Carmen Barros Rodríguez, Alfredo Hernández Anderson, Yaneththeis Bravo y Anyelo Di Rupo Reyes. Específicamente en el particular “Tercero” los solicitantes digilenciaron lo siguiente, cito como se lee:
“… Que el Tribunal con asesoramiento del practico designado deje constancia mediante informe el estado de las condiciones los ascensores y si han recibido mantenimiento en el ultimo año…” (Negrillas y subrayados añadidos)
Sin embargo, del particular Tercero del acta de evacuación de fecha de 22 de octubre de 2020 que corre inserta al folio seis (06) de la Inspección Judicial de Nro 1281-2020. El Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la localidad de Tucacas – Falcón, deja constancia sobre el estado de funcionamiento y conservación en que se encuentra la laguna artificial que corre todo el complejo. Cito como se lee:

“… con relación al PARTICULAR TERCERO: (…) EL Tribunal procede a dejar constancia, según lo señalado procedente en este particular tercero: se observan que las plantas generadoras de energía, en este momento, no están operativas y en avanzados estado de deterioro; la planta de agua residuales no esta en funcionamiento en este momento y contiene agua almacenada en su estanques…”
Como bien se evidencia, el Tribunal de Municipio permite que se relaje las actuaciones Judicial. Toda vez que el abogado Andy Nieves INPRE 203.641 al momento de evacuar el particular tercero, intervenga en la actuación Judicial y desvié el objeto sustancial del particular “TERCERO” el cual era dejar constancia sobre el estado de las condiciones de los ascensores y si habían recibido el debido mantenimiento. A pesar que el escrito de solicitud, que señala que el momento de la intervención de lo solicitantes para realizar cualquier señalamiento o solicitud adicional era al momento de la evacuación del particular “SESTO” que señala: “…deje constancia el Tribunal de cualquier otro hecho o circunstancia que le señale en el momento de evacuar la inspección…” y que de paso sea, el Tribunal no evacuo dicho particular.
Otro Ejemplo: se puede apreciar el vicio de incongruencia por actuación judicial, en el escrito de solicitud los ciudadanos Carmen Barros Rodríguez, Alfredo Hernández Anderson, Yaneththeis Bravo y Anyelo Di Rupo Reyes. Específicamente en el particular “QUINTO” los solicitantes digilenciaron lo siguientes, cito como se lee:
“… Que el Tribunal deje constancia, si al momento de practicar la presente inspección, existe algún movimiento de tierra o trabajo alguno y si se observa obreros laborando…”
Sin embargo, del particular tercero del acta de evacuación de fecha del 22 de octubre de 2020 que corre inserta al folio seis (06) de la inspección judicial Nro 1281-2020. El Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la localidad de Tucacas – Falcón, deja constancia que dentro del complejo no se observo en el momento de la practica de la inspección maquinaria de ningún tipo, ni movimiento alguno de tierra que denote una construcción. Cito como se lee:
“… Con relación al PARTICULAR TERCERO: (…) el Tribunal deja constancia que dentro del Complejo, no se observo en el momento de la práctica de esta inspección, maquinaria de ningún tipo, ni movimiento alguno de tierra que denote una construcción. Es todo. Siendo las 03:45 p.m. el Tribunal declara terminada su misión, y ordena el regreso a su sede…”
De todo lo evidenciado entre el escrito de solicitud y el Acta de Evacuación, podemos concluir que congruencia de actuación judicial se determina cuando el Tribunal evacua en el particular “Tercero”, “Quinto” se limito a dar por terminada su misión ordenando el regreso a su sede.
CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Honorable Juez (a) de Primera Instancia, los hechos y los vicios de actuación judicial que hemos venido delatando a lo largo del presente libelo de demanda al motivado forzosamente, para mis representados acudan ante este respetado Despacho Judicial a solicitar con en efecto lo asemos en este acto, se acuerde una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en favor del CONDEMINIO CARIBBEAN SUITES y las ADMINITRADORA ENVERTUCA. A los fines de que se suspenda el efecto Jurídico de la Inspección Judicial signada bajo el número 1281-2020 expedida por Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón con sede en la localidad de Tucacas a los ciudadanos Carmen Barros Rodríguez C.I. V-11.328.835, Alfredo Hernández Anderson C.I. V-12.431.594, Yaneththeis Bravo C.I. V-10.612.290 Y Anyelo Di Rupo Reyes C.I. V-4.872.413 evacuada el dia 22 de octubre del 2020.
Toda vez que, existe un riesgo inminente de estos ciudadanos la pretendan utilizar ante cualquier Tribunal del Circuito Judicial del Estado Falcón o autoridad local de Tucacas Estado Falcón a aprovecharse la buena fe con la que actúan los órganos, entes e instituciones de la Administración Publica. Con el único fin de perturbar las funciones de vigilancia y control que ejerce pacíficamente el condominio caribbean suites, marina & beach club. Siendo entonces imprescindible para la administración de justicia, que se evite cualquier situación que llegue a producir daños colaterales en el ejercicio del derecho a la defensa en cualquier proceso judicial o administrativo donde se pretendan utilizar la inspección judicial Nº 1281-2020 como medio de prueba o un instrumento fundamental, sin que primero se haya decidido sobre el fondo de la presente demanda autónoma de nulidad.
Del Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora Y Periculum in Danni
Precisado lo anterior, fundamentados la presente MEDIDA CAUTELAR INNIMINADA de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del código de procedimiento civil, a los fines de que la misma se decrete para proteger y resguardar los derechos e intereses de la comunidad condominial sobre la cual ejerce funciones de representación, control y vigilancia el condominio caribbean suites. Ahora bien, para los efectos legales de la solicitada Medida Cautelar Innominada, es necesario hacer referencia a la concurrencia de tres (3) requisitos sine quanon, indispensables para que proceda la misma. Esto es, el Fomus Bonis Iuris el Periculum in Mora y el Periculum in Danni:
-Fomus Bonis Iuris (buen derecho alegado): que consiste en el acompañamiento con la presente Medida Cautelar Innominada, del medio o los medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, acompañamos anexo al presente libelo demanda, los siguientes instrumentos fundamentales:
Marcado con la letra A: Fotostato del Acta Extraordinaria de Designación de la Junta Provisional condominio caribbean suites, marina & beach club, debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Publico con funciones notariales de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nro. 02 (folio 04), Tomo 12 del Protocolo de Trascripción de fecha 08 de Septiembre de 2017. Contentivo de (07) folios y sus vueltos.
Marcado con la letra B: Fotostato de instrumento PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano Antonio Villaro Arteaga C.I. V-3.581.162 quien actualmente es MIEMBRO PRINCIPAL del condominio Caribe Suites, al abogado Tulio Rafael Barreto INPRE 152.982. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro 18, Tomo 18 de fecha 24 de enero de 2018. Contentivo de (03) folios y sus vueltos.
Marcado con la letra C: Fotostato del Acta de la sociedad mercantil INVETURCA debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nro 02 (folio 04), Tomo 12 del Protocolo de Transcripción, de fecha 08 de Septiembre de 2017. Contentivo de (15) Folios y sus vueltos.
Marcado con la letra D: Fotostato de Instrumento PODER ESPECIAL otorgado por la sociedad mercantil INVETURCA, al abogado INPRE 152.982. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro 18, Tomo 18 de fecha 24 de enero de 2018. Contentivo de (03) folios y sus vueltos.
Marcado con la letra E: Copia Certificada de los folios del cinco (05) al dieciséis (16) ambos, inclusive, del folio diecisiete (17) y del veinte (20) que corresponde a la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020 expedida por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en la localidad de Tucacas. Contentivo de (16) Folios.
- Periculum in Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). Tenga a bien considerar honorable Juez(a) de Primera Instancia, que en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que llegue a quedar ilusoria la sentencia por lo tardío que pudiera ser el proceso judicial. Por cuanto se teme que los solicitantes Carmen Barros Rodríguez, Alfredo Hernández Anderson, Yaneththeis Bravo y Anyelo Di Rupo pretendan utilizar la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020 con fines judiciales para tratar de darle legalidad a un instrumento jurídico que a consideraciones nuestra nació plagado de ilicitud, es decir, que tal instrumento jurídico demandado hoy en nulidad llegue a generar frutos jurídicos tomados del árbol envenenado como lo es la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020. Ya cuando este proceso judicial llegue a su etapa de sentencia, existan otros procesos judiciales abiertos sobre la base ilícita del referido instrumento jurídico del que hoy se acciona su nulidad.
-Periculum in Dani (Fundado Temor de que los accionados, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte). Existe suficiente temor fundado, de que a lo largo de este proceso judicial, los ciudadanos solicitantes, Carmen Barros Rodríguez, Alfredo Hernández Anderson, Yaneththeis Bravo y Anyelo Di Rupo, de forma aislada utilicen la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020 demandada en nulidad, para intentar conseguir de los órganos jurisdiccionales, autoridad militar, policial o administrativa del Estado, que se les complazca en cualquier pretensión que este fundada sobre los ilícitos vertidos en la referido inspección judicial. Y esto cause alguna lesión grave o de difícil reparación para el CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES o la ADMINISTRADORA INVETURCA.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente demanda de nulidad conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el entendido del derecho que le asiste al CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES y a la ADMINISTRADORA INVETURCA de acceder a los órganos de la Administración Publica para caber valer sus derechos de representación, control, vigilancia y administración del recinto privado de personas denominado: COMPLEJO URBANISTICO, TURISTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES & BEACH CLUB. En atención a la representación que tienen mis mandantes sobre la comunidad condominial de co-propietarios en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos. De allí entonces que la única vía ordinaria establecida en nuestro Sistema de Justicia, es a través del debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 338 y 339 ejusdem.
CAPITULO IV
PETITORIO
Explanados como a sido tantos los hechos, como el Derecho en nombre de mis representados pedimos en este acto. Primero: se admita en cuanto a derecho la presente Demanda Autónoma de Nulidad de la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020. Segundo: como consecuencia de la declaratoria de admisibilidad de la demanda, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos jurídicos de la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020. Tercero: se declare “CON LUGAR” la presente Demanda Autónoma de Nulidad de la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020. Cuarto: como consecuencia de la declaratoria de la admisibilidad de la presente demanda, pido se libre oficio al Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en Tucacas. Igualmente, que el referido Tribunal remita a ese honorable Despacho Judicial, juego de copias certificadas de la INSPECCION JUDICIAL Nº 1281-2020. Ya que al momento de diligenciarse las copias certificadas al presente libelo, el referido Tribunal de Municipio, se limito a expedir los autos que les fueron de su conveniencia generando un estado de indefensión sobrevenida en mis representados (…)”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Indicó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia contentiva de la Declinatoria de competencia que:

“(…) La presente acción va dirigida a conseguir la nulidad de una Inspección Judicial en la fecha 22 de octubre del año 2020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a cargo de la Abg. ELIANNE GUTIERREZ, y signada con el numero 1281-2020, dependencia ésta vale decir, perteneciente al Sistema de Justicia Venezolano (Poder Judicial).
En ese orden de ideas, observamos que en nuestro ordenamiento jurídico existe una reglamentación general taxativa que determina el ámbito de competencias para el conocimiento de juicios donde se encuentre involucrado los órganos y ente perteneciente al Estado Venezolano. Así pues en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé:

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los Órganos que componen la Administración Publica;
2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial e Institucional;
3. los Institutos autónomos, corporaciones fundaciones sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derechos públicos o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. los consejos comunales y otras entidades o manifestación populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad profesional;
6. cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa.

Asimismo los artículos 23, 24, y 25 de misma Ley, regula el ámbito de competencias de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cueles se detallan a continuación:

Articulo 23
Competencia de la Sala Político-Administrativo

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los estados los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los estados los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hechos atribuidas a las altas autoridades entes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativo de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativo.
7. Las controversias administrativas entre la Republica, los estados los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias Administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distinto órganos u entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las Leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro Tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la Republica, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. La apelación de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conformen al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando Sala Politico Administrativa le este atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad. De conformidad con lo establecido en esta ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la republica. Cuando su conocimiento no estuviese atribulado a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso
de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

24. Las demás causas previstas en la ley.

Artículo 24

Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en l numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

8. Las demandas derivadas d la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

9. Las demás causas previstas en la ley.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 25

Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La Abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10.
Las demás causas previstas en la ley.

Articulo 26

Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la presentación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le contribuyan las leyes.

En función de lo antes citado, tenemos entonces que la jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de regular las actuaciones relativas al despliegue de la actividad administrativa lo cual incluye aquellos que afecten al colectivo o particulares bien sea de índole privado o publico y estarán sometidos a tales regulaciones, órgano y entes descritos en el articulo 7 de la ley.
Siendo así, en nuestro caso particular se observa, que el actor pasa a solicitar la nulidad de un acto jurisdiccional emanado de un organismo pertenecientes al Poder Público, vale decir, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Parmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual es un dependencia vinculada a la estructura del Poder Publico, significando que se encuentra regulado por el ámbito de control de la Ley Especial, razón por la cual esta impedido este despacho judicial para el conocimiento de la presente acción.
Por su parte nuestro máximo Tribunal de la República ha creado decisiones tendientes a la ampliación del contenido del régimen de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causa donde figuren como sujetos pasivos a la Republica. Estados Municipios, ente Públicos o empresas en lasque algunas de las personas políticos territoriales referida ejerzan un control decisivo y permanente”, (Sic). (Sentencia No. Doce (12) de enero de 2011, Sala Plena).
“(criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, vale decir, la jurisdicción especial del tránsito, del trabajo, agraria, etc.” (Sentencia Nº 30, Sala Plena del cuatro (4) de junio de 2013).
Así mismo mediante sentencia Nº 01, de fecha 10 de enero del año 2017, dictada en la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en referencia al presupuesto constitucional contenido en el artículo 49, estableció lo siguiente:
“la tutela judicial efectiva solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de la condiciones que hagan posibles la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “ Juez Predeterminado”, establecido en el articulo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículos 14), que se desarrolla, en el primer lugar, en que órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su determinación y, por ultimo, que la composición del tribunal esté determinada por ley”
De lo anterior podemos colegir, que la jurisdicción civil esta imposibilitada para el conocimiento de una demanda donde aparece como legitimado pasivo un órgano del estado venezolano, vale decir, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, perteneciente al sistema de justicia y el cual forma parte de la estructura del Poder Publico Nacional, lo cual de conocer estaría en frontal contravención al principio del Juez Natural y en violación del fuero atrayente previsto para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y en total concordancia a lo previsto en el articulo 7 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser demandada de autos de una dependencia perteneciente al Sistema de Justicia Venezolano, la cual forma parte de la estructura del Poder Publico, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, conforme a lo previsto en el articulo 60 del Código Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCONPETENTE este Juzgado en razón de la materia, para conocer de la presente acción de Nulidad de Inspección Judicial Numero 1281-2020, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en contra del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: En tal sentido, se declina la Competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de una Inspección Judicial emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SILVA, MOSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, en acatamiento a la norma anteriormente transcrita, este Juzgado acepta la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto y así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Inspección Judicial de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, realizada por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
Al respecto debe precisar éste Órgano Jurisdiccional que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es aquel mediante el cual se pueden solicitar tanto el control objetivo del acto administrativo que se impugna como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, en el marco de lo dispuesto en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:
“Artículo 76. Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de Leyes.
3. Controversias administrativas.”
Siendo así, advierte quien Juzga, que el Recurso interpuesto persigue la nulidad de una Inspección Judicial practicada por un órgano judicial, a saber el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SILVA, MOSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia contenida en el Expediente Nº 01-26293, con ponencia del Dr. Perkins Rocha, indicó que:
“(…) la Inspección Judicial extra lítem, ha sido definida como aquella inspección que se practica, para dejar constancia de la existencia de hechos que con el pasar del tiempo se pueden modificar; igualmente en un medio probatorio directo, es decir, que no requiere intermediarios, pues es el propio juez quien la realiza (…)” (Destacado propio).
En este mismo orden de ideas, el tratadista Echandía, Devis; la define como una “medida judicial, mediante la cual el juez comprueba y percibe mediante todos sus sentidos, en forma directa, las cualidades o circunstancias corporales de lugares, cosas o personas (...)”.
Siendo así resulta imperativo indicar la diferencia entre un acto administrativo y un acto de proceso o judicial, para lo cual conviene señalar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Por su parte, el acto procesal o judicial, es aquel realizado por un tribunal en el ámbito de un proceso, con la intención de causar efectos jurídicos en el mismo.
En el caso de marras, se persigue a través del presente recurso, la nulidad de una actuación judicial, practicada por un Tribunal y dirigida por un Juez, por lo cual entiende esta sentenciadora se trata de un Acto de proceso o Acto Judicial y no de un Acto Administrativo por cuanto no deviene de una Actuación Administrativa, sino jurisdiccional, por lo que el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para intentar su impugnación; por cuanto, además, al tratarse de una actividad realizada por un órgano del Poder Judicial, practicada por un Juez tal como se indicó supra, y que deviene de un proceso judicial, considera esta sentenciadora que existen recursos que resultan ideales para intentar su impugnación y que son propios del proceso tales como la oposición a la inspección por parte de quien considere lesionados sus derechos o la apelación ante el Tribunal de alzada competente para ello.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos y evidenciado que en el presente caso, existen otros medios procesales efectivos distintos al Recurso de Nulidad para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías alegados como trasgredidos, se configura sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de lo anterior debe esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, supra identificado, actuando como apoderado judicial del Condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERTURCA, C.A., contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MOSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, supra identificado, actuando como apoderado judicial del Condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERTURCA, C.A., contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MOSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María Paula Rodríguez

MO/Mprl



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 01:12 p.m., bajo el Nº 46, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez