REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°
ASUNTO: IP21-O-2022-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Inversiones Safari C.A.Rif: 297506756, Registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, Inscrito en el Tomo 11-A, Numero 6, fecha 20 de marzo 2009, así mismo consta acta de asamblea extraordinaria inscrita en el tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo del estado Falcón del municipio Carirubana, numero 40 del año 2021.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ENDER FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.885.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado y suscrito por el Abogado ENDER FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.885, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES SAFARI C.A, contentivo de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2022, este órgano Jurisdiccional, solicitó a la parte accionante reformular el libelo de la Acción de Amparo Interpuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual le concedió un lapso de 48 horas, luego de constar en autos el resultado de su notificación, siendo debidamente notificado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2022.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de agosto del año en curso, la parte accionante consignó la reformulación del libelo aduciendo entre otras cosas:
“UN DAÑO PATRIMONIAL, Y EXTRA PATRIMONIAL PRIVANDOLA DE PERCIBIR LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE DESARROLLA EN EL LOCAL ARRENDADO, INGRESOS ESTOS QUE SE DESTINAN POR UN LADO PARA EL SUSTENTO DE SU NUCLEO FAMILIAR, DONDE CONVIVEN SUS TRES (3) HIJOS MENORES CONFORMADO POR, UNA (1) NIÑA DE SIETE (7), UN (1) NIÑO DE OCHO (8) AÑOS Y UN (1) ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS; AFECTANDO ADEMAS DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO E CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON TERCEROS”.
Ahora bien, vencido el lapso establecido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto y lo hace previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo cual se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la parte accionante denuncia la violación flagrante al orden jurídico Constitucional, fundamentalmente de Derechos y Garantías constituyen amenaza inminente de vulneración del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, por parte de un órgano adscrito al Estado, siendo de esta manera satisfecho el requisito sine qua non para que este Tribunal se constituya como fuero atrayente del presente caso, razón por la cual se declara competente para conocer y sustanciar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se presenta el accionante ciudadano ENDER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.161.835; abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 267.885, y con domicilio en la ciudad de Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, actuando en su propio nombre y en representación de Inversiones Safari C.A; Rif: 297506756, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, inscrito en el tomo 11-A, numero 6, fecha 20 de marzo de 2009, de acuerdo con estatutos del acta constitutiva en su Titulo IV- de la Administración , Cláusula Décima Quinta Ordinal 8, así mismo consta acta de asamblea extraordinaria inscrita en el tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo del estado Falcón del municipio Carirubana, numero 40 del año 2021, identificada como en lo adelante como la agraviada, siendo el agraviante Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollo Endógeno, RIF G-200096039, constituida por la alcaldía del municipio carirubana del estado falcón, como único accionista. Asimismo indicó que en fecha 23 de Septiembre 2011, el agraviante le asigno un local a Inversiones Safari, CA; un local comercial, por Carirubana Desarrollo Endógeno, RIF G-200096039, Ubicado en el Nivel I de las Instalaciones del Mercado Turístico, Parroquia Norte, municipio Carirubana, Estado Falcón, en lo que alegó que en fecha 21 de febrero de 2013, se conviene como Relación Arrendaticia entre la alcaldía supra identificada, en su carácter de arrendador identificado como “EL MUNICIPIO” y cuya representación se atribuye en la persona de Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollo Endógeno, RIF G-200096039, e Inversiones Safari C.A.
Alegó que en fecha 10 de mayo 2022, al llegar a las Instalaciones del Mercado Turístico, Parroquia Norte, Antiguo Aeropuerto, me dirigí en compañía del ciudadano Franly Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.017.826, entregó la relación de pago de los cánones cancelados por concepto de arrendamiento relacionados con los años 2019-2020-2021-2022, hasta octubre de 2022, transferencias que realizo a la cuenta del Agraviante; Banco B.O.D. Nº 0116-0112-0200-2667-1905; Ante esta Situación se dirigió, en compañía del ciudadano Franly Arias, antes identificado al local que tienen arrendado por el Municipio Carirubana del estado Falcón siendo el caso a ese local Nº 57, ambas partes observaron un Acta de Desalojo Identificada con el Nº 003-2022 colocada en la puerta de la fachada del local arrendado, con la sorpresa de que por un lado no se pudo acceder al local motivado a que habían cambiado las cerraduras, privándose al arrendatario su acceso al referido local, por otro lado el despojo arbitrario de los bienes que se encontraban dentro del local de los agraviados, y en esos momentos en posesión de los agraviantes; Indicando que según antes esos hechos quedo evidenciado el hecho cierto de que el agraviante de manera unilateral desencadeno un Acto Administrativo Arbitrario, que adolece de Vicios en el Procedimiento con Precisamente absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, incurriendo a todas luces en la violación de sus derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en nuestra carta Magna en su articulo 49 C.R.B.V.
ARTÍCULO 49 C.R.B.V.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:Omisis.
Adujo que en fecha 28 de mayo de 2022 se consignó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Punto Fijo, Contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo designado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto fijo, para conocer la causa, donde en fecha siete (07) de julio de 2022, mediante sentencia Nº 27 ese Tribunal supra identificado, resolvió y declinó la Competencia de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2022, recibió Oficio Nº 883-050 proveniente del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto fijo, contentivo de Interdirecto Restitutorio y se le asigno a la causa la nomenclatura Asunto IP21-N-2022-000015, en fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la regulación de la Competencia de la causa, señalando la agraviada que en fecha 02 de agosto de 2022 mediante diligencia solicitó se gestionara la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia en los términos acordados por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Denunció que los efectos particulares del Acto Administrativo denunciado, le están ocasionando un daño que además es un progresivo en el tiempo y que se esta deteriorando su patrimonio al punto de que de mantenerse estos efectos particulares ocasionaría un daño patrimonial irreparable, en ocasión de los bienes, propiedades de la agraviada en posesión de el agraviante según la perdida generalizada de la actividad económica, asimismo en el marco de las consideraciones señaló que concurren la certeza de un derecho Constitucional invocado, reclamado , el derecho a la defensa y el debido proceso (_fumus bonis iuris), la probabilidad potencial en la demora (fumus periculum in mora) y el daño inminente de carácter patrimonial, ocasionados por los efectos particulares de un acto Administrativo Unilateral.
Que por otro lado, es el caso que el Acto Administrativo identificado con el numero 003-2022; se fundamentó en un contrato irrito; identificado en dicha acta de desocupación con la nomenclatura CA EPS 1057 MTPN 2012, el cual no se corresponde con el contrato vigente. Por lo que los efectos particulares con motivo del acto administrativo denunciado, están ocasionando a la agraviada:
“UN DAÑO PATRIMONIAL, Y EXTRA PATRIMONIAL PRIVANDOLA DE PERCIBIR LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE DESARROLLA EN EL LOCAL ARRENDADO, INGRESOS ESTOS QUE SE DESTINAN POR UN LADO PARA EL SUSTENTO DE SU NUCLEO FAMILIAR, DONDE CONVIVEN SUS TRES (3) HIJOS MENORES CONFORMADO POR, UNA (1) NIÑA DE SIETE (7), UN (1) NIÑO DE OCHO (8) AÑOS Y UN (1) ADOLESCENTE DE TREC (13) AÑOS; AFECTANDO ADEMAS DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO E CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON TERCEROS”.
POR OTRO LADO, EL RIESGO DE DETERIORO, DAÑOS POR MANIPULEO O ALMACENAMIENTO INADECUADO, PERDIDA O EXTRAVIO PARCIAL O TOTAL DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA AGRAVIADA, RETENIDOS ARBITRARIAMENTE POR EL AGRAVIANTE, QUE DE MATERIALIZARSE EL RIESGO CAUSARIA UN GRAVE DAÑO AL CAPITAL DE TRABAJO CON EL CUAL LA AGRAVIADA DESARROLLA SU ACTIVIDAD ECONOMICA.
LESIONES ESTAS DERIVADAS DE LOS EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, QUE DE SUSPENDERSE SUS EFECTOS EVITARIAN UN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO DE LA AGRAVIADA.
Finalmente, solicitó a este digno Tribunal se declare con lugar EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CON MEDIDAS INNOMINADAS contra el acto administrativo denunciado, que violó sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, y ordene la suspensión temporal de los efectos particulares de dicho acto administrativo denunciado, de manera que la agraviada pueda continuar desarrollando su actividad económica y se le haga entrega de los bienes que son de su propiedad y fueron retenidos arbitrariamente por el agraviante. como garantía del derecho constitucional reclamado, mientras el tiempo que dure el juicio.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que; pormenorizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como, los alegatos señalados por el propio accionante en el libelo de la acción de amparo constitucional interpuesta; en primer lugar opto por interponer el recurso ordinario de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, Contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo designado para conocer del mismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto fijo, declarándose dicho Juzgado Incompetente por la materia, por lo que declinó su competencia por ante este Órgano Jurisdiccional, donde efectivamente fue recibida la causa en fecha once (11) de julio de 2022, sin embargo, en fecha 19 de julio de 2022, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Planteó Conflicto Negativo de Competencia y ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir la situación presentada, en este sentido en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, conocidos por el accionante quien en primer lugar opto por agotar la vía ordinaria, para obtener la protección y salvaguardar sus derechos constitucionales denunciados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
En otro orden de ideas, el accionante hace referencia en su libelo a que se Acuerde EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CON MEDIDAS INNOMINADAS solicitado contra el acto administrativo denunciado y ordene la suspensión de los efectos particulares de dicho acto administrativo, durante el tiempo que transcurra el juicio, en este sentido observa esta sentenciadora que de acuerdo a lo explanado por el accionante de autos, el daño o el perjuicio denunciado ya se materializó por lo que de comprobarse que la parte presuntamente agraviante incurrió en transgresiones de rango constitucionalidad y vicios en la aplicación del acto, el accionante puede optar por ejercer el recurso procesal conveniente para atacar su anulabilidad y obtener el resarcimiento de los daños ocasionados.
En este sentido siendo que las medidas cautelares autónomas tienen carácter preventivo e instrumental, su naturaleza es provisional, por lo que las mismas son previas a la eventual interposición de una acción principal y en el presente caso, como se arguyó en líneas anteriores, además de existir otro medio procesal distinto a la acciòn de amparo a través de la cual el presunto agraviado puede obtener la tutela de sus derechos y el cual oportunamente el accionante ejerció, el daño de acuerdo a lo explanado en su libelo se materializó.
En razón de lo cual debe declarar quien suscribe la IMPROCEDENCIA de tal solicitud. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional cautelar presentada por el abogado ENDER FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.885, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES SAFARI C.A, contentivo de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria Temporal
Abg. Marifé Pérez
MO/mp
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:00 p.m., bajo el Nº 50, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Temporal
Abg. Marifé Pérez
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