REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL: IE21-N-2020-000012
ASUNTO ANTIGUO: IP21-N-2020-000013
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO, MARLIN JESUS MORALES CASTRO, YOLENA AUXILIADORA ROSILLO, NATACHA WEFFER CHIRINO, ERICA GARCÍA, ALEJANDRO CHIRINOS DELGADO, JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR EGURROLA, LUÍS ANTEQUERA, ÁNGEL ARVEL, EULALIO RAMÓN ROJAS MORALES, FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA, OSCAR JOSÉ MORILLO GUANIPA y JULIET ANDREINA MALAVER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.027.552, V- 11.800.766, V- 9.509.039, V-13.724.546, V-18.293.055, V-18.729.649, V-20.212.401, V-11.478.706, V-11.472.033, V-19.251.744, V-10.703.165, V-18.768.494, V-9.522.731, V-9.926.399, V-13.026.552 y V-19.005.698, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados MARLIN JESÚS MORALES CASTRO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS, antes mencionados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.944 y 170.288, respectivamente, quienes actúan como parte recurrente.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO”.

I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, presentado por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO.

Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, emitida por éste Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, se Admitió el presente recurso y se declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada.

Se recibió diligencia el ocho (08) de febrero de 2021, suscrita y presentada por el abogado MARLIN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.944, parte recurrente, a los efectos de solicitar copias del libelo, así como su designación como correo especial.

En fecha diez (10) de febrero de 2021, fueron librados los oficios de notificación correspondientes. Así mismo por auto separado de esta misma fecha se acordó la designación como correo especial del abogado MARLIN MORALES, a fin de llevar a cabo la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2021, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones dirigida a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG), FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG), debidamente cumplidas.

Se recibió Escrito en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, suscrito y presentado por los Abogados DANIEL CHIRINOS y MARLIN MORALES, recurrentes de autos, mediante el cual solicitaron se dictara Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Presentación de Trabajos de Ascenso.

Este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, emitió auto a los efectos de solicitar a la parte recurrente información relacionada con la condición bajo la cual ingresaron los recurrentes de autos, quienes a su vez consignaron lo requerido por esta Instancia Judicial el dieciocho (18) de marzo de 2021.

Posteriormente, el quince (15) de abril de 2021, éste Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a la medida solicitada, declarando Improcedente la misma, y asimismo ordenó al Consejo Universitario de la UPTAG informara a éste Despacho la condición bajo la cual se realizó el llamado a concurso, publicado según lo indicado por los recurrentes en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, y remitiera el documento o medio bajo el cual se realizó el llamado para participar en el mismo, a fin de determinar la condición a través de la que ingresarían de resultar ganadores del concurso.

Consignó en fecha quince (15) de abril de 2021, la representación judicial de la parte recurrida Escrito donde señaló la Inexistencia de Acto Administrativo Tácito y la Falta de Capacidad Procesal.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, emitió auto éste Tribunal ordenando se librara Oficio de Notificación dirigido al Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, siendo consignada la respectiva resulta por el Alguacil de éste Juzgado Superior, en fecha veintisiete (27) de abril de 2021.

Mediante Escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, suscrito y presentado por los ciudadanos DANIEL JOSÉ CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, antes identificados, y parte recurrente, solicitaron Amparo Cautelar que suspendiera los efectos de la Resolución Nº 083 de fecha quince (15) de junio de 2020.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, este Juzgado declaro Improcedente las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte recurrida en fecha quince (15) de abril de 2021.

El representante judicial de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero” (UPTAG), en fecha once (11) de mayo de 2021, presentó Escrito en cumplimiento al contenido del Oficio Nro. JSCA-FAL-000032-2021 de fecha veintiséis (26) de abril de 2021.

Por Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2021, éste Órgano Jurisdiccional declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada, ordenando suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 083 de fecha quince (15) de junio de 2020.

Se emitió auto el doce (12) de mayo de 2021, a través del cual ordenó éste Tribunal fueran libradas las notificaciones correspondientes.
Se recibió Escrito de Apelación, suscrito y presentado en fecha trece (13) de mayo de 2021, por el Abogado RAÚL ALEJANDRO DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.699, actuando en Representación de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gomero”, parte recurrida.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones dirigida a los ciudadanos FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG) Y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG), debidamente cumplidas.

Mediante auto emitido por éste Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la práctica de la notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El veintisiete (27) de mayo de 2021, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el Abogado MARLYN MORALES, parte recurrente, mediante la cual consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Esta Instancia Judicial por auto de fecha ocho (08) de junio de 2021, declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, No Practicada la notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Se recibió diligencia en fecha nueve (09) de junio de 2021, presentada por el Abogado MARLIN MORALES, antes mencionado, a través de la cual solicita se librara nuevamente la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, para el envío correspondiente al Juzgado Distribuidor. Siendo librada mediante auto en fecha veintiuno (21) de junio de 2021.

El treinta (30) de septiembre de 2021, solicitó por diligencia el ciudadano MARLIN MORALES, antes identificado, la designación del ciudadano DANIEL JOSÉ CHIRINOS como correo especial, lo cual se acordó por éste Tribunal por auto emitido en la misma fecha, y recibidas las resultas correspondientes el veintitrés (23) de noviembre de 2021.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, los ciudadanos YOLENA AUXILIADORA ROSILLO, NATACHA MARÍA WEFFER, ERICKA NAIRYM GARCÍA, y ALEJANDRO JOSÉ CHIRINOS DELGADO, titulares de la cédula de identidad número V-13.724.456, V-18.293.055, V-18.729.649, y V-20.212.401, respectivamente, manifestaron su voluntad de adherirse a la presente causa.

Este Juzgado Superior emitió auto en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, con el fin de Oír en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia presentada en fecha primero (1ero) de diciembre de 2021, los ciudadanos JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR SARAI EGURROLA CUICAS, y LUÍS ANTEQUERA, titulares de la cédula de identidad número V-11.478.706, V-11.472.033, y V-19.251.744, respectivamente, manifestaron su voluntad de adherirse a la presente causa.

Se recibió en fecha catorce (14) de febrero de 2022, Resultas de Comisión mediante Oficio Nro. 2022-08 de fecha primero (1ero) de febrero de 2022, relacionada con la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplida.

Se libró el quince (15) de febrero de 2022, el respectivo Cartel de Emplazamiento en la presente causa. El cual fue entregado al abogado MARLIN MORALES en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, y consignada su publicación en el diario “Nuevo Día” el diecisiete (17) de febrero de 2022.

Éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, para el decimocuarto (14to) día de despacho a las diez (10:00 a.m.).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados DANIEL CHIRINOS y MARLIN MORALES; supra identificados, mediante el cual consignaron constancia de trabajo de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” así como copia de credencial de ganadores de concurso de las ciudadanas ERICKA GARCIA y NATACHA WEFFER, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.729.649 y 18.293.055, respectivamente.

Recibió éste Tribunal el veintitrés (23) de febrero de 2022, diligencia presentada y suscrita por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARVELO GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-18.768.494, asistido por los abogados MARLIN MORALES y DANIEL CHIRINOS, antes identificados, a través de la cual manifestó su voluntad de adherirse a la presente causa. Seguidamente el veinticuatro (24) de febrero de 2022, el ciudadano EULALIO RAMÓN ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad número V-9.522.731, asistido por el abogado MARLIN MORALES, ya mencionado, manifestó por diligencia su voluntad de adherirse al presente asunto.

El dos (02) de marzo de 2022, consignó diligencia la parte recurrente solicitando a tal efecto la ejecución voluntaria de la Medida Cautelar acordada.

Asimismo, en fecha siete (07) de marzo de 2022, el abogado MARLIN MORALES presentó diligencia por medio de la cual los ciudadanos FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA y OSCAR JOSÉ MORILLO GUANIPA, titulares de la cédula de identidad número V-9.926.399 y V-13.026.552, respectivamente, manifestaron su voluntad de adherirse a la presente causa.

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2022, ordenó éste Juzgado Superior la apertura del Cuaderno Separado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió el ocho (08) de marzo de 2022, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JULIE ANDREINA MALAVER MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-19.005.698, a fin de manifestar su voluntad de adherirse a la causa.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2022, este Juzgado pasa a tener como parte recurrente a los ciudadanos; Yolena Auxiliadora Rosillo, Natacha Weffer Chirino, Erika García, Alejandro Chirinos Delgado, Julimar Lugo, Ana Atacho, Zaidimar Egurrola, Luís Antequera, Ángel Arvelo, Eulalio Ramón Rojas Morales, Freddy Guadalupe Salas Medina, Oscar José Morillo Guanipa y Julie Andreina Malaver Medina, antes identificados, respectivamente.

Se recibió en fecha nueve (09) de marzo de 2022, diligencia suscrita y presentada por el abogado MARLIN MORALES, supra identificado, mediante la cual consignó copia de notas y certificado de ganador del concurso de la ciudadana JULIE ANDREINA MALAVER MEDINA.

En fecha catorce (14) de marzo de 2022, mediante diligencia el Abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.745, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicito se tengan como no presentadas las documentales consignadas al expediente judicial, correspondientes a la credenciales de ganadores de concurso y notas certificadas, de los ciudadanos Erika García, Natacha Weffer y Julie Malaver, respectivamente, en razón de que los Abogados MARLIN MORALES y DANIEL CHIRINO, ya identificados, no poseen poder.

Se recibió el quince (15) de marzo de 2022, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO ANTEQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.165, a fin de manifestar su voluntad de adherirse a la causa.

Emitió éste Tribunal auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, por medio del cual informa ésta Instancia Judicial a los terceros adheridos a la causa que para continuar siendo parte en este proceso deberían estar asistidos por Abogados distintos a los recurrentes de autos.

Presentaron Poder Apud Acta los recurrentes de auto el diecisiete (17) de marzo de 2022, el cual otorgaron a los Abogados ANLLIEL BETZABETH MOLINA SÁNCHEZ, YERARDY ALEJANDRA CHIRINOS DELGADO, ELEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAS, y CHARLIE CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 172.335, 178.739, 248.639 y 190.344, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, los abogados MARLIN MORALES y DANIEL JOSE CHIRINO, solicitaron la valoración de su criterio frente al auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 y se reconociera la capacidad jurídica para actuar y representar a terceros y fueran validadas las documentales traídas al presente proceso.

Se levantó Acta en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, consignando el representante de la parte recurrida Escrito de Pruebas.

Por auto emitido en fecha veintitrés (23) de marzo 2022, por ésta Instancia Judicial se declaró Improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento realizada por la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha treinta (30) de marzo de 2022, se recibió Escrito de Informes suscrito y presentado por el Abogado RAÚL DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.699, actuando en representación de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero”.
Emite pronunciamiento éste Tribunal el treinta y uno (31) de marzo de 2022, respecto a las pruebas presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió el cuatro (4) de abril de 2022, Informe del Ministerio Público, suscrito y presentado por el Abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.745, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2022, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegaron los recurrentes que en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2018, el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” realizo el llamado a Concurso Publico de Oposición publicado en el diario de circulación regional “Nuevo Día” para optar a los cargos de docentes en las categorías de Instructor, Asistentes y Agregados en diferentes áreas de conocimiento, en el lapso comprendido entre el cuatro (04) de febrero al ocho (08) de febrero de 2019, para lo cual consignaron los respectivos recaudos ante la Comisión de Desarrollo y Clasificación Docente donde obtuvieron una clasificación inicial según el baremo presentado.

Que el veintinueve (29) de abril de 2019, fueron publicados los resultados definitivos de las pruebas realizadas donde fueron aprobados, y declarados ganadores del concurso en acto público celebrado en el Auditorio Pedro Laguna de la UPTAG.

Señalaron que el diete (07) de julio de 2019, mediante hecho público, notorio y comunicacional se les hizo entrega de un certificado de ganador de Concurso, y que luego el diez (10) de julio de 2019, tuvieron conocimiento de la Resolución N° 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” por medio de la cual, ese despacho declaro lo siguiente: Primero: Es la valoración de méritos de acuerdo al baremo para la evaluación de credenciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG, la que determina la categoría de los ciudadanos y ciudadanas que concursaron. Segundo: Los ciudadanos y ciudadanas que hayan concursado y obtenido una clasificación inicial de Asistente o Agregados, permanecerán mediante un nombramiento provisional como resultado de la valoración de méritos realizada por la Comisión de Desarrollo y clasificación Docente. Tercero: Los miembros del Personal Docente que hayan tenido una clasificación inicial de acuerdo con el resultado anterior, para ratificarles el nombramiento como miembros Ordinarios tendrán que cumplir con los siguientes requisitos: a) Los que tuvieron clasificación inicial de Asistentes, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente. b) Los que tuvieron clasificación inicial de Agregado, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a asistente; y otro para escalar de Agregado a Asistente. Cuarto: El nombramiento como personal docente ordinario, será notificado al culminar el primer año, por esta vez, a partir del quince (15) de mayo de 2020, hasta el quince (15) de mayo de 2021, por haber operado un retardo de la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, a cada ganador del concurso donde participó.

Indicaron que al conocer el contenido de la referida resolución, en fecha diez (10) de julio de 2020, acudieron ante el Consejo Universitario para solicitar derecho de palabra previa solicitud escrita de esta misma fecha, mediante la cual les fue negado por no haber cubierto la agenda y declararse en sesión permanente hasta agotarse la agenda, exactamente el día catorce (14) de julio a las doce y cincuenta y uno de la tarde (12: 51 p.m.), motivo por el cual procedieron a introducir formalmente el Recurso de Reconsideración de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante esa misma Instancia por considerar que el Acto atentaba contra la integridad de sus derechos, contra los preceptos constitucionales, la normativa legal vigente y lo dispuesto en la Resolución N° 031 la cual aprobó el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, en Sesión Extraordinaria N° 28, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2018 y continuada en fecha doce (12) de septiembre del mismo año.

Que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días para decidir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que existiera pronunciamiento por parte del Consejo Universitario, se entendió que opero en un silencio administrativo y que su decisión ha sido negativa tal como lo refleja el artículo 4 ejusdem, es decir, operó una decisión tácita y que mediante un comunicado oficial emitido por el Vicerrector Académico y publicado en la pagina oficial de la UPTAG, estableció un plazo para la presentación del referido Trabajo de Ascenso, hasta el quince de mayo de 2021, y amenazo con revocar el nombramiento provisional que les acreditaba como Docentes Ordinarios de la UPTAG en la categoría de Asistentes, motivo por el cual siendo un acto que pone fin a la vía administrativa interponen el presente recurso contencioso administrativo.

Adujeron que el presente recurso se fundamente en base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, así como los artículos 27, 29 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegó además que el Consejo Universitario, al tratar de aplicar lo contemplado en el artículo 100 del Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG, el cual forma parte del procedimiento para el ascenso estipulado en el titulo IV del régimen de Ascenso de dicho reglamento y que de manera taxativa dispone que su propósito es “la evaluación de credenciales para los fines de ascenso” y por lo tanto al tratar de ser aplicado en un hecho distinto como la clasificación inicial de los ganadores del Concurso incurre en el vicio de Falsa Aplicación de una norma jurídica, dicha pretensión va en contra de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de que si es cierto que la promulgación de la norma es potestad del Consejo Universitario, no es menos cierto que la misma la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Que el periodo de un (01) año comienza a transcurrir desde el momento en que ingresa, y que de acuerdo al artículo 94 del Reglamento de su universidad, establece que una vez totalizado los resultados de la evaluación de credenciales, las pruebas de conocimiento y la entrevista, por la comisión organizadora del concurso, esta remite al secretario quien en un lapso de cinco (05) días someterá a consideración del Consejo Universitario para su conocimiento y aprobación y que es el rector quien tiene la responsabilidad de expedir el nombramiento como personal docente ganador del concurso, aunque de manera extemporánea, fue en fecha siete ( 07) de julio de 2019, cuando les fueron entregadas sus credenciales como ganadores del concurso, materializándose en ese momento sus ingresos como docentes con la categoría provisional por la cual concursaron.

Que el Consejo Universitario pretende sumar requisitos con esa norma, para el ingreso del personal docente ganador del concurso en la categoría de Instructores y Agregados, aun cuando contaban con los méritos suficientes, les fue evaluado sus credenciales satisfactoriamente e ingresaron una vez ganado el concurso.

Señalaron que operó en un retardo en la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, a cada ganador del concurso, y que la referida norma atenta contra lo dispuesto en el ya citado artículo 93 de la Ley de Universidades.
Que la decisión tácita denegatoria del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” ante el Recurso de Reconsideración interpuesto, esta viciada de nulidad absoluta, al pretender este traer nuevos requisitos a un hecho ya existente, atentando contra el principio de irretroactividad de la Ley dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, susceptible de nulidad absoluta tal como se expresa en el artículo 25 ejusdem, asimismo incurrió en los vicios de falsa aplicación de la norma jurídica y en el vicio de incompetencia, al desconocer la jerarquía de los actos administrativos, emitiendo un acto administrativo con jerarquía de “Resolución” siendo que esa jerarquía se encuentra estructurada en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recalcando que con la decisión tácita denegatoria de los solicitado por parte del Consejo Universitario, se vulneran sus derechos.

Finalmente solicitaron, que se declare nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio emitido por el Consejo Universitario, a través del cual se sustraen sus derechos en su condición laboral como profesionales docente universitario con la categoría de Instructores, se reconozca la clasificación inicial como docentes ganadores del concurso y se emita el nombramiento definitivo del cargo y a categoría por la concursaron. Asimismo, se dite Medida Cautelar que suspenda la exigencia de la presentación de trabajos de ascenso que pone como fecha limite quince (15) de mayo de 2021, hasta tanto no se decida este recurso de nulidad, así como el cese de las amenazas como no ratificar nuestro nombramiento como docentes universitario.

III
DE LOS INFORMES
A) Escrito de informes presentado por el abogado Raúl Alejandro
Dovale Prado

Refirió que los querellantes ciudadanos: DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, carecen de fundamentos Constitucionales y legales para que se le declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la resolución 083 del 15 de junio del año 2020 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero (UPTAG).

Que el artículo 21 de la Constitución establece que todos somos iguales ante la Ley en plena correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los limites de su oficio. Que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que el artículo 4 del Código Civil señala que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador.

Alegó que los recurrentes ciudadanos DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO solicitan se declare la Nulidad de la resolución Nº 083 del 15 de junio del año 2020, que fue dictada por el Consejo Universitario como máxima autoridad de la Universidad puesta en vigencia como una norma complementaria, del Reglamento de Ingreso personal docente que norma el comportamiento de los docente ganadores por el concurso de oposición, donde obtuvieron como muy bien lo afirman en su escrito libelar una clasificación inicial en la categoría de asistente que le fue notificado el 07 de julio del año 2019, quedando a partir de esa fecha en condición como docentes provisionales por un (01) año que le fue vencido el 07 de julio del año 2020.

Que el artículo 104 Constitucional establece que la educación estará a cargo de personas de reconocida normalidad y de comprobada idoneidad académica y que el estado estimulará su actualización permanente y le garantizara la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo la Constitución y la Ley en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con la elevada misión.

Indicó que el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo serán establecidos por la Ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin inherencia partidista o de otra naturaleza no académica. A su vez, que el artículo 93 de la Ley de Universidades establece que: “Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía superior a la de instructor sus funciones duraran un (01) año cumplido esto podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría”.

Señaló que interpretando correctamente esta norma significa que Consejo Universitario esta facultado para confirmar o no en el respectivo cargo de docente en la categoría de asistente, a los querellantes con una simple notificación, pero optó por exigirles la presentación de un trabajo para cumplir con una evaluación, de su actividad durante ese año, en razón de que le fue imposible realizarla regularmente motivado a que en fecha 12 de marzo del año 2020, en razón de que la Organización de la Salud (OMS) declaro como pandemia la enfermedad conocida como corona virus COVID-19 que origino que el Presidente de la República de Venezuela declarara el estado de alarma en todo el territorio nacional y tomara medidas severas de seguridad para proteger la salud de los ciudadanos.

Que por Decreto Nº 4.160 de fecha 13 de marzo del año 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.519 de fecha 03 de marzo del año 2020, estableció en su artículo 11 mediante cuarentena radical que suspenderían las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo del año 2020 para resguardar la salud de los niños, niñas y adolescente, así como todo el personal docente académico y administrativo de los establecimientos de educación publicas y privada, ordenándoles a los Ministros con competencia en materia de Educación en cualquiera de sus niveles la reprogramación de todas la actividades académicas y la implementación de la modalidad de educación a distancia o no presencial y así permanecieron todas las universidades y centros educativo por espacio de un (01) año aproximadamente incluyendo los tribunales. Que por lo cual se permite describirle esa decisión presidencial con todos los Decretos:

1. Decreto Nº 4.160 de fecha 13/03/2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 de fecha 13 de marzo del año 2020, donde se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional.

2. Decreto Nº 4.186, de fecha 12/04/2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.528 de fecha 12/04/2020, mediante el cual se prorroga por 30 días, el plazo establecido en el Decreto Nº 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional.

3. Decreto Nº 4.198 de fecha 12/05/2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.535 de fecha 12 de mayo del año 2020, mediante el cual se declara el Estado de alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19).

4. Decreto Nº 4.230 de fecha 11/06/2020 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.542 de fecha 11 de junio del año 2020; donde se Prorroga el estado de alarma.

5. Decreto Nº 4.247 de fecha 10/07/2020, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.554 de fecha 10 de julio del año 2020.

6. Decreto Nº 4.260 de fecha 08/08/2020, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6560 de fecha 08 de agosto del año 2020. Prorroga al estado de alarma en el territorio Nacional.

7. Decreto Nº 4.286 de fecha 06/09/2020, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.570 de fecha 06 de septiembre del año 2020.
8. Decreto Nº 4.337 de fecha 05/10/2020; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.579 de fecha 05 de octubre del año 2020; prorroga al estado de alarma. Tribunal Supremo de justicia Declara Constitucional Prorroga en Sentencia Nº 0146 de fecha 15/10/2020.

9. Decreto Nº 4361 de fecha 03/11/2022, Publicado en Gaceta Oficial Nº 6.590 Extraordinaria de fecha 03 de noviembre del año 2020, donde el Ejecutivo Nacional dictó nuevamente la instauración del estado de excepción de alarma en todo el territorio nacional para atender la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. Tribunal Supremo de Justicia Declara Constitucional Prorroga en Sentencia Nº 0162 de fecha 20/11/2020.

10. Decreto Nº 4.362 de fecha 02/12/2020, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.602 de fecha 02 de diciembre del año 2020, prorroga del estado de excepción de alarma en todo el territorio Nacional, en virtud del Covid-19.

11. En fecha 11 de mayo del año 2021, el Tribunal a su cargo mediante Oficio: JSCA-FAL-000040-2021, acordó Medida Cautelar de suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 083 del 15 de junio del año 2020.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido, interpretado y decidido que el legislador faculta a la administración para que dicte sus propias reglas y normas reguladoras de la función pública, permitiéndole cierta libertad de acción en el cumplimiento de la sus funciones propias, por lo tanto los procesos de ingreso ascenso y traslado de los docentes universitarios ordinarios no es del libre consentimiento de las universidades nacionales pues atienden a la normativa interna dictada al efecto, la cual debe estar en sintonía con lo dispuesto en la ley de Universidades.

Que tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Universidades, corresponde a la recurrida establecer las condiciones para el ascenso en el escalafón universitario de conformidad con su normativa interna, y que por ende no es permisible que a través de la vía jurisdiccional pretenda el recurrente le sea convenido su ascenso en el escalafón universitario por lo que debe ser acorde con la normativa legal dictada a tal efecto.

Que todas esas decisiones originadas por la pandemia y por la suspensión 083 de fecha 11 de mayo del 2021, que se mantienen a la presente fecha ordenada por el tribunal son causas extrañas no imputables a la Universidad que le impiden realizar una evaluación regular a los docentes para confirmarles o no la condición de personal ordinarios de la universidad, que es una facultad del Consejo Universitario, aun sin existir la obligación de la presentación del trabajo que motiva el presente recurso de nulidad .

Que en el caso de que se declare la nulidad de la Resolución por mandato de la Ley, la universidad está en su lapso y en competencia para confirmar o no el estatus de personal ordinario que ostentan hasta ahora los recurrente en condición de docente provisionales en la categoría de asistentes.

Por lo que a tal efecto y por la solicitud hecha en la audiencia de juicio de que fuera declarado el desistimiento del recurso o se ordenara el archivo del expediente se permitió anexar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Que por lo antes expuesto pide al Tribunal sea admitido el presente escrito de informe.

B) Informe presentado por el Ministerio Público.
El abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178745, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó el cuatro (04) de abril de 2022, escrito de informe señalando lo siguiente:
Mencionó que los ciudadanos DANIEL JOSÉ CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIO y MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, respectivamente, parte recurrente, solicitan sea declarada la nulidad contra el acto administrativo contenido en Resolución 083, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”.
Señaló que por cuanto le corresponden como docente de la referida casa de estudiosos superiores al establecer con posterioridad a la realización del concurso (el cual fuero declarado ganadores) un nuevo requisito que le fuero ratificados por los cargos o grado en el cual fueron ubicados inicialmente.
Que el Concejo Universitario como máxima instancia de la casa de estudio, una vez obtenidos los resultados por la parte del Órgano respectivos de calificación docente procedió a emitir a los recurrentes de auto, certificados como ganadores que los acredita como personal docente de la dicha Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gomero”.

Argumentó que ciertamente de las evaluaciones y reconsideraciones por parte de la comisión de clasificaciones docente, a los hoy, recurrentes debidos a su credenciales y méritos, les fueron ubicados en su escalón superior siéndole así por la máxima instancia Universitaria, lo cual es perfectamente encuadradle por la disposición legar contenida por el artículo 93 de la Ley de universidades.

Mencionó que la UPTAG no cuenta con ese instrumento normativo, que le permita desarrollar a futuro el mecanismo y procedimientos para hacerles conocer a los aspirantes a ingresar a la referida Institución Universitaria los factores que han de tomarse en cuenta si en determinado concurso resultan ganadores y de ser el caso le sea otorgado los nombramientos provisionales, a los mismos y no certificados de ganadores plenos por lo cual el criterio de ese despacho fiscal, les dota los derechos personales, legítimos y directos que no le pueda ser vulnerados de manera alguna por esa Autoridad Administrativa.

Que desde el inicio del llamado a concurso la Universidad omitió en su llamado establecer las consideraciones necesarias que le permitan actuar en base a la norma para proceder a retirar, al personal que se le considera como Ganador Provisional del Concurso, toda vez que la misma, desde 2018 fecha por la cual se realiza el llamado hasta 2020 cuando emite el nuevo requisito es que tiene los conocimiento que se emite una fase o proceso, y no conforme con ellos entre uno de los positivos del acto reconoce que el nombramiento como personal docente ordinario, será notificado al culminar el primer año , por esta vez a partir del 15 de mayo del 2020, hasta el 15 de mayo del 2021, por haber operado un retardo por la notificación.

Que el sustento de acto que le pretende impugnar, es decir, el establecimiento de un requisito distintos a los inicialmente conocidos por ellos, y que les permitió considerar por parte de la Universidad, la ratificación por los cargos la cual los declarados ganadores y más con la aseveración que por esa sola vez será aplicable tal circunstancia por haber operado un retardo en la notificación, por lo cual ajuicio de quien pueda opinar como parte de buena fe y por quienes le corresponde garantizar el respecto a los deberes y Garantías Constitucionales

Que en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, Derechos consagrados por el Texto Fundamental, como los es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 26, 257.

Solicitó declare Con Lugar del Recurso, se le declare la nulidad contra el acto administrativo contenido en Resolución 083, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos, interpuesto por por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, titulares de la cédula de identidad números V-13027552, V-11.800.766 y V-9.509.039, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente, quienes actúan como parte recurrente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO.

Así como los ciudadanos YOLENA AUXILIADOTA ROSILLO, NATACHA WEFFER CHIRINO ERIKA GARCÍA, ALEJANDRO CHIRINOS DELGADO, JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR EGURROLA, LUÍS ANTEQUERA, ÁNGEL ARVELO, EULALIO RAMÓN ROJAS MORALES, FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA, OSCAR JOSÉ MORILLO GUANIPA Y JULIE ANDREINA MALAVER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.724.546, V-18.293.055, V-18.729.649, V-20.212.401, V-11.478.706, V-11.472.033, V-19.251.744, V-10.703.165, V-18.768.494, V-9.522.731, V-9.926.399, V-13.026.552 y V-19.005.698, respectivamente, quienes posteriormente a la interposición del presente recurso se adhirieron al mismo como terceros interesados.

En primer término debe señalar este Juzgado que los recurrentes alegaron que la decisión tácita denegatoria del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero” ante el Recurso de Reconsideración está viciada de nulidad absoluta, en los términos siguientes:
“(…)Que al pretender este traer nuevos requisitos a un hecho ya existente atenta contra el principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el artículo 24 de la CRBV(…)”.

Ante tal denuncia, resulta oportuno hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 01818 de fecha 08 de agosto del 2000, (caso: FRANCISCA ANTONIA ALCALÁ DE CENTENO y otros contra Resolución del Contralor General de la República), mediante esta, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de la ley expresando:
“…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…” (S. de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).

En efecto, el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, se encuentra ahora dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de 1999, con idéntico contenido y alcance y con la finalidad de asegurar la defensa y garantía de los derechos y garantías de las personas. El referido artículo textualmente consagra lo siguiente:
Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En consecuencia, la Sala estima, que la Constitución de 1999 también acoge el doble aspecto proclamado por la doctrina respecto a este fundamental principio: es decir, el relativo a las sanciones no favorables y el atinente a aquellas restrictivas de los derechos de las personas. Asimismo, entiende ese Máximo Tribunal, que el citado artículo se refiere no sólo a las disposiciones legislativas, como señala expresamente, sino también a las disposiciones reglamentarias, de manera específica, a aquellas de naturaleza sancionatoria, propias de la Administración.
En otro orden de ideas, alegaron también los recurrentes, que el Consejo Universitario al pretender aplicar un hecho distinto como la clasificación inicial de los ganadores del Concurso, incurre en el vicio de Falsa Aplicación de una norma jurídica y que dicha pretensión va en contra de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que si bien es cierto, la promulgación de la norma es potestad del Consejo Universitario, no es menos cierto que la misma debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, estableció diferencias entre “la falsa aplicación y falta de aplicación de una norma”. La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, precisó:
“(…) Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica.
La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
En el caso sub iudice, se ha delatado la falsa aplicación y errónea interpretación del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales vigente para la época no otorgaba el beneficio de jubilación para los diputados de las Asambleas Legislativas.
Al respecto, es de señalar, por un lado, que la errónea interpretación y la falsa aplicación de alguna norma denunciadas en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación una con la otra.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual se aseveró:
"Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano…”.
A los fines de verificar las denuncias formuladas por los recurrentes de autos conviene a su vez hacer referencia a lo dispuesto por la Ley de Universidades en los siguientes artículos:
Artículo 87. Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto, un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido con el correspondiente reglamento.
Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior de la respectiva facultad, conforme con el reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.
Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones duraran un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría…”.
Considera quien suscribe, esencial para el análisis del presente caso, citar Extracto del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, signada con la letra “A”, (F.92-94) Pieza I del Expediente Judicial.
“(…) RESOLUCIÓN No. 083

Reunidos en la Sesión Ordinaria No. 007 de fecha 15 de Junio de 2020, actuando por mandato de la Disposición Transitoria Única del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, contemplada en la Resolución No. 053 del 02 de mayo del 2017; dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.321 extraordinariamente el 04 agosto del 2017; mediante la cual asume de manera provisional las atribuciones de Consejo Universitario contempladas en el Reglamento de la Universidad.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley de Universidades, la Universidades Nacionales Experimentales se regirán por el Reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en educación Universitaria.
CONSIDERANDO
Que la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funcionamiento según resolución 053, publicada en la Gaceta Oficial, extraordinario, número 6.321, del 04 de agosto del 2017, es una universidad experimental y goza de autonomía en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Orgánica de Educación Universidades, la Ley de Universidades y demás normativas aplicables.

CONSIDERANDO
Que la Ley de Universidades y el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social; contemplan el ingreso del personal docente, por concursos en las categorías superiores a las de Instructor hasta la categoría de Agregado.


CONSIDERANDO
Que el nombramiento definitivo a los ganadores de concurso en las categorías de Asistente o Agregado, será formalizado una vez trascurrido un año desde la fecha de la toma de posesión del cargo por parte de los docentes.

CONSIDERANDO
Que la Comisión Organizadora del concurso de oposición, solo tiene cualidad para conducir el proceso a partir del inicio hasta que se produzca el veredicto final de las fases del proceso y sean declarados los ganadores del mismo.


CONSIDERANDO
Que para determinar la nota en la fase de evaluación de credenciales con un peso de un treinta (30%), la Comisión Organizadora del concurso, obtiene unos valores de la evaluación de credenciales, a través de la aplicación de un baremo, y luego, los resultados los refiere a una tabla de conversión, para adjudicar la nota de cero (00) a (20).

CONSIDERANDO
Que las Normas Complementarias al Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTFAG, establece que la Clasificación Inicial de los ganadores de los concurso de oposición, será realizada por la Comisión de Clasificación.

CONSIDERANDO
Que es la Comisión de Clasificación de la UPTAG, que tiene la cualidad para emitir la clasificación inicial y las posteriores actualizaciones de la clasificación anual de cada miembro del personal docente de la UPTAG y la de notificarle a cada docente, cuando reúne las condiciones para el acenso: El tiempo transcurrido en cada categoría, el puntaje acumulado y que proceda a cumplir con la obligación de la presentación del trabajo de ascenso.

RESUELVE:
Primero.- Es la valoración de meritos, de acuerdo al baremo para la evaluación de credenciales, contemplado en el Artículo 100, del Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTFAG, la que determina la categoría de los ciudadanos y ciudadanas que concursaron.

Segundo.- Los ciudadanos y ciudadanas, que hayan concursado y obtenido una clasificación inicial de Asistente o Agregado, permanecerán mediante un nombramiento provisional, en las respetivas categorías como resultado de la valoración de meritos realizada por la Comisión de Desarrollo y Clasificación Docente.

Tercero.- Los miembros del Personal Docente que hayan obtenido una Clasificación inicial, de acuerdo al resuelto anterior, para ratificarles el nombramiento como miembro ordinario, tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Asistente, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.
b. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, deberán presentar un trabajo de ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Asistente a Agregado.

Cuarto.- El nombramiento como personal docente ordinario permanente, será notificado al culminar el primer año, por esta vez, a partir del 15 de mayo del 2020 hasta el 15 de mayo del 2021, por haber ocupado un retardo en la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, a cada ganador del concurso del concurso donde participó.

Quinto.- Los ganadores del concurso que no cumplan con los requisitos establecidos en esta resolución en el marco de la Ley de Universidades, no serán ratificados; en consecuencia, quedaran excluidos como personal docente de la UPTAG.

Sexto.- Se instruye que en los concurso futuros, incorporar en los lapsos y las notificaciones de resultados a los ganadores, un lapso de quince (15) días hábiles para realizar la clasificación inicial y notificación de nombramiento provisional, para evitar retardos en el proceso.

Séptimo.- Comunicase y Publíquese de inmediato en la Gaceta Universitaria, para los efectos legales.



Se puede extraer del acto administrativo anteriormente transcrito, que el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, estableció que Los ciudadanos y ciudadanas, que habiendo concursado y obtenido una clasificación inicial de Asistente o Agregado, permanecerían mediante un nombramiento provisional, en las respetivas categorías como resultado de la valoración de meritos realizada por la Comisión de Desarrollo y Clasificación Docente.

Asimismo, en el considerando tercero se establecen las condiciones para que aquellos miembros del Personal Docente que obtuvieron una Clasificación inicial de Asistente o Agregados, sean ratificados en su nombramiento como miembro ordinario, haciendo alusión a lo siguiente;

c. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Asistente, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.
d. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, deberán presentar un trabajo de ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Asistente a Agregado.
En este sentido, de acuerdo a las normas citadas en líneas anteriores, y verificado el acervo probatorio traído a los autos por cada una de las partes, entiende quien juzga que los recurrentes ingresaron a la casa de estudios como personal docente en una categoría superior a la de Instructor de acuerdo a los meritos y credenciales que cada uno poseía tal y como lo establece el precitado artículo 91 ejusdem, aunado a ello es imperativo indicar también que, el artículo 93 de la precitada norma otorga un plazo prudencial en el ejercicio de sus funciones de un año y una vez vencido el mismo podrán ser ratificados en el cargo, en razón de lo cual entiende quien suscribe, que la casa de estudios realizó el llamado a presentación del trabajo para valorar el nivel de formación, conocimiento y capacitación de cada uno de los docentes.
Ahora bien, ciertamente tal y como lo establecen los recurrentes de autos, además de poseer los meritos y credenciales para optar e ingresar en un escalafón superior al de Instructor, presentaron una evaluación como parte de los requisitos exigidos en el Concurso Público de Oposición del Personal Docente de la UPTAG, y la cual aprobaron de acuerdo a la notificación que les hicieren a cada uno de ellos de fecha primero (1ero) de julio de 2019, informándoles sobre la calificación obtenida, así como el Certificado de Ganador de Concurso como Personal Docente emitido en fecha tres (03) de julio del mismo año, posteriormente en fecha cuatro (04) de mayo de 2020, la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “ALONSO GAMERO”, por órgano de su Rector, emite un comunicado dirigido a cada uno de los participantes del concurso indicándoles su provisionalidad en el cargo, emitiendo finalmente la Resolución Nro 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, en la cual se establecen los requisitos para ser ratificados en su nombramiento inicial, de donde devienen y se presentan a criterio de esta Juzgadora una serie de irregularidades objeto de la interposición del presente recurso.
De ahí que, se genera una especie de incertidumbre e indefensión para los recurrentes de autos y para cualquiera de los interesados en ser “Ratificados o Ascender” de acuerdo al escalafón establecido tanto en la Ley de Universidades, como en el Reglamento Interno de la casa de estudios en cuestión, toda vez que, si como se arguyó en líneas anteriores los mismos de acuerdo a sus meritos y credenciales ingresaron y fueron ubicados en un escalafón superior al denominado como “Instructor” que es el de menor jerarquía, mal puede la administración representada en este caso por la Universidad recurrida, pretender aplicar de manera retroactiva una condición que no encuadra dentro de lo estatuido en la Ley, ello al indicar que quienes obtuvieron una Clasificación inicial de Asistente o Agregados para ser “RATIFICADOS” en su nombramiento “(…) deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente(..)” y Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, “(…) deberán presentar un trabajo de ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Asistente a Agregado, siendo lo correcto por ejemplo y a criterio de esta Juzgadora hacer el respectivo llamado para la presentación de Trabajos de Investigación o de Ascenso tal y como lo establece la Ley de la siguiente manera; quienes resultaron ganadores del concurso y consecuencialmente ingresaron a la Institución en primer lugar como Asistente, para ser Ratificados en su cargo deberán presentar un trabajo de Investigación, ahora bien quienes pretendan ascender de una categoría a otra, como de Asistente a Agregado deberán presentar un trabajo de ascenso de Asistente a Agregado y no de manera retroactiva ya que los mismos tal y como se ha reiterado tantas veces en líneas anteriores nunca obtuvieron la clasificación de Instructores.
De los planteamientos anteriormente transcritos, verifica esta instancia jurisdiccional que efectivamente la actuación desplegada por el Consejo Universitario de la UPTAG, al tratar de aplicar otra norma para regular un hecho distinto, se evidencia una desproporción existente, constituyéndose así una errada interpretación por parte de la Institución que emitió la decisión representada por el Consejo Universitario, que a su vez dio origen al acto impugnado. Así se decide.
En otro orden de ideas, no puede dejar de observar esta Juzgadora que alegaron igualmente que la actuación del Consejo Universitario se vio enmarcada en el vicio de incompetencia cuando aducen:
“(…) desconoce la jerarquía de los actos administrativos y emite un acto administrativo con jerarquía de “Resolución”, siendo que esta jerarquía se encuentra estructurada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: L.M.R., M.A.S.G., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:
(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha sido conteste al expresar, con respecto a la incompetencia manifiesta:
“…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004). (…) la competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma. (Sent. Sala Político Administrativa N° 01388 del 4 de diciembre de 2002).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”. (Vid. Sentencia N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)’.
Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 14, 15, 16 y 17 lo siguiente:
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la Republica y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministerios a quienes corresponde la materia, o por todas cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la Republica, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros.
Artículo 16: Las Resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la Ley.
Las Resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierne el asunto.
Artículo 17: Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
Asimismo, que los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la administración, principio este derivado del derecho a la estabilidad y la seguridad jurídica. Siendo ello así, estima oportuno realizar algunas consideraciones al respecto:
Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “De La Revisión de los Actos en vía Administrativa”, específicamente en su artículo 82 que señala:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta, y es como surgen los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en lo antes expuesto estima quien suscribe que indudablemente se habían creado derechos subjetivos, personales y directos a los hoy recurrentes, lo cual demandaba por parte de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero, el deber de salvaguardar los derechos Constitucionales de los recurrentes de autos, quienes dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del personal docente de la UPTAG, y no, establecer una condición nueva de manera retroactiva y distinta para ser ratificados o ascender en el cargo por el cual optaron en el concurso y resultaron ganadores, lo cual además de causar indefensión, desmejora el status y la condición/escalafón en la cual ingresaron a formar parte de la casa de estudio. Así se decide.

En otro contexto, observa esta Juzgadora del análisis del contenido de la Resolución hoy impugnada que la misma en el considerando quinto establece que;

Quinto.- Los ganadores del concurso que no cumplan con los requisitos establecidos en esta resolución en el marco de la Ley de Universidades, no serán ratificados; en consecuencia, quedaran excluidos como personal docente de la UPTAG.


En razón de ello es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 110 y 112 de la Ley de Universidades:
Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada;
4. Por manifiesta incapacidad física;
5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;
8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.
Del contenido del mismo se extrae que el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO, estableció en la mencionada Resolución como sanción para quienes no dieren cumplimiento a lo establecido en la misma, que quedarían excluidos como personal docente de la casa de estudio, en este sentido, si bien es cierto el incumplimiento de los parámetros establecidos tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento Interno, otorga la posibilidad de que los docentes sean removidos en virtud de considerar que han incurrido en alguna de las causales establecidas en el precitado artículo 110, no es menos cierto que, debe mediar para ello tal y como lo establece el artículo 112 ejusdem, la Instrucción y sustanciación de un expediente administrativo, en el cual se demuestre la concurrencia de dichas causales, en este sentido, mal puede el ente recurrido pretender excluir a los docentes de dicha Universidad, sin que medie para tal fin el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en una aplicación desmedida y desproporcional del poder que le otorga la norma, vulnerando derechos de rango constitucional como lo es el derecho al Trabajo y en razón de lo cual, ésta Instancia Judicial siendo garante de la protección de dichos preceptos en fecha once (11) de mayo del 2021, declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los recurrentes, en consecuencia ordenó Suspender Provisionalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resolviera el Recurso interpuesto, mandamiento al que la parte recurrida hizo caso omiso, al notificar a los docentes participantes en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, que en virtud de haber finalizado el lapso de prorroga otorgado por el Consejo Universitario para la presentación del trabajo de ascenso y de no haber dado cumplimiento al mismo NO se les confirmaba su nombramiento provisional, por lo que entiende este órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el considerando Quinto de la Resolución que los mismos quedan excluidos como personal docente de la Institución, hecho este por demás contradictorio a lo estatuido en la Ley de Universidades y en el propio Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad “POLITECNICA TERROTORIAL DE FALCÒN ALONSO GAMERO” en el Capitulo II, artículo 157. Así se decide.
De todo lo antes expuesto, considera imperativo esta Juzgadora aclarar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función verificar que los Organismos e Instituciones públicas en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, deben basar su actuación en el estado de derecho, actuar conforme al debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del organismo o Institución pública denunciada, ceñirse al procedimiento legalmente establecido en la norma, misma situación que aplica para los particulares en virtud del principio de igualdad de las partes debidamente establecido en nuestro texto fundamental.
En este sentido, debe aclararse que se evidencia, igualmente, del texto de los artículos anteriormente citados, que la Ley de Universidades regula, de manera general, los supuestos relacionados con el ingreso, ascenso y reubicación del personal docente adscrito a las Universidades, dejando, sin embargo, dicha Ley la posibilidad de que el detalle de todas estas situaciones relacionadas con el personal docente sea regulado de manera pormenorizada y puntual a través de los Reglamentos Internos que, a tal efecto, dicten las respectivas Casas de estudios.

Ello así, observa, esta sentenciadora que la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” cuenta con un Reglamento Interno, en el que se consagra el Régimen de Ascenso del personal docente ordinario, establecido en el Titulo IV del Régimen de Ascenso, artículos 84 y siguientes, por lo que si bien es cierto, el ascenso de categoría del personal académico en el escalafón universitario, constituye un derecho del personal docente de carrera, el mismo, requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que hagan posible la operatividad de tal derecho, y éstas, se encuentran consagradas en la normativa antes referida, sin embargo, de la lectura y análisis pormenorizados realizados al contenido del artículo 93 de la Ley de Universidades, se puede observar claramente que al haber ingresado los recurrentes de autos en un escalafón superior al de Instructor, sus funciones “durarían” un año. Cumplido este lapso, “PODRA”, ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría, en este sentido, se vislumbra con meridiana claridad que no se trata de una condición o requisito nuevo “La condición de Provisionalidad” notificada por la Universidad a los ganadores del concurso, por lo que esta Instancia Judicial en esta oportunidad deja en claro a los docentes participantes del concurso, que no es un hecho controvertido y ciertamente resultaron ganadores del concurso publico de oposición realizado por la casa de estudio, tal y como se evidencia de la acreditación que les fue expedida a cada uno de ellos, no obstante, dicho nombramiento es provisional y para ser ratificados debe mediar o cumplirse con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que la Ley claramente establece primeramente en el artículo 86 segundo aparte de la Ley de Universidades que “(…) El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de los cargos(…)”, requisito este ratificado en los artículos 93 y 94 ejusdem, al señalar que sus funciones duraran un año y que una vez cumplido este, podrán ser ratificados en el cargo en el tiempo establecido para su categoría, en este sentido una vez que han sido ratificados es cuando ya obtienen la condición o estabilidad como Docentes ordinarios de la casa de estudios, posteriormente cumplidos los cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones como personal ordinario en el escalafón por el cual concursaron e ingresaron, entonces la Ley les otorga la potestad al docente de ascender a la categoría correspondiente, en razón de ello, mal puede este órgano Jurisdiccional ordenar la emisión del nombramiento definitivo del cargo y categoría en la cual concursaron si no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, en este sentido lo que si debe ordenarse es la anulación para su posterior corrección del acto administrativo a través del cual se hace el llamado a los participantes. Así se decide.

Para finalizar, si bien, la institución recurrida tenia la potestad de evaluar durante ese año el desempeño y capacitación de los docentes durante el tiempo establecido en la Ley para proceder a ratificarlos y que en virtud de la Situación Pandemia que atravesaba nuestra nación para la época, era imposible hacerles una observación continua a los afectados en el tiempo estipulado, siendo que no existía la modalidad de clases presénciales, por lo que la casa de estudios opta por hacerles el llamado a presentación de trabajos, los mismos no podían ser catalogados o denominados como trabajos de ascenso, toda vez que los docentes no pretendían ascender a la categoría con la cual ingresaron de acuerdo a sus meritos profesionales, en todo caso lo correcto sería la presentación de un trabajo de investigación que permitiera a la Universidad evaluar de alguna forma la capacitación de los docentes durante ese año, para proceder a ratificarlos en el escalafón de “Asistentes y Agregados” y posterior a ello, de acuerdo a lo establecido en la Ley concluido el lapso previsto para el ejercicio de sus funciones (ex Artículo 94), hacer el llamado para la presentación de los trabajos de ascenso. Siendo ello así el órgano recurrido yerra al denominar o hacer el llamado a presentación de trabajos de ascensos al personal docente que había concursado y ganado su acreditación y peor aún conminarlos a la presentación del mismo para ascender de un escalafón inferior y que nunca ocuparon, vulnerando derechos constitucionales debidamente establecidos, y que posteriormente el contenido de esta resolución estaría afectando de esa manera los derechos e intereses de un colectivo. Razón por la cual considera quien aquí suscribe declarar PROCEDENTE la denuncia realizada al efecto por los recurrentes en relación a la vulneración flagrante y temeraria de sus derechos en virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica, en razón de ello se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo impugnado.
En razón de lo anterior, se declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, titulares de la cédula de identidad números V-13027552, V-11.800.766 y V-9.509.039, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente, quienes actúan como parte recurrente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO. Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha quince (15) de mayo de 2020, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, suscrita por el Rector y por la Secretaria de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”.Tercero: Se ORDENA a la referida Casa de Estudios Superior, emitir una nuevo Acto Administrativo que cumpla con los parámetros establecidos tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad “POLITECNICA TERROTORIAL DE FALCÒN ALONSO GAMERO”, para proceder a evaluar y consecuencialmente una vez agotados y cumplidos los requisitos, ratificar en el cargo a quienes resultaron Ganadores de Concurso como Personal Docente según certificación de fecha tres (03) de julio del año 2019. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, titulares de la cédula de identidad números V-13027552, V-11.800.766 y V-9.509.039, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente, quienes actúan como parte recurrente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha quince (15) de mayo de 2020, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, suscrita por el Rector y por la Secretaria de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA a la referida Casa de Estudios Superior, emitir una nuevo Acto Administrativo que cumpla con los parámetros establecidos tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad “POLITECNICA TERROTORIAL DE FALCÒN ALONSO GAMERO”, para proceder a evaluar y consecuencialmente una vez evaluados y cumplidos los requisitos, ratificar en el cargo a quienes resultaron Ganadores de Concurso como Personal Docente según certificación de fecha tres (03) de julio del año 2019.Así se decide.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA


ABG MIGGLENIS ORTIZ MARIA P. RODRIGUEZ



MO/Mprl/Hrpa

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 03:10 p.m., bajo el Nº 47 del Copiador de Sentencias Definitivas.

LA SECRETARIA.

MARIA P. RODRIGUEZ