REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 01 de AGOSTO de 2022
Años: 212º y 163º

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 28/07/2022, correspondió a este Tribunal; presentada por la Ciudadana: SELENA VERONA GUTIERREZ ROMERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.673, domiciliada en la Urbanización Urupagua, Quinta La Milagrosa, casa Nº 3, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio GRISEL DEL CARMEN ARENAS GOMEZ, Inpreabogado Nro. 38.342. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 026- 2022, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal pudo observar que la solicitante de autos no demostró la cualidad que tiene para solicitar la práctica de dicha inspección, los documentos anexos que acompaña en la presente solicitud no guardan relación con lo narrado en los hechos, aunado a eso, los mismos no fueron indicados en su escrito, así como, no demostró lo fundamentado en el artículo 1.429 del Código Civil; ahora bien, es pertinente y oportuno destacar lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Así mismo, dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar (…)
2º (…) el carácter que tiene.
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. KA
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg, Francismar Rojas

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:38 am, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg, Francismar Rojas


Abg.MRA/Abg.FR/KA







SOL. 026-2022