REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 04 de AGOSTO de 2022
Años: 212° Y 163º

Vista la anterior solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION y sus anexos, que por Distribución de fecha 02/08/2022, recayó en este Juzgado, presentada por el (la) ciudadano (a): FREDDY NORBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.524.365, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NILDA REYES MUJICA, venezolana, de este domicilio, Inpreabogado Nro. 285.432. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 2198 - 2022, en nomenclatura llevada por este Tribunal. Déjese constancia en el libro Diario de Labores.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción junto a sus recaudos, esta juzgadora pudo observar, lo siguiente:
 El solicitante de autos en el escrito de solicitud manifestó ser el hijo de la ciudadana ROSA HAYDEE PIMENTEL DE RODRIGUEZ, de la cual solicita sea rectificada el acta de defunción, pero es el caso que, entre los anexos consignados no consta documentación alguna que le acredite tal cualidad requisito esencial para tramitar dicha solicitud.
En este sentido, es pertinente y oportuno destacar lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Así mismo, dispone el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar (…)
2º (…) el carácter que tiene. (Subrayado y cursivas del Tribunal)


Ahora bien, el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Por tal motivo, este Tribunal con base a los artículos mencionados, y por las razones antes expuestas, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el (la) ciudadano (a): FREDDY NORBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.524.365, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NILDA REYES MUJICA, venezolana, de este domicilio, Inpreabogado Nro. 285.432. Así se decide.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. FRANCISMAR ROJAS.
EXP. 2198