REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 05 de Agosto de 2022
Años: 212° Y 163º

Visto el escrito y sus recaudos contentivo a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que por distribución de fecha 03/08/2.022, correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: MARIANA RICHIUSA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.829.415, casada, y de este domicilio; asistido en este acto por la Abogada en ejercicios JEANNELLA DÀNGELO, Inpreabogado Nº 190.301. Se le da entrada, quedando anotado en el libro correspondiente bajo el Nº 2199 - 2.022, en nomenclatura llevada por este Juzgado.
Ahora siendo la oportunidad para que este despacho se pronuncie en torno a la admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO; y una vez recibida la misma y los recaudos anexos que la acompañan, se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO que la misma fue asentada en el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. En consecuencia en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud, ello en concordancia con lo dispuesto en artículo 445 y 501 del Código Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 445:
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 501:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tomando en cuenta que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, se confirió la competencia para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil y conforme a las disposiciones supra transcritas se infiere, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por ser en esa jurisdicción donde se asentó el ACTA DE MATRIMONIO.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE MATRIMONIO en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Remítase el Expediente en su oportunidad legal mediante Oficio al Juzgado antes indicado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los CINCO (05) días del Mes de AGOSTO de Dos Mil Veintidós (2.022).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Francismar Rojas

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste
La Secretaria Titular,

Abg. Francismar Rojas






EXP. 2199.