REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE AGOSTO DE 2022
AÑOS: 212º Y 163°

Visto la anterior solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL recibida de la distribución con el N° 87, según sorteo de fecha 05/08/2022, presentada por las ciudadanas DOURLLYN MARÍA CAMACHO RINCÓN e INDIRA VANESSA VERA LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.298.460 y V-18.294.096, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la primera de las nombradas, actuando en representación de su hijo, ciudadano LEOLUIS JESÚS TOYO CAMACHO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.292.229, domiciliado en 1635, Fazio Dr. Pinehurst, NC 28374, Estado Unidos de América; según instrumento poder debidamente autenticado y apostillado que riela a los folios 06 al 13 del presente expediente; asistidas por el (la) Abogado (a): CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS, Inpreabogado N° 123.678. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 562-2022, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizado como fue el escrito que antecede y los anexos que lo acompañan, el Tribunal observa que el escrito va dirigido al Juez (a) Distribuidora de Municipio en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo que los tribunales de municipio no tenemos competencia en materia agraria. Asimismo, no se indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión; al respecto, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”; así el artículo 340 ejusdem, en su Ordinal 5° consagra el deber de señalar “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Por otro lado, visto que la ciudadana DOURLLYN MARÍA CAMACHO RINCÓN, actúa en representación de su hijo, ciudadano LEOLUIS JESÚS TOYO CAMACHO, se hace la acotación de que en sentencia N° 1325, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dictada en el Expediente N° 07-1800 en fecha 13/08/2008, se estableció en relación a la representación de una de las partes por alguna persona que no es abogado, lo siguiente: "…esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide"
Como consecuencia de lo antes dicho, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; siendo así, los Ordinales 1° y 5° disponen lo siguiente: “…1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; requisitos éstos que no fueron cubiertos por las solicitantes, aunado a la falta de postulación de la ciudadana DOURLLYN MARÍA CAMACHO RINCÓN, en tal virtud, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar inadmisible el presente asunto. Y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme la sentencia N° 1325, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2008; y a lo establecido en el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por las ciudadanas DOURLLYN MARÍA CAMACHO RINCÓN e INDIRA VANESSA VERA LUGO, antes identificadas, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.


La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/CL
Exp. Nº 562-2022
SENTENCIA No. SIF-576-2022