REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-001684 / AN3C-S-2022-000062.
SOLICITANTE: BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.863.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DAYANA MALDONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 248.124.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 25 de marzo 2022, consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo 2022, presentado por la ciudadana BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA, debidamente asistida por la abogada DAYANA MALDONADO; ya antes identificadas ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal. En esta misma fecha la ciudadana BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA confirió poder Apud-Acta a la abogada DAYANA MALDONADO.
En fecha 30 de marzo de 2022, Se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud y se le instó al solicitante a consignar el acta de matrimonio en copia certificada y una vez conste en autos lo requerido el Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado.
Por auto de fecha 20 de abril de dos mil 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS, y de igual manera, la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 06 de mayo de 2022, previo suministro de los fotostatos necesarios, este Juzgado libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS.
En fecha 16 de mayo 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 20 de mayo de 2022, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual objetó no tener objeción que formular, una vez se cumpla con la materialización de la notificación de la otra parte demandada.
En fecha 12 de julio 2022, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 15 de julio de 2022, compareció el ciudadano ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.869.187, quien otorgó poder Apud-Acta al abogado ALVARO ALEXANDER LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.099.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que en fecha 24 de octubre de 2014, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 155, del año 2014, esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Sector Capuchinos, Esquina Garita a pescador, Residencias Capuchinos, piso 7, apt. 75, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas”.
De igual modo manifestó que durante su unión matrimonial no procreo hijo alguno con su conyugue, asi como tampoco exista bienes gananciales que declarar ni liquidar de la comunidad conyugal.
Asimismo señaló que, en la relación matrimonial surgieron desavenencias que fueron distanciando a las partes como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace muchos años no tienen afecto de pareja, solo respecto como persona, teniendo una separación de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que no existe reconciliación alguna por manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155, inscrita en fecha 24 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA y ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA y ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, que la Sala Civil por sentencia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, estableció lo siguiente:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto la solicitante alegó que, en la relación matrimonial surgieron desavenencias que fueron distanciando a las partes como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace muchos años no tienen afecto de pareja, solo respecto como persona, teniendo una separación de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que no existe reconciliación alguna por manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 16 de mayo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2022, la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual objetó no tener objeción que formular vez se cumpla con la materialización de la notificación de la otra parte demanda. No obstante; en fecha 12 de julio 2022, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
Aunando a lo anterior, el conyugue de la solicitante compareció en autos, debidamente asistido de abogado en fecha 15 de julio del año en curso, realizando como actuación procesal, el otorgamiento de por apud acta a abogado de su elección, dando así certeza que en la presente solicitud de divorcio, ambos conyugues se encuentran a derecho, y en virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA y ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS,en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por la ciudadana BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.165.863.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos BLAMIRGET CAROLINA LOPEZ DE ZERPA y ORLANDO OSWALDO ZERPA RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.165.863 y V-6.869.187 respectivamente, en fecha 24 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 155.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 2:38 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-S-2022-001684
(AN3C-S-2022-000062)