REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE 3349
I
DE LOS HECHOS
Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentado por el ciudadano: ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.589.824, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 44, tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996 y su modificación de estatutos en fecha 22 de julio del año 2013, anotada bajo el número 32, tomo 26-A del up-supra mencionado Registro. En dicha oportunidad, el referido ciudadano ocurre asistido por la Abogada en ejercicio NANCY REA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 129.777, con domicilio Procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y aquí de tránsito. En el referido libelo, procede a demandar el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.017.
Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor, solicita en nombre de su representada, medida preventiva nominada contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, destinada a garantizar las resultas del juicio, razón por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 04 de julio de 2022, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quedando plasmada de la siguiente forma:
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fundamento en los artículos 585 y 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil vigente solicito se sirva dictar la siguiente medida cautelar nominada, consistente en:
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, local N° S/N, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Bienhechurías y terrenos propiedad de la arrendadora, donde opera el fondo de comercio El Galeón; SUR: Casa de Humberto Soto, Calle Bermúdez de por medio; ESTE: Casa que es o fue de Edelfina de Sánchez; OESTE: Casa que es o fue de Ángel Kanzanal, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy) Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 03, Folio 24 al 57 del Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.994.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En relación con el Periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar…b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).
De igual forma, el autor RAFAEL ORTIZ -ORTIZ expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ SEÑALA: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Lo anterior revela claramente que el actor solicitante de la cautela, deberá probar, a título presuntivo, primero: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho; segundo, el periculum in mora, desde una doble vertiente, a.- la tardanza del proceso jurisdiccional, que puede medirse, no en meses sino años, lo cual se presume, y b.- que durante este arco de tiempo, el demandado realice actos que tiendan a menoscabar el derecho reclamado, este punto específico no se presume sino que debe ser probado, siempre a título indiciario por el solicitante de la medida cautelar, es decir, lo que la norma señala explícitamente: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”
Así tenemos que con relación al FOMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, el mismo lo acreditamos del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero del año 2012, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, con Funciones Notariales, y anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicho Registro bajo el número bajo el número 10, Tomo 2 en fecha 25 de enero de 2012, el cual se acompañó marcado letra “D” al libelo de la demanda, así como de Sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil expediente: AA20-C-2019-000585, que igualmente se acompañó al libelo de demanda marcada con letra “E”.
En dicho contrato de arrendamiento, se estableció UNA PROMESA BILATERAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre la planta alta del inmueble, tal como clara y específicamente se señala en su cláusula décima cuarta, a saber: “Como quiera que sobre el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, esta edificada una SEGUNDA PLANTA constituida por varios cubículos es por lo que las partes declaran expresamente que a los fines de regular la relación arrendaticia relacionada con esta segunda planta, otorgaran un contrato aparte, cuyas condiciones y términos serán discutidas y acordadas en la oportunidad debida”.
Lo anterior conforme al OBITER DICTUM de la Sala Constitucional, constituye una promesa bilateral o sinalagmática de arrendamiento, dado que están presentes el consentimiento acerca del objeto, faltando solamente un elemento esencial, como lo es el precio, razón por la cual, el OBITER DICTUM señala en este supuesto, solo procede demanda por daños y perjuicios por inejecución (incumplimiento) del contrato preliminar contentivo de promesa bilateral de arrendamiento, y no el cumplimiento de contrato.
En razón de lo anterior, hemos probado prima facie y a título indiciario la existencia del contrato preliminar contentivo de promesa bilateral de arrendamiento incumplido por la hoy demandada, por tanto, la existencia de la presunción de buen derecho o FOMUS BONI IURIS.
Para la acreditación del PERICULUM IN MORA, vamos a acreditarlo prima facie y a título indiciario, desde la doble vertiente señalada retro.
a.- TARDANZA DEL JUICIO. señalamos como prueba, el efectivo retardo que produce el procedimiento judicial, que en su totalidad pueda durar no meses, sino años, baste señalar que el juicio que precede a éste que se inicia, es decir, el de Indemnización por Construcción de Inmueble, llevado por este mismo Juzgado y signado 3162, inició en fecha 12 de junio de 2015 y culmino con el dictado de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil expediente: AA20-C-2019-000585, en fecha 14 de diciembre de 2021, es decir, el juicio de Indemnización por Construcción de Inmueble, tardo la cantidad de tiempo de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, si a ello le añadimos, que si bien la presente causa, se tramitara por el procedimiento oral, que en principio, es mas breve, hay que tomar en consideración la posibilidad cierta de que incluso llega a la máxima jurisdicción civil, como lo es la Sala de Casación Civil, tal como ocurrió con el proceso de indemnización por Construcción de Inmueble, por tanto, queda acreditado prima facie y a título indiciario EL PERICULUM IN MORA EN LA VERTIENTE “TARDANZA DEL JUICIO”.
b.- ARCO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL, LA DEMANDADA REALICE ACTOS QUE TIENDAN A MENOSCABAR EL DERECHO RECLAMADO, ES DECIR, EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO. Para acreditar este extremo, esencial para el dictado de la medida, afirmamos que existe, no ya la posibilidad, sino la probabilidad cierta que la demandada, GLADYS OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.307.017, venda o ceda la propiedad del inmueble a un tercero, quien estaría protegido por la Institución del Tercero Registral de Buena Fe, con lo cual garantía de los daños y perjuicios reclamados, por la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., quedarían en riesgo, es decir, la ejecución del fallo devendría en inejecutable, ello en razón de que solo tenemos conocimiento de este único bien de la demandada, dado que de actuaciones anteriores de ésta, se ha evidenciado que ha venido desprendiéndose de los bienes que anteriormente conocíamos como suyos.
Así tenemos que en fecha 08 de mayo de 2017, la ciudadana GALDYS OTERO DE RAMIREZ, procedió a VENDER de manera pura y simple al ciudadano ISA SAEL EL ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.004.673, un inmueble identificado con el numero catastral 01-00u-005-060-220-130-00T-124 el único bien conocido, aparte del inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy. Dicho inmueble vendido por la hoy accionada tenía un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, (432 mts2).y se encuentra alinderado do así: NORTE: Solar de casa que es o fue de Pedro M. Planas, con calle Gil de por medio. SUR: CON TERRENOS Y BIENHECHURÍAS DE MI PROPIEDAD. ESTE: Casa de Edelfina de Sánchez, OESTE: Casa de Ángel Kanzanal Dicha VENTA consta en documento protocolizado en fecha 0 de mayo de 2017, y anotado en los libros llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola bajo el N° 2017-448, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7839 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, dicho instrumento se acompaña marcado letra “K”.
En fecha 22 de junio de 2022, mediante Inspección Ocular practicada por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, retro identificada, y representada por el abogado ANGEL LOPEZ NAVEDA, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,, con sede en Tucacas, solicitud signada número 1366-2022. En la inspección Judicial extralitem practicada en la sede donde funciona el CENTRO CLINICO MORROCOY, y se constituyó en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, S/N, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: BIENHECHURIAS Y TERRENOS PROPIEDAD DE GLADY OTERO, DONDE FUNCIONA EL FONDO DE COMERCIOEL GALEÓN. SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez. OESTE: Casa de Argel Kanzanal de por medio. Hecho que se evidencia de Acta de Inspección Ocular extra litem de fecha 22 de junio de 2022. Lo arriba transcrito consta igualmente de la solicitud dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que hicieren fecha 14 de junio de 2022, el abogado ANGEL ANTONIO LOPEZ NAVEDA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, identificada retro, donde el referido apoderado expone y cito textual: “A los fines de practicar de practicar Inspección Ocular y pre-constituir prueba extra-litem, de exclusivo interés para mi representada, solicito al Tribunal correspondiente de conformidad con lo previsto 938 del Código de Procedimiento Civil, se sirva constituir en la siguiente dirección: Calle Bermudez, S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: BIENHECHURIAS Y TERRENOS PROPIEDAD DE GLADYS OTERO, DONDE OPERA EL FONDO DE COMERCIO EL GALEON. SUR: casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: Casa de Ángel Kanzanal de por medio. Tal inspección Ocular emana de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, ya identificado, se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, y allí remitimos. Con tal actuación la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, representada por su Apoderado judicial, ocultaron la venta efectuada al ciudadano ISA SAEL EL ABED, identificado retro, ocurrida en fecha 08 de mayo de 2017, pretendiendo hacer creer que a la fecha de la práctica de la inspección Ocular GLADYS OTERO DE RAMIREZ continuaba como propietaria del citado bien, quebrantado
El caso de marras, GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, identificada retro, HABIA VENDIDO el inmueble ubicado en el LINDERO NORTE DEL LOCAL DONE FUNCIONABA EL FONDO DE COMECIO EL GALEON al ciudadano al ciudadano ISA SAEL EL ABED, ya tantas veces identificado, tal como señalamos retro. :
El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir hechos esenciales a la causa,, no exponiendo los hechos acordes a la verdad objetiva, como por ejemplo, que el inmueble que colinda por el NORTE CON EL CENTRO CLINICO MORROCOY donde funcionaba el fondo de comercio EL GALEON, había sido vendido en fecha 08 de mayo del año 2017, tal como consta de instrumento que se acompaña a la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar marcado letra “L”. (Ordinal 1° 170 eiusdem). Por actuar maliciosamente omitiendo un hecho esencial a la causa, como por ejemplo, que el inmueble que colinda por el norte con el CENTRO CLINICO MORROCOY DONDE FUNCIONABA EL FONDO DE COMERCIO EL GALEON, había sido vendido en fecha 08 de mayo del año 2017, maliciosidad que conforme al citado 170 eiusdem, SE PRESUME, todos estos hechos solicitamos los valore prima facie y siempre a título indiciario, a los fines de evitar adelantar opinión sobre los principal del asunto.
Para materializar esta venta, que la demandada de autos pretende ocultar con la Inspección Ocular extra litem, se señalan ciertos hechos acaecidos en el año 2013, y los cuales, se repite, fueron omitidos por la accionada de autos, en la citada Inspección Ocular, a saber:
Conforme a instrumento público de partición y adjudicación homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción con Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1994, e inscrita en el ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, (hoy) Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado falcón de fecha 20 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo el N° 03, folios del 24 al 57, protocolo segundo, Cuarto Trimestre del 1994, ordinal en su catorce del respectivo documento de partición de bienes señala textualmente lo siguiente:
“PARA LA HEREDERA GALDYS OTERO VIUDA DE RAMIREZ, sucesora con carácter de cónyuge. (…) 2.- El valor total de una casa con terreno propio cubicada en la calle Gil de la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (652,32 mts2), teniendo catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros (14,40 mts) de frente por cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30 mts) de fondo. Linderos, NORTE: Solar de la casa que es o fue de Pedro M. Planas, con calle Gil de por medio; SUR: Casa de Humberto Soto, con calle Bermúdez de por medio, ESTE: Casa de Edelfina de Sánchez y OESTE: Casa de Angel Kanzanal. Adquirida por el causante RAMIREZ BORGES a sus propias expensas y el terreno por compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Silva, según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, el 23 de diciembre de 1960, bajo el N° 51, folios 141 al 143, Protocolo Primero”
Posteriormente, la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, evacua un TITULO SUPLETORIO sobre el citado inmueble en los términos que siguen:
Así tenemos que conforme a Conforme a instrumento público de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción con Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1994, e inscrita en el ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, (hoy) Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado falcón de fecha 20 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo el N° 03, folios del 24 al 57, protocolo segundo, Cuarto Trimestre del 1994, ORDINAL CATORCE del respectivo documento de partición de bienes , se señaló textualmente lo siguiente: “PARA LA HEREDERA GALDYS OTERO VIUDA DE RAMIREZ, sucesora con carácter de cónyuge. (…) 2.- El valor total de una casa con terreno propio ubicada en la calle Gil de la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (652,32 mts2), teniendo catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros (14,40 mts) de frente por cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30 mts) de fondo. Linderos, NORTE: Solar de la casa que es o fue de Pedro M. Planas, con calle Gil de por medio; SUR: Casa de Humberto Soto, con calle Bermúdez de por medio, ESTE: Casa de Edelfina de Sánchez y OESTE: Casa de Angel Kanzanal. Adquirida por el causante RAMIREZ BORGES a sus propias expensas y el terreno por compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Silva, según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, el 23 de diciembre de 1960, bajo el N° 51, folios 141 al 143, Protocolo Primero”..
Posteriormente, SOBRE EL LINDERO QUE DA A LA CALLE BERMUDEZ (SUR), la demandada evacuó TÍTULO SUPLETORIO ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos), de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de noviembre de 2012, solicitud N° 369-20132, y registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón en fecha 7 de agosto de 2013, y anotado bajo el N° 22, folios 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, sobre unas bienhechurías de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (346 mts2), sobre un área de terrenos de aproximadamente SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (652,32mts2) – MISMO METRAJE QUE DOCUMENTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN (VID RETRO)-. Alinderado así: NORTE: bienhechurías y terreno propiedad de Gladys Otero, donde funciona el fondo de comercio EL GALEON. solar de la casa que es fue de pedro M. Planas, SUR: CASA DE HUMBERTO SOTO, CON CALLE BERMÚDEZ DE POR MEDIO. ESTE: casa de Edelfina de Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal. LAS BIENHECHURÍAS FUERON DENOMINADAS EN EL TÍTULO SUPLETORIO POR LA DEMANDADA COMO: “CENTRO CLINICO MORROCOY” Y UBICADO EN UN LOTE DE TERRENOS DE MAYOR EXTENSIÓN SITUADO EN LA CALLE BERMUDEZ.S/N Se acompaña legajo de instrumentos marcados letra “M”, contentivos de: 1.- Título Supletorio marcado “M-1”, 2.- Documento de Partición y Adjudicación marcado “M-2”, 3.- Auto del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos), de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de noviembre de 2012, marcado “M-3”; 4.- Nota de Inscripción Registral de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón marcado “M-4”; 5.- Notas Marginales marcadas “M-5”, todas para su valoración prima facie y a título presuntivo.
Un (1) año después, SOBRE EL LINDERO QUE DA A LA CALLE GIL (NORTE), la demandada evacuó TÍTULO SUPLETORIO ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos), de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 18 de noviembre de 2013, solicitud N° 369-20132, y registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón en fecha 11 de diciembre de 2013, y anotado bajo el N° 28, folios 178, tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2013, sobre unas bienhechurías de aproximadamente TRESCIENTOS DIECISEIS Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (316,52 mts2), sobre un área de terrenos de aproximadamente SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (652,32mts2) – MISMO METRAJE QUE DOCUMENTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN (VID RETRO)-. Alinderado así: NORTE: solar de la casa que es fue de Pedro M. Planas, con calle Gil de por medio. SUR: CENTRO CLÍNICO MORROCOY, CON CALLE BERMÚDEZ DE POR MEDIO. ESTE: casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Argel Kanzanal, BIENHECHURÍAS CONSTITUIDAS POR UN LOCAL COMERCIAL EDIFICADO EN UN LOTE DE TERRENOS DE MAYOR EXTENSIÓN UBICADO EN LA CALLE GIL S/N. Se acompaña legajo de instrumentos marcados letra “N”, contentivos de: 1.- Título Supletorio marcado “N-1”, 2.- Documento de Partición y Adjudicación marcado “N-2”, 3.- Auto del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos), de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de noviembre de 2012, marcado “N-3”; 4.- Nota de Inscripción Registral de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón marcado “N-4”; 5.- Notas Marginales marcadas “N-5”, todas para su valoración prima facie y a título presuntivo.
Así tenemos que en fecha 08 de mayo de 2017, la ciudadana GALDYS OTERO DE RAMIREZ, procedió a VENDER de manera pura y simple al ciudadano ISA SAEL EL ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.004.673, un inmueble identificado con el numero catastral 01-00u-005-060-220-130-00T-124 el único bien conocido, aparte del inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy. Dicho inmueble vendido por la hoy accionada tenía un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, (432 mts2).y se encuentra alinderado do así: NORTE: Solar de casa que es o fue de Pedro M. Planas, con calle Gil de por medio. SUR: CON TERRENOS Y BIENHECHURÍAS DE MI PROPIEDAD. ESTE: Casa de Edelfina de Sánchez, OESTE: Casa de Ángel Kanzanal Dicha VENTA consta en documento protocolizado en fecha 0 de mayo de 2017, y anotado en los libros llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola bajo el N° 2017-448, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7839 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, dicho instrumento se acompaña marcado letra “O”, la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, retro identificada no realizó procedimiento de separación de parcelas, tampoco constituyó un condominio, tal como consta de las Notas Marginales marcadas “M-5” y “N”-5”, que se acompañaron; simplemente acudió al Registro y procedió a vender al ciudadano ISA SAEL EL ABED, ocultando este hecho en la inspección Ocular extra litem practicada en la sede del CENTRO CLINICO MORROCOY, al señalar que aun continua siendo la propietaria del inmueble vendido por ella al citado ciudadano, pretendiendo de este modo hacer creer al CENTRO CLÍNICO MORROCOY que continua siendo titular del derecho de propiedad del inmueble por ella vendido el 08 de mayo de 2017, por tanto, hacer creer que posee bienes suficientes como para garantizar las resultas del presente juicio por daños y perjuicios. Hechos que acreditamos para ser valorados prima facie y a título presuntivo, toda vez que en las medidas cautelares los jueces deben tomar los elementos de convicción como indicios de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la medida y evitar de este modo anticipar el fondo del asunto planteado,
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión del juicio llevado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado N° 3162, fue decretada concreta y específicamente sobre “inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías y terrenos propiedad de Gladys Otero, donde opera el fondo de comercio EL GALEON. SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio. Así se decide. Lo anterior lo acreditamos prima facie y a título presuntivo de sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2015, emanada de este Juzgado marcada letra “P”, y Oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado N° 05-359-132-2015, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola del Estado Falcón, marcado letra “Q”.
CUMPLIMIENTO DEL PREICULUM IN MORA COMO RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO:
Todos estos hechos ponen de manifiesto que desde la evacuación del primer título supletorio, hasta el día 08 de mayo de 2017, la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, identificada retro, ha realizado actos que constituyen un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tal como se desprende de la venta efectuada el 08 de mayo de 2017, lo cual solicitamos sea valorado prima facie y siempre a título indiciario.
Honorable Juez, de considerar cumplidos los extremos exigido por el 585 y 588 Parágrafo Tercero de Código de Procedimiento Civil en cuanto AL FUMUS BONIS IURIS, (la existencia de apariencia del buen derecho) Del Periculum In Mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado solicito con el debido respeto y formalidad del caso, sea decretada la medida cautelar la medida cautelar menos gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y sea verificado a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 eiusdem y se proceda a la apertura del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, donde sea tramitada la misma, y se proceda:
PRIMERO: DECRETE: medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el “inmueble propiedad de la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.307.017, ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de ISA SAEL EL ABED, que es de SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio, y OFICIE al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón, a los fines de que ESTAMPE NOTA MARGINAL en el instrumento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón en fecha 7 de agosto de 2013, y anotado bajo el N° 22, folios 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013.
III
CONSIDERACIONES
Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
Como corolario de lo anterior, y en atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., deriva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero del año 2012, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, con Funciones Notariales, y anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicho Registro bajo el número bajo el número 10, Tomo 2 en fecha 25 de enero de 2012, el cual corre inserto al cuerpo del expediente en copia simple marcado con la letra “D” como anexo al libelo de la demanda,, específicamente a los folios 143 al 146 del cuaderno principal, lo que constituye uno de los elementos principales del debate que inicia y que da origen a la presente controversia.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. Por lo mencionado se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Isa Sael El Abed. SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio.
El anterior inmueble le pertenecen a la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, y anotado bajo el N° 22, folio 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada y que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:30 am., se libró oficio No. 05-359-079-2022. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp: 3349
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