REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Tucacas, 08 de agosto de 2022.-
Años: 212° y 163°.-

Visto que de autos se desprende que ha sido verificada la oportunidad para que la parte demandada presentara su respectiva contestación a la demanda, la cual fue materializada a través del defensor ad-litem y visto además que fue verificada la oportunidad para que fuera llevada a cabo la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo desierta mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 03.08.2022, por cuanto que, no compareció a cuyo acto la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUÍS PERNIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.520, si por si, ni por medio de su apoderado judicial, Abg. FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.922, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.888; así como tampoco compareció la Abg. SINDY SULIMAR OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.431.359, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.450, quien actúa en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.279.610. Asimismo se indico en la mencionada acta que el Tribunal pasaría a dictar en el lapso legal los limites que seria entablada la controversia, en el cual también se abriría el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad señalada para dictar auto razonado fijando los límites de la controversia, este juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Dispone el último aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que aunque las partes o alguna de ellas no hubieren concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En tal sentido y verificada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y analizado como ha sido tanto el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la demanda, considera este operador de justicia que los mismos se desprenden que los hechos convenidos por ambas partes son los siguientes:
1. Ambas partes admiten como hecho cierto, la propiedad que la parte demandante detenta sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Zamora, número 40, sector Centro de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, según consta en documento debidamente Autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001), anotado bajo el número treinta y uno raya uno (31-1) y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, Tucacas, bajo el número 2.020.150, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 340.9.15.4338, de fecha 13 de marzo de 2.020.

2. Fue reconocida por ambas partes la relación arrendaticia existente entre ellos según se desprende de documento privado, admitido por el actor en su libelo de la demanda y por la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda.

Hechos éstos que por ser admitidos por ambas partes, no son objeto de pruebas y no formaran parte del controvertido.

Ahora bien, los hechos que fueron rechazados son los siguientes:

1. La defensora judicial en su escrito de contestación al fondo de la demanda rechaza que su defendido adeudara el canon de arrendamiento para el momento en que fue interpuesta la demanda, en razón que la parte actora tenía conocimiento de los gastos de remodelación en que incurrió su defendido para el acondicionamiento del inmueble y que de acuerdo a la clausula sexta del contrato debería ser cancelada por ambas partes en razón de un 50% cada uno.

2. De igual forma la defensora judicial rechazó que se haya dado un uso distinto al, previsto en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, toda vez que de conformidad a lo contenido en la inspección extra litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se deja constancia que para la fecha de la inspección el inmueble se encontraba desocupado y no se encontraba en el interior bien mueble alguno propiedad de su defendido.

Analizados los hechos convenidos y rechazados por las partes, éste Juzgador pasa a fijar los términos en que se trabo la litis y que hechos forman parte del controvertido, los cuales son los siguientes:

• Demostrar el cumplimiento o incumplimiento del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, más específicamente el contenido de las clausulas SEGUNDA, TERCERA y SEXTA, relativas a el uso del inmueble, pago de canon de arrendamiento y gatos derivados de las modificaciones autorizadas al inmueble.

Determinado de esta forma los hechos que serán objeto de debate, deberán las partes probar sus respetivos alegatos, para lo cual conforme a lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso probatorio para que las mismas consignen las pruebas sobre el merito de la causa, el cual inicia el día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En la misma fecha de hoy se fijaron los límites de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del texto Adjetivo Civil. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


Exp. 3325