REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º


Expediente No. IP21-R-2015-000105.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER RAMÓN CUAURO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.393.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS A. MANZANO CISNEROS y AURELIO SILVA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.383 y 65.690.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 16 de septiembre del año 2015, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declara inejecutable la sentencia definitiva y firme, de fecha 21 de abril del año 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 1 al 2 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105; 2.- En fecha 17 de septiembre del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual dio por recibida el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105; 3.- En fecha 05 de noviembre del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente asunto con copia certificada de la decisión y aquellas que indique el solicitante y una vez que el recurrente provea las reproducciones fotostáticas indicadas se procedería a la certificación de las actas y la remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 05 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105; 4.- Consta de los folios 06 al 15 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105, autos de fechas 04/05/2017, 20/06/2019, 19/09/2019, 13/05/2021, 06/10/2022, 19/10/2022 proferidos del Tribunal A quo, mediante el cual dicho Tribunal insta a la parte demandante recurrente a la consignación de las copias que considere pertinentes para la sustanciación del medio recursivo interpuesto y su remisión a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, para lo cual se le otorgan cinco (5) días de despacho contados a partir, de su notificación y se le advirtió que de no consignar dichas copias en el lapso otorgado, el Tribunal declarará la falta de interés procesal y ordenara el cierre de dicho recurso y libró boleta de notificación a la parte demandante recurrente, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 20 de octubre del año 2022 y debidamente certificada por la secretaria de esta Circuito Judicial Laboral en la fecha antes mencionada; 5.- En fecha 24 de octubre del año 2022, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual señaló las actas donde se encuentran la sentencia definitiva emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia interlocutoria recurrida, a los fines que sean remitidas las copias certificadas del expediente al Tribunal de Alzada, las cuales están presentes en los folios N° 129 al 149 y 170 al 179 de la pieza II del expediente principal, las cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 25/10/2022 proveyó de conformidad con lo solicitado por no ser contrario a derecho. El comprobante de recepción, el escrito y el auto del mencionado Tribunal rielan insertos del folio 16 al 18 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105; 6.- En fecha 26 de octubre del año 2022, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, escrito mediante el cual consignó las fotocopias de las actas para que sean certificadas y remitidas con oficio al Tribunal de Alzada para que éste conozca de la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria recurrida. El comprobante de recepción y el mencionado escrito rielan insertos del folio 19 al 20 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105; 7.- Consta del folio 21 al 52 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105, copias de los folios 129 al 149 y del folio 170 al 179, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 27 de octubre del año 2022, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo copia fiel y exacta de sus originales debidamente confrontadas y reposan en el expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2009-000113; 8.- Riela del folio 21 al 41 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105, copia certificada de la Sentencia N° 11-1348, de fecha 21 de abril del año 2015, con ponencia del magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por el demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de 26 de mayo de 2011. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales”; 9.- En fecha 05 de agosto del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria, constante en copia certificada la cual riela del folio 42 al 51 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000105, mediante la cual declaró:
“(…) En le caso de marras y en aplicación de las Jurisprudencias antes citadas, este Juzgador considera que no se encuentran determinado en el fallo los salarios devengados por el accionante mes a mes, así como, las alícuotas de utilidades y bono vacacional para el calculo del salario integral, tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, necesarios para el calculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y como consecuencia de la imposibilidad de efectuar el mismo, los otros conceptos condenados de Corrección Monetaria e Intereses de Mora, no pueden ser calculados por el experto designado por cuanto se requiere el monto condenado por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Por lo que este tribunal de primera instancia actuando de fase de ejecución, se le hace imposible ejecutar la sentencia firme, por cuanto no se encuentran determinados los parámetros o puntos que deben servir de base al experto para el cálculo del concepto condenado de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por cuanto sobre el monto de este concepto se debe calcular los otros conceptos condenados de corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.” (Negritas de esta Alzada).


I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre del año 2015, por el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 09 de noviembre del año 2022, y en esa misma fecha (09/11/2022), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, a saber; en fecha (16/11/2022), se fijó para el día martes 06 de diciembre de 2022, hora: 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El representante de la parte demandante recurrente, Abogado Amilcar Antequera quien se alza contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia. Alegó dicha representación que esta sentencia hoy recurrida es la que tiene por fecha 05 de agosto de 2015, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, señaló que la sentencia definitiva y firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es una sentencia inejecutable, esto es que no puede procederse a la ejecución de la condena establecida en esta sentencia debido al decir del Tribunal a quo, que no determinó el fallo definitivo los salarios que devengó el actor mes a mes y por tal motivo aduce que la sentencia recurrida no es posible hacer la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y debido a ello, entonces no pudiese el experto contable designado al efecto realizar la experticia complementaria del fallo. Fueron estos los motivos para señalar el Tribunal de Primera Instancia que no puede ejecutar entonces la sentencia dictada por la referida Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa esgrimiendo la representación de la parte demandante recurrente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 11-1348, de fecha 21 de abril del año 2015, señaló que claramente condenaba unos conceptos laborales, específicamente señaló que condenaba a pagar, a la parte accionada una diferencia sobre los intereses de prestaciones sociales. Igual manera señaló que sobre esa diferencia de intereses sobre prestaciones sociales tenia que calcular la corrección monetaria y los intereses moratorios, aduce que allí está una determinación de los conceptos que fueron condenados a pagar a la parte demandada. Alega la representación de la parte demandante recurrente, que en cierta forma tiene la razón el Tribunal a quo en el sentido de señalar de que el fallo definitivo no señala los salarios que devengó el trabajador mes a mes, para así, determinar cuanto es lo que le corresponde por intereses de prestaciones sociales en eso tiene toda la razón el Tribunal hoy recurrido, indica el recurrente.

Igualmente señala la representación de la parte demandante recurrente, que para que el vicio de Indeterminación objetiva tenga o de la posibilidad al Juez ejecutor que señale no puede ejecutarse el fallo, la indeterminación objetiva debe ser absoluta es decir, no debe expresarse en ninguna parte del fallo los conceptos que fueron específicamente condenados, aduce que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló claramente los conceptos condenados, son tres conceptos. Argumenta dicha representación que la cuantificación del concepto tenía que hacerse a través de experticia complementaria del fallo, que si bien, el fallo definitivo no señalaba mes a mes los salarios devengados por el actor para hacer la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y así verificar la diferencia de los mismos, el Juez podía conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponer de todas las herramientas que considere pertinentes para hacer esa determinación del fallo, de los salarios que fueron omitidos en el fallo definitivo. Ejemplo: Esgrime que puede el Juez ejecutor conforme a esta norma adjetiva laboral artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descender a las actas procesales y verificar de si efectivamente se encontraban o no los salarios establecidos en autos, o más allá, cómo lo ha hecho en otras oportunidades el Tribunal Superior Laboral de este Circuito Judicial Laboral señalarle al patrono de que traiga las nóminas, los salarios devengados por el trabajador, para así hacer la determinación y llevar efectivamente la ejecución del fallo, tal cual como lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera dicha representación que no existe la Indeterminación absoluta para que fuese procedente la declaratoria de Inejecutabilidad del fallo porque el Juez podía hacer uso de ese mecanismo señalado claramente en la Ley Adjetiva Laboral específicamente el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continúa esgrimiendo que sobre este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que solo procede la Indeterminación objetiva cuando esta es absoluta, es decir, el Juez no puede a través de otros elementos presentes en el expediente o usando las normas señaladas anteriormente encontrar esa determinación, la Sala de Casación Social en el sentido de no señalar los salarios como anteriormente se indicó a través de esos ejemplos, conforme a la solicitud de nómina que pudiese presentar la parte patronal o verificar cualquier acta del expediente distinto al fallo definitivo que incurrió en omisión para así efectivamente lograr que esa determinación de los salarios y posteriormente hacer la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales que fueron condenados por el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, entonces indica el recurrente que se delata la falta de aplicación por parte del Tribunal A quo del artículo 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indeterminación absoluta del fallo contenido en la Sentencia N° 3350 del 03 de diciembre de 2003, Caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, y otra que fue ratificada por esa misma Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2011, Sentencia N° 721, Caso: Seguridad Venezuela C.A.

Por lo que dicha representación solicitó a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación y se le ordene al Tribunal A quo a que prosiga con la ejecución de la Sentencia, esto es de que vaya a buscar conforme a los autos que están en el presente expediente y verifique cuales son los salarios efectivamente devengados por la parte actora, o en todo caso solicitar a la parte patronal en fase de ejecución de sentencia las nóminas a las cuales hace referencia esos salarios devengados por el trabajador y así hacer la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales como lo condenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraciones de esta Alzada.

En relación al vicio de Indeterminación objetiva, este Tribunal de Alzada trae a colación Sentencia N° 0819, Expediente N° 04-1431, de fecha 28 de Julio del año 2005, Procedimiento: Recurso de Casación, cuyas partes son Luis Amado Espinoza Epinoza contra Transporte Carantoca, C.A., con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en relación a cuando se configura el vicio de Indeterminación objetiva, lo siguiente:
“(…) De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que una vez establecidos los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, la Alzada ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de su cuantificación, pues, el cálculo realizado por la parte demandante incluye dentro del salario las presuntas horas extras que señala haber laborado durante la relación, concepto éste que no fue reconocido en la sentencia. Es decir, la sentenciadora de la instancia superior cuando ordenó la experticia complementaria del fallo, lo hizo en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual la faculta para disponer que la estimación del monto condenado a pagar la hagan los peritos.
En relación con la experticia complementaria del fallo ordenada por el sentenciador de Alzada, ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:
“...Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales -entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital- o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre”.
De igual manera, en sentencia Nº 125 de fecha 24 de mayo de 2000, la Sala estimó:
“... Es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva.
La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...”.
Conforme a la doctrina antes expresada, en el caso concreto, se evidencia que al establecer los límites de la controversia, la sentenciadora en la recurrida indicó cada una de las cantidades reclamadas por el actor, según el concepto y el lapso en que éste se produjo. De manera que, el experto designado, puede extraer los parámetros necesarios para realizar el cálculo del monto correspondiente a cada concepto, tomando en consideración la exclusión del salario efectuada por la Juez de las cuotas partes de horas extras y plan de vivienda.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
En el mismo sentido, lo ha ratificado la Sentencia, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2008-001340, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Omar Rafael Socorro Guerra, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 09 de Julio de 2009, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en relación a la indeterminación objetiva, lo siguiente:
“(…) Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
(…)
Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, transcrito supra, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el Tribunal de alzada, al establecer los límites de la controversia, circunscribió el examen de la misma a aquellos puntos respecto de los cuales el apelante manifestó su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso. “
Por lo que este Tribunal de Alzada comparte los criterios jurisprudenciales antes citados los cuales guardan relación con el vicio de indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, caso que no ocurrió en el presente asunto laboral, ya que la Sentencia N° 11-1348, de fecha 21 de abril del año 2015, con ponencia del magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae consigo algunos parámetros que pueden ser tomados en cuanta por el experto institucional a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, como más, adelante serán enunciados, no configurándose el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia. Ahora bien, es preciso analizar las sentencias invocadas por la parte demandante recurrente, las cuales son:
- Sentencia N° 3350, Expediente N° 02-3006, Procedimiento Acción de Amparo, Partes Víctor Rafael Reyes Corredor, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 03 de diciembre de 2003, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“(…) Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión”.
- Sentencia N° 721, Expediente N° 11-0329, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Seguridad Venezuela C.A, de fecha 19 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“(…) Al respecto, evidencia esta Sala que el acto de juzgamiento que dictó el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción propuesta y con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A. y, en virtud de dicha declaratoria, ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado; y, además, se condenó a la demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 54.000,00), que es equivalente al monto de los cánones dejados de pagar y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Por último condenó en costas a la parte demandada.
Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.
Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.”
Para la resolución del presente asunto laboral se trae a colación la Sentencia N° 0486, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Sonia Coromoto Arias Palacios, Expediente N° C.L. N° AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), Procedimiento Recurso de Control de la Legalidad.
“(…) Los artículos denunciados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza el derecho de acceso a la justicia
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De conformidad con el mandato constitucional, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar.
(…)
Del análisis del proceso de ejecución, la Sala observa que los tribunales en el proceso de ejecución realizaron todas las actuaciones necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia.
(…)
No puede obviar la Sala hacer un apercibimiento al juez de ejecución así como al juez superior que se apartaron de su máximo deber de administrar justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; violando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, al declarar inejecutable una sentencia definitivamente firme teniendo las herramientas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil para ejecutarla; y, en este caso en particular, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
Por lo que el Tribunal de la causa, encontrándose en fase de ejecución, no puede señalar tal como erradamente lo hizo en la decisión dictada por éste en fecha 05 de agosto del año 2015, que se le hace imposible ejecutar la sentencia firme, con base al criterio jurisprudencial antes citado, ya que una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, esto a tenor del mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Del análisis del proceso de ejecución, los tribunales en el proceso de ejecución tienen que realizar todas las actuaciones necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que este Tribunal de Alzada le hace un apercibimiento al juez de la causa en fase de ejecución que se apartó de su máximo deber de administrar justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; (Subrayados de este Tribunal), por lo que la decisión de fecha 05 de Agosto del año 2015, pudiera violentar derechos constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, al declarar inejecutable una sentencia definitivamente firme y que se agrava dicha situación, cuando esa Sentencia a sido dictada por un Tribunal Superior, como es el caso de auto, que fue la ultima instancia es decir la Sala de Casación Social quien libro la Sentencia que hoy alega el Tribunal A quo, es inejecutable.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado en la decisión de fecha 05 de Agosto del año 2015, por el Tribunal de la causa, cuando establece: “(…) este Juzgador considera que no se encuentran determinado en el fallo los salarios devengados por el accionante mes a mes, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional para el calculo del salario integral, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, necesarios para el calculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y como consecuencia de la imposibilidad de efectuar el mismo, los otros conceptos condenados de Corrección Monetaria e Intereses de Mora, no pueden ser calculados por el experto designado por cuanto se requiere el monto condenado por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Por lo que este tribunal de primera instancia actuando de fase de ejecución, se le hace imposible ejecutar la sentencia firme, por cuanto no se encuentran determinados los parámetros o puntos que deben servir de base al experto para el cálculo del concepto condenado de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por cuanto sobre el monto de este concepto se debe calcular los otros conceptos condenados de corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. (…)”
En este orden, esta alzada procede a ilustrar al Tribunal de la causa que se encuentra en fase de ejecución del presente asunto, para que cumpla con lo señalado en la Sentencia N° 11-1348, de fecha 21 de abril del año 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que tome algunos parámetros para determinar los salarios devengados por el accionante, mes a mes, así como, determinar las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional a los fines del cálculo del Salario Integral determinante para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria e Intereses de Mora, siendo necesarios para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, por parte del Perito Institucional. Estos parámetros son los siguientes:
1. Los hechos controvertidos están fundados en la diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses; y, por consiguiente, los intereses de mora sobre tales diferencias.
2. Que la parte demandada canceló el monto de (Bs. 513.528,97), por concepto de Prestaciones Sociales.
3. De los Recibos de Pago Semanales correspondientes a las fechas 18/12/2008, 23/12/2008, 15/01/2009 y 22/01/2009, respectivamente, se encuentran discriminados los diferentes conceptos y sus montos en bolívares: Salario básico semanal, Bono nocturno, Tiempo de reposo/comida nocturna, Día feriado domingo, Auxilio de vivienda, día feriado trabajado guardia rotativa, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, día feriado, viáticos, viáticos sin incidencia salarial, con las respectivas deducciones de Ley.
4. Es un hecho no controvertido que la relación laboral tuvo una vigencia comprendida entre el 12/08/1988 y culminó el 05/01/2009, es decir, una antigüedad de veinte (20) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
5. El Juez Superior condenó a la accionada al pago de una diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, para cuyo cálculo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, acordando deducir la cifra de (Bs. 1.716, 95).
6. Que la dispositiva del aludido fallo declaró con lugar el recurso de control de la legalidad, nula la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que este Tribunal mediante sentencia de fecha 26/05/2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, modificando, en lo que respecta al pago por diferencia de intereses sobre la antigüedad, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictada el 08/06/2010, declaró sin lugar la demanda, y
7. cualquier determinación de salario mensual, contenidos en el escrito libelar, y otras instrumentales que aparezcan incursa en el presente expediente.

Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal de Alzada declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 5 de Agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ROGER CUARO CHIRINOS, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y ordena al Tribunal de la causa, actuando en fase de ejecución, tomar los parámetros establecidos en la Sentencia N° 11-1348, Expediente N° AA60-S-2011-001348, de fecha 21/04/2015, Magistrado Ponente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la realización de la Experticia Complementaria del Fallo por parte de un Perito Institucional, o en su defecto escudriñar en el contenido de la Sentencia de fecha 26/05/2011, dictada por este Tribunal de Alzada mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, modificando, en lo que respecta al pago por diferencia de intereses sobre la antigüedad, o cualquier instrumento que conste en autos, tanto en el asunto principal o en el presente asunto (como el libelo de demanda), o en última instancia solicitar al patrono los recibos de pagos del trabajador que sean necesarios a los fines de que el experto institucional realice la experticia complementaria del fallo y pueda determinar las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional a los fines del cálculo del Salario Integral determinante para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria e Intereses de Mora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de pasar a la dispositiva del presente asunto, en necesario aclararle al Juez A quo, que toda Sentencia se motiva con los asuntos de hecho y de derecho que el Juez que conoce de ella, determine ya que a través del instrumento libelar como el primer requisito para interponer la misma, tiene y debe contener dichos supuestos, los cuales serán de herramienta fundamental para sustanciar la misma, y por ende ninguna Sentencia que emane de cualquier Tribunal de esta Republica, pueda llegar hacer inejecutable, toda vez que, dentro de la Jurisdicción Laboral Venezolana, se han realizado un sin números de actividades Académicas, conformada por Cursos de Formación, Talleres, Videos Conferencias entre otros, que han servido de una alta preparación en cada uno de sus Jueces e incluso de sus funcionarios que nos permiten tener un altísimo porcentaje de Sentencias y tramites administrativos garantes de los principios y valores constitucionales y sus respectiva determinaciones, que en definitiva desarrollan sus labores de acuerdo a las incidencias y actuaciones que realizan las partes en sus asunto, y en el caso de auto no ha quedado explanado falta alguna a dichos principios, ya que cualquier omisión en la que podría incurrir cualquier Juez o Jueza en determinar Salario u otro asunto, puede ser corroborada con otras actas procesales que cursen en el expediente respectivo y si fuera el caso, utilizar cualquier otra vía legal pertinente para determinar los mismo.

Esta Alzada observa que la demandada de auto es una empresa perteneciente al estado Venezolano es decir, CADAFE, la cual hoy forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, sin embargo, se obvia realizar notificación alguna al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto durante la sustanciación del asunto y las veces en que el mismo se, sentencio, fue debidamente notificada la Representación de la Procuraduría Nacional, como se evidencia en actas, razones este que conllevan a este Tribunal Superior a no realizar más actuaciones que hagan demorar el referido procedimiento de Ejecución, aunado al hecho que el y Tribunal A quo, debió notificar sobre la apertura del referido Procedimiento de Ejecución respectiva que conoce y seguirá conociendo. Conste.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 5 de Agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ROGER CUARO CHIRINOS, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, proseguir con la fase de Ejecución, de acuerdo al dictamen dictado en Sentencia de fecha 21 días del mes de Abril del año 2015, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se apoyará si es necesario de los documentos que cursan en las actas procesales del presente asunto, tales como el libelo de demanda y otros. CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de Origen una vez transcurrido el lapso legal, sin necesidad de notificación alguna al Ciudadano Procurador General de la Republica, toda vez que el Tribunal de origen deberá notificarlo del procedimiento de Ejecución respectiva.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de diciembre del año 2022 a la once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.