REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de diciembre de 2022
212º y 163º

Expediente No. IP21-R-2022-000002.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIBEL ESCOBAR DE UGARTE, JOSÉ DAVID UGARTE, MARBILETH JOSEFINA UGARTE y MARÍA ALEJANDRA UGARTE, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad Nos. V-9.923. 202, V.-19.449.592, V.-20.932.141 y V.-24.351.384, domiciliado en el Municipio Colina del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y ALIRIO J. ODUBER GARVET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 154.320.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO y AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.101, y 103.204.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Para ilustrar la sustanciación del presente asunto, se hace necesario realizar un recuento por los diferentes momentos en que se ha visto envuelto la presente causa, y por consiguiente se procede a realizar el mismo:

1.- En fecha 18 de octubre del año 2022, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual negó la procedencia de la declaratoria de la perención anual solicitada. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 1 al 2 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

2.- En fecha 20 de octubre del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual dio por recibida para su revisión el presente asunto, el cual riela al folio 03 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

3.- En fecha 20 de octubre del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y una vez que el recurrente provea las reproducciones fotostáticas de los folios que considere pertinentes se procedería a su certificación y remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

4.- En fecha 25 de octubre del año 2022, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual señaló las actas a los fines que sean remitidas las copias certificadas del expediente al Tribunal de Alzada, las cuales están presentes en los folios N° 75 al 128 y 153 de la pieza I del expediente principal, las cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, proveyó de conformidad con lo solicitado por no ser contrario a derecho. El comprobante de recepción, el escrito y el auto del mencionado Tribunal rielan insertos del folio 5 al 7 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

5.- En fecha 26 de octubre del año 2022, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual consignó las fotocopias de las actas para que sean certificadas y remitidas con oficio al Tribunal de Alzada para que éste conozca de la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria recurrida. El comprobante de recepción y el mencionado escrito rielan insertos del folio 8 al 9 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

6.- Consta del folio 10 al 65 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002, copias de los folios 75 al 128 y folio 153, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 31 de octubre del año 2022, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo copia fiel y exacta de sus originales debidamente confrontadas y reposan en el expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2016-000137.

7.- En fecha 27 de julio del año 2017, la abogada Diurkis Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Santa Ana de Coro, diligencia mediante la cual solicitó se ordenara la comparecencia de los herederos del trabajador fallecido, siendo acordada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 31 de julio del año 2017, ordenando la notificación de los herederos para que asistan a la prolongación de la audiencia preliminar y suspendió la audiencia de prolongación pautada para el día 10 de agosto del año 2017, librando la correspondiente boleta de notificación en fecha 31 de julio del año 2017, exhorto y oficio N° 578-2017, de fecha 02 de agosto del año 2017, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción, el auto del tribunal A quo, la boleta de notificación, exhorto y el oficio N° 578-2017, rielan del folio 10 al 15 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

8.- En fecha 18 de septiembre del año 2017, el abogado Alirio Teodoro Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Santa Ana de Coro, diligencia mediante la cual renuncia al poder que le fuere otorgado, por lo que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2017, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia presentada por el mencionado profesional del derecho, librando la correspondiente boleta de notificación, exhorto y oficio N° 662-2017, de fecha 22 de septiembre del año 2017, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción, el auto del tribunal A quo, la boleta de notificación, exhorto y el oficio N° 662-2017, rielan del folio 16 al 21 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

9.- En fecha 10 de noviembre del año 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Santa Ana de Coro, oficio N° 2460-393-2017, de fecha 07 de noviembre del año 2017, suscrito por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual remite Comisión N° 137/2017, en donde consta la práctica de notificación dirigida a la ciudadana Maribel Escobar de Ugarte, antes identificada, en fecha 30 de octubre del año 2017, en donde el Tribunal A quo le notificó la renuncia del poder por parte del abogado Alirio Teodoro Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018. Dicho oficio y la respectiva comisión rielan del folio 22 al 29 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

10.- En fecha 23 de enero del año 2018, el Tribunal A quo emite auto de agréguese a las actas que conforman el expediente, oficio N° 015-2018, de fecha 15 de enero del año 2018, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual remite Comisión N° 598/2017, en donde consta la práctica de notificación dirigida a los ciudadanos Maribel Escobar de Ugarte, José David Ugarte, Marbileth Josefina Ugarte y María Alejandra Ugarte, antes identificados, en fecha 11 de enero del año 2018, en donde el Tribunal A quo les notifica que asistan a la prolongación de la audiencia preliminar. Dicho auto del Tribunal A quo, el oficio del Tribunal comisionado y la respectiva comisión rielan del folio 30 al 39 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

11.- En fecha 24 de enero del año 2018, el Abg. José Luis Arias, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes, con el respectivo exhorto y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. De igual manera libró oficio al ciudadano Procurador General de la República, con su respectivo exhorto y oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el Tribunal A quo les notifica del abocamiento. Dichas actuaciones rielan del folio 40 al 47 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

12.- En fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal A quo emite auto de agréguese a las actas que conforman el expediente, oficio N° 131/2018, de fecha 07 de agosto del año 2018, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remite Comisión N° 651-2018, en donde consta la práctica de notificación dirigida a los ciudadanos Maribel Escobar de Ugarte, José David Ugarte, Marbileth Josefina Ugarte y María Alejandra Ugarte, antes identificados, en fecha 06 de agosto del año 2018, en donde el Tribunal A quo les notifica del respectivo abocamiento. Dicho auto del Tribunal A quo y la respectiva comisión rielan del folio 48 al 56 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

13.- En fecha 09 de noviembre del año 2021, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, escrito mediante el cual solicito sea emitida una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, en la cual sea decretada la Perención Anual de la Instancia y adjunto instrumento poder otorgado a su persona. El comprobante de recepción y el mencionado escrito con sus anexos rielan insertos del folio 58 al 63 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002.

14.- En fecha 28 de julio del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria, constante en copia certificada la cual riela al folio 64 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2022-000002, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: “(…) este Tribunal, niega la solicitud de la parte demandada en relación con la perención de la instancia en este asunto, toda vez que, si bien es cierto, no habido impulso procesal de parte de la actora desde el 18 de julio de 2017, cuando se llevó a cabo la audiencia de prolongación, no es menos cierto que la causa quedó en el estado de que el tribunal certificara para que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días, otorgados para llevar a cabo la dicha audiencia, no habiendo actuación ni siquiera del tribunal hasta el abocamiento de quien suscribe el 24 de enero de 2018 quedando la causa en su estado de suspensión. Es por lo que este Sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva ordena notificar a las partes a los fines de que asistan a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se celebrará al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la resulta de notificación a las 09:30 am. (…).”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de octubre del año 2022, por el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 08 de noviembre del año 2022, y en esa misma fecha (08/11/2022), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, a saber; en fecha (15/11/2022), se fijó para el día martes 29 de noviembre de 2022, hora: 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que, a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- MOTIVO PRINCIPAL DE APELACIÓN:
La representación de la parte demandada recurrente, abogado Amilcar Javier Antequera Lugo, esgrimió que, contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 28 de Julio de 2022, la cual se pronunció acerca de una solicitud de declaratoria de Perención de la instancia. Esta Perención Anual conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continua señalando la representación de la parte demandada recurrente, que sobre esa solicitud presentada en el mes de Noviembre de 2021, el Tribunal a quo señaló que no es procedente la aplicación de la figura procesal de la Perención de la Instancia debido a que la causa se encontraba suspendida, específicamente que se encontraba en el estado de la certificación por parte de la secretaria del tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Por lo que continua señalando dicha representación que tomando en cuenta esa circunstancia, señala que, si bien es cierto, no ha habido actuaciones procesales de las partes, específicamente señala la sentencia recurrida que desde el 18 de Julio de 2017, por parte de la accionante, también es cierto, que no hubo actuación alguna ni del tribunal, ni de la otra parte, hasta el día 24 de enero del 2018. Argumenta que fueron estos los motivos por los cuales señala el Tribunal que la causa se encontraba suspendida para declarar y que no era procedente la figura de la Perención Anual de la Instancia.

Por lo que señala la representación de la parte demandada recurrente, que contrariamente a lo señalado a lo concluido por la sentencia recurrida esa representación judicial considera que ese expediente o esa causa judicial no se encontraba suspendida, sino que se encontraba paralizada, señala que la diferencia entre una institución y la otra es que el motivo principal o la característica principal de la paralización es que no existe unas actuaciones de las partes, ni del tribunal en los tiempos o momentos que señala la ley, debido a ello, al no darse ese tiempo de actuaciones durante ese tiempo, señala que estaríamos hablando entonces que nos encontramos frente a la Paralización de la causa, si esa paralización se dio como efectivamente lo reconoció el tribunal ya que el tribunal lo reconoce en una parte y en otra parte, señala que no hay paralización sino suspensión, en el auto de abocamiento del tribunal a quo del 24 de enero del 2018, que el tribunal señala que la causa se encuentra paralizada y ordena notificar a las partes para que la reanudación de la causa, una vez, que trascurra el término de 10 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala que efectivamente la causa se encuentra paralizada, que es importante determinar cuando existe paralización de la causa, porque es, a partir, de allí cuando comienza a correr el lapso de la Perención Anual de la Instancia, tal como lo ha detallado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001.

Por lo que aduce la parte demandada hoy recurrente, que teniendo esta causa paralizada, debido que no, ha habido actuaciones de las partes ni del tribunal, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona la inactividad procesal de las partes, señala que observamos de las actuaciones procesales que cursan en este expediente, que la última actuación realizada por la parte accionada fue la realizada el 27 de julio de 2017, cuando esta solicitó que se notificará a unas personas para integrar un litisconsorcio activo, hasta el día, en que esa representación solicitó la declaratoria de la Perención Anual, el 09 de noviembre de 2021, había transcurrido un lapso de 4 años, 3 meses, 1 semana y 6 días, esto es un tiempo suficiente y superior al señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica el recurrente.

Por lo que concluye señalando la representación de la parte accionada, que al estar paralizada esa causa, haber transcurrido el lapso señalado en la norma adjetiva legal, el Tribunal de Primera Instancia ha debido declarar de que efectivamente se debe aplicar la figura procesal sancionatoria tal como lo es, la Perención de la Instancia. Argumenta que este es el motivo principal por el cual se esta recurriendo, ahora si, esta Sala considera que no se computa el lapso de la perención anual tomando en cuenta el último acto procesal válido por parte de algunos de los litigantes, esgrimió como motivo subsidiario, el siguiente:

- MOTIVO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN:

Alega la representación de la parte demandada recurrente que si este Tribunal considera que el acto procesal que da inicio al cómputo de la Perención de la Instancia es un acto del Tribunal, tenemos que el último acto del Tribunal efectivamente fue realizado el 19 de septiembre del 2018, cuando el Tribunal de Primera Instancia ordenó desglosar una comisión proveniente del Tribunal de Municipio Colina y Petit para incorporarlo en otra causa judicial, desde esa fecha cuando el Tribunal realizó ese último acto por parte del Tribunal, no se observó actuación de las partes hasta la fecha de la solicitud, el día 09 de noviembre de 2021, señala que había transcurrido 3 años, 1 mes y 3 semanas, por lo que alega que si tomamos en cuenta el último acto realizado por el Tribunal en esa causa judicial observamos de que efectivamente se ha consumado el tiempo señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto debe ser declarada la Perención Anual tal cual como fue solicitado en el mes de noviembre de 2021 por esa representación judicial.

Concluye señalando la representación de la parte demanda que tomando en cuenta ese motivo principal el Tribunal debería declarar con lugar la apelación propuesta y si el Tribunal considera y de manera subsidiaria no procedente el motivo principal se adiestre ha conocer este motivo subsidiario de apelación por lo que solicitó al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia recurrida y efectivamente declare de que existe la figura de la Perención de la Instancia.

Consideraciones de esta Alzada.

En este orden y luego de haber realizado la trascripción de los dos motivos de Apelación que realizo la representación Judicial de la parte demandada y antes de entrar a analizar el presente asunto laboral, es menester señalar por esta Alzada que la “La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto”.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros. (Sentencia de la Sala Político Administrativa se tiene la Nº 1093/19/6/2001).
Ahora bien, para el examen del presente asunto laboral y para mayor ilustraron al caso bajo estudio, esta Alzada trae a colación la Sentencia N° 0583, Expediente N° 07-1639, en el Procedimiento de Recurso de Control de la Legalidad, Partes: Jesús Enrique García Colmenares contra Hotel Bella Vista, C.A., de fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención a la Sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 05-2317, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 16 días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), las cuales guardan relación con la institución de la Perención, a este respecto señalan las referidas sentencias que:
“(…) Así las cosas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un (1) año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un (1) año. En síntesis, se consagran dos (2) supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
Asimismo, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Ahora bien, la Sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 05-2317, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 16 días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), en cuanto a la institución de la Perención, dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) esta Sala debe efectuar algunas menciones en torno a la institución de la perención en materia laboral, con especial referencia las disposiciones consagradas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por esta Sala en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.
Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas. (…)”
En este mismo orden de ideas se trae a colación Sentencia Nº 479, de fecha 26 de junio del año 2013, cuyas partes son Luis Conrrado Morales Nava (+) Vs. Schlumberger Venezuela S.A., Magistrada Ponente Sonia Coromoto Arias Palacios, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala en relación a la institución de la Perención, lo siguiente:
La Sala de Casación Social analizó la perención como institución procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada en el tiempo. Asimismo, determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales, a saber: la objetiva, que responde a la inactividad o “…falta de realización de actos procesales…”; la subjetiva, referida a la “…actitud omisiva de las partes y no del juez…”; y la temporal o “…prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año…” contado a partir del último acto de procedimiento. Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para que haya perención “…es necesario que haya la instancia…”, es decir, que exista un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, “…con la situación del demandado para la contestación…”, por lo tanto “…no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”. De seguidas, se precisó que no se considera inactividad “…la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes…” o la se produce con ocasión de “…eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes…”; así como “…no puede haber perención en estado de sentencia…” puesto que “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”
A los fines dar respuesta oportuna al caso planteado, se esta analizando el contenido normativo del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Perención de la Instancia, este Tribunal de Alzada trae a colación la Sentencia Nº 179, en el Expediente N° 06-0814, Procedimiento: Recurso de Nulidad, en las cuales las partes son César Dasilva Maita, Ponente Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, de fecha 15 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la Nulidad Parcial del artículo 201, ejusdem, en los términos siguientes:
“(…) En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).

En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que el presente asunto se encontraba en el estado de celebrar la audiencia de prolongación, toda vez que la última de las audiencias, se llevó a cabo en fecha 18 de julio de 2017, siendo prolongada en esa oportunidad la audiencia para el 10 de agosto de 2017, la cual fue suspendida por los motivos que serán esgrimidos más adelante, es decir, el presente asunto pudiera perfectamente subsumirse en el primer supuesto que prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, es decir, antes de vista la causa, por cuanto la causa de estudio laboral se encontraba en la oportunidad de fijar nueva prolongación de la audiencia preliminar, por lo que era menester para este Tribunal de Alzada determinar en cual de los supuestos de perención atendiendo a las normas anteriormente citadas, pudiera encontrase el presente asunto laboral.
Haciendo un recorrido de las actuaciones que consta en este asunto laboral a los fines de, determinar si operó o no, la institución jurídica procesal de la Perención, dejando la salvedad que el presente recurso de apelación fue escuchado por el Tribunal de la causa en un solo efecto y atendiendo al contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se hará mención a las copias de las actas conducentes que indicó la parte demandada y que obran insertas a los folios 10 al 65 del presente asunto laboral, así como también, se hará mención a las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2016-000137, previa revisión de las mismas en el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Laboral, así tenemos que:
1.- En fecha 18 de julio del año 2017, se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, donde comparecieron los apoderados judiciales de las partes en el presente asunto laboral y en donde las partes conjuntamente con la Juez de la causa acordaron prolongar dicha audiencia para el día 10 de agosto del año 2017. (ACTUACIÓN AMBAS PARTES).
2.- Posteriormente en fecha 27 de julio del año 2017, la abogada Diurkis Castellano, antes identificada, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara la comparecencia de los herederos del trabajador fallecido (ACTUACIÓN PARTE DEMANDADA), siendo acordada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 31 de julio del año 2017, ordenando la notificación de los herederos para que asistan a la prolongación de la audiencia preliminar y suspendió la audiencia de prolongación pautada para el día 10 de agosto del año 2017, librando la correspondiente boleta de notificación en la fecha antes mencionada, con el fin, que asistan a la audiencia de prolongación fijada al quinto (5to) día hábil siguientes a que, conste en auto la certificación de la secretaria de haberse cumplido las notificaciones ordenadas. Razones estas que conllevaron al tribunal en fecha 02 de agosto del año 2017, a emitir exhorto bajo oficio N° 578-2017, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).
3.- En fecha 18 de septiembre del año 2017, el abogado Alirio Teodoro Palencia, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual renuncia al poder que le fuere otorgado, (ACTUACIÓN PARTE DEMANDANTE), por lo que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2017, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia presentada por el mencionado profesional del derecho, librando la correspondiente boleta de notificación, exhorto y oficio N° 662-2017, de fecha 22 de septiembre del año 2017, al mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).
En relación con la condición temporal tal como fuera señalada en la Sentencia N° 479, de fecha 26 de junio del año 2013, Magistrada Ponente Sonia Coromoto Arias Palacios, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, de acuerdo a la regla con¬tenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo de los lapsos de un año y de seis meses, a que se refiere dicho artículo, en su encabezamiento, se computan por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal del procedimiento y con¬cluirá en un día de fecha igual, al del último acto realizado o desde que conste el motivo de suspensión. Si el lapso de¬biera cumplirse en un día que carezca el mes, éste se conside¬rará vencido el último día del mismo. En el caso de la peren¬ción por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, ya que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de acuerdo a lo pre¬visto en el artículo 269, eiusdem.

En este orden, se pasa a realizar un breve resumen de las actividades judiciales que han realizado las partes en el mismo, para mayor compresión:

- Respecto al Periodo del 18/09/2017, (última actuación de la parte demandante) al 18/09/2018).

En este Circuito Judicial Laboral se acato con las Festividades Decembrinas decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el periodo comprendido del 21/12/2017 al 07/01/2018, ambas fechas inclusive, periodo este que contó con 18 días consecutivos. Por su parte hubo Receso Judicial según Resolución signada con el N° 2018-011, de fecha 08/08/2018, proferida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el periodo comprendido del 15/08/2018 al 15/09/2018, ambas fechas inclusive, periodo éste que contó con 32 días consecutivos, y; la última actuación de la parte demandante fue en fecha 18 de septiembre del año 2017, entonces tenemos que en el periodo comprendido del 18/09/2017 al 18/09/2018, ya que el año calendario tiene 365 días, se les restan los 18 días de las festividades descembrinas y los 32 días del respectivo Receso Judicial, en cuyos lapsos no hubo actividad judicial y las causas permanecieron en suspenso, el cual arroja un total de 315 días continuos, trascurrido en dicho lapso computables estos últimos para dicho asunto.

- Respecto al Periodo del 18/09/2018 al 18/09/2019

En este Circuito Judicial Laboral se acato con las Festividades Decembrinas según Resolución N° 2018-03, de fecha 19/12/2018, proferida de la Coordinación Laboral del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el periodo comprendido del 20/12/2018 al 06/01/2019, ambas fechas inclusive, periodo este que contó con 18 días consecutivos. Por su parte hubo Receso Judicial según Resolución signada con el N° 2019-14, de fecha 14/08/2019, proferida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el periodo comprendido del 15/08/2019 al 15/09/2019, ambas fechas inclusive, periodo este que contó con 32 días consecutivos, en cuyos lapsos no hubo actividad judicial y las causas permanecieron en suspenso y; la última actuación de la parte demandante fue en fecha 18 de septiembre del año 2017, entonces tenemos que en el periodo comprendido del 18/09/2018 al 18/09/2019, ya que el año calendario tiene 365 días, se les restan los 18 días de las festividades descembrinas y los 32 días del respectivo Receso Judicial, el cual arroja un total de 315 días, trascurrido en dicho lapso computables estos últimos para dicho asunto.

En estos dos últimos periodos trascurrieron 630 días, que son computables a la solicitud de Perención analizada en auto, hasta el 18/09/2019, tenemos que un año calendario tiene 365 días, por lo que trascurrió con creces el lapso señalado en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Respecto al Periodo del 18/09/2019 al 18/09/2020

De igual manera, es importante indicar que en este Circuito Judicial Laboral, se acato con las Festividades Decembrinas decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el periodo comprendido del 21/12/2019 al 06/01/2020, ambas fechas inclusive, periodo este que contó con 17 días consecutivos.
Para el año 2020, hubo un largo lapso de Cuarentena por Pandemia Covid-19, en el periodo comprendido del 16/03/2020 al 18/09/2020, ambas fechas inclusive, (este periodo fue declarado inhábil a los efectos de los lapsos procesales), arrojando un total de 187 días consecutivos.
El año calendario tiene 365 días, se les restan 204 días, el cual es el resultado de la sumatoria de 17 días de las Festividades Descembrinas del 21/12/2019 al 06/01/2020, y; de los 187 días de Pandemia, lo cual arroja un total de 161 días.

- Respecto al Periodo del 18/09/2020 al 18/09/2021
Del 19/09/2020 al 02/10/2020, ambas fechas inclusive, hubo Cuarentena por Pandemia Covid-19, (este periodo fue declarado inhábil a los efectos de los lapsos procesales) arrojando un total de 13 días consecutivos.
En este orden de ideas, comienza las labores judiciales en este Circuito Judicial Laboral solo en la Semana de Flexibilización a partir del 05/10/2020, en el horario comprendido de 08:30 a.m., a 12:30 p.m.

Semana del 05/10/2020 al 11/10/2020 Semana Flexible
Semana del 12/10/2020 al 18/10/2020 Cuarentena Radical
Semana del 19/10/2020 al 25/10/2020 Semana Flexible
Semana del 26/10/2020 al 01/11/2020 Cuarentena Radical
Semana del 02/11/2020 al 08/11/2020 Semana Flexible
Semana del 09/11/2020 al 15/11/2020 Cuarentena Radical
Semana del 16/11/2020 al 22/11/2020 Semana Flexible
Semana del 23/11/2020 al 29/11/2020 Cuarentena Radical
Semana del 30/11/2020 al 06/12/2020 Semana Flexible
Semana del 07/12/2020 al 13/12/2020 Semana Flexible
Semana del 14/12/2020 al 16/12/2020 Semana Flexible

De igual manera hubo Receso Judicial en este Circuito Judicial Laboral en el periodo comprendido del 17/12/2020 al 17/01/2021, ambas fechas inclusive, según se desprende de la Resolución No 2020-00035, de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el periodo este que contó con 32 días consecutivos.

Enero 2021
Días de Despacho del 25 al 29 de Enero. (Guardia Tribunal 1ero SME). (26 días no despacho).
Febrero 2021
Días de Despacho del 08 al 12 y del 18 al 19 de Febrero. (Guardia Tribunal 1ero SME). (21 días no despacho).
Marzo 2021
Días de Despacho del 01 al 05 y del 15 al 19 de Marzo. (Guardia Tribunal 1ero SME). (21 días no despacho).
Abril 2021
Días de Despacho del 14 al 16 y del 26 al 27 de Abril. (Guardia Tribunal 1ero SME). (25 días no despacho).
Mayo 2021
Días de Despacho del 12 al 14 y del 24 al 25 de Mayo. (Guardia Tribunal 1ero SME). (26 días no despacho).
Junio 2021
Días de Despacho del 09 al 11 y del 21 al 22 de Junio. (Guardia Tribunal 1ero SME). (25 días no despacho).
Julio 2021
Días de Despacho del 07 al 09 y del 19 al 20 de Julio. (Guardia Tribunal 1ero SME). (26 días no despacho).
Agosto 2021
Días de Despacho del 04 al 06 y del 16 al 17 de Agosto. (Guardia Tribunal 1ero SME). (26 días no despacho).
Septiembre 2021
Días de Despacho del 01 al 03 y del 13 al 14 de Septiembre. (Guardia Tribunal 1ero SME). (13 días no despacho, cómputo realizado hasta el 18/09/2021).

El año calendario tiene 365 días, se les restan 274 días, arroja un total de 91 días hábiles.

- Respecto al Periodo del 18/09/2021 al 18/09/2022

Septiembre año 2021
Días de Despacho del 29 al 30 de Septiembre. (Guardia Tribunal 1ero SME). (10 días no despacho, cómputo realizado desde el 19/09/2021).
Octubre año 2021
Días de Despacho los días 01 y 11, y; del 27 al 29 de Octubre. (Guardia Tribunal 1ero SME). (26 días no despacho).

Para el año 2021, se termina las labores en Semana Flexible en este Circuito Judicial Laboral en fecha 31/10/2021, comenzando las actividades laborales normales desde el 01/11/2021, hasta la actualidad a trabajar todos los días en el horario comprendido de 08:30 a.m., a 4:00 p.m., respectivamente. En este Circuito Judicial Laboral hubo Receso Judicial en el periodo comprendido del 15/12/2021 al 15/01/2022, ambas fecha inclusive, periodo este que contó con 33 días consecutivos. Según se desprende de la Resolución No 2021-00019, de fecha 01/12/2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Es de acotar que desde el 03/02/2022 al 06/03/2022, no hubo despacho en el Tribunal de la causa, lo cual arroja un total de 32 días de no despacho.

Para el año 2022, hubo en este Circuito Judicial Laboral Receso Judicial en el periodo comprendido del 15/08/2022 al 15/09/2022, ambas fechas inclusive, según se desprende de la Resolución No. 2022-00005, de fecha 03/08/2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, periodo este que contó con 32 días consecutivos.

El año calendario tiene 365 días, se les restan 133 días, arroja un total de 232 días, que se le suman a los anteriores.
4.- En fecha 10 de noviembre del año 2017, fue recibido oficio N° 2460-393-2017, de fecha 07 de noviembre del año 2017, suscrito por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual remite Comisión N° 137/2017, donde consta la práctica de notificación dirigida a la ciudadana Maribel Escobar de Ugarte, antes identificada, en fecha 30 de octubre del año 2017, donde el Tribunal A quo le notificó la renuncia del poder por parte del abogado Alirio Teodoro Palencia. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).
5.- En fecha 23 de enero del año 2018, el Tribunal A quo emite auto de agréguese a las actas que conforman el expediente, oficio N° 015-2018, de fecha 15 de enero del año 2018, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual remite Comisión N° 598/2017, en donde consta la práctica de notificación dirigida a los ciudadanos Maribel Escobar de Ugarte, José David Ugarte, Marbileth Josefina Ugarte y María Alejandra Ugarte, antes identificados, en fecha 11 de enero del año 2018, donde el Tribunal A quo les notifica que asistan a la prolongación de la audiencia preliminar la cual se celebrará al quinto día hábil siguiente que conste la resulta de notificación. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).
6.- En fecha 24 de enero del año 2018, el Abg. José Luis Arias, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).

7.- En fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal A quo emite auto de agréguese a las actas que conforman el expediente, oficio N° 131/2018, de fecha 07 de agosto del año 2018, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remite Comisión N° 651-2018, donde consta la práctica de notificación dirigida a los ciudadanos Maribel Escobar de Ugarte, José David Ugarte, Marbileth Josefina Ugarte y María Alejandra Ugarte, antes identificados, en fecha 06 de agosto del año 2018, donde el Tribunal A quo les notifica del respectivo abocamiento. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).

8.- En fecha 09 de noviembre del año 2021, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicito sea emitida una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, en la cual sea decretada la Perención Anual de la Instancia. (ACTUACIÓN PARTE DEMANDADA).

9.- En fecha 11 de noviembre del año 2021, el Tribunal de la causa emitió auto mediante el cual dicho tribunal observa que en fecha 24 de enero del año 2018, se libró oficio al Procurador General de la República sobre el abocamiento del Juez de la causa, sin que hasta la fecha de emisión del referido auto, conste en autos la resulta de dicha notificación y una vez que conste en autos la misma, se reanudaría la causa en el estado en que se encuentre y dicho Juzgador se pronunciaría sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, librándose el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha 11 de noviembre del año 2021, el Tribunal de la causa emitió exhorto y oficio N° 048-2021, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).

10.- En fecha 01 de abril del año 2022, el Tribunal A quo emite auto de agréguese a las actas que conforman el expediente, oficio N° 328/2022, de fecha 08 de marzo del año 2022, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resulta de exhorto debidamente cumplido, en donde consta la práctica de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 18 de febrero del año 2022, donde el Tribunal A quo le notifica del respectivo abocamiento. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).

11.- En fecha 01 de abril del año 2022, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, certificó que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación ordenadas por dicho Tribunal se efectuó en los términos indicados en la misma, en virtud al auto de abocamiento de fecha 24 de enero del año 2018 y que comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes les nazca el derecho de allanar, si ha habido inhibición o recusación. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).

12.- En fecha 28 de julio del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria, (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA), mediante la cual declaró:

“PRIMERO: “(…) este Tribunal, niega la solicitud de la parte demandada en relación con la perención de la instancia en este asunto, toda vez que, si bien es cierto, no habido impulso procesal de parte de la actora desde el 18 de julio de 2017, cuando se llevó a cabo la audiencia de prolongación, no es menos cierto que la causa quedó en el estado de que el tribunal certificara para que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días, otorgados para llevar a cabo la dicha audiencia, no habiendo actuación ni siquiera del tribunal hasta el abocamiento de quien suscribe el 24 de enero de 2018 quedando la causa en su estado de suspensión. Es por lo que este Sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva ordena notificar a las partes a los fines de que asistan a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se celebrará al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la resulta de notificación a las 09:30 am. (…).”

Librándose en la mencionada fecha las correspondientes boletas de notificación a las partes y al Procurador General de la República, así como también, los respectivos exhortos y oficios al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ACTUACIÓN TRIBUNAL DE LA CAUSA).
Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones tenemos que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 18 de septiembre del año 2017, (ultima actuación de las partes) y, en los periodos trascurridos del 18/09/2017 al 18/09/2018, del 18/09/2018 al 18/09/2019, del 18/09/2019 al 18/09/2020, del 18/09/2020 al 18/09/2021, y; del 18/09/2021 al 18/09/2022, trascurrieron aproximadamente tres (3) años y diecinueve (19) días, excluyendo de dichos periodos los descansos por Festividades Descembrinas, Recesos Judiciales, Cuarentena Radical por Pandemia Covid 19, entre otros, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso operó la Perención a tenor de lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se presume el abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, e incluso el Tribunal A quo, actuó fuera del orden procesal, en garantizar una tutela Judicial Efectiva, en no darle cumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley, como ocurrió en el caso de autos, por lo que se extingue el proceso y se insta a los ciudadanos Maribel Escobar De Ugarte, José David Ugarte, Marbileth Josefina Ugarte y María Alejandra Ugarte, antes identificados, en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos del de cujus José David Ugarte Sarmiento, antes identificado, luego de que transcurra el lapso de noventa días después de declarada la perención a tenor de lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a lo determinado en la decisión de fecha 28 de Julio del año 2022, dictada por el Tribunal de la causa, cuando señala: “(…) no es menos cierto que la causa quedó en el estado de que el tribunal certificara para que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días, otorgados para llevar a cabo la dicha audiencia, no habiendo actuación ni siquiera del tribunal hasta el abocamiento de quien suscribe el 24 de enero de 2018 quedando la causa en su estado de suspensión (…)”, (Subrayados de este Tribunal de Alzada).
En este orden, se tiene que el Tribunal A quo, no actuó diligentemente en las actuaciones que le correspondían, como lo era la de proceder a Certificar que las notificaciones ordenadas se habían realizado conforme a los postulados establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo que originó que el presente asunto quedara a espera que las partes realizaran alguna actuaron como efecto ocurrió tres años mas tarde, cuando se percata el referido Juzgado de la omisión del acto que era única y exclusivamente del Tribunal correspondiente y no de las partes, caso este, que conlleva a esta Alzada a poner orden Procesal sobre el mismo y advertir el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y ejecución a que casos similares no ocurran en dicho despacho, toda vez que estaríamos incurriendo en denegación de Justicia, por omitir la materialización de los actos procesales conforme están tipificados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Conste.
Por último, considera este Tribunal de Alzada que no es menester entrar a conocer sobre el motivo subdiario de apelación esgrimido por la representación de la parte demandada (única recurrente), toda vez que al analizar el primer motivo de apelación quedo evidenciado que el presente asunto laboral operó la figura procesal de la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de por terminado el asunto IP21-L-2016-000137, extinguido el proceso sin más dilaciones de las que aquí se han presentado y conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho Pronunciamiento lo deberá realizar el Tribunal A Quo, en acatamiento a la Perención decretada por esta Alzada, con lo cual queda Revocada la Decisión Apelada ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo.

III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 28 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos Maribel Escobar De Ugarte, José David Ugarte, Marbileth Josefina Ugarte y María Alejandra Ugarte contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento. TERCERO: Se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de las partes. CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de diciembre del año 2022 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.