REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 05 de Diciembre de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE Nº IH01-L-2022-000002
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA Y JAVIER ORTEGA inscritos en Ipsa Nº 115.115 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BARRETO CEGARRA inscrito en Ipsa Nº 44.817
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, en contra de la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, remitido a este Tribunal por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibió ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada Rossybel Córdoba de Conil, Impre Nº 115.115 representando a la Ciudadana Elizabth Coromoto Yance Luces, escrito original constante de cinco (05) folios, mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “Especialidades Quirúrgicas Medanos, C.A”. Visto que para la fecha de ingreso de la presente causa el Sistema Juris 2000 no se encontraba operativo, se procedió hacer la Distribución de forma manual por parte de la Coordinación Laboral, realizado el sorteo le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo recibido por este en fecha 16/03/2022, por lo que dicta auto de admisión el 17/03/2022, librándose boleta de notificación, fijándose Audiencia Preliminar para el 10° día hábil siguiente que conste en autos las notificaciones.
Consta en autos que en fecha 08/04/2022, la certificación por parte de la secretaria Abg. Zoraida González; por lo que el día 27/04/2022 mediante el sorteo de Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución, llevándose a cabo la audiencia en presencia de las parte. No llegándose a un acuerdo conciliatorio, en fecha 26 de septiembre de 2022 se dio por concluida la Audiencia Preliminar siendo remitido a Juicio.
En fecha 11 octubre de 2022, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da por recibido el presente expediente y acuerda fijar al 5 día hábil siguiente auto expreso para la realización de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto por medio del cual Fija la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 28 de noviembre de 2022, a las 09:00 AM.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de agosto de 2001. b) Que desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERA, consistiendo sus labores en atención primaria al paciente, cumplir tratamientos, realizar curas, higiene y confort a los pacientes, circulante del quirófano, entre otros. c) Que su horario era de lunes a domingo, con una jornada de desempeño de veinticuatro (24) horas de trabajo por noventa y seis horas de descanso, para un total de treinta y seis (36) horas semanales laboradas. d) Que devengaba un ultimo salario mensual de 70$ mensuales, los cuales eran pagados en efectivo, lo que al valor de la tasa del día al momento de la presentación en el Banco Central de Venezuela, equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. D 295,40). e) Que permaneció trabajando en forma ininterrumpida hasta el 30 de septiembre 2021 en la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, fecha esta en la que fue despedida en forma injustificada. f) Que la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo por espacio de veinte (20) años un (01) Mes y Quince (15) días. g) Visto que ante las gestiones amistosas realizadas, nunca recibió respuesta positiva, interpuso ante la Inspectoria del trabajo en fecha 25/10/2021 Procedimiento de Reclamo por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, signado con el Nº 020-2021-03-00030, fijándose la primera cita para el día 24/11/2021, donde la representación reclamada: reconoció la relación laboral con mi representada, así como el salario devengado, sin embargo, alego no poder realizar el pago de las prestaciones sociales tal y como esta planteado, por cuanto lo que recibían Salario mínimo y lo demás era un Bono, agotándose la Vía Administrativa sin llegar acuerdo alguno. h) Es por lo que ocurro a demandar a ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales, Intereses Moratorios, así como Experto Contable, por los siguientes conceptos: Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo (15/08/ 2001 al 30/09/2021) 600 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 11,90 para un total de Bs. D 7.138,83. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores me corresponden 2,5 días multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 24,62. Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores me corresponden 2,5 días multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 24,62. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores me corresponden 45 días multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 443,10. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT le corresponde un monto igual a la antigüedad que seria Bs. D 7.138,83. Para un monto total de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGIALES CON CERO CENTIMOS (14.770,00). Más Corrección Monetaria o Indexación Judicial, sobre la cancelación de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo exigible dicho pago, hasta que los mismos sean efectivamente cancelados.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS: 1) Admite y es cierto, la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES para la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, ; 2) Admite y es cierto, el tiempo laborado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES para la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, B) HECHOS NEGADOS: b.1) Niega, Rechaza y Contradice que la que la demandante ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES devengara un salario de 70$ pagados en efectivo y que el valor de la tasa del día de la presentación de la demanda del banco central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales a la cantidad de (Bs. D295,40). b.2) Niega, Rechaza y Contradice, que la demandante en autos, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo y no se le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la relación laboral por espacio de 20 años. Un mes y 15 días. b.3) Niega, Rechaza y Contradice Que mi representada y mi persona, reconoció como salario devengado, la cantidad de 70$, ante la inspectoria del trabajo, siendo claro al expresar que la demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional. b.4) Niega, Rechaza y Contradice, que se le deba calcular a la demandante las prestaciones sociales a un último salario diario de (Bs. D 09,85) y un salario integral de (Bs. D 11,90) por un periodo de 20 años un mes y 15 días. b.5) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 7.138,83) por concepto de antigüedad por el periodo de 15/08/2001 al 30/09/2021. b.6) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D.24, 62) por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo de 30 días, que en consecuencia por un mes le correspondería 2,5 días. b.7) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D.24, 62) por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo de 30 días, que en consecuencia por un mes le correspondería 2,5 días. b.8) Niego, Rechazo y Contradigo que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 443,10) por conceptote utilidades fraccionadas 2021, por el periodo de 45 días. b.9) Niega, Rechaza y Contradice que le correspondan a la demandante un monto igual a la antigüedad de conformidad al artículo 92 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los tragadores por la cantidad de (Bs. D 7.138,83), por Indemnización por Despido Injustificado. b.10) Niega, Rechaza y Contradice que le correspondan a la demandante y que su representada deba cancelarle la cantidad de (Bs. D 14.644,84), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa por el tiempo señalado en la demanda, así como también intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, indexación moratoria y costos del proceso. b.11) Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas y se opone formalmente a las pruebas presentadas por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES.
IV
DE LO ALEGADO EN ADIENCIA
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial Laboral siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrándose la misma el día y hora indicada, en la cual la ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante: Ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.339 y la de sus Apoderados Judiciales Abogados ROSSYBEL CORDOBA Y JAVIER ORTEGA inscritos en Ipsa Nº 115.115 y 238.080 respectivamente.
Asimismo certifico la comparecencia de la parte demandada, en la presente Audiencia, dictando en esa oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; se publicara el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
Alego la apoderada judicial Abogada ROSSYBEL CORDOBA de viva voz lo plasmado en el libelo de la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes. Que su representante laboro por espacio de 20 años 1 mes y 15 días en la clínica de “Especialidades Quirúrgicas Medanos C.A hasta el 30 de septiembre 2021 cuando se le informa su despido porque la clínica iba a cerrar, situación que no ocurrió, porque hasta la presente siguen prestando servicios y visto la negativa de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que, interpone ante la inspectoria del trabajo su procedimiento de reclamo, negándose a cancelar el salario que efectivamente devengaba, que era su salario y un bono en divisas ($) que sumaban un total de 70$ por lo que efectivamente demanda; ya que son derechos que por ley y previsión constitucional le corresponden.
En esta oportunidad consigno copia simple, a los fines de verificar que su representado no devengaba salario mínimo el tabulador salarial de empleados del sector salud.
A lo que el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL BARRETO CEGARRA, refuto: ratificando de viva voz lo explanado en la contestación de la demanda, negó y rechazo en todos y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda; se opuso a las pruebas consignadas por la demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas, alego que no es cierto que fueron despedidos, que la demandante no ganaba 70$, de manera eventual se les daba un bono de transporte o comida para ayudarla. Que la clínica hizo un cierre técnico, no atienden emergencias, solo tienen personal mínimo porque alquilan el quirófano a otros médicos para cirugías ambulatorias; no se a podido cerrar definitivamente por el papeleo ante la alcaldía.
VI
DE LA CARGA PROBATORIA
Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Por motivo de lo anteriormente citado y en cumplimiento de lo mismo, pasa esta Sentenciadora a analizar los elementos de hechos y de derechos alegados que la misma sea contraria a derecho o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quedando como Hecho Controvertido el determinar si esa relación que unió al accionante con el demandado en autos, devengo efectivamente el Salario alegado, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos, y por cuanto consta en actas que la parte demandada promovió pruebas es deber de esta sentenciadora de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social valorar dichas pruebas.
I.- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
- Promueve y hace valer recibo original de pago de prestaciones sociales. Anexada marcada con la letra “A”.
Alega la representación judicial de la demandante de autos Abogada ROSSYBEL CORDOBA, con los fines de demostrar el tiempo de servicios, que aunque siempre lo reconocieron, en el mencionado recibo el cálculo fue realizado por tres años de servicios.
A lo que el representante del demandante de autos MIGUEL BARRETO CEGARRA, Refuto que se le calculo así, porque todos los años se les cancelaba sus prestaciones sociales.
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documentos privados, y que se refieren a los pagos efectuados por la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., a la parte actora ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES; si bien es cierto, no se encuentran debidamente firmados por las partes, ni sellados por la demandada; no es menos cierto, que los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte recurrida, ni atacados en ninguna forma de derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Ahora bien, en el mismo, quien aquí juzga puede verificar que efectivamente el cálculo no fue realizado de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, literal “c”:
“… Cuando una relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario…” a tenor de lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “… El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones…..” De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se constata ni la solicitud del trabajador por adelanto de prestaciones, ni recibo de pago de los mencionados adelantos supuestamente cancelados.
Es por lo que considera esta jurisdicente que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Constante de un (1) folio, de fecha 30-09-2021, constancia de trabajo. Anexada marcada con la letra “B”, (inserta en el folio 62).
Alega la promovente y representación judicial de la demandante de autos Abogada ROSSYBEL CORDOBA; que la promovió para demostrar el incumplimiento de la empresa puesto que esa constancia no cuenta con los requisitos establecidos por la ley, puesto que no establece el salario que devengaba su representada.
A lo que el representante del demandante de autos MIGUEL BARRETO CEGARRA, Refuto: que dicha documental no sea tomada en cuenta, puesto que la demandante la pidió al finalizar la relación de trabajo.
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de un documento privado, que va dirigida a demostrar relación de trabajo y los años de servicios para la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., se encuentra debidamente firmada por las partes, y con el sello húmedo por la parte demandada; y visto que el mismo no fue desconocido ni en su contenido, ni en su firma por la parte recurrida, ni atacados en ninguna forma de derecho, y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, mas sin embargo, solo demuestra relación y de trabajo y el tiempo efectivamente laborado, hechos no controvertidos, quien aquí decide, por no aportar nada al hecho controvertido no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve y hacer valer la prueba documental Constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de fecha 24/11/2021 emitida por la Sala de Reclamos y consultas y conciliación de la Inspectoria del Trabajo. Anexada marcada con la letra “C”.
Alega la promovente y representación judicial de la demandante de autos Abogada ROSSYBEL CORDOBA, esta relacionada a la primera audiencia administrativa y es donde la representación judicial del demandado, reconoce no poder cancelar el monto alegado, porque era un bono que se le cancelaba.
A lo que el representante del demandante de autos MIGUEL BARRETO CEGARRA, Refuto: En esa audiencia el alego que era un bono de ayudas, unas veces para transporte y otras para alimentación para ayudar al trabajador y no era constante y era oportuno ventilar que unas audiencias se contestaron y en otras no dejaban ni entrar.
Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario publico competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que el mismo no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la reclamación administrativa que hizo la parte demandante, Ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES ante la Inspectoria del Trabajo, a la hoy demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve y hacer valer la prueba documental Constante de cuatro (04) folio útiles, Original Providencia Administrativa Nº SRT-001-2022 de fecha 19/01/2022 de la Inspectoria del Trabajo Anexada marcada con la letra “D”.
Alega la promovente y representación judicial de la demandante de autos Abogada ROSSYBEL CORDOBA, manifestó que es a los fines de demostrar la intención de su representado de llegar a un acuerdo conciliatorio.
A lo que el representante del demandante de autos MIGUEL BARRETO CEGARRA, Refuto: Que ellos siempre tuvieron la intención de conciliar, que había audiencias que no contestaron porque no dejaban entrar a la inspectoria.
Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario publico competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que el mismo no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la reclamación administrativa que hizo la parte demandante Ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES ante la Inspectoria del Trabajo, a la hoy demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve y hace valer la prueba documental de dieciséis (16) folios útiles, recibo de pagos realizados por su representada al demandante desde febrero del 2021 hasta septiembre 2021.
A lo que el promovente y representante de la demandada de autos MIGUEL BARRETO CEGARRA, alego: Que era a los fines de demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador.
La representación judicial de la demandante de autos Abogada ROSSYBEL CORDOBA, refuto: alegando que los recibos no estaban suscritos por el trabajador ni por la entidad de trabajo, puesto que fueron impresos con posterioridad.
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documentos privados, y que se refieren a los pagos efectuados por la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., a la parte actora Ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES; no se encuentran firmados por las partes, ni con el respectivo sello por parte de la demandada; mas sin embargo, ratifica los pagos efectuados al trabajador y los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma, por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARILU COLINA, identificada con la cedula de identidad N° 9.528.057, ANA SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° 14.794.116.
Anunciado el acto, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada. Por cuanto este tribunal lo declara Desierto.
- Promueve la prueba de informe a fin de que se oficie Al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón para que informe si la demandante presento su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del modo que el trabajador percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que la misma devengaba el salario que el señalo en el libelo de la demanda.
A lo que el promovente y representante de la demandada de autos MIGUEL BARRETO CEGARRA, alego: Demostrar que si el trabajador efectivamente devengaba el salario de 70$ americanos, debió hacer su declaración de impuesto, y se pudo constatar que efectivamente no lo hizo.
La representación judicial de la demandante de autos Abogada ROSSYBEL CORDOBA, refuto: alegando que si no tenía recibos de pago para demostrarlo no podía hacer la declaración respectiva.
Analizada la prueba de informe, la cual fue recibida por este despacho en fecha 25/10/22, en respuesta al oficio Nº 028-2022, en la cual se observa que la Ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES antes identificada, NO REGISTRA TRANSACCIONES de ningún tipo, en el periodo comprendido 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, lo que a criterio de quien aquí juzga, esta prueba no aporta ningún hecho al proceso, por lo que esta juzgadora la desecha. Y Así se Decide.
Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda por parte de Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A en el sentido de admitir la existencia de una relación de trabajo con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, queda admitida la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes de autos, mas no del salario devengado, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado debiendo este demostrar lo alegado, lo cual se analizara en el capitulo a continuación en aplicación a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, quedando como único Hecho Controvertido el determinar si efectivamente devengo el Salario que se reclama.
Ahora bien, esta juzgadora al momento de decidir se acoge al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo establecido el 15 de marzo del 2000, up supra mencionado. Por lo que a criterio de quien aquí juzga, visto que en audiencia Oral y Pública no se logro demostrar el salario demandado, se debe presumir el salario mínimo, establecido por el Gobierno Nacional, según Decreto Nº 4.414, Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre 2020. Sin embargo, visto que en Audiencia Oral y Publica la demandante en autos consigno Tabulador Salarial de Empleados del Sector Salud, aun cuando son copias simples, es un tabulador publicado por el Gobierno Nacional en Gaceta Oficial, por lo que esta juridiscente la admite para verificar el Salario Mínimo efectivamente devengando por la recurrente de autos. Encontrándose dentro del tabulador como Personal Técnico Superior Universitario Nivel II. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Devengado Bs. 3.060.000,00 / Reconversión Salario Diario: 3,06
Salario Integral: 3,85
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)
1.- Antigüedad (Art. 141 L.O.T.T.T): 600 días a razón de Bs. 3,85 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 2.310,00
2.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T:T): 2,5 días a razón de Bs. 3,06 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 7,65
3.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 L.O.T.T:T): 2,5 días a razón de Bs. 3,06 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 7,65
5.- Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T): 45 días a razón de Bs. 3,06 (Salario diario básico) equivale a Bs. 137,7.
3.- Indemnización por Despido Injustificado: (Art. 92 L.O.T.T.T.): corresponde un monto igual a la antigüedad, lo que equivale a Bs. 2.310,00
Lo que arrojo un monto total de: CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.773,00). Menos el adelanto de prestaciones recibidas (folio 61) de Bs.125,6 arroja un monto total a cancelar de
CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.647,40).
Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a cancelar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que culmino la relación de trabajo (30/09/2021) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a cancelar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice al consumidor según las indicaciones sobre precios del Banco Central de Venezuela, se cancelaran de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal "C" de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (30 de Septiembre del 2021) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por la Ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, en contra de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, al pago de los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación y corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por no haber parte vencida ni vencedor en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5 ) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha cinco de Diciembre de 2022, a la hora de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
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