REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 06 de Diciembre de 2022.
212° y 163º

EXPEDIENTE Nº IH01-L-2022-000007

PARTE DEMANDANTE: VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSSYBEL CORDOBA, y JAVIER ORTEGA inscritos en Ipsa Nº 115.115 y 238.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BARRETO CEGARRA inscrito en Ipsa Nº 44.817

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de marzo de 2022, se recibe ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, constante de cinco (5) folios mas tres (3) anexos, por parte de la abogada ROSSYBELCORDOBA DE CONIL, inscrita en el instituto de previsión social Nº 115.115, actuando como procuradora de trabajadores y apoderada judicial del Ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINOS VARGAS. Visto que para el momento existía falla en el Sistema Juris, la Coordinación del Trabajo ordeno realizar el correspondiente sorteo de Distribución de forma manual, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Es por lo que en la misma fecha, la Juez ORILYS PALENCIA lo da por recibido.
Siguiendo con la prosecución del proceso, el 17 de marzo del 2022, la juez a cargo del el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libro auto de admisión, librando boletas de notificación a los fines de que comparezcan las partes al décimo día había siguiente contados a partir de la certificación de la secretaria de las notificaciones.
Cumplido los requisitos de ley en fecha 27 de abril 2022, se realizo el sorteo a través del Sistema Juris, para la apertura de la audiencia preliminar, dejándose constancia que fue designado al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, trabándose la Litis en relación en un único punto, el Salario alegado.
En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da por recibido el presente expediente y acuerda fijar al quinto 5 día hábil siguiente para Admitir las Prueba y por auto expreso se fijo Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 29 de Noviembre de 2022 a las 9:00a.m..

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 27 de mayo de 2011. b) Que desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, consistiendo sus labores en recepción y entrega de medicamentos, surtir el área de quirófano, emergencia y hospitalización, control de inventario, entre otros. c) Que su horario era de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m a 6:00 p.m y guardias los fines de semana de 7:00 a.m a 1:00 p.m. d) Que devengaba un ultimo salario mensual de 70$ mensuales, los cuales eran pagados en efectivo, lo que al valor de la tasa del día al momento de la presentación en el Banco Central de Venezuela, equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. D 295,40). e) Que permaneció trabajando en forma ininterrumpida hasta el 30 de septiembre 2021 en la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, fecha esta en la que fue despedida en forma injustificada. f) Que la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo por espacio de Diez (10) años Cuatro (04) Mes y tres (03) días. g) Visto que ante las gestiones amistosas realizadas, nunca recibió respuesta positiva, interpuso ante la Inspectoria del trabajo en fecha 26/10/2021 Procedimiento de Reclamo por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, signado con el Nº 020-2021-03-00033, agotándose la Vía Administrativa sin llegar acuerdo alguno. h) Es por lo que ocurro a demandar a ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales, Intereses Moratorios, así como Experto Contable, por los siguientes conceptos: Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo (27/05/2011 al 30/09/2021) 300 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 11,90 para un total de Bs. D 3.569,42. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores me corresponden 8,33 días multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 82,02. Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores me corresponden 8,33 días multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 82,02. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores me corresponden 45 días multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 443,10. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, Bs. D 3.569,42. Para un monto total de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGIALES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.745,98). Más Corrección Monetaria e Indexación respectiva, sobre la cancelación de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo exigible dicho pago, hasta que los mismos sean efectivamente cancelados.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS: 1) Admite y es cierto, la Relación de Trabajo que prestaba el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS para la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, ; 2) Admite y es cierto, el tiempo laborado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS para la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, B) HECHOS NEGADOS: b.1) Niega, Rechaza y Contradice que la que la demandante VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS devengara un salario de 70$ pagados en efectivo y que el valor de la tasa del día de la presentación de la demanda del banco central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales a la cantidad de (Bs. D 295,40), por los servicios prestados hasta el 31 de septiembre 2021 b.2) Niega, Rechaza y Contradice, que la demandante en autos, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo y no se le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la relación laboral por espacio de 10 años 04 mes y 03 días. b.3) Niega, Rechaza y Contradice Que mi representada y mi persona, reconoció como salario devengado, la cantidad de 70$, ante la inspectoria del trabajo, siendo claro al expresar que la demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional. b.4) Niega, Rechaza y Contradice, que se le deba calcular a la demandante las prestaciones sociales a un último salario diario de (Bs. D 09,85) y un salario integral de (Bs. D 11,90) por un periodo de 10 años 04 mes y 03 días. b.5) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 3.569,42) por concepto de antigüedad por el periodo de 27/05/2011 al 30/09/2021. b.6) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D.82,02) por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo de 25 días, que en consecuencia por 04 mes le correspondería 8,33 días. b.7) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D.82,02) por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo de 25 días, que en consecuencia por 04 mes le correspondería 8,33 días. b.8) Niego, Rechazo y Contradigo que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 443,10) por concepto de utilidades fraccionadas 2021, por el periodo de 45 días. b.9) Niega, Rechaza y Contradice que le correspondan a la demandante un monto igual a la antigüedad de conformidad al artículo 92 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los tragadores por la cantidad de (Bs. D 3.569,42), por Indemnización por Despido Injustificado. b.10) Niega, Rechaza y Contradice que le correspondan a la demandante y que su representada deba cancelarle la cantidad de (Bs. D 7.745,98), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa por el tiempo señalado en la demanda, así como también intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, indexación moratoria y costos del proceso. b.11) Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas y se opone formalmente a las pruebas presentadas por la ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS.


IV
DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS y su apoderada judicial Abogada ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 115.115 así como el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 44.817, dictándo en esta oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; se publicara el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

Iniciada la audiencia, la representación judicial de la demandante de autos abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, ratifico en todas y cada una de sus partes lo explanado en el escrito libelar, manifestando que efectivamente su representado devengaba su salario mas un bono adicional para un total de 70$, que no devengaba un salario mínimo como alega la parte demandada, porque como personal de salud se rige por un tabulador, el cual consigno en copia simple en ese momento. Acoto que efectivamente fue despedido injustificadamente, porque aun cuando aleguen cierre técnico, dicho procedimiento no se notificó ante la Inspectoria del Trabajo. A lo que la representación de la demandada de autos, abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la demandante de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes lo alegado en su libelo de contestación de demanda, así como también, que la parte actora de autos no ha podido probar el monto que reclama y que no hubo despedido injustificado, puesto que, por la pandemia la clínica se quedo con el personal mínimo, ya que por cuestiones de permisos ante el seniat no se ha podido tramitar el cierre técnico. Trabándose la litis en el salario que devengaba el Ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS.

V
DE LA CARGA PROBATORIA
Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio a lo establecido desde el 15 de Marzo de 2000, y ratificado en múltiples oportunidades, ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Por motivo de lo anteriormente citado y en cumplimiento de lo mismo, pasa esta Sentenciadora a analizar los elementos de hechos alegados con el objetivo de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora o que la misma sea o no contraria a derecho a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quedando como Hecho Controvertido el determinar si en esta relación de trabajo que unió al accionante con el demandado en autos, devengo efectivamente el Salario alegado, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos, y por cuanto consta en actas que la parte demandada promovió pruebas es deber de esta sentenciadora de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social valorar dichas pruebas.

I.- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

- Promueve y hace valer recibo original de pago de prestaciones sociales. Anexada marcada con la letra “A”.

Alega la representación judicial de la demandante de autos abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, que la consigno a los fines de demostrar, que aun cuando reconocen los años de servicio, en dicho recibo solo le cancelan un año de prestación de servicio.
A lo que el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, refuto; se le cancelo así, porque todos los años se le pagaban sus prestaciones sociales y era en base al salario mínimo que efectivamente devengaba.
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documentos privados, y que se refieren a los pagos efectuados por la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., a la parte actora VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS; si bien es cierto, no se encuentran debidamente firmados por las partes, ni sellados por la demandada; no es menos cierto, que los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte recurrida, ni atacados en ninguna forma de derecho, y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Constante de un (1) folio, de fecha 30-09-2021, constancia de trabajo. Anexada marcada con la letra “B”, (inserta en el folio 62).

Alega la representación judicial de la demandante de autos abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, que la consigno a los fines de demostrar, el incumplimiento de la empresa en cuanto a los requisitos que debe llevar una constancia de trabaja, puesto que en el mismo ni siquiera se reflejaba el salario devengado. A lo que el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, refuto; que se le emitió a solicitud de la trabajadora y no específico como la quería.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de un documento privado, que va dirigida a demostrar la relación de trabajo y los años de servicios prestados para la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., se encuentra debidamente firmada por la empresa, y con el sello húmedo, y visto que el mismo no fue desconocido ni en su contenido, ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Promueve y hacer valer la prueba documental Constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de fecha 24/11/2021 emitida por la Sala de Reclamos y consultas y conciliación de la Inspectoria del Trabajo. Anexada marcada con la letra “C”.

Alega la representación judicial de la demandante de autos abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, que la consigno a los fines de demostrar, relación de trabajo y donde la representación patronal alega que se le cancela salario mínimo y lo otro era un bono. A lo que el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, refuto; se le cancelaba salario mínimo, se les daba por ayudar un bono de alimento o de transporte, que por motivo de pandemia la clínica no estaba generando para pagar esas cantidades.
Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario publico competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que el mismo no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la reclamación administrativa que hizo la parte demandante, Ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS ante la Inspectoria del Trabajo, a la hoy demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
- Promueve y hacer valer la prueba documental Constante de cuatro (04) folio útiles, Original Providencia Administrativa Nº SRT-004-2022 de fecha 31/01/2022 de la Inspectoria del Trabajo Anexada marcada con la letra “D”.

Alega la representación judicial de la demandante de autos abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, que la consigno a los fines de demostrar, el interés de su representado de llegar a un acuerdo conciliatorio.
A lo que el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, refuto; que aun cuando no compareció a un acto, la empresa no asume por cierto lo alegado por el reclamante, se estaba en época de pandemia y con brotes de covid-19 no dejaban entrar en las instituciones.

Esta jurisdiscente, analizado el documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario publico competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que el mismo no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la reclamación administrativa que hizo la parte demandante Ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS ante la Inspectoria del Trabajo, a la hoy demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
2.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve la prueba documental de dieciséis (16) folios útiles, recibo de pagos realizados por su representada al demandante desde febrero del 2021 hasta septiembre 2021.

La representación judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, alego; que los mismos son a los fines de demostrar el salario que efectivamente devengaba el trabajador.
A lo que la demandante de autos abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL Refuto: que no tenían ningún valor por no estar suscritos por el trabajador, ya que desde el 2019 no se les entregaba recibos de pago.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documentos privados, y que se refieren a los pagos efectuados por la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., a la parte actora Ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS; no se encuentran firmados por las partes, ni con el respectivo sello por parte de la demandada; mas sin embargo, ratifica los pagos efectuados al trabajador y los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma, por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARILU COLINA, identificada con la cedula de identidad N° 9.528.057, ANA SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° 14.794.116.

Se deja constancia que siendo el momento y hora de evacuar las testimoniales, se hizo el llamado a las puertas del tribunal y no se encontraban presentes, por lo que este tribunal las declara desiertas.

- Promueve la prueba de informe a fin de que se oficie Al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón para que informe si la demandante presento su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del modo que el trabajador percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que la misma devengaba el salario que el señalo en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, alego; A los fines de demostrar que si el trabajador efectivamente devengaba el salario que alega, debió cumplir con su deber formal de declarar impuesto y se evidencia que efectivamente no lo hizo.
A lo que la demandante de autos abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL Refuto: que no tenían ningún valor puesto que no demuestra nada del salario devengado. Y sin recibo de pago no se podía hacer declaración de impuesto.

Analizada la prueba de informe, la cual fue recibida por este despacho en fecha 19/10/22, en respuesta al oficio Nº 029-2022, en la cual se observa que el Ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS antes identificado, NO REGISTRA TRANSACCIONES de ningún tipo, en el periodo comprendido 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, lo que, a criterio de quien aquí juzga, esta prueba no aporta ningún hecho al proceso, por lo que esta juzgadora la desecha. Y ASI SE DECIDE.

VI
DESICION
Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda por parte de Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A en el sentido de admitir la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, queda admitida la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes de autos, mas no del salario devengado, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandante debiendo este demostrar lo alegado, quedando como único Hecho Controvertido el determinar si efectivamente devengo el Salario que se reclama.

Ahora bien, este Tribunal aplicando lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, up supra mencionado, esta sentenciadora verificando lo contenido en las actas procesales, se evidencia que la parte actora no trajo a las actas ni en juicio oral y publico nada que evidenciara que afectivamente demostrara el salario que alega, mas sin embargo, consigno en audiencias en copia simple de la tabla salarial de empleados de salud, para evidenciar que su poderdante no ganaba salario mínimo y dado que son tabuladores publicados en gaceta oficial, esta sentenciadora la admite y agrega a las actas procesales. Quien aquí juzga constata que, el salario diario establecido en el recibo de pago de prestaciones, efectivamente esta por encima de lo establecido en el tabulador consignado en audiencia, por lo que aplicando lo consagrado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “….En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador…” se toma dicho salario, como base para el calculo de los años efectivamente laborados, es decir Diez años, cuatro meses y tres días. Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, que efectivamente se le cancelo así sus prestaciones sociales por que todos los años se le liquidaba y que no hubo despido injustificado, debido a la situación generada por la pandemia, ya que se vio en la necesidad de hacer un cierre técnico y que por motivos de tramites ante el seniat no se ha hecho efectivo, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado. Hecho totalmente contradictorio puesto que en recibo de pago (folio 70) se puede verificar pago de “DOBLETE”, que la misma representación niega. Así los planteados los hechos, es por lo que esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en la ley articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores: “…..Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al ultimo salario…” en concordancia con lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores: “…El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta setenta por ciento de o depositado como garantía de sus prestaciones sociales…..” De la revisión exhaustivas de las actas procesales esta jurisdicente no pudo constatar ningún recibo de pago que evidencie que efectivamente el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS recibió algún pago como adelanto de prestación sociales, así como tampoco se constato documento alguno relacionado de solicitud por parte del ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS de adelanto de prestaciones; de igual manera no se observa en las actas procesales, documento alguno sobre notificación ante la institución publica correspondiente del cierre técnico de la demandada de autos Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A; por lo tanto no esta demostrado lo que se esta alegado. Por lo que a criterio de quien aquí decide, se tiene como admitido el salario básico que más favorece al trabajador y dado que efectivamente no se demostró que el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS recibió algún pago de adelanto de prestaciones sociales, se le debe hacer el cálculo según lo establecido en la ley. En el mismo orden, visto que la representación judicial de la parte demandada abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA no demostró el supuesto cierre técnico, debido a la situación que se genero por la pandemia; vale acotar que si bien es cierto, fue un hecho publico y notorio la situación que se genero en ese momento, no es menos cierto, que el presidente de la republica decreto inamovilidad laboral a través del Decreto Nº 4.414 de fecha 31-12-2020. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: 233.333,33 Bs. Reconversión: 0,23 Bs. Salario Integral: 0,28
Salario Integral (Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).
1.- Antigüedad (Articulo 142 LOTTT.): 300 días a razón de Bs.0, 28 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 84,00

2.- Vacaciones Fraccionadas (Articulo. 196 LOTTT.): 8,33 días a razón de Bs. 0,23 (Salario diario Básico) equivale a Bs. 1,91

3.- Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 196 LOTTT.): 8,33 días a razón de Bs. 0,23 (Salario diario Básico) equivale a Bs. 1,91

4.- Utilidades Fraccionadas (Articulo 131 LOTTT) 45 días a razón de Bs. 0,23 (Salario diario básico) equivale a Bs. 10,35

5.- Indemnización (Articulo 92 LOTTT.): el mismo monto que por antigüedad equivale a: 84,00

Lo que arrojo un monto total de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 182,17). Menos el adelanto de prestaciones recibidas (folio 70) de Bs.85,82 arroja un monto total a cancelar de
NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,35).

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral (30/09/2021), hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

También se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a cancelar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que culmino la relación de trabajo (30/09/2021) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y ASI SE DECIDE.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (01 de Agosto del 2007) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana VICTOR SEGUNDO CHIRNO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia .SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, al pago de los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación y corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas por no haber parte vencida ni vencedor en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese agréguese Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6 ) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO.


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha seis (06) de diciembre de 2022, a la hora de las 2:04 minutos de la tarde. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ





DCCH/AC
EXP. Nº IH01-L-2022-000007