REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6801

DEMANDANTE: GREGORIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.905, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.917, domiciliado en la calle Garcés, con esquina calle Bolivia, edificio Garcés, apartamento 2B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, teléfonos celulares 0414-693-43-93 y 0412-662-47-10, correos electrónicos carlosesanchez89@gmail.com, carlose_18@hotmail.com y gregorioperezvargas58@gmail.com, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses.

DEMANDADOS: sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A., con Registro de Información fiscal J-3-30248048-5, con domicilio en la calle Arismendi, esquina avenida Perú, Nº 89 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, números de teléfonos celulares 0424-663-12-15 y 0412-693-52-79, números de teléfonos comerciales 0269-245-95-34 y 0268-935-04-68, correo electrónico supermercado_nacional@hotmail.com, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26/09/1994/ bajo el Nº 43, tomo 9-A, y con el Nº de expediente mercantil 27.792, de los libros respectivos llevados por el citado registro mercantil; y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A., con Registro de Información Fiscal 3-08520202-1, con domicilio en la calle Arismendi, esquina avenida Perú, Nº 89 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, número de teléfono celular 0424-663-12-15 y 0412-693-5279, número de teléfono comercial 0269-246-71-03 y 0412-693-52-79, correo electrónico panaderiaeltrigal@hotmail.com, en la persona de su representante, la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORMAN RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.310.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado Yorman Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 4, escrito contentivo de libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, presentada por la parte demandante abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, mediante la cual alega que: en fecha 22/1/2020, fue llamado por la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.351.206, quien es la representante del SUPERMERCADO NACIONAL C.A., como de la PANADERÍA EL TRIGAL C.A., para consultarle acerca de la necesidad de contratar sus servicios profesionales como abogado, en ambos comercios, dado que el representante judicial que ellos tenían había renunciado y se había ido fuera del país, a los efectos de enfrentar algunos asuntos considerados por ella como urgentes, en el caso de la panadería El Trigal, ponerse al día con la actualización en el registro mercantil con unas actas de comercio para lo cual le indicó que iba a trabajar conjuntamente con la Licenciada en Contaduría Edith Delgado que laboraba con ella actualizando todo lo relativo desde el punto de vista legal de la panadería el trigal, asumiendo la responsabilidad de una asesoría integral para lo cual le correspondía ejercer la cobranza de algunos comercios que se encontraban en estado de morosidad; que así lo hizo y comenzó de inmediato a laborar, en el caso del supermercado se había presentado algunos problemas que ponían al borde de la quiebra el negocio producto de lo que ella consideraba una errada administración del encargado nombrado por ella para dirigir el supermercado, y donde existía la presunción de una grave estafa por parte del administrador que a su vez era el esposo de quien aparecía como representante de ambos comercios, y que a pesar del estado crítico desde el punto de vista económico que atravesaba el supermercado el administrador -según- el administrador se negaba a entregar el negocio, cosa que pudieron resolver posteriormente, en ese sentido se pactaron los honorarios por la prestación del servicio y se comenzó a realizar las actividades que a continuación enumeran y que aquí e estiman; manifiesta que es necesario señalar que los honorarios fueron pactados en dólares americanos o su equivalente en bolívares de conformidad con la tasa que estableciera en Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación efectiva de los honorarios, no obstante a pesar de las excelentes relaciones, y que se cumplieron con los objetivos, la representante de los comercios aquí intimados se niega a cancelar los honorarios profesionales por la prestación de los servicios, tanto al Supermercado Nacional como a la Panadería El Trigal, "con el argumento inadmisible de que la cosa está mala y que su persona debe esperar", ahora bien; que no puede dejar de mencionar en honor a la verdad, que se convino y así fue aceptado por las partes, que las actuaciones para lograr recuperar el supermercado y colocarlo bajo total custodia y responsabilidad de la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES, se llevaron a cabo con éxito, conduciendo dicho proceso a feliz término con la intervención de abogado, se logró la entrega material del supermercado después de varias reuniones con los antiguos administradores; que en consecuencia, actualizó el estatus de las prestaciones sociales de los trabajadores, preparó las liquidaciones de quienes renunciaron al supermercado, igual actualizaron la nomina en la PANADERÍA EL TRIGAL C.A., y comenzaron la etapa de hacer convenios con los acreedores y de hacer efectivos de unas deudas a favor de la panadería en un esfuerzo por recuperar el supermercado y fortalecer la panadería; que siempre se le decía que se le iban a cancelar sus honorarios pero que debía esperar por la situación crítica de la empresa, vale decir, el supermercado nacional, ya que, los ingresos de la panadería, según la administradora se estaban invirtiendo en la recuperación del supermercado; que inicialmente eso lo comprendió, continuó haciendo actuaciones y simplemente las personas del supermercado y de la panadería se negaban a honrar el compromiso de cancelar sus honorarios por el servicio prestado; que habiendo agotado amistosamente todo esfuerzo para lograr el cobro, no le quedó otra alternativa de acudir ante la autoridad competente a los efectos de demandar por estimación e intimación de honorarios extra judiciales; que a continuación procede a discriminar las actuaciones extrajudiciales realizadas y que generaron honorarios profesionales: Primero: Reunión en la sede de la Panadería el Trigal C.A. el día 22/1/2020 con la participación de la licenciada en contaduría pública Edith Mercedes Delgado, que allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Se estiman los honorarios esta actuación en la cantidad de ciento veinte (120 $) dólares; Segundo: Reunión en la sede del Supermercado Nacional el día 23/01/2020, con la presencia de la ciudadana Leonela María Coronado Morales ya identificada y en presencia también de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad no Nº 11.771.728, la Licenciada en Contaduría Pública Edith Delgado y el abogado Gregorio Pérez Vargas, a los efectos de hacer entrega de parte de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero ya identificada, a la ciudadana Leonela María Coronado Morales las llaves del supermercado nacional, levantar acta de los bienes existente en dicho supermercado dado la manifestación de renuncia a la administración por parte de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero, estuvo desde las 8:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. tiempo en la que concluyó la entrega por parte de la mencionada ciudadana, que se estiman los honorarios de esta actuación en la cantidad de trescientos (300$) dólares; Tercero: Redacción por parte del abogado Gregorio Pérez Vargas de documento donde consta la renuncia irrevocable de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero ya identificada a la representación y defensa de los derechos del ciudadano Pedro Alexandrino Da Silva Riveiro, poder redactado por expresas ordenes impartida por la ciudadana Leonela María Coronado Morales, que consignó marcado con la letra “A”, el referido poder cuyos honorarios profesionales fueron estimados en la cantidad de doscientos dólares (200$); Cuarto: Reunión en la sede del Supermercado Nacional con el representante de la sucesión de Ana Medina Pulgar de Malpica, para la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento entre el supermercado nacional y dicha sucesión, ya que, el inmueble donde funciona el supermercado nacional, es propiedad de la identificada sucesión y funciona en la calle Arismendi esquina Perú, reunión que se efectuó el día 15/03/2020 desde las 2:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; que estima los honorarios profesionales en la cantidad de sesenta dólares (60$); Quinto: Reunión en el despacho del escritorio jurídico Pérez Vargas y Asociados ubicado en la avenida Bolivia entre Comercio y Arismendi, centro ejecutivo banvenez, oficina 219, con la ciudadana Roselvy Del Valle Molina Subero ya identificada, por ordenes de la administradora del SUPERMERCADO NACIONAL la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían por el cargo ejercido en dicho supermercado del cual había renunciado, se le calculó sus prestaciones sociales y se presentó liquidación a los efectos de los subsiguientes pasos legales; que el monto de los honorarios por esta actuación es por la cantidad de cien (100$) dólares; Sexta: Solicitud de copia certificada de poder otorgado por Pedro Manuel Das Neves Seixeiro al ciudadano Pedro Alexandrino Da Silva Riveiro, consignó marcado con la letra "B", estimó el monto de esta actuación por la cantidad de ochenta dólares (80$); Séptima: Solicitud de copia certificada de venta pura y simple de un inmueble adquirido por el ciudadano Pedro Manuel Das Neves Seixeiro, constituido por una parcela de terreno que mide 11 metros de frente por 18 metros de fondo y que alcanza a un área de ciento noventa y tres metros cuadrados 193 situados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el inmueble fue adquirido el 31/08/2004, se obtuvo la copia certificada y se le entregó a la ciudadana Leonela María Coronado Morales, consignó marcado con la letra "C", el referido documento de venta que el monto de esta actuación fue estimada en la cantidad de ochenta dólares (80$). Octava: Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares durante lo meses de junio y julio del 2019, consignó marcado con la letra "D”, las transferencias de esos meses que se verificaron Allí estuvo desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., el monto de esta actuación fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$); Novena: Reunión realizada en la sede del supermercado nacional en donde verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares durante los meses de noviembre y diciembre del 2019, desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m, consignó marcado con la letra "E", que el monto de esta actuación fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$); Décima: Revisión de comprobantes de pago de impuestos realizados por la panadería el trigal en el mes de noviembre del año 2009, correspondiente al mencionado mes y año de ese periodo fiscal, consignó con la letra "F” contentivo de 8 folios útiles, allí estuvo desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., el monto de esta actuación fue estimada en la cantidad de noventa dólares (90$); Décima primera: Solicitud de acta de asamblea extraordinaria del supermercado nacional celebrada en fecha 03/10/2016 que consta en el expediente asignado en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana cuyo Nº de expediente es el 27.792, donde se obtuvo la certificación y se le entregó a la administradora, la mencionada acta de asamblea, consignó marcado con la letra "G", que el monto de esta actuación fue estimada en la cantidad de ochenta dólares (80$); Décima segunda: Solicitud de copia certificada de acta de asamblea realizada el 7/11/2016, cuyo Nº del expediente 27.792, se obtuvo la copia certificada y se entregó, que consignó marcado con la letra "H", que el monto de esta actuación estimada en la cantidad de ochenta dólares (80$); Décima tercera: Reunión realizada en la sede del supermercado nacional en donde se verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares del mes de enero del 2019, consignó marcado con la letra "I", las transferencias del mencionado mes y año; que allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., que el monto estimado de esta actuación es en la cantidad de noventa dólares (90$); Décima cuarta: Reunión realizada en la sede del supermercado nacional en donde se verificaron la transferencia bancaria presuntamente irregular del mes de febrero de 2019, allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 05:00 p.m, que el monto estimado de esta actuación es por la cantidad de noventa dólares (90$); Décima quinta: Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron la transferencia bancaria presuntamente irregular del mes abril del 2019, consignó marcado con la letra “J", las transferencias verificadas, allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., que el monto estimado de esta actuación es por la cantidad de noventa dólares (90$); Décima sexta: Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron la transferencia bancaria presuntamente irregular del mes de agosto del 2019, consignó marcado con la letra “K”, allí estuve desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., que el monto estimado de esta actuación es en la cantidad de noventa dólares (90$); Décima séptima: Reunión en la sede del Supermercado Nacional donde tuvieron presentes Alejandro Antonio Ferrer Valles, en su condición de encargado del supermercado nacional, a los efectos de renunciar, entregar instrumentos que estaban bajo su responsabilidad y realizar un inventario, allí estuve desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., que el monto estimado de esta actuación es en la cantidad de doscientos cuarenta dólares (240$); Décima octava: Reunión con Alejandro Antonio Ferrer Valles con cédula de identidad Nº 10.969.148, por ordenes de la administradora la ciudadana Leonela María Coronado Morales, a los efectos de preparar la liquidación por conceptos de prestaciones sociales en su condición de encargado del Supermercado Nacional, que el monto estimado de esta actuación es en la cantidad de sesenta dólares (60$). Solicita o reclama judicialmente a las intimadas de autos que paguen por concepto de estimación e intimación por concepto de honorarios profesionales extra judiciales de abogado, la cantidad de dos mil ciento cincuenta dólares (2150$), que equivale en bolívares a razón del día de hoy para la fecha de la interposición de la presente demanda a razón de la tasa activa del Banco Central de Venezuela cuya valor oficial es por la cantidad de cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (4,42 BS), siendo un total de nueve mil quinientos tres bolívares exactos (9.503 BS), equivalente en unidades a cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cincuenta (475,150 U.T) unidades tributarias a razón de (0.02 bs) que es el valor de la unidad tributaria actual. Anexos del folio 5 al 123.
Por auto de fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal de la causa admite la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales de abogados, cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordena la intimación de las demandadas (f.125).
En fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, acordó librar las compulsas para el emplazamiento de las demandadas (f. 128-131). Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2022, se realiza la consignación por parte del alguacil titular del tribunal a quo, debidamente firmada por la Administradora de la parte demandada, sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A. (f. 179-131).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, comparece la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES, en su carácter de Administradora de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A., debidamente asistida por el abogado Yosmar Rodríguez y consigna actas donde consta su representación, marcada con la letra “A” y otorga poder apud acta al abogado que le asiste (f. 132-146). Siendo que el tribunal de la causa en fecha 1º de junio de 2022, mediante auto ordenó agregar lo consignado y pasa a tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la Administradora de la parte demandada (f.148).
Cursa a los folios 150 al 163, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Yosmar Rodríguez, donde alega como punto previo lo siguiente: Que como es sabido los procedimientos de Intimación de Honorarios Extrajudiciales son breves, y el lapso para prescribir es corto, tal como lo señala el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil que señala: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos; que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; que del artículo que antecede no hay dudas que el tiempo de prescripción para el cobro de honorarios profesionales es de 2 años; pero la duda surge es en determinar cuándo efectivamente inicia ese lapso de prescripción, toda vez que la norma señala 3 momentos en los que pudiera iniciar el computo de prescripción del derecho al cobro, estos son: 1) Una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes. 2) Desde cesación de los poderes del Procurador y 3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio; que este panorama debe ser ampliado señalándose que es según el caso de que se trate, toda vez que los supuestos ya mencionados no aplican para todos los casos, por lo que la prescripción a consideración de este Juzgado, debe ser computado según el caso específico, entonces proceden a explicar dichos particulares; que con relación al particular primero que han mencionado, la ley establece que una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, lo que da a pensar de un proceso que existió, cuyo punto de partida para iniciar el cómputo del lapso de prescripción del cobro de los honorarios profesionales, es la existencia una sentencia; que en tal sentido, aun cuando no lo señala la Ley, dicha decisión debe ser definitiva y firme, con lo cual las incidencias del proceso como tal, estarían concluidas; que en cuanto al segundo particular, el mismo reza que desde la cesación de los poderes del Procurador. Debe entenderse que procurador es aquél que virtud de un poder o facultad de otra ejecuta en su nombre una cosa; que el que con la necesaria habilitación legal ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio. El presente supuesto está circunscrito a la cesación del mandato del apoderado, sin distinguir los motivos de la misma, bien porque ya se cumplió el cometido, por haber sido destituido, revocado, o bien, por causas propias del apoderado al haber renunciado, simplemente cesó en la función encomendada, inclusive aplica para el caso en que existiendo un proceso aún pendiente de sentencia definitiva el abogado cesó en sus funciones, por el motivo que fuere; que con relación al Tercero la referida norma, establece que desde que el abogado haya cesado en su ministerio; que en este orden de ideas, el supuesto está circunscrito a la cesación del encargo para el cual fue requerida la pericia del abogado; que de lo expuesto, tenemos que en su caso está enmarcado con el particular tercero, y valiéndose del mismo observan en las actas procesales lo siguiente: primero: que se constata en el libelo de demanda que según lo que señala el intimante, la última actuación que se desprende del mismo fue una supuesta reunión el día 23 de enero del año 2020, quien fue llamado para una reunión con el objeto de gestionar ciertos tramites de sus representadas; segundo: que dichos tramites no se sabe cuándo terminaron ya que si leen el libelo genera más preguntas que respuestas, en aras de favorecer al intimante, que no le corresponde, ya que no se puede suplir defensa de las parte, hace uso de un instrumento que el realizara y consignara con su libelo, como es la renuncia del poder que fue lo único que hizo, y que también lo consignara en el poder apud acta marcada con la letra "A", que en la parte final del se podrá evidenciar que el mismo fue entregado el día 27 del mencionado mes y año; que en este sentido, se constata que en el juicio de cuyos honorarios fueron estimados, el mismo concluyó con la renuncia del poder, entonces determinando el computo desde esa fecha y hasta que el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, interpusiera la demanda en fecha 25 de abril del año 2020, ya la misma se había prescrito ya que había superado el tiempo con creces; que en conclusión, la acción para demandar se encuentra prescrita para el caso objeto de estudio. En virtud de ello de conformidad con el tercer supuesto del artículo 1.982 del Código Civil, solicitan declare prescrita la demanda, haciendo uso de tal institución la alegamos en este oportunidad procesal y que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional como una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa al fondo de la demanda. Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano GREGORIO PÉREZ VARGAS, se le haya buscado para actualizar las actas del registro de comercio de la PANADERÍA EL TRIGAL C.A, siendo que la última actualización fue realizada y visada por el abogado Jorge Luís Garcés y consistió en un acta de Aumento de Capital de fecha 7 de agosto del año 2018, bajo el Nº 37, Tomo 31–A; que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano GREGORIO PÉREZ VARGAS, se haya buscado para asesoría integral de sus representadas, ya que el fin para el que se buscó fue para que realizará una renuncia de poder de la co-administradora del SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A, ciudadana Roselvy Del Valle Molina, que se acompañó en copia simple marcado con la letra "A", con el poder apud-acta; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ VARGAS, se le haya contratado y adicional a ello se halla pactado un salario integral, como han mencionado su misión era simplemente realizar la renuncia de un poder; niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ VARGAS, se le adeude algún tipo de honorarios, ya que por el trabajo que realizó se le cancelaron sus honorarios en el momento oportuno; niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ VARGAS, haya colaborado con la entrega material del local comercial Supermercado el Nacional S.R.L, ya que simplemente lo que realizó fue la renuncia de un poder; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ VARGAS, haya actualizado el estatus de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, ya que el SUPERMERCADO EL NACIONAL, solo contaba con 6 trabajadores, y dejándole claro que tanto el SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A. como la PANADERÍA EL TRIGAL C.A., cuenta con una contadora que lleva actualizado al margen de la ley lo relacionado a las prestaciones sociales de los trabajadores; que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano GREGORIO PÉREZ, haya actualizado la nómina de los trabajadores de la PANADERÍA EL TRIGAL C.A, ya que desde hace años se lleva un sistema contable, ajustado a las leyes actuales y supervisadas por la contabilista de la empresa; que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano GREGORIO PÉREZ haya realizado convenios con los acreedores sobre deudas de la panadería, ya que el mencionado ciudadano, primero no ha ostentado nunca ninguna cualidad dentro de la empresa (solo por realizar una renuncia de poder se creía apoderado) para realizar actos en nombre de ella aunado a ello solo dos veces se le vio la cara; que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano GREGORIO PÉREZ se le haya dicho que se le iba a cancelar sus honorarios, ya que más bien abuso de la buena fe de ellos, extorsionándonos prácticamente cayendo en un enriquecimiento ilícito, cosa que pagaron más de lo que les correspondía, y harto de esto quieren desentrañar sus alegatos; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se adeude por concepto de reunión el día 22/1/2020, la cantidad de 120$, ya que si utilizan la lógica y las máximas de experiencia, a quien se le va a pagar esa cantidad por estar sentado cuatro horas (ni que fuera un artista) y adicional mandarlo venir al siguiente día para seguirle pagando; que niega, rechaza y contradice que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeuden por concepto de reunión el día 23/1/2020, por entrega de llaves del Supermercado Nacional S.R.L, la cantidad de 300$, ya que el mismo se contradice al manifestar que el día anterior estuvo, porque no realizó lo que como profesional del derecho debió hacer el día anterior? que no tiene sentido que hubiese estado para seguirle pagando; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ se le adeude la cantidad de 200$, por concepto de redacción de documento donde consta la renuncia irrevocable de la ciudadana Roselvy Molina, que consignara conjuntamente con el libelo marcado con la letra "A" a que más bien se le pago de más, es decir la cantidad de 300$, recibo que en su oportunidad procesal correspondiente consignaran; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, le adeude la cantidad de 60$ por redacción de contrato de arrendamiento, ya que es falso de toda falsedad, ya que le SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A., lleva años operando sin pagar alquiler, porque el último contrato que se realizó fue de muchos años atrás cosa que en su oportunidad procesal demostrarán; que niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de 100$ por concepto de realizarle el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la co-administradora Roselvy Molina Subero, ya que la empresa todos los años le adelantaba un 75 por ciento, quedando a su favor un 25% ciento, que cuando utilizamos cualquier literal del artículo 142 de la LOTTT, para favorecerla no le corresponde ni 25$ por liquidación (recordemos que el salario básico mensual no llegaba a 3$) y viene el ciudadano GREGORIO PÉREZ, a cobrar tal cantidad, cosa que él nunca hizo, porque eso lo hacía la contadora de la empresa, y adicional a eso no darán a él esa cantidad, por una supuesta cuenta correspondiéndole a el más a él que a la trabajadora; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 80$, por concepto de solicitud de copia certificada, marcado con la letra "B", que acompañara con el libelo de demanda, ya que la administradora de sus representadas, LEONELA CORONADO, le entregara al referido ciudadano carpetas contentivas de poderes, transferencias, y demás documentos, para confrontar a la antigua administradora Roselvy Molina y demostrarle el default que le habían hecho al supermercado, cosa que en su oportunidad procesal correspondiente van a demostrar para dar cuenta del montaje; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se adeude la cantidad de 80$, por concepto de solicitud de copia certificada de venta pura y simple de inmueble, marcado con la letra “C”, que acompañara el referido ciudadano con el libelo, ya que la administradora de sus representadas, LEONELA CORONADO, le entregara al referido ciudadano carpetas contentivas de poderes, transferencias, y demás documentos, para confrontar a la antigua administradora Roselvy Molina y demostrarle el default que le habían hecho al supermercado, cosa que en su oportunidad procesal correspondiente van a demostrar; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 150$, por concepto de verificación de transferencias bancarias, correspondiente a los meses de junio y julio del 2019, marcada con la letra "D", y que el acompañara con el libelo de demanda, ya que el referido ciudadano no tiene ni usuario ni contraseña de los bancos asociados a las empresas, simplemente la ciudadana encargada de sus representadas LEONELA CORONADO, verificando las cuentas se percató del default, haciendo impresas dichas transferencia, y entregándoselas con otros documentos en una carpeta al ciudadano Gregorio Pérez, para poder confrontar a la coadministradora Roselvy Molina, pero en ningún momento el ciudadano GREGORIO PÉREZ, ingresó a las cuentas de la empresa ni solo no acompañado; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 150$, por concepto de verificación de transferencias bancarias, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2019, marcada con la letra "E", y que el acompañará con el libelo, ya que el referido ciudadano no tiene ni usuario ni contraseña de los bancos asociados a las empresas, simplemente la ciudadana encargada de sus representadas LEONELA CORONADO, verificando las cuentas se percató de la malversación de fondo, haciendo impresas dichas transferencia, y entregándoselas con otros documentos en una carpeta al ciudadano GREGORIO PÉREZ, para poder confrontar a la co-administradora Roselvy Molina, pero en ningún momento el ciudadano GREGORIO PÉREZ, ingresó a las cuentas de la empresa ni solo ni acompañado; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 90$ por concepto de revisión; de comprobantes de pago de impuestos realizados por la PANADERÍA EL TRIGAL en el mes de noviembre del año 2009, marcado con la letra “F", y que acompañara al libelo de demanda, cosa que parece absurda, porque tal vez que los cobre por haber participado en la elaboración y declaración del ISLR o de algún pago pendiente, pero que va revisar, si ya eso está declarado y no se puede modificar y ante cualquier supervisión por parte de un ente del estado, se tiene que mostrar, ellos se lo mostraron y dejaron a él, para que a la hora de confrontar a la co-administradora Roselvy Molina, se pudiera diferenciar el hueco que le había dejado al SUPERMERCADO NACIONAL C.A; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 80$, por concepto de Solicitud de Acta de Asamblea extraordinaria del Supermercado el Nacional, marcada con la letra "G", ya que simplemente esas copias se le suministraron con otros documentos para que se determinara la malversación de fondos en que había incurrido la co-administradora Roselvy Molina y no como él supuestamente dice; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 80$, por concepto de solicitud de copia certificada de acta de asamblea, marcada con la letra "H", y que acompañara con el libelo de demanda, ya que simplemente esas copias se le suministraron con otros documentos para que se determinará la malversación de fondos en que había incurrido la co-administradora Roselvy Molina y no como el supuestamente dice, en su oportunidad procesal lo demostrarán; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 90$, por concepto de verificación de transferencias bancarias, correspondiente a los meses de enero del 2019, marcada con la letra "l", y que el acompañara con el libelo, ya que el referido ciudadano no tiene ni usuario ni contraseña de los bancos asociados a las empresas, simplemente la ciudadana encargada de sus representadas LEONELA CORONADO, verificando las cuentas se percató de la malversación de fondos, haciendo impresas dichas transferencias, y entregándoselas con otros documentos en una carpeta al ciudadano GREGORIO PÉREZ, para poder confrontar a la co-administradora Roselvy Molina, pero en ningún momento el ciudadano GREGORIO PÉREZ, ingresó a las cuentas de la empresa ni solo ni acompañado; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 90$, por concepto de reunión, en dónde se verificó transferencia bancaria presuntamente irregular del mes de febrero del año 2019, ya que el referido ciudadano no tiene ni usuario ni contraseña de los bancos asociados a las empresas, simplemente la ciudadana encargada de mis representadas LEONELA CORONADO, verificando las cuentas se percató de la malversación de fondos, haciendo impresas dichas transferencia, y entregándoselas con otros documentos en una carpeta al ciudadano Gregorio Pérez, para poder confrontar a la co-administradora Roselvy Molina, pero en ningún momento el ciudadano GREGORIO PÉREZ, ingreso a las cuentas de la empresa ni solo ni acompañado; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 90$, por concepto de verificación de transferencias bancarias, correspondiente a los meses de abril del 2019, marcada con la letra "J", y que el acompañará con el libelo, ya que el referido ciudadano no tiene ni usuario ni contraseña de los bancos asociados a las empresas, simplemente la ciudadana encargada de mis representadas LEONELA CORONADO, verificando las cuentas se percató de la malversación de fondos, haciendo impresas dichas transferencia, y entregándoselas con otros documentos en una carpeta al ciudadano GREGORIO PÉREZ, para poder confrontar a la co-administradora Roselvy Molina, pero en ningún momento el ciudadano GREGORIO PÉREZ, ingresó a las cuentas de la empresa ni solo ni acompañado; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 90$, por concepto de verificación de transferencias bancarias, correspondiente a los meses de enero del 2019, marcada con la letra "K", y que él acompañara con el libelo, ya que el referido ciudadano no tiene ni usuario ni contraseña de los bancos asociados a las empresas, simplemente la ciudadana encargada de sus representadas LEONELA CORONADO, verificando las cuentas se percató de la malversación de fondos, haciendo impresas dichas transferencia, y entregándoselas con otros documentos en una carpeta al ciudadano GREGORIO PÉREZ, para poder confrontar a la co-administradora Roselvy Molina, pero en ningún momento el ciudadano GREGORIO PÉREZ, ingreso a las cuentas de la empresa ni solo ni acompañado; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 240$, por concepto de reunión en donde el ciudadano Alejandro Ferrer le entregara instrumentos que estaban bajo su responsabilidad, aclarándole que en los archivos de su representada no quedó o le dieron ningún supuesto inventario aunado a ello ese señor no era ni administrador ni ostentaba alguna cualidad para asumir tales cosas; que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano GREGORIO PÉREZ, se le adeude la cantidad de 60$, por concepto de reunión en donde la Administradora de la empresa LEONELA CORONADO le ordenara a realizar la liquidación final de sus prestaciones al ciudadano Alejandro Ferrer, ya que para eso mis representadas tiene años con una contadora que lleva lo atinente a las prestaciones y demás conceptos de cada trabajador aunado a ello la referida administradora lo llegó a ver si acaso dos veces pero nunca le solicitó eso; que la realidad de cómo sucedieron las cosas, se da en el marco que en el año 2017, la Administradora de sus representadas LEONELA CORONADO, accediendo a las cuentas bancarias se da cuenta de que la encargada del SUPERMERCADO NACIONAL C.A., hacía transferencias sin dinero en la cuenta, o sea, el banco mercantil permite hacer transferencias sin haber dinero en la cuenta y al otro día se hace efectiva siempre y cuando haya el dinero en la cuenta, y por si fuera poco sustraían dinero de las cuentas de la panadería ya que por ser empresas del mismo dueño se logra visualizar los movimientos de ambas empresas, cosa que activó las alarmas, porque la administradora LEONELA CORONADO, llevaba el control diario de todo lo que pasaba (entradas y salidas en las ventas); que no conforme a eso, la co-administradora Roselvi Molina, encargada del SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A, llegó a prestar dinero a la administradora LEONELA CORONADO, encargada de la PANADERÍA EL TRIGAL C.A., para sacar de la quiebra al referido supermercado, prestándosele la cantidad de 1000$, aunado a ello los cobradores no paraban a la entrada de la puerta del referido supermercado cobrando las deudas, en tal sentido la administradora LEONELA CORONADO, encargada de la PANADERÍA EL TRIGAL C.A., decide llamar al ciudadano Pedro Da Silva, representante y dueño de ambas entidades de trabajo, para manifestarle lo que estaba sucediendo, manifestándole el señor Pedro que no le prestara dinero ni nada por el estilo, que ella resolviera, pero con el pasar del tiempo, las cosas empeoraron, ya que ya no solo se trataba de sustraer dinero de la cuenta, sino que la co-administradora Roselvi Molina, colocó en venta bienes del señor Pedro Da Silva, manifestando que el señor Pedro Da Silva la había autorizado, cosa de la cual ella no estaba autorizada, a lo que se llamó al referido dueño (Pedro Da Silva) por encontrarse en Portugal, manifestándole tal circunstancias, a lo que molesto manifestara, la recesión de la administración del SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A. a la ciudadana Roselvi Molina, contactando al abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS; que en este sentido el día 22 de enero, la ciudadana Leonela Coronado, encargada de la PANADERÍA EL TRIGAL C.A., le comenta en detalles al caso todo lo atinente al referido abogado, y le entrega una carpetas con todos los documentos de ambas empresas, a lo que de oficio se trasladó al supermercado para sostener una reunión con la ciudadana Roselvi Molina, co-administradora del SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A, en donde de seguidas se le explicó las malversaciones y abusos que había cometido por parte de su persona, y lo que se pensaba hacer con ella, que era que enfrentara y pagara por el daño en que había incurrido, a lo que la ciudadana Roselvi Molina, co-administradora del SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A., una vez escuchados los alegatos se puso a llorar, manifestando en este caso que prefería renunciar antes que ser llevada a un proceso judicial, en virtud de ello se le asignó al abogado GREGORIO PÉREZ, que realizara tal diligencia, cosa que en efecto realizó, trayéndonos la renuncia del poder a la siguiente semana, cancelándosele la cantidad de 300$, que fue lo que cobró en su oportunidad; que pasados estos eventos, al mes siguiente se presenta el mencionado abogado, cobrándoles una supuesta mensualidad, que por cierto nunca se pactó ni se realizó ningún contrato, y alegando que ese trabajo que él realizó costó más, sin embargo, para no tener problemas legales y en aras de ser tolerantes, se cancelaron la cantidad 240$; que a las semanas siguientes vuelve de nuevo el referido abogado a volver a cobrarles, supuestamente porque el pagó aranceles de la renuncia del poder, y los viáticos no le fueron adjudicados, a lo que amablemente se habló con él y se le manifestó que el acuerdo consistió simplemente en lo que se le encomendó, que el Supermercado apenas estaba arrancando y tiene muchas deudas que la antigua administradora dejó; que sin embargo vistas las amenazas por parte de su persona, decidió cancelarse la cantidad de 450$; que las cosas se escaparon de las manos, porque el referido abogado ya no solo quería dinero sino que acudía en veces a la panadería como sitio de reunión con sus clientes, y a comer sin pagar, cosa que causó indignación por parte de la encargada, y de los trabajadores que hacen vida, porque por causa de él, no se sabía si se pudo levantar el SUPERMERCADO EL NACIONAL C.A., haciéndosele un llamado de atención para que dejara el abuso, a lo que en un tono grosero, manifestó que nos iba a demandar porque según el le habíamos quedado debiendo 300$, a lo que simplemente buscamos asesoría, y esperando que volviera actuar para tomar medidas, hasta que en la presente fecha nos encontramos con esta simulación de Honorarios Extra Judiciales, a lo que pensamos hacerle frente para darle un parado para que no siga abusando de algún otro; que en tal sentido solicitan que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y aplicado a las actuaciones procesales para obtener una pronta tutela judicial.
Por auto de fecha 6 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar escrito de contestación a la demanda, al presente expediente. (f. 164)
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió vía correo electrónico, escrito de promoción de pruebas y consignada en físico en fecha 14 de junio de 2022. (f. 168-173), por el abogado Carlos Eduardo Sánchez Irausquin, actuando en representación de la parte demandante abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS; y por auto de fecha 16 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregarlo al presente expediente (f. 174).
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, el tribunal a quo se pronunció al respecto sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por la parte accionante (f. 176)
Presenta escrito en fecha 20 de junio de 2022, la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A, debidamente asistida por el abogado Yorman Rodríguez, en el cual se da por citada para las posiciones juradas fijadas en el auto de admisión de pruebas (f. 178); y por auto de fecha 21 de junio de 2022, el tribunal de la causa así lo hizo constar (f. 181).
En fecha 22 de junio de 2022, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, promovidas por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, donde la parte realizó sus respectivas interrogantes a la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO (f. 182-185).
Cursan del folio 186 al 194, escrito de informes de fecha 29 de junio de 2022, presentado por el abogado Yorman Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A. Anexos del folio 195 al 196. Seguidamente por auto de la misma fecha, el tribunal a quo ordenó agregarlo al presente expediente (f. 197).
Riela del folio 198 al 205 sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de julio d 2022, en la cual declaró con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoado por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, en contra de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A., representadas legalmente por la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO; condenó a la parte demandada, al pago de la cantidad de nueve mil quinientos tres bolívares digitales ( BsD. 9.503,00), o su equivalente en dólares americanos, según la tasa del día de interposición de la demanda, dos mil ciento cincuenta dólares americanos (2.150,00$), monto estimado e intimado por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se ordenó la notificación de las partes y no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción.
En fecha 12 de julio de 2022, comparece ante tribunal a quo el abogado Yorman Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A., y apela de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2022 (f. 208); y por auto de fecha 18 de julio de 2022, el tribunal de la causa oye en ambos efecto dicha apelación y ordenó la remisión del presente expediente a esta superior instancia, mediante oficio Nº 883-053 (f. 212-213).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 28 de julio de 2022, da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 214).
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2022, el abogado Yorman Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A., fundamenta su apelación que interpusiera en fecha 6 de julio de 2022 (f. 215-231).
Riela del folio 232 al 240, escrito de informes de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrito por el abogado Yorman Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Sánchez Irausquin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la omisión del escrito de informes y solicita se dicte sentencia al decimo (10º) día, tal como lo prescribe el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 241-242). Seguidamente, en fecha 3 de octubre de 2022, esta alzada emite auto motivado donde niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 249).
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandada hizo uso de ello. (f. 243).
Vencido el lapso de observaciones el presente expediente entró en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 2 II, p.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar señala que demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales a las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A., en la persona de su representante, la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES, arguyendo que en fecha 22/1/2020, fue llamado por la representante de la sociedades mercantiles antes mencionadas, para contratar sus servicios profesionales como abogado en ambos comercios, a los efectos de la actualización de la documentación mercantil de una de ellas, asesoría integral y cobranza de algunos establecimientos en estado de morosidad, realizando tales actividades profesionales, solventado situaciones de supuesta estafa al respecto del supermercado, por la parte administrativa, para lo cual el establecimiento presentaba un estado crítico a nivel económico, que todo esto fue solventado y efectivamente resuelto por la intervención de sus servicios profesionales, pactando entre sí, los honorarios en dólares americanos o su equivalente en bolívares de conformidad con la tasa que estableciera en Banco Central de Venezuela, alega que la representante de las sociedades mercantiles se niega a pagar lo adeudado por la situación crítica del país, que agotando todos los medios amistosos para conseguir su cancelación y no habiéndolo logrado procedió a demandar. Describe las actuaciones y diligencias extrajudiciales realizadas por él y que generaron honorarios de la siguiente manera: 1.- Reunión en la sede de la PANADERÍA EL TRIGAL C.A. el día 22/1/2020 con la participación de la licenciada en contaduría pública Edith Mercedes Delgado, que allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; 2.- Reunión en la sede del Supermercado Nacional el día 23/01/2020, con la presencia de la ciudadana Leonela María Coronado Morales y en presencia también de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero, la licenciada en contaduría pública Edith Delgado y el abogado Gregorio Pérez Vargas, a los efectos de hacer entrega de parte de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero a la ciudadana Leonela María Coronado Morales las llaves del supermercado nacional, levantar acta de los bienes existente en dicho supermercado dado la manifestación de renuncia a la administración por parte de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero, estuvo desde las 8:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. tiempo en la que concluyó la entrega por parte de la mencionada ciudadana; 3.- Redacción de documento donde consta la renuncia irrevocable de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero a la representación y defensa de los derechos del ciudadano Pedro Alexandrino da Silva Riveiro, poder redactado por expresas órdenes impartidas por la ciudadana Leonela María Coronado Morales; 4.- Reunión en la sede del Supermercado Nacional con el representante de la sucesión de Ana Medina Pulgar de Malpica, para la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento entre el supermercado nacional y dicha sucesión, efectuada el día 15/3/2020 desde las 2:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; 5.- Reunión en el despacho del escritorio jurídico Pérez Vargas y Asociados ubicado en la avenida Bolivia entre comercio y Arismendi, centro ejecutivo banvenez, oficina 219, con la ciudadana Roselvy Del Valle Molina Subero, por ordenes de la administradora del SUPERMERCADO NACIONAL la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían por el cargo ejercido en dicho supermercado del cual había renunciado, se le calculó sus prestaciones sociales y se presentó liquidación a los efectos de los subsiguientes pasos legales; 6.- Solicitud de copia certificada de poder otorgado por Pedro Manuel Das Neves Seixeiro al ciudadano Pedro Alexandrino Da Silva Riveiro; 7.- Solicitud de copia certificada de venta pura y simple de un inmueble adquirido por el ciudadano Pedro Manuel Das Neves Seixeiro, constituido por una parcela de terreno que mide 11 metros de frente por 18 metros de fondo y que alcanza a un área de ciento noventa y tres metros cuadrados 193 situados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el inmueble fue adquirido el 31/08/2004, se obtuvo la copia certificada y se le entregó a la ciudadana Leonela María Coronado Morales; 8.- Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares durante lo meses de junio y julio del 2019, allí estuvo desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.; 9.- Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares durante los meses de noviembre y diciembre del 2019, desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.; 10.- Revisión de comprobantes de pago de impuestos realizados por la Panadería El Trigal en el mes de noviembre del año 2009, correspondiente al mencionado mes y año de ese periodo fiscal, allí estuvo desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.; 11.- Solicitud de acta de asamblea extraordinaria del Supermercado Nacional celebrada en fecha 03/10/2016 que consta en el expediente asignado en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana cuyo Nº de expediente es el 27.792, donde se obtuvo la certificación y se le entregó a la administradora, la mencionada acta de asamblea; 12.- Solicitud de copia certificada de acta de asamblea realizada el 07/11/2016, cuyo Nº del expediente 27.792, se obtuvo la copia certificada y se entregó; 13.- Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares del mes de enero del 2019 que allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.; 14.- Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares del mes de febrero de 2019, allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.; 15.- Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares del mes abril del 2019, allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.; 16.- Reunión realizada en la sede del Supermercado Nacional en donde se verificaron las transferencias bancarias presuntamente irregulares del mes de agosto del 2019, , allí estuvo desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; 17.- Reunión en la sede del Supermercado Nacional donde tuvieron presentes Alejandro Antonio Ferrer Valles, en su condición de encargado del Supermercado Nacional, a los efectos de renunciar, entregar instrumentos que estaban bajo su responsabilidad y realizar un inventario, allí estuvo desde las 9:00 a.m. hasta las 6: 00 p.m.; 18.- Reunión con Alejandro Antonio Ferrer Valles, por ordenes de la administradora la ciudadana Leonela María Coronado Morales, a los efectos de preparar la liquidación por conceptos de prestaciones sociales en su condición de encargado del Supermercado Nacional.
En tanto que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que en el presente juicio de cuyos honorarios fueron estimados, el mismo terminó con la renuncia del poder realizado el día 27 de enero de 2020, concluyendo entonces el cómputo desde esa fecha y hasta que el abogado Gregorio Pérez Vargas, interpusiera la demanda, que ya la misma había prescrito en virtud que había superado el tiempo, por ende la acción para demandar se encuentra prescrita para el caso objeto de estudio, todo de conformidad con el tercer supuesto del artículo 1.982 del Código Civil; además negó, rechazó y contradijo, que el accionante de la presente acción, habría sido llamado por la representante de la sociedades mercantiles demandadas, para contratar sus servicios profesionales como abogado, a los efectos de la actualización de la documentación mercantil, asesoría integral y cobranzas y que éste haya realizando tales actividades profesionales, negando el acuerdo del pago de salario integral como arguye, que su gestión era simplemente realizar la renuncia de un poder anteriormente especificado, para lo cual se le cancelaron sus honorarios oportunamente, negando que se le adeuden todas y cada una de las cantidades dinerarias expresadas en el escrito libelar; manifestando afirmativamente que en el año 2017 la Administradora de sus representadas Leonela Coronado, evidenció una crisis económica todo en virtud de la mala administración y despilfarro por parte de la co-administradora Roselvi Molina, corroborando lo anterior, consulta el caso al abogado Gregorio Pérez Vargas, haciendo entrega a éste de documentación que sustenta los referidos hechos, llegando al acuerdo de presentar la renuncia del poder que ostentaba la co-administradora Roselvi Molina, de esta manera evitando represalias legales y siendo asistida por el abogado accionante, para tales efectos fueron cancelados la cantidad de 300$, por concepto de honorarios por su asistencia en el hecho antes narrado, posterior el abogado accionante se presenta a los establecimientos, cobrando una supuesta mensualidad pactada, la cual niegan, para lo cual se le realizó otro pago por la cantidad de 240$, sin embargo volvió en reiteradas oportunidades cobrando la supuesta mensualidad acordada por esta razón le fue cancela la cantidad de 450$, estando en presencia de amenazas por parte del abogado accionante y otro tipo de acciones irrespetuosas; que en tal sentido solicita una pronta tutela judicial efectiva.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Poder especial amplio y suficiente, conferido a los abogados Lizay Alejandra Semeco y Carlos Eduardo Sánchez Irausquin, por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, de fecha 13 de mayo de 2021, anotado bajo el Nº 9, Tomo 21, folios 35 al 38 (f. 5-7), marcado con la letra “A”. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados apoderados, para actuar en el presente juicio en representación del abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS.
2.- Poder especial amplio y suficiente, conferido por el ciudadano Pedro Manuel Das Neves Seixeiro al ciudadano Pedro Alexandrino Da Silva Ribeiro, por ante la Notaria Pública de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 29 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 99, de los libros autenticados llevados por esa Notaria; y posteriormente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, redactado por la abogada Carmen Vargas (f. 8-11) marcado con la letra “B”. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del mencionado poder especial para comprar bienes muebles e inmuebles.
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 31 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 57, tomo 09 de los libros de autenticaciones; y posteriormente registrado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, de fecha 23 de noviembre de 2003, bajo el Nº 18, folio 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre 2003, mediante el cual los ciudadanos Mirtilo Salvador, Carlos Jesús, Ana Luisa, Mary Yolanda, Silene Inés, Carmen Yolanda y Ligia Josefina Malpica Medina, actuando en su carácter de herederos universales de la ciudadana Ana María Medina Pulgar de Malpica, dan en venta pura y simple a la sociedad mercantil SUPERMERCADO NACIONAL S.R.L, representada por su director el ciudadano Pedro Manuel Das Neves Seixeiro, un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts2), situado en la población de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de la sucesión Chiquito. Sur: su frente calle Arismendi, Este: terreno y edificio propiedad del señor Carlos Jesús Malpica Medina y Oeste: casa de la señora Rosalía de Castro; redactado por el abogado Marino Lugo Maldonado; marcado con la letra “C” (f. 12-16). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el referido negocio jurídico.
4.- Copia certificada expedida en fecha 25 de octubre de 2016, de acta de Asamblea Extraordinaria del Supermercado Nacional, S.R.L, celebrada en fecha 3/10/2016, inserta en el expediente N° 27.792, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, redactada por el abogado Jorge Luis Garcés García (f. 18-23) marcado con la letra “G”. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la inscripción de la referida acta de asamblea, así como quien fue el abogado redactor de la misma.
5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2020, bajo el Nº 18, Tomo 1, folios 107 al 114, mediante el cual la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano Pedro Alexandrino Da Silva Riveiro, en fecha 3/5/2016 autenticado por ante esa misma Notaría bajo el N° 33, tomo 12, folios 135 al 149; así como también renuncia al poder otorgado ante esa misma Notaría en fecha 4/5/2016 bajo el N° 35, tomo 12, folios 155 al 159; redactado por el abogado Gregorio Pérez Vargas (f. 24-32) marcado con la letra “A1”. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida renuncia, así como que el mismo fue redactado por el demandante de autos.
6.- Copia fotostática de copia certificada expedida en fecha 21 de noviembre de 2016, de acta de Asamblea Extraordinaria del Supermercado Nacional, C.A., celebrada en fecha 7/11/2016, inserta en el expediente N° 27.792, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, redactada por el abogado Jorge Luis Garcés García (f. 33-38), marcado con la letra “H”. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la realización de dicha asamblea, así como quien fue el abogado redactor de la misma.
7.- Impresiones de comprobantes de pago correspondientes a la Panadería y Pastelería El Trigal, C.A., correspondientes a los meses de noviembre 2009 (f. 39-45), junio 2009 (f. 46-79), noviembre 2009 (f. 80-87), con sello húmedo de la empresa y firmas de Da Silva.
8.- Impresiones de consulta en línea a cuenta bancaria de la sociedad mercantil Supermercado Nacional, S.R.L. correspondientes a los meses de abril, mayo, enero y agosto de 2019 extraída de la página electrónica del Banco Occidental de Descuento (f. 88-123).
9.- Posiciones juradas (f. 182-185).
Leonela María Coronado Morales: que si es cierto que en enero del año 2020, tuvo una entrevista en la sede de la panadería El Trigal en donde se planteó el tema legal existente con el Supermercado Nacional donde se presumía una posible estafa; que sí, ciertamente la ciudadana Roselvi Del Valle Molina Subero, era administradora del Supermercado Nacional y conjuntamente tenían un poder o tiene un poder otorgado por el señor Pedro Da Silva quien es propietario conjuntamente con su esposa tanto del Supermercado Nacional como de la panadería El Trigal; que es falso sostuvieron 2 reuniones en días distintos en la panadería con la administradora ciudadana Roselvi Del Valle Molina Subero, puesto que únicamente se reunieron 1 sola vez, y fue ese mismo día que el accionante asistió al establecimiento con la licenciada Edith Delgado y de allí no se reunió más con esa señora ni con su esposo; que no se reunió con ningún proveedor, se reunió fue el abogado y la licenciada Edith Delgado, más el accionante le comentaba lo que había hablado con ellos pero por teléfono, que lo único que hacia era pagarle al proveedor en el momento que iba a cobrar; que el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, se reunió con el señor Malpica y la licenciada Edith Delgado y su hermana pero el señor Malpica no se le debía nada a partir de ese momento cambiaba el monto, el había quedado en un acuerdo con el antiguo encargado que a partir de ese año iba aumentar el canon de arrendamiento; que sí se dieron 3 meses para que el supermercado se recuperara pero no se le debía nada, había que empezar a pagar a partir del mes de abril; que no se reunió con los proveedores, se reunía él y eso fue el segundo día que reunieron a todos los proveedores que se le debían en el Supermercado Nacional; que sí sostuvieron por primera vez una reunión con la contadora de la Panadería y del Supermercado licenciada Edith Delgado, informando la irregularidades y posible estafa, en virtud que quien manejaba las cuentas bancarias era ella como administradora; que sí existe un poder otorgado a la ciudadana Roselvi Del Valle Molina Subero y a su persona por la ciudadana Silvia María de Jesús de Ribeiro, esposa del propietario de la Panadería y del Supermercado, el cual no lo otorgó la ciudadana Silvia María de Jesús de Ribeiro, éste fue falsificado por el antiguo encargado con su esposa que era la administradora ya que la señora Silvia ella no viaja a Venezuela desde el 2003; que es falso que ella tenía conocimiento de la existencia de ese poder, que se enteró el día que el abogado fue a sacar al esposo y a la administradora del supermercado nacional; que es falso que él le haya sugerido la revocatoria del poder antes mencionado, puesto que había hablado con el dueño de los negocios sobre el tema y únicamente le dijo que lo dejara sin efecto y que todas las decisiones de los negocios son consultadas con el dueño; que ciertamente en la reapertura del supermercado, tuvo lugar la segunda reunión que asistieron los proveedores y los trabajadores; que la licenciada Edith Delgado, es la que hace todas las liquidaciones y junto con los expedientes de los trabajadores que en ese caso era Alejandro Ferrer y Roselvi Molina y se la entregaron al dr.; que la licenciada Edith Delgado que era su intermedio entre el abogado y ella, le dijo que él quería hacer una propuesta para asesorar al supermercado El Nacional, la Panadería el Trigal no tiene nada que ver en esto en ese momento el único afectado era el supermercado El Nacional, que él quería que ella le pagara mensual por asesorarla y le comentó que el supermercado lo estaban recuperando que no podía pagar la cantidad, que le había cancelado varios meses luego le dijo que le debía no se cuanto tiempo porque no le había avisado a tiempo y le dijo que la demandaría; que es falso que haya ordenado realizar a la licenciada Edith Delgado una investigación con relación a los impuesto, en virtud que presuntamente iba a ser intervenido de carácter fiscal, que la licenciada es la que se encarga de hacer todo lo concerniente a la Alcaldía, Seniat, Ley política habitacional, todo lo que se encarga de los impuestos, ella solo
En cuanto a las posiciones de la parte demandada, se observa que el ciudadano Gregorio Pérez Vargas, fue interrogado y contestó de la siguiente manera: que celebró un contrato de carácter verbal que luego la ciudadana Leonela Coronado incumplió; que cuando el gobierno nacional flexibiliza las restricciones producto de la pandemia y se autoriza a las notarías a prestar servicio al público le llevó a la ciudadana Leonela plasmado en un documento la revocatoria del poder que supuestamente la había otorgado la ciudadana Silvia María De Jesús Ribeiro, por cuanto se presume que allí hay un delito de carácter penal, y le preocupaba que la señora Leonela estuviese involucrado en eso y allí conversaron sobre la crisis del supermercado que no se recuperaba y fue cuando ella le dijo que lo dejaran hasta ahí porque no hay como honrar el compromiso y lo que se le debe se le cancelara pero eso no se honro; que no es cierto que recibió pago alguno por parte de las empresas que intimó; que sostuvo varias reuniones con la encargada de la panadería Leonela Coronado; que no es cierto que realizaba renuncia, solo revisó las liquidaciones porque se la entregó la licenciada Edith Delgado por ordenes de la señora Leonela; que es falso que la ciudadana Leonela Coronado le haya entregado documentos que acompañó con el escrito libelar, que lo que se revisaba se resumía y se entregaba; que es cierto que redactó un contrato de arrendamiento entre la sucesión Malpica y la encargada de la Panadería El trigal ciudadana Leonela Coronado; que no es cierto que haya tramitado solicitud de copias certificada de poder ante la Notaria del ciudadano Pedro Das Neves, solo obtuvo una copia; que no es cierto que haya tramitado solicitud de copias certificada de venta pura y simple de un inmueble marcada con la letra C, anexa al libelo, puesto que solo obtuvo copias simples; que no es cierto que el verificara las transferencias bancarias; que es cierto que junto a la Licenciada Edith Delgado, realizaban revisión de comprobantes de pago del seniat por instrucciones de la señora Leonela; que es cierto que solicita copias de acta de asamblea extraordinaria ante el Registro Mercantil para conocer el estado de los libros para el momento en que les prestó el servicio; que no es cierto que la Licenciada Edith lleva la parte legal de las empresas, ella es contadora Pública no abogada, la parte legal la llevaba el, hasta que comenzaron los registros y notarias y le revocaron la asesoría integral; que es cierto que sostuvo reuniones antes y después con la ciudadana Roselvis Molina, por que fue un conflicto muy grave, había que levantar un acta y eso les llevo varios días de reuniones; que es cierto que sostuvo reuniones con la ciudadana Leonela Coronado antes y después de haber entregado el supermercado para fines del inventario del mismo; que no es cierto que cobro algunas deudas del supermercado, puesto es abogado no cobrador; que no es cierto que asistió a la panadería a cobrarle 300$ a la ciudadana Leonela Coronado, por concepto de honorarios profesionales; que no es cierto que asistió a la panadería a comer con sus clientes
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2020, bajo el Nº 18, Tomo 1, folios 107 al 114, mediante el cual la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano Pedro Alexandrino Da Silva Riveiro, en fecha 3/5/2016 autenticado por ante esa misma Notaría bajo el N° 33, tomo 12, folios 135 al 149; así como también renuncia al poder otorgado ante esa misma Notaría en fecha 4/5/2016 bajo el N° 35, tomo 12, folios 155 al 159; redactado por el abogado Gregorio Pérez Vargas; acompañado de las copias fotostáticas de los referidos poderes (f. 135-146) marcado con la letra “A”. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida renuncia, así como que el mismo fue redactado por el demandante de autos.
2.- Recibo por la cantidad de 300$, como pago de trámite realizado en proceso por reapertura Supermercado Nacional, suscrito por el abogado Gregorio Pérez Vargas, marcado con la letra “A”. (f. 195). Inadmitida por el tribunal de la causa por extemporánea por tardía.
3.- Impresión de transferencia bancarias del banco Mercantil realizada el 20/10/2020, por la cantidad de 9.200.000, debitado de la cuenta Nº 1058279564, hacia la cuenta Nº 01080258060200373956, del BANCO Provincial a nombre del ciudadano Gregorio Pérez Vargas, con Nº de confirmación 223401, donde indica estado de la operación “Pendiente por ejecutar”, marcado con la letra “A” (f. 196). Inadmitida por el tribunal de la causa por extemporánea por tardía.
Visto y analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en la sentencia apelada de fecha 6 de julio de 2022, de la siguiente manera:
“… entonces tenemos como punto de partida la fecha 27 de enero del 2020, como última catuacióndel abogado demandante, señalada por la parte demandada, es así como del 27 de enero 2020 al 13 de marzo de 2020, fecha en la cual el Gobierno Nacional decretó la alerta nacionalsanitaria por el covid-19, suspendiendose toda actividad judicial y por tanto los lapsos procesales, transcurrieron 46 dias. Las actividades judiciales se reiniciaron en fecha 05 de octubre de 2020, desde esta fecha hasta el 05 de abril de 2022, transcurrieron 19 meses, y desde el 05 de abril hasta el día 25 de abril de 2022, fecha en la cual se inetrpone la demanda transcurrieron 20 dias; al sumar estos 22 días con los 46 días, que transcurrieron desde la última actuación hasta la suspensión de las actividades judiciales dan como resultado 66 días, es decir 02 meses y 06 días; esto sumado a los 19 meses dan como resultado 21 MESES Y 06 DIAS, lo que evidencia que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no está prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-”
(omissis)

Decidido lo anterior, es indudable que a la parte actora le asiste el derecho de solicitar el pago de honorarios profesionales por sus actuaciones extraprocesales, aún y cuando la representación judicial de la demandada negó y desconoció tal derecho, pero nada probó sobre lo argumentado en la contestación de la demanda y nada probó en la articulación probatoria, por lo que debe declararse PROCEDENTE el derecho a cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentando por el abogado demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-”

De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa en relación a la prescripción de la acción la declaró improcedente, por considerar que el lapso de suspensión de las actividades jurisdiccionales por motivo de la pandemia por covid19 suspendía también el lapso de prescripción; y por otra parte y en cuanto al fondo del asunto, declaró con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoado por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, actuando en contra de las empresas Supermercado Nacional C.A., y de la Panadería y Pastelería El Trigal C.A., representadas legalmente por la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES, por considerar que la parte accionada no demostró ni trajo al acervo probatorio, argumentos que sustentaran sus alegatos y defensas, además de presentar extemporáneamente las únicas 2 documentales promovidas irregularmente; declarando firme el monto estimado e intimado en la demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opone la prescripción de la acción, alegando que transcurrió el lapso establecido en el articulo 1.982 del Código Civil, en su numeral 2, argumentando que la última de actuación del abogado fue la renuncia de poder el cual fue entregado en fecha 27 de enero de 2020, y que la fecha de la interposición de la demandada fue en fecha 25 de abril del 2022; y señala que en primer lugar se constata en el libelo de demanda, según lo que señala el intimante, que su última actuación fue una supuesta reunión el día 23 de enero del año 2020, quien fue llamado para una reunión con el objeto de gestionar ciertos tramites de sus representadas; en segundo lugar que dichos trámites no se sabe cuándo terminaron ya que el libelo genera más preguntas que respuestas, en aras de favorecer al intimante, que no le corresponde, ya que no se puede suplir defensa de las partes, que hace uso de un instrumento que él realizara y consignara con su libelo, como es la renuncia del poder que fue lo único que hizo, y que también lo consignara en el poder apud acta marcada con la letra "A", que en la parte final se podrá evidenciar que el mismo fue entregado el día 27 del mencionado mes y año; que en este sentido, se constata que en el juicio de cuyos honorarios fueron estimados, el mismo concluyó con la renuncia del poder, entonces determinando el cómputo desde esa fecha y hasta que el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, interpusiera la demanda en fecha 25 de abril del año 2020, ya la misma se había prescrito ya que había superado el tiempo con creces; en conclusión, señala que la acción para demandar se encuentra prescrita para el caso objeto de estudio.
En este sentido tenemos que, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De la referida disposición legal, podemos inferir que no puede ser indefinido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello, que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley, sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el deudor se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la misma sea ordinaria o extraordinaria (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil dispone lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se observa claramente que el legislador estableció un criterio especial de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que siguiente:
De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos… (subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, referente al lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, se desprende la forma y oportunidad a partir de la cual debe comenzarse a computar el inicio de la prescripción, así como el lapso que tiene el demandante para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; siendo aplicable al presente caso el tercer supuesto, a saber, cuando el abogado haya cesado en su ministerio. En este orden tenemos que el accionante en su escrito libelar no señala expresamente la fecha en la cual cesó su ministerio, mas sin embargo, de la redacción del libelo se observa que el abogado intimante manifiesta lo siguiente:
…no obstante a pesar de las excelentes relaciones, y que se cumplieron con los objetivos, la representante de los comercios aquí intimados se niega a cancelar los honorarios profesionales por la prestación de los servicios (…) , que convino y así fue aceptado por las partes, que las actuaciones para lograr recuperar el supermercado y colocarlo bajo total custodia y responsabilidad de la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES se llevaron a cabo con éxito, conduciendo dicho proceso a feliz término con la intervención de abogado, se logró la entrega material del supermercado después de varias reuniones con los antiguos administradores…
De lo anterior se colige que el encargo del abogado intimante era recuperar el Supermercado Nacional C.A., de la administración que tenía y colocarlos bajo la responsabilidad de su representante legal la ciudadana LEONELA MARÍA CORONADO MORALES, señalando además el accionante que tal tarea se llevó a cabo con éxito, teniendo un feliz término con su intervención como abogado.
Ahora bien, del mismo libelo se evidencia, cuando el abogado intimante pasa a discriminar las actuaciones extrajudiciales realizadas que generaron los reclamados honorarios profesionales, lo siguiente:
Segundo: Reunión en la sede del Supermercado Nacional el día 23/01/2020, con la presencia de la ciudadana Leonela María Coronado Morales ya identificada, y en presencia también de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad no Nº V-11.771.728, la licenciada en contaduría pública Edith Delgado y el abogado Gregorio Pérez Vargas, a los efectos de hacer entrega de parte de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero ya identificada, a la ciudadana Leonela María Coronado Morales las llaves del supermercado nacional, levantar acta de los bienes existente en dicho supermercado dado la manifestación de renuncia a la administración por parte de la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero, estuve desde las 8:00 A.M. hasta las 06:00 P.M tiempo en la que concluyó la entrega por parte de la mencionada ciudadana…
Es decir, el abogado intimante concluyó satisfactoriamente su ministerio en la fecha por él señalada como la última reunión, es decir, el día 23 de enero de 2020; sin embargo se observa que la parte intimada señaló que fue el 27 de enero de 2020 cuando hizo entrega del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo estado Falcón, en esa misma fecha, bajo el Nº 18, Tomo 1, folios 107 al 114, mediante el cual la ciudadana Roselvy del Valle Molina Subero renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano Pedro Alexandrino Da Silva Riveiro, en fecha 3/5/2016 autenticado por ante esa misma Notaría bajo el N° 33, tomo 12, folios 135 al 149; así como también renuncia al poder otorgado ante esa misma Notaría en fecha 4/5/2016 bajo el N° 35, tomo 12, folios 155 al 159, redactado por el abogado intimante GREGORIO PÉREZ VARGAS; siendo así, teniendo la referida revocatoria de poder redactado por el intimante fecha 27 de enero de 2020 es por lo que debe tomarse esta fecha como cesación del ministerio; y así se establece.
Sobre este particular, se observa que el abogado intimante al hacer consideraciones en torno a la alegada prescripción de la acción, alega que desde el momento de la declaración oficial por parte del gobierno nacional del estado de alarma por la pandemia del coronavirus, se suspendieron los plazos procesales y de prescripción, y que por tal motivo la acción no está prescrita. Al respecto se observa que la Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspende las actividades jurisdiccionales debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, en su artículo primero estableció: “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes”; es decir, el Máximo Tribunal ordenó la suspensión de las causas en curso, donde no correrían los lapsos procesales hasta la reanudación normal de las actividades jurisdiccionales, pero no señaló que se suspendían también los lapsos de prescripción, por el contrario estableció los mecanismos para practicar actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual estaban habilitados Tribunales de todas las jurisdicciones quienes se encontraban de guardia permanente lo cual es un hecho notorio; es decir, que el abogado intimante en caso que su acción pudiera correr el riesgo de prescribir, podía acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de la interrupción de la prescripción, lo cual no hizo; pero por otra parte, se observa que de acuerdo a la Resolución N° 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción civil comenzó a despachar bajo la modalidad de “despacho virtual”, todas las semanas de lunes a viernes, inclusive las denominadas por el Ejecutivo Nacional como “semana radical”; razón por la cual no es válido el argumento señalado por el accionante en la presente causa, de que no había incoado la acción dentro del lapso correspondiente por los motivos por él indicados, pues claramente podemos apreciar que para el momento en que se reanudaron las actividades jurisdiccionales el día 5 de octubre de 2020, sólo habían transcurrido poco más de ocho meses desde que el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS cesó en su ministerio; y así se decide.
Así tenemos que habiendo el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS cesado en su ministerio en fecha 27 de enero de 2020, tal como quedó establecido precedentemente, a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los dos (2) años para intentar la presente acción, es decir, el lapso prescribía el día 27 de enero de 2022; pero es el caso que esta demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales fue intentada el día 21 de abril de 2022, según recibo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo (f. 5); siendo admitida en fecha 27 de abril de 2022, y en fecha 10 de diciembre de 2022 la demandada se dio por intimada expresamente mediante diligencia (f. 222, II pieza); de lo que se puede constatar que para esa fecha había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción; por lo que en el presente caso operó la prescripción de la acción; y la sentencia apelada debe ser revocada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A., mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 6 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN de la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, contra las sociedades mercantiles SUPERMERCADO NACIONAL C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL C.A.
CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/12/2022, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 071-D-13-12-22
AHZ/ABZ/Luz
Exp. Nº 6801.-