REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6835

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de mayo de 1985, anotada bajo el Nº 46, tomo 46, tomo 18-A y reformada en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 4-A, de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL: LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.656.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Se presentan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Luisa Thais Ramirez Carroz, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Lagomar Shipping And Terminal Services, Compañía Anonima”, contra auto de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022.
Cursa del folio 1 al 3, escrito donde la parte recurrente alega: que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrano del Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcon demanda por el procedimiento de intimación signado bajo el expediente identificado con el Nº 9296 intentado por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR, R.L.) en contra de su representada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, COMPAÑIA ANONIMA; que estando dentro de tiempo hábil y oportuno su representada procedió a hacer oposición al decreto de intimación y a dar contestación a la demanda, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron todas las incidencias del proceso, encontrándose la presente causa en estado de presentar informes y posterior sentencia; que en fecha 4 de noviembre del 2022 a petición de la parte actora, el Tribunal de la causa dicta auto en el cual ordena la reposición de la causa al estado que el tribunal vuelva a dictar un nuevo despacho saneador fundamentándose en la omisión de la firma de la ciudadana Secretaria del Tribunal en el despacho saneador de fecha 30 de noviembre de 2021 antes de que se encontrara trabada la litis, reposición de la causa que a todas luces es inútil e innecesaria en el estado en el cual se encuentra la causa, valga decir en el estado de presentación de informes, por lo que su representada procedió a presentar en fecha 10 de noviembre de 2022 apelación del refendo auto y nuevamente ratificó su apelación en fecha 11 de noviembre de 2022, la cual en fecha 22 de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instanca en lo Civil Mercantil Agrano del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fio dictó auto oyendo la apelación interpuesta por su representada en un solo efecto (efecto devolutivo), lo que determina el que no se produzca el efecto suspensivo de la decisión y en consecuencia se continúen ejecutando los actos lo que genera un gravamen irreparable y un perjuicio evidente para su representada declarada como sea con lugar la apelación interpuesta ante la ilegalidad notoria y evidente de la indebida reposición decretada de un despacho saneador cumplido de forma total por la parte actora y sobre el cual el tribunal de la causa se pronunció expresamente manifestando a titulo decisorio que los requerimientos realizados en el referido despacho saneador de fecha 30 de noviembre de 2021 fueron saneados o cubiertos por la parte demandante, por lo que la reposición decretada resulta a todas luces irracional e inútil y conduce al absurdo de que el Tribunal de la causa reproduzca un nuevo despacho saneador en fecha 21 noviembre de 2022 con el mismo contenido material del primero, obviando que todo lo solicitado en el mismo fue cubierto y saneado voluntariamente frente al requerimiento formulado por el tribunal por la propia parte actora, recibiendo dicho comportamiento la aprobación del tribunal de la causa; que deviene inútil, absurdo e inconstitucional el reponer la causa para que sean satisfecho unos requerimientos que ya se encuentran cumplidos, con el agravante de no solo atentar contra el principio de economia procesal y de no sacrificar la justicia por formalidades inútiles y no esenciales, valga decir no convalidar que la omisión de la firma de la secretaria no constituia elemento esencial para la eficacia del despacho saneador, por cuanto el mismo habia logrado alcanzar su fin, además de no haber sido denunciado dicho defecto en etapas procesales ulteriores con lo es, la etapa de evacuación de pruebas en el juicio ordinario sino también por atentar contra la cosa juzgada plasmada en su decision de fecha 24 de enero de 2022; argumentos y situaciones que hacen del conocimiento de esta superioridad para colocarla en contexto en relación al gravamen irreparable que significaría para su representada el tener que volver a andar lo andado con vista a una actuación arbitraria y caprichosa del Juez de primer grado de conocimiento. Gravamen irreparable que se le causaría a su representada: 1) que en nuestro actual sistema constitucional la garantía de un proceso sin formalismo ni reposiciones inutiles tiene rango constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del texto constitucional; que su representada tiene derecho Constitucional a que se le dicte un pronunciamiento de fondo sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, a un proceso judicial debido establecido en los articulos 21, 26, 49 y 257 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también tiene derecho a que se materialice el postulado constitucional con arreglo al cual y conforme al articulo 26; 2) admitir la apelación en un solo efecto, provocaría un perjuicio irreparable por cuanto impediría que se suspendieran los efectos del proceso en los casos de su admisión en el solo efecto devolutivo. 3) de no ser oida la apelación en ambos efectos u oída a medias, es permitir que se continúen realizando actos procesales por ante el Tribunal de primer grado de conocimiento, retrotrayendo el proceso a etapas ya precluidas del mismo, provocando la repetición y reanudación de actuaciones judiciales ya consumadas, lo que significaria un despliegue de esfuerzos gastos y actividad procesal innecesaria e injustificada pues la declaratoria con lugar del recurso de hecho y de la apelación, implicaría necesariamente el que por vía de consecuencia quedaran anuladas y sin efecto alguno todos aquellos actos que se hubieran reeditado nuevamente al ser declarada la reposición indebidamente decretada con lugar; que dichos motivos suficientes dejan ver a todas luces que la presente apelación debe ser oída en ambos efectos pues de ser declarada como inútil e indebida la reposicion decretada por el Tribunal el proceso debe continuar su recorrido en el estado que fue indebidamente repuesta la causa a los fines de llevar a cabo la presentación de los informes y hasta concluir con la sentencia de mérito; que esa situación evidentemente genera un gravamen irreparable para su representada a quien se le ha lesionado con la indebida reposición mal decretada su derecho a la defensa y al debido proceso; que al respecto Marcano Rodríguez ha dejado establecido que la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, que si esos efectos producen un detrimento o lesion patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior en forma inmediata, verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión legal para actos de instruccion o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento, que en tales casos el gravamen es un hecho consumado irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, eso es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. Solicita que con vista al recurso ordinario de apelación ejercido, sea escuchado en efecto devolutivo y suspensivo valga decir en ambos efectos y por via de consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones que se hayan producido con posterioridad a la presentación formal del recurso de apelación de fecha 10 de noviembre de 2022. Anexos en copias simples (4-55).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho; y fija el término de cinco (5) dias de despacho siguientes a fin de que la parte recurrente suministre las copias certicadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).
En fecha 6 de diciembre de 2022, el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR, R.L.), asistido por las abogadas Palmina D’Attorre Davalillo y Nohiria Colina Primera, presenta escrito mediante el cual con ocasión del presente recurso de hecho intentado por la parte demandada hace una serie de consideraciones en relación al proceso y la reposición decretada por el Tribunal de la causa; de igual manera señala que en fecha 10 de noviembre de 2022 la parte actora desistió del procedimiento, lo cual fue homologado por el Tribunal a quo, por lo cual alega que al oírle el recurso de apelación en un solo efecto no se le causa un perjuicio a la parte demandante, y solicita se declare sin lugar el presente recurso de hecho. Consigna como anexos, copia certificada de las siguientes actuaciones emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo:
1.- Auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2022 mediante el cual dicta despacho saneador e insta a la parte actora a subsanar lo allí indicado (f.60).
2.- Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano David Rafael Bermúdez, en su carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR, R.L.), asistido por la abogada Oludoet Rodriguez Davalillo (f.61-63).
3.- Copia certificada de auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022 mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 (f.64).
4.- Copia certificada de auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022 mediante el cual provee copias certificadas (f.65).
5.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Navieros y Portuarios R.L (ACOSENAR, R.L) celebrada en fecha 7 de septiembre de 2022, debidamente protocolizada en fecha 14 de octubre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, quedando anotada bajo el Nº 34, folio 210 del tomo 15, en la cual se trataron los siguientes puntos. Primero: nombramiento del director de debate; segundo: solicitud de modificación estatutaria del articulo trece (13) de los estatutos de la cooperativa respecto a la duración del consejo de la administración; tercero: solicitud anexo de inciso (f) en el articulo catorce (14), de los estatutos de la cooperativa sobre facultades y obligaciones del presidente del consejo de la administración. (f. 66-68).
6.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Navieros y Portuarios R.L (ACOSENAR, R.L) celebrada en fecha 10 de octubre de 2022, debidamente protocolizada en fecha 14 de octubre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, quedando anotada bajo el Nº 33, folio 206 del tomo 15, en la cual se trataron los siguientes puntos. Primero: nombramiento del director de debate; segundo: lectura del acta anterior; tercero: deliberar y aprobar la memoria y cuenta del año 2021; cuarto: destino y distribución de los excedentes del año 2021; quinto: aprobar la planificación de trabajo y presupuesto para el año 2022; sexto: elección del nuevo consejo de la administración. (f. 69-72).
Riela al folio 73 escrito presentado por la abogada Luisa Thais Ramirez Carroz, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Lagomar Shipping And Terminal Services, Compañía Anónima”, mediante el cual con fundamento al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consigna las siguientes copias certificadas insertas en el expediente N° 9296 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo:
1.- Auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2021 mediante el cual ordena despacho saneador e insta a la parte actora a subsanar lo allí indicado (f.74).
2.- Libelo de demanda presentado en fecha 9 de diciembre de 2021 por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR, R.L.), asistido por los abogados Salomón Lugo y Edgar Lugo, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA por Intimación (f. 75-85).
3.- Auto de admisión de la demanda de fecha 24 de enero de 2022 (f. 86-88).
4.- Escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022 por la abogada Luisa Thais Ramirez Carroz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Lagomar Shipping And Terminal Services, Compañía Anónima”, mediante el cual consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 63, Tomo Nº 37, conferido por el ciudadano Gustavo Palmar Rincón en su carácter de director de la sociedad mercantil “Lagomar Shipping And Terminal Services, Compañía Anónima” a los ciudadanos María Ramírez, Roberto Abreu, Ramón Reverol, Luisa Ramírez y Jesús Tovar (f. 89-93).
5.- Escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022 por la abogada Luisa Thais Ramirez Carroz, con el carácter invocado, mediante el cual se opone al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa. (f. 94-95).
6.- Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de julio de 2022 por la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, con el carácter invocado (f. 96-100).
7.- Auto de fecha 20 de septiembre de 2022 mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos por el ciudadano Gustavo Palmar Rincón en su carácter de director de la sociedad mercantil “Lagomar Shipping And Terminal Services, Compañía Anónima” (f. 101-102).
8.- Auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2022 mediante el cual el Tribunal ordena reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión (f. 103).
9.- Escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2022 por la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, con el carácter invocado, mediante el cual apela del auto anterior (f.104).
10.- Escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2022 por la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, con el carácter invocado, mediante el cual apela del auto anterior (f. 105-107).
11.- Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022 mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, con el carácter invocado, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 (f. 108).
12.- Escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022 por la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, con el carácter invocado, mediante el cual solicita copias certificadas (f. 109).
13.- Auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022 mediante el cual el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Luisa Thais Ramirez Carroz, con el carácter invocado (f. 110).
Cursa a los folios 112 y 113 escrito de señalamientos presentado por la abogada Luisa Thais Ramirez Carroz.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, este Tribunal fija un término de cinco (5) dias de despacho siguienetes a la presente fecha para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 114).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: se trata de una demanda tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR, R.L.) en contra de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, COMPAÑIA ANONIMA; en la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 ordenó reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión o subsanación debidamente suscrito por los funcionarios actuantes, por lo que la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del mencionado auto, apelación ésta que fue oída en un solo efecto (devolutivo), mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
La citada norma y jurisprudencia, establecen el trámite y procedencia del recurso de hecho, de lo cual se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. d) No procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el presente caso, la recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022 el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 que ordenó la reposición de la causa; sin embargo se observa, que la parte recurrente solicita que la apelación interpuesta, sea oída en ambos efectos, alegando que de lo contrario se le causaría un gravamen irreparable a su representada.
En este orden se observa que, la decisión apelada de fecha 4 de noviembre de 2022 (f. 103), es del tenor siguiente:
(…) Siendo que en este caso, el Tribunal incumplió de manera involuntaria una formalidad esencial que le otorga fe pública a todos los actos y quebrantó las disposiciones expuestas en los artículos precitados, resulta forzoso para este juzgador declarar nulo el referido auto y reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión y subsanación debidamente suscrito por los funcionarios actuantes (…).

Del auto anterior se colige que el mismo contiene una decisión interlocutoria repositoria, que no decide ningún punto controvertido, ya que declara nulo el auto de admisión y ordena reponer la causa al estado de dictar un auto de admisión y subsanación suscrito por los funcionarios actuantes. Por lo que apelada como fue esta decisión por la parte demandada, el Tribunal a quo por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 108), se pronunció de la siguiente manera:
Vistos los escritos que anteceden de fecha 10/11/2022 presentados por la abogada LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ (…) el segundo escrito mediante el cual apela de la decisión contentiva en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, señalando que en fecha 24 de enero de 2022 este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda que cual cumple con las formalidades establecidas (…) el Tribunal pasa a proveer sobre los requerimientos (…) sobre el segundo requerimiento este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de que se conozca el recurso interpuesto, una vez consignadas las mismas; (…)

Del auto anterior y del cual se recurre de hecho, se colige que el Tribunal a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la decisión repositoria; por su parte la recurrente solicita que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos, aduciendo que de lo contrario se le causaría un gravamen irreparable a su representada.
A los fines de decidir este recurso se hace necesario revisar la clasificación de las sentencias, la cual puede hacerse con arreglo a diversos criterios; sin embargo la clasificación general, es que las sentencias pueden ser definitivas e interlocutorias. La sentencia definitiva es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito, llamada sentencia por excelencia; y las sentencias interlocutorias que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, verbigracia, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.; y éstas a su vez se pueden subdividir en: interlocutorias con fuerza de definitivas, simples y de mero trámite.
Por otra parte, existen las sentencias de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el Tribunal, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas. Asimismo, el artículo 209 eiusdem, establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal de Alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida.
La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que el régimen de la apelación y la oportunidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella distinción, así tenemos que de acuerdo a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva tiene apelación en ambos efectos; y las interlocutorias tienen apelación en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sólo cuando producen gravamen irreparable, conforme a los artículos 289 y 291 eiusdem. Al respecto la jurisprudencia de casación ha sido clara al precisar que las sentencias repositorias, conforme al citado artículo 245 de la norma adjetiva civil, son sentencias que deben catalogarse como definitivas formales, por cuanto no son interlocutorias al no resolver incidencias del proceso, ni son definitivas al no poner fin al proceso (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 29 de marzo de 1990, expediente Nº 1989-000228, caso: Enrique Soto Rodríguez, reiterada en fallo Nº 0012 de la misma sala en fecha 18 de febrero de 1997, expediente Nº 1995-000917, Caso: Manuel Augusto Deaza), cuya apelación debe ser oída en ambos efectos por razones de economía procesal, dado que de acuerdo al artículo 209 del Código Civil Adjetivo, cuando el Tribunal de Alzada declare la nulidad de la sentencia definitiva del a quo por encontrarla viciada, tal declaratoria no será motivo de reposición de la causa, sino que el Tribunal deberá resolver sobre el fondo del litigio; así debe procederse en casos donde a través de sentencia definitiva formal se decrete la reposición de la causa, y en el supuesto que la Alzada considere que no ha lugar a la reposición decretada por el Tribunal a quo, no deberá devolver el expediente al Tribunal de origen para su decisión, sino que será el Tribunal Superior que deberá resolver también sobre el fondo de la controversia.
Definido lo anterior, esta juzgadora observa que en el caso de autos, si bien no puede constatarse de las copias certificadas traídas a esta incidencia, el estado en el cual se encuentra la causa; de la manifestación realizada por la parte recurrente, en el escrito contentivo de recurso de hecho, se observa que la misma al momento de decretarse la reposición se encontraba en fase de presentación de informes, al señalar: “…Reposición de la causa que a todas luces es inútil e innecesaria en el estado en el cual se encuentra la causa, valga decir en el estado de presentación de Informes…”. Siendo así, encontrándose la causa al momento de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión o subsanación, en la etapa de informes, es decir, que el acto recurrido fue dictado en una oportunidad distinta a la oportunidad para dictar sentencia definitiva, es por lo que esta decisión no entra en la categoría de sentencias de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Ahora bien, establecido como fue que la decisión recurrida de fecha 4 de noviembre de 2022 es interlocutoria simple, por tratarse de una decisión repositoria dictada en oportunidad diferente al lapso para dictar sentencia definitiva, la norma aplicable es la contenida en el artículo 291 ibídem, el cual dispone:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)
Por argumento en contrario, de esta norma se colige que solo se oirá la apelación de decisiones interlocutorias en ambos efectos, en el caso que exista alguna disposición legal expresa que así lo ordene, pues la regla general es que contra este tipo de resoluciones la apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo.
En este sentido, por cuanto la referida sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 fue apelada en su oportunidad, y la misma pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo por disposición expresa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no existe una disposición legal que indique que la apelación contra este tipo de resolución deba oírse libremente. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto pola abogada Luisa Thais Ramirez Carroz, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Lagomar Shipping And Terminal Services, Compañía Anonima”, contra auto de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA.
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/12/2022, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra. LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z


Sentencia Nº 072-D-16-12-2022
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6835.-