REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6836

DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.866, domiciliado en la calle Las Ciencias entre Paseo Talavera y calle Falcón, Centro Comercial Miranda, piso 2, Oficina 17 de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: BRENDA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.092.961, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº63.693.

DEMANDADOS: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA ESTOMBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.616.379 y V-18.292.073 respectivamente domiciliados enla ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: LILIAN DEL CARMEN MORALES PEREIRA, GREGORIO MORALES, PEDRO VARELA, y GLEIMI COLINA, GREGORIO JESUS MORALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.768.009, V-9.509.179, V-17.626.363 y V- 5.292.486, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.648, 127.886 y 285.442, domiciliados en la ciudad de Coro Municipio Miranda estado falcón.

CO-DEMANDADA: ROSSANA PAULA ESTOMBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.292.073, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

DEFENSOR AD-LITEN: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas, la primera por la abogada Gleimi Colina, apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, la segunda por el abogado Amilcar Antequera, actuando en su carácter de defensor ad-litemde la co-demandada ROSSANA PAULA CHIESA y la tercera por la abogada Brenda Barbera, apoderada judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS.
Consta a los folios 3 al 5 libelo de demanda presentado por la abogada Brenda Barbera Castillo, apoderada judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS, con anexos del folio 6 al 27.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022 el Tribunal de la causa ordena despacho saneador.
Riela a los folios 30 al 32, escrito contentivo de libelo de demandada reformado presentado por la abogada Brenda Barbera Castillo, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual alega que en fecha 1° de diciembre de 2015, se dio inicio a la relación arrendaticia de inmuebles que vincula a su representado, en su carácter de arrendador, y a los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, en su carácter de arrendatarios. Que el objeto del arrendamiento lo constituyen dos (2) locales destinados al uso de consultorios médicos, signados con los números 6 y 7, los cuales se encuentran en planta baja del Edificio Don Silverio, ubicado en la avenida Tirso Salaverría (antes prolongación av. Los Médanos) entre calle Monzón y calle Libertad. El referido local Nº 6, tiene una superficie aproximada de doscientos veintitrés metros cuadrados (223 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Libertad, que es su frente; Sur: local 2; Este: local 5; y Oeste: local 7. Así mismo, el local Nº 7, tiene una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Libertad, que es su frente; Sur: local 1; Este: local 6; y Oeste: zona de carga y descarga del edificio. Que la relación arrendaticia se estableció bajo las normas consensúales establecidas en contrato de arrendamiento por tiempo determinado, autenticado en fecha 7 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 191 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por ambas partes. Que se dispuso en las estipulaciones del contrato, lo siguiente: 1) En la cláusula segunda, se estipula que la vigencia del arrendamiento es de dos (2) años contados a partir del 1º de diciembre de 2015 hasta el 1º de diciembre de 2017, sin que estableciera prorroga convencional; 2) En su cláusula tercera, se estipula que el canon mensual de arrendamiento es de Bs. F. 55.000, 00, que conforme a la reconversión monetaria señalada a través del Decreto Nº 54 emitido por el Ejecutivo Nacional en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante la cual se decreta la nueva reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconvención Monetaria y Vigencia, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, de Bs.S 0,55 mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), el cual debe ser pagado por mes adelantado y dentro de los 5 días de cada mes; 3) En su cláusula sexta, se estipula que los arrendatarios no podrán ceder ni traspasar el presente contrato ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado; 4) En su cláusula séptima, se estipula que el destino o uso de los inmuebles arrendados sería, única y exclusivamente, para el funcionamiento de consultorios médicos; 5) En su cláusula octava, se estipula que los arrendatarios tienen la obligación de hacer el pago de todos los servicios tales como el condominio que incluye el agua, electricidad, aseo, patente de industria y comercio y cualquier otro servicio público o privado de que haga uso el inmueble arrendado. Así mismo, los arrendatarios tienen la obligación de entregar al arrendador el pago del condominio y Eleoccidente debidamente cancelados correspondiente al mes anterior de mensualidad a cancelar y, 6) En su cláusula décima primera, se estipula que la falta de pago de una (1) mensualidad o canon de arrendamiento mensual es causal de resolución de contrato. Que los arrendatariosut supra, no han cumplido con el pago de todos los servicios tales como el condominio que incluye agua, gas y aseo ni de la electricidad de los cuales hacen uso los inmuebles arrendados, desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de julio de 2021. Que tampoco dichos arrendatarios han cumplidos con su obligación de entregar al arrendador, la constancia de pago del condominio y Eleoccidente debidamente cancelados correspondiente al periodo comprendido del mes de mayo de 2018 hasta el mes de agosto 2021, vale decir se produjo el impago, por parte de los referidos arrendatarios, de los cánones mensuales de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021. De igual manera no han efectuado el pago de del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), sobre los cánones mensuales de arrendamiento, equivalente al 16% sobre el monto mensual de arrendamiento desde mayo de 2018 a agosto de 2021; que los arrendatarios no han ejecutado el pago de los aumentos sobre el canon de arrendamiento según los índice inflacionarios imperantes en el país correspondientes a los meses de diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto de 2021. Que fundamenta su pretensión en lo señalado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita que se declare la resolución del contrato escrito de arrendamiento por tiempo determinado y se ordene al litisconsorcio pasivo, constituido por los arrendatarios antes identificados, a que realicen la entrega material, real y efectiva de los dos (2) locales signados con los números 6 y 7.Que a los efectos de determinar la cuantía y en cumplimiento al auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, indica lo equivalente en U.T., de la anterior cuantía es de cero con dos centésimas Unidades Tributarias (0.02 UT), tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para la fecha de la presentación de la demanda es de 50,00 Bs.S, según la providencia administrativa Nº 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante el cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (Bs.S 50,00 x UT), y que reconvenida equivaldría a 0,00005 Bs.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento a los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA Y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA (f.33); no lográndose la citación personal de los demandados, por lo que mediante auto de fecha 22 de abril de 2022 se ordenó la citación por carteles (f. 59-60).
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal a quodeja constancia de la no comparecencia de las partes demandas ciudadanos: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA Y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, ni por si ni por apoderado judicial, con el fin de darse por citados (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, suscrita por la abogada Brenda Barbera, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa, se sirva de designarle Defensor Ad Litem, a la parte demanda, a los fines de la prosecución del proceso. Seguidamente en fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal a quo, designa al abogado Amilcar Antequera Lugo, como defensor judicial de la parte demandada (f. 72). Y en fecha 27 de julio de 2022, el abogado arriba identificado, realiza acto de aceptación y juramentación como defensor de oficio (f. 76).
En fecha 28 de julio de 2022, mediante diligencia, la abogada Lilian Morales Pereira, consigna instrumento poder general que le fue conferido por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARIA LAURA CHIESA DE MORALES, y se da por citada en nombre del demandado (f. 77-83). Y en esa misma fecha mediante diligencia la misma abogada, sustituye el poder general con las mismas facultades que le fueron conferidas, en la persona de los abogados José Amalio Graterol Jatar, Héctor Chirino y Pedro José Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.358, 154.926 y 127.886 (f.84).
En fecha 29 de julio de 2022, el abogado Pedro Varela, sustituye poder general, que le fue conferido por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA Y MARIA LAURA CHIESA DE MORALES, en la persona de la abogada Gleimi Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº285.442. (f.89).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandante y observa que en fecha 28 de julio de 2022, comparece la abogada Liliana Morales Pereira, donde consigna poder otorgado por el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, dándose por citada en la presente demanda, por tal motivo el Tribunal deja sin efecto la representación por parte de defensor ad-litem, acuerda la prosecución con dicha representación de la ciudadana ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA (f. 91).
En fecha 9 de agosto de 2022, el abogado Amílcar J. Antequera Lugo, con el carácter de defensor ad litem de la codemandada ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, consigna escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alega que en fecha 4 de agosto de 2022, ingresa al Edificio Don Silverio, para entrevistarse con su defendida, siendo que en esa oportunidad no pudo contactarla y el recepcionista le indicó que debía entrevistarse con la administradora en horas de la mañana del día 5 de agosto de 2022, para obtener lo requerido; que el día 5 de agosto ingresa nuevamente en la planta baja del edificio Don Silverio, para entrevistarse con su defendida; en tal sentido pudo comunicarse con la ciudadana Ana Chirino quien le manifestó ser la encargada de la administración y que su defendida no se encontraba presente en los locales ya que no estaba en la ciudad y que no tenia permitido suministrarle algún número telefónico o correo electrónico para poder contactarla, sin embargo le proporcionó su número telefónico para que se lo diera a su defendida y que lo contactara, pero que hasta la fecha no ha sido posible la comunicación con la codemandada. En la contestación al fondo, alega que no es cierto que la codemandada antes identificada, no haya cumplido con el pago de todos los servicios tales como condominio, que incluye el agua, electricidad, aseo, de los cuales hacen uso los inmuebles arrendados, identificados e individualizados en la demanda desde el mes de mayo hasta el mes de agosto de 2021. Que no es cierto, que la codemandada no haya hecho el pago del canon mensual de arrendamiento desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de agosto de 2021. Aduce, que no es cierto que la codemandada, no haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A.), sobre los cánones mensuales de arrendamiento desde el mes de mayo de 2018 al mes de agosto 2021; alega, que no es cierto que la codemandada, no haya cumplido con su obligación de entregar al arrendador, la constancia del pago del condominio y Eleoccidente debidamente cancelados correspondiente al periodo del mes de mayo de 2018 hasta el mes de agosto de 2021; que no es cierto que la codemandada, tenga la obligación de pagar los aumentos sobre el canon de arrendamiento según los índices inflacionario imperantes en el país correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021; que por ultimo procede a negar el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, rechaza y se contradice todos los supuestos fácticos indicados en la demanda y que no fueron expresamente determinados en esta sección. Alega, la prescripción de la obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento computados desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de julio de 2019, prescriben a los 3 años, lo cual, lógicamente debe computarse desde la oportunidad en la cual vence cada canon, que según lo pactado por las partes a través del contrato de arrendamiento, de fecha 7 de marzo de 2016, autenticado por ante la Notaria Públicade Coro, estado Falcón, e inserto bajo el Nº51, tomo 21, folios 191 hasta 195, de los libros de autenticaciones, que se dispuso en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento, debía ser pagado por mes adelantado y dentro de los 5 días de cada mes, es decir; que cada canon de arrendamiento vence el 5° día de cada mes. Y que siendo así las cosas se verifica que el lapso de prescripción debe ser computado desde el 5º día de cada mes de arrendamiento (el cual coincide con cada mes de calendario) hasta el día anterior en el que produjo la ultima citación del litisconsorcio pasivo (03-08-2022), ya que la ultima citación judicial efectuada en fecha 04-08-2022, produjo la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual ciertos cánones mensuales de arrendamiento se encuentran prescritos conforme a los parámetros. De igual forma, aduce, que ha transcurrido suficientemente el lapso de 3 años, por lo que ha prescrito la obligación de pago de los cánones de mensuales de arrendamiento desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de julio de 2019, es decir; que han prescrito los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, y que a tenor a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, produce la liberación de su representada en la obligación del pago de dichos cánones de arrendamientos y que sustenta la causal de resolución de contrato invocada por la parte actora. Alega, que el contrato de arrendamiento de fecha 7 de marzo de 2016, en su cláusula tercera dispusieron que el canon mensual de arrendamiento ha sido convenido entre las partes, en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares(55.000Bs.), mas el impuesto del valor agregado (I.V.A.), por los dos locales comerciales para el primer año, es decir hasta el primero 1° de diciembre de 2016, y para el segundo año el nuevo canon de arrendamiento será fijado por el arrendador, según los índices inflacionarios imperantes en el país, y así los aceptan los Arrendatarios. Los cuales obligan a pagar por mensualidades adelantadas a los cinco primeros días de cada mes, en el domicilio que establezca el Arrendador. Expresa que no se evidencia de la demanda ni de las pruebas cursante en autos que el arrendador haya efectuado el procedimiento establecido en el contrato y haya fijado el monto de dinero correspondiente a la actualización de un nuevo canon de arrendamiento, ni que el resultado de tal operación haya sido modificado a los arrendatarios para que estos cumplieran con su obligación de pagar un canon de arrendamiento actualizado conforme a los términos pactados, que por tal razón solicita, como defensa de merito o fondo al momento de dictarse la sentencia definitiva, la declaratoria de improcedencia de la causal de resolución de contrato de arrendamiento de inmuebles referente al incumplimiento de los arrendatarios en pagar el aumento sobre el canon de arrendamiento según los índices inflacionarios imperantes en el país correspondientes a los meses de diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021. Aduce que por todos los motivos de hecho, solicita que las defensas de fondos explanadas y resuelva conforme a derecho el presente proceso declarando sin Lugar demanda. (f.97-99).
Cursa del folio 100 al 105, escrito contentivo de contestación a la demanda mediante el cual, los abogados Gleimi Colina y Pedro Valera, actuando en representación del codemandado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, señalan que se presume que por el lapso concedido en el Auto de admisión, la presente demanda se admitió por el procedimiento breve, puesto que dicho auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2021, no especifica cuál es el procedimiento aplicar en el presente caso y más aun no se entiende claramente el motivo de su admisión. Que opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6, referente a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78”. Que señala como punto previo, la reposición de la causa; que la apoderada judicial del demandante, su ultimo aparte del escrito libelar expone:”finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, ventilada a través del Procedimiento Breve, consagrada en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y sea declarada con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. Que debe aclarar al Tribunal, que en virtud de haberse admitido la demanda con fundamento a este petitorio, en reiteradas sentencias se ha expuesto el procedimiento que debe seguir cuando se trata de inmuebles destinados a uso comercial locales con fines de servicios, específicamente lo referente a consultorios médicos, es decir que existe un decreto especial que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendador y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, el cual se denomina Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial Nº 40.418, haciendo referencia principalmente a los cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-Ley arriba descrito; que este articulo se prevé la excepción que se hace en cuanto a los inmuebles destinados al uso comercial, es decir que el inmueble arrendado a su representado se encuentra amparado en este artículo. Que no debió admitirse ni acogerse, “se presume” al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y cuando dice “se presume”, es porque el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2021, no establece tal procedimiento, pero se concluye que por el lapso dado para la contestación fue admitido por ese procedimiento breve, además tampoco debió ajustarse a lo establecido en el articulo 33 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario. Que se observa que esos locales arrendados a su representado, realizan una actividad de interés público y que por lo tanto quedan excluidos del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en un juicio breve, lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrece a la sociedad. Que se evidencia que el juez de la causa, al admitir la infundada demanda interpuesta por la apoderada judicial del demandante por Desalojo de Inmueble Arrendado y Resolución de Contrato, aplicó incorrectamente las reglas del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, pues admitir por este procedimiento estaba violando el derecho a la defensa conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en este tipo de procedimiento los lapsos son más cortos y resultaría infructuoso para el demandado tener una buena defensa; que el procedimiento correcto que se debió aplicar era el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario. Que antes de concluir con el punto previo se debe aclarar y hacer del conocimiento al ciudadano juez, que para el caso que les ocupa como es el Desalojo de Inmueble Arrendado y Resolución de Contrato de dos (2) locales destinados al uso de Consultorios Médicos, reiteradas sentencias expresan que cuando se trate de demandas intentadas contra ellos, debe ser notificado la Procuraduría General de la República, pues de no hacerlo se estaría quebrantando una forma procesal de orden público contenida en los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que de acuerdo a las pretensiones alegadas por la representación judicial del demandante, claramente se dan cuenta que se encuentran incurso en varias acciones totalmente diferentes, pues la Resolución de Contrato se enmarca dentro del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el Desalojo de inmuebles arrendados, se rige por un Decreto Ley, es decir que es un procedimiento especial y se fundamenta en algunas de las causales establecidas en el artículo 40, para el caso que les ocupa, que es lo que se presume que la parte actora quiere decir en la relación de los hechos y la entrega de un inmueble o local arrendado se tramita por leyes especiales; que se hace evidente que están frente a una demanda infundada, pues la Resolución de Contrato de arrendamiento tiene la finalidad de obtener la devolución del inmueble y la terminación del vinculo contractual, sin embargo estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra. Que del análisis del escrito libelar, la apoderada judicial manifiesta; que los arrendatarios no han cumplido con las obligaciones contractuales como es el pago de condominio que incluye agua y electricidad desde el mes de mayo 2018 hasta el mes de agosto de 2021, es decir se produjo el impago por parte de los arrendatarios; que en relación a lo expuesto, se estaría frente a varias de las causales de desalojo establecida en el 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual muy fácilmente, la parte actora podría demandar el desalojo, la cual sería su principal pretensión. Que el juez de la causa, admitió dos pretensiones totalmente incompatibles, la primera por desalojo de inmueble arrendado y la segunda manifiesta lo considere conveniente en relación al contenido de la solicitud de demanda de resolución de contrato, pues siendo el juez el director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de verificar las pretensiones alegadas en cualquier estado y grado de la causa, y más al momento de admitir la demanda, es decir verificar que estén llenos los presupuestos procesales conforme a la ley y que la misma no sea contraria a derecho y al orden público. Que el juez de la causa incurrió en una violación al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que en vez de admitir la demanda presentada, lo que debió hacer era declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido al momento de admitirse la infundada demanda, pues no se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del litigio, en razón de todo ello, es necesario solicitar a este Tribunal que la presente demanda sea declarada inadmisible.
En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Amilcar J Antequera Lugo, actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadana ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, consigna escrito de promoción pruebas (f.107).Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de alegatos y ratificación pruebas (f.108).
Corre inserto a los folios109-111, auto suscrito por el Tribunal a quo de fecha 19 de septiembre de 2022, a los fines de realizar aclaratoria y dar certeza jurídica a las partes, en relación a la oposición de defensas de fondo, como la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadana ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, y la abogada Brenda Barbera Castillo, apoderada judicial de la parte demandante MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS, salvo su apreciación en la definitiva; y ordena se libren oficios a la Junta de Condominio Don Silverio, Hidrofalcón, Corpoelec y al Imaud. (f.112-118).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022, la abogada Gleimi Colina, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (f. 119). Así mismo, en fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada Gleimi Colina, presentó escrito de promoción de pruebas (f.121-122).
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada Gleimi Colina, apoderada judicial de la parte demandada, solicita la prórroga del lapso probatorio conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 01-1860 y adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia RC.000133 de fecha 18 de marzo de 2014, expediente Nº 13652 (f.123).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de origen, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (f.124).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal aquo, ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, asimismo las admite salvo su apreciación en la definitiva, e igualmente estimó procedente acordar la prórroga para la evacuación de de prueba de 7 días de despacho (f.125-128).
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, defensor judicial de la coaccionada, solicita se libre nuevos oficios y se ratifique el informe requerido y a su vez se aprecie a dichos entes sobre las consecuencias civiles, legales, administrativas o penales que se ocasionan por determinadas omisiones al no contestar o responder tempestivamente las referidas solicitudes de informes (f.132).
Corre inserto a los folios 133 al 136, acta de inspección judicial de fecha 29 de septiembre de 2022, donde el Tribunal de la causa, se trasladó y se constituyó en el edificio Don Silverio, de la ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en los locales signados con los Nros. 6 y 7, los cuales funcionan como consultorios Médicos, a fin de dar cumplimiento a la respectiva inspección.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal de origen, ordenó librar nuevos oficios respecto a las pruebas de informes promovidas por el defensor adlitem de la parte coaccionada (f.137-141).
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2022, la abogada Gleimi Colina, consigna copias simples de la totalidad del expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº01-2018, de fecha 18 de septiembre de 2018 (f.142-321).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos oficios Nº 02-2022, de fecha 4 de octubre de 2022, procedente del Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario IMAUD-CORO, oficio S/N de fecha 4 de octubre de 2022, procedente de HIDROFALCÓN y oficio S/N de fecha 29 de septiembre de 2022, procedente de CORPOELEC (f.322-326).
Riela alos folios 330 al 347, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, asimismo se ordenó la entrega de los dos (2) locales signados con los Nros. 6 y 7 las cuales se encuentra, en la planta baja del Edificio Don Silverio, ubicado en la avenida Tirso Salavarria (ante prolongación Los Médanos), entre calle Monzón y calle Libertad, Santa de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2022, los abogados Gleimi Colina, Amilcar J. Antequera Lugo, y Brenda Barbera, identificados en autos, ejercen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (f.355-358). En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la abogada Brenda Barbera, otorga poder apud acta, a los abogados Luis Rafael García e Isnard José Torres, para que tenga parte en el presente juicio. Seguidamente, mediante auto el Tribunal a quo, tiene a los abogados arriba identificados como parte en el presente juicio, dejando constancia de lo ordenado en auto (f. 359).
Corre inserto del folio 360 al 362, auto de fecha 21 de noviembre de 2022, donde el Tribunal aquo, oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas. Ordenando remitir el presente expediente a esta alzada mediante oficio Nº 190-2022.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior da por recibido el expediente Nº 2994-2021, a los fines de que esta alzada resuelva las apelaciones interpuestas en fecha 16 de noviembre 2022, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, se trata de la pieza principal del expediente recibido en copias certificadas en apelación en un solo efecto por esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2022, al cual se le dio entrada el 5 de octubre de 2022, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 6815, nomenclatura interna de este Juzgado; por lo que se acordó su acumulación al presente recurso por estar relacionado con dicho expediente, fijando un lapso de diez (10) de despacho para sentenciar por ser juicio breve (f.363).
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda el cierre de la pieza Nº I, ordena apertura una nueva pieza denominada pieza II, bajo el folio uno (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f.397).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada Gelimi Colina Casares, promueve y hacer valer pruebas escritas (f. pza II). Anexos al presente escrito (f. pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la apoderada judicial del demandante ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, pretende la resolución de contrato de arrendamiento celebrado con los demandados y la entrega material de los inmuebles arrendados, a cuyos efectos alega que en fecha 1° de diciembre de 2015, se dio inicio a la relación arrendaticia entre su representado como arrendador, y los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, en su carácter de arrendatarios; que el objeto del arrendamiento lo constituyen dos (2) locales destinados al uso de consultorios médicos, signados con los números 6 y 7, ubicados en planta baja del Edificio Don Silverio, avenida Tirso Salaverría (antes prolongación av. Los Médanos) entre calle Monzón y calle Libertad; que la relación arrendaticia se estableció bajo las normas consensuales establecidas en contrato de arrendamiento por tiempo determinado, autenticado en fecha 7 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 191 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por ambas partes. Aduce que los arrendatarios no han cumplido con el pago de todos los servicios tales como el condominio que incluye agua, gas y aseo, ni de la electricidad de los cuales hacen uso los inmuebles arrendados, desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de julio de 2021; que tampoco han cumplido con su obligación de entregar al arrendador la constancia de pago del condominio y Eleoccidente debidamente cancelados correspondiente al periodo comprendido del mes de mayo de 2018 hasta el mes de agosto 2021; que se produjo el impago, por parte de los referidos arrendatarios, de los cánones mensuales de arrendamiento correspondiente a los meses desde mayo de 2018 hasta agosto de 2021. De igual manera no han efectuado el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A) sobre los cánones mensuales de arrendamiento, equivalente al 16% sobre el monto mensual de arrendamiento desde mayo de 2018 a agosto de 2021; así como tampoco han ejecutado el pago de los aumentos sobre el canon de arrendamiento según los índices inflacionarios imperantes en el país correspondientes a los meses de diciembre de 2018 hasta agosto de 2021. Fundamenta su pretensión en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita que se declare la resolución del contrato escrito de arrendamiento por tiempo determinado y se ordene al litisconsorcio pasivo, constituido por los arrendatarios a que realicen la entrega material, real y efectiva de los locales arrendados.
En la oportunidad de la contestación, el abogado Amílcar J. Antequera Lugo, con el carácter de defensor ad litem de la codemandada ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, manifestó en primer lugar la imposibilidad de ubicar a su representada; y en la contestación al fondo, niega todos los hechos invocados por la parte actora y que ésta no haya cumplido con los pagos señalados por el demandante; es decir, rechaza y contradice todos los supuestos fácticos indicados en la demanda y que no fueron expresamente determinados. Por otra parte, alega la prescripción de la obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento computados desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de julio de 2019, por cuanto prescriben a los 3 años, los cuales deben computarse desde la oportunidad en la cual vence cada canon, -que según lo pactado por las partes a través del contrato de arrendamiento, cada canon de arrendamiento vence el 5° día de cada mes-, hasta el día anterior en el que produjo la ultima citación del litisconsorcio pasivo (03-08-2022), ya que la ultima citación judicial efectuada en fecha 04-08-2022, y aduce que ha transcurrido suficientemente el lapso de 3 años, por lo que ha prescrito la obligación de pago de los cánones de mensuales de arrendamiento desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de julio de 2019, a tenor a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, lo que produce la liberación de su representada en la obligación del pago de dichos cánones de arrendamientos y que sustenta la causal de resolución de contrato invocada por la parte actora. También aduce que no se evidencia de la demanda ni de las pruebas cursantes en autos que el arrendador haya efectuado el procedimiento establecido en el contrato y haya fijado el monto de dinero correspondiente a la actualización de un nuevo canon de arrendamiento, ni que el resultado de tal operación haya sido modificado a los arrendatarios para que estos cumplieran con su obligación de pagar un canon de arrendamiento actualizado conforme a los términos pactados, que por tal razón solicita, como defensa de merito o fondo al momento de dictarse la sentencia definitiva, la declaratoria de improcedencia de la causal de resolución de contrato de arrendamiento de inmuebles referente al incumplimiento de los arrendatarios en pagar el aumento sobre el canon de arrendamiento según los índices inflacionarios imperantes en el país correspondientes a los meses de diciembre de 2018 a agosto de 2021; y solicita se declare sin lugar demanda (f.97-99).
Por su parte, los abogados Gleimi Colina y Pedro Valera, actuando en representación del codemandado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, señalan que se presume que por el lapso concedido en el auto de admisión, la presente demanda se admitió por el procedimiento breve, puesto que éste no especifica cuál es el procedimiento aplicar en el presente caso. Opone la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6°. Pide como punto previo, la reposición de la causa, para lo cual indica que en el ultimo aparte del escrito libelar se expone:”finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, ventilada a través del Procedimiento Breve, consagrada en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y sea declarada con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley”; y alega que en virtud de haberse admitido la demanda con fundamento a este petitorio, siendo que cuando se trata de inmuebles destinados a uso comercial locales con fines de servicios, específicamente lo referente a consultorios médicos, es decir que existe un decreto especial que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendador y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial, el cual se denomina Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el artículo 2 del Decreto-Ley prevé la excepción que se hace en cuanto a los inmuebles destinados al uso comercial, es decir que el inmueble arrendado a su representado se encuentra amparado en este artículo. Que los locales arrendados a su representado, realizan una actividad de interés público y que por lo tanto quedan excluidos del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en un juicio breve; que el juez de la causa al admitir la infundada demanda interpuesta por Desalojo de Inmueble Arrendado y Resolución de Contrato, aplicó incorrectamente las reglas del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, pues admitir por este procedimiento estaba violando el derecho a la defensa conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en este tipo de procedimiento los lapsos son más cortos y resultaría infructuoso para el demandado tener una buena defensa; que el procedimiento correcto que se debió aplicar era el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario. Que debe ser notificada la Procuraduría General de la República, pues de no hacerlo se estaría quebrantando una forma procesal de orden público contenida en los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que de acuerdo a las pretensiones alegadas por la representación judicial del demandante, se encuentra incurso en varias acciones totalmente diferentes, pues la Resolución de Contrato se enmarca dentro del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el Desalojo de inmuebles arrendados, se rige por un Decreto Ley, es decir que es un procedimiento especial y se fundamenta en algunas de las causales establecidas en el artículo 40, que es lo que se presume que la parte actora quiere decir en la relación de los hechos y la entrega de un inmueble o local arrendado se tramita por leyes especiales; que se hace evidente que están frente a una demanda infundada, pues la Resolución de Contrato de arrendamiento tiene la finalidad de obtener la devolución del inmueble y la terminación del vinculo contractual, sin embargo estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra. Que del análisis del escrito libelar, se estaría frente a varias de las causales de desalojo establecida en el 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual muy fácilmente, la parte actora podría demandar el desalojo, la cual sería su principal pretensión. Que el juez de la causa, admitió dos pretensiones totalmente incompatibles, la primera por desalojo de inmueble arrendado y la segunda manifiesta lo considere conveniente en relación al contenido de la solicitud de demanda de resolución de contrato, por lo que incurrió en una violación al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que en vez de admitir la demanda presentada, lo que debió hacer era declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible.
Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en funciones notariales de fecha 10 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 15, tomo II, de los libros respectivos, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS a la ciudadana Brenda Josefina Barbera Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693, marcado con la letra “A” (f.6-9). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tiene la mencionada abogada para actuar en representación del demandante de autos.
2.- Documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 51, tomo 21, folios 191 hasta 195, de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS como arrendador y los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARÍA DEL CARMEN ESTOMBA DE CHIESA en representación de su hija ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA como arrendatarios, marcado con la letra (“B”) (f.10-14). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, cuyo objeto lo constituyen dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 6 y 7, ubicados en la av. Prolongación Los Médanos de la ciudad de Coro estado Falcón; que la duración del contrato es por el lapso de dos (2) años contados a partir del 1° de diciembre de 2015 hasta el 1° de diciembre de 2017; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), hasta el 1° de diciembre de 2016, y para el segundo año el canon arrendamiento sería fijado por el arrendador según los índices de inflación imperantes en el país; que los cánones debían pagarse por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes; que serán por cuenta de los arrendatarios el pago de todos los servicios tales como condominio, que incluye agua, electricidad, aseo, patente de industria y comercio y cualquier otro servicio público o privado de que haga uso el inmueble arrendado, teniendo la obligación de entregar al arrendador cada mes desde que inicie hasta que finalice el contrato el condominio y Eleoccidente debidamente cancelados correspondientes al mes anterior de la mensualidad a cancelar; que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato por parte de los arrendatarios, dará derecho a el arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones vencidos o por vencer hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar; es decir, todas condiciones en las cuales las partes pactaron dicha relación arrendaticia.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, de fecha 25 de junio de 2013, bajo el Nº 8, folios 29-32, protocolo tercero, tomo I, segundo Trimestre del 2016, contentivo de poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, a la ciudadana María del Carmen Estomba de Chiesa, marcado con la letra “B1” (f.16-20). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tiene la ciudadana María del Carmen Estomba de Chiesa en representación de su hija ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA para contratar, y específicamente para suscribir el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, en nombre de su representada.
4.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Falcón, el 5 de junio de 1985, bajo el Nº 10, folios 40 al 41, protocolo 1º, tomo 5, mediante el cual los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS y OTILIA PALABRA DE RODRÍGUEZ adquieren por compra un edificio distinguido con el nombre “Salerno” y que será denominado en adelante “Don Silverio”, compuesto por dos torres A y B, cada una con veintisiete (27) apartamentos para vivienda, dos (2) pent-house, un (1) sótano, un (1) local de conserjería, siete locales comerciales y un (1) de reuniones comunes a las dos torres y su terreno propio formado por dos parcelas conexas, que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.541,50 mts2), situado en el cruce de la prolongación de la avenida Los Médanos y calle Libertad, en la ciudad de Coro, en jurisdicción del Municipio Urbano San Antonio, Distrito Miranda estado Falcón, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: cuarenta y seis metros con cinco centímetros (46,05 mts), calle libertad; Sur: cuarenta y siete metros (47mts), con la futura calle Monzón; Este: cincuenta y cuatro metros con setenta centímetros (54,70mts), con la prolongación de la avenida Los Médanos; y Oeste: cincuenta y nueve metros con quince centímetros (59,15 mts) con propiedad que fue de Rosa La Roche de Negrón y Darío Valentino Urdaneta Fuen mayor y es hoy de los adquirientes, marcado con la letra “C” (f.21-27). Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos es copropietario del inmueble arrendado objeto del litigio.
Pruebas aportadas por defensor judicial de la codemandada ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA:
1.- Informes a las siguientes instituciones públicas:
1.1.- Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A., HIDROFALCÓN. Prueba evacuada mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2020, en el cual informa que los consultorios médicos ubicados en el edificio Don Silverio signados con los Nros. 6 y 7, dependen de una sola toma de agua, el cual su totalidad, arroja un monto deudor de 5.456,92 Bs hasta la presente fecha, perteneciente al NICº 1032524. Que la toma que suministra al edificio Don Silverio es la misma de los consultorios, motivo por el cual no pueden dar deuda individual de las personas mencionadas en la comunicación recibida, por lo que se hace imposible determinar si los locales ya mencionados se encuentran solventes (f.323).
1.2.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Prueba evacuada y agregada a los autos, mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2022en el cual informa, que al chequear en su sistema se encontraron con dos contratos para los locales 6 y 7 ubicados en la planta baja del edificio Don Silverio, que son 100004092872 a nombre de Centro Médico de Coro y el 100004052433 a nombre de Médico Quirúrgico Santa Ana, los cuales a la fecha se encuentran solventes con el servicio eléctrico, y que realizaron una inspección encontrándose una carga que no es registrada en su totalidad por el contador, lo que quedo pendiente un ajuste por energía recuperada, la cual debe ser canceladas antes de las 72hrs después de la fecha de su notificación(f.322).
1.3.- Oficina del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD). Prueba evacuada y agregada a los autos, mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2022en el cual informa, que el local Nº6, ubicado en el Edificio Don Silverio, registrado en su sistema como Médico Coro J-085222960, ha realizado pagos oportunamente desde mayo de 2018 a agosto de 2021. El local Nº7, no se encuentra registrado en su sistema de base de datos (f.325).
Estas pruebas de informes se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por las mencionadas empresas públicas.
Pruebas aportadas por el codemandado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA:
1.- contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2016, anotado bajo el Nº51, tomo 21, folios 191 hasta el 195, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Precedentemente valorado.
2.- Informes a HIDROFALCÓN y CORPOELEC. Pruebas precedentemente valoradas.
3.- Expediente Nº 01-2018, contentivo de solitud de consignación de canon de arrendaticio a favor del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS. (f. 142-321).
4.- Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de la causa en el Edificio Don Silverio, ubicado en la Avenida Tirso Salaverría, entre calle Monzón y calle Libertad de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: que la prestación de servicio en dichos locales es de consultorios médicos y laboratorios, Segundo: que al momento de la práctica de la inspección se pudo constatar que el consultorio Nº1, se encuentra vacío, el consultorio Nº2, igual que el consultorio Nº1, el consultorio Nº3, se encuentra en servicio, el consultorio Nº4, se encuentra vacío, el consultorio Nº5, se dejó está en servicio, el consultorio Nº6, se encuentra vacío, consultorio Nº8, se encuentra igual que el primero y el segundo consultorio, consultorio Nº9, se encuentra vacío, consultorio Nº9, se encuentra vacío, consultorio Nº10, se encuentra en servicio, consultorio Nº11, se encuentra en servicio, consultorio Nº12, se encuentra vacío, consultorio Nº13, se encuentra en servicio, consultorio Nº14, se encuentra en servicio, consultorio Nº15, se encuentra en servicio y el consultorio Nº16, se encuentra en servicio. Asimismo se dejó constancia que de los 16 cubículos se encuentran en servicio los consultorios signados con los números 3, 5, 10, 11, 13, 14, 15 y 16, Tercero: que existen dos laboratorios que en la puerta del frente identificados con los siguientes nombres: Dra. Elvira Mora, laboratorio anatomopatología de diagnostico biopsia y citología y otro laboratorio de análisis clínico, Cuarto: que sí se encuentran presente profesionales de la medicina los cuales se identifican: consultorio Nº3, Dra. Palmira Merlo de Mohtar, cedula de identidad Nº 4.640.593 (Pediatra Puericultor), inscrita bajo el Nº1.026; consultorio Nº4, Dra.Yanka Castro (Radióloga, para el momento de la inspección no portaba carnet de la colegiatura; consultorio Nº 5, Dra. Ysaura Manuel, cedula de identidad Nº16.198.917 (Gineco-Obstreta), inscrita bajo el Nº4.627, consultorio Nº 10, Dra. Marina Vargas (Psiquiatra), cedula de identidad Nº15.702.390, para el momento de la inspección no portaba carnet de colegiatura; consultorio Nº13, Dra. Elvira Mora (Laboratorio Anatomopatología), para el momento de la inspección no portaba carnet de colegiatura; consultorio Nº14, Dr. Moayad Mohtar, (Gineco-obstetra), para el momento de la inspección no portaba carnet de colegiatura; consultorio Nº15, Dra. Alba Chirino (Gineco-Obstetra), no porta carnet; y consultorio Nº16, Lic. Mariengeria Dovale, Estética – Fisioterapeuta, MPPS: 2248, FVFT; 3466, CFTEF: 063 (f.133-136). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez al momento de su práctica.
5.-Copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº01-2018 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de Consignación Arrendaticia solicitada por la ciudadana MARÍA LAURA CHIESA DE MORALES en representación del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., a favor del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS (f.143-321, I pza). Estas copias fotostáticas simples de documentos judiciales se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: que la ciudadana MARÍA LAURA CHIESA DE MORALES en representación del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., manifestando ser la arrendataria de los locales Nos. 6 y 7, planta baja del edificio Don Silverio, en fecha 14 de agosto de 2018 inicia el referido procedimiento consignatario, siendo admitida en fecha 189 de septiembre de 2018; en fecha 1° de octubre de 2018 la mencionada ciudadana y el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietarios directores del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consignan la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondiente a los meses de julio y agosto de 2018; en fecha 26 de octubre de 2018 el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietario y director del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00) correspondiente al mes de septiembre de 2018; en fecha 10 de diciembre de 2018 el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietario y director del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2018; en fecha 15 de febrero de 2019 la ciudadana MARÍA LAURA CHIESA en su condición de propietaria y directora del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondiente a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019; en fecha 24 de abril de 2019 el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietario y director del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019; en fecha 17 de junio de 2019 el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietario y director del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondiente a los meses de abril y mayo de 2019; en fecha 14 de agosto de 2019 el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietario y director del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondiente a los meses de junio y julio de 2019; en fecha 8 de octubre de 2019 el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietario y director del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2019;en fecha 10 de diciembre de 2019 el ciudadano RICARDO MORALES en su condición de propietario y director del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019;en fecha 18 de marzo de 2021 el ciudadano RICARDO MORALES consigna recibos de depósitos bancarios por la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00) cada uno, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, todos de fecha 27 de enero de 2021;en fecha 30 de septiembre de 2021 los ciudadanos RICARDO MORALES y MARÍA CHIESA consignan recibos de depósitos bancarios por la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00) cada uno, correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2021, todos de fecha 29 de septiembre de 2021;en fecha 8 de marzo de 2022 el abogado Pedro José Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna recibos de depósitos bancarios por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) cada uno, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2021, y de enero a marzo de 2022, todos de fecha 7 de marzo de 2022; en fecha 31 de mayo de 2022 el abogado Pedro José Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna recibos de depósitos bancarios por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) cada uno, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2022, ambos de fecha 7 de mayo de 2022; en fecha 1 de julio de 2022 el abogado Pedro José Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna recibo de depósito bancario por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00), correspondiente al mes de junio de 2022, de fecha 26 de mayo de 2022; en fecha 2 de agosto de 2022 el abogado Pedro José Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna recibo de depósito bancario por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00), correspondiente al mes de julio de 2022, de fecha 26 de mayo de 2022;en fecha 19 de septiembre de 2022 el abogado Pedro José Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna recibo de depósito bancario por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00), correspondiente al mes de agosto de 2022, de fecha 26 de mayo de 2022;en fecha 28 de septiembre de 2022 el abogado Pedro José Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., consigna recibos de depósitos bancarios por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) cada uno, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022, de fecha 28 de septiembre de 2022.
6.- Copias certificadas del expediente signado con el Nº 2068 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de demanda por Desalojo incoada por el ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ BATISTA en representación de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS y OTILIA BATISTA DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., (f. 8-126, II pza). Estas copias certificadas de documentos públicos contentivos de actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1. La existencia del referido juicio de Desalojo incoado por el ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ BATISTA en representación de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS y OTILIA BATISTA DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., representada por sus directores los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARÍA LAURA CHIESA DE MORALES, el cual terminó por sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta fuera subsanada. 2. Que la apoderada judicial de la parte demandante en ese caso, en el escrito libelar manifiesta expresamente que en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 7 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 191 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS en su carácter de propietario-arrendador, y los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, en su carácter de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales que forman parte del Edificio Don Silverio, ubicado en la avenida Tirso Salaverría (antes prolongación av. Los Médanos) entre calle Monzón y calle Libertad, planta baja, identificados con los números 6 y 7, destinados al funcionamiento de consultorios médicos, las partes, tanto arrendador como arrendatarios aceptaron la modificación tácita del mismo por mutuo consentimiento, y que a partir del 1° de enero de 2016, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., y de la cual es accionista el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, asume la condición de arrendataria, como puede evidenciarse de las copias al carbón de facturas emitidas por su representado por concepto de cánones de arrendamiento; y que al confirmarse el carácter accionario que ostenta uno de los arrendatarios originales, RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, y siendo que dicha persona jurídica es quien ejecuta la cancelación de los cánones de arrendamiento, se produjo efectivamente el muto consentimiento entre ambos sujetos procesales, acarreando la modificación de la esencia del convenio primigenio, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino “ubi partes sun concordes nihil ab iudicem”, donde las partes están de acuerdo no hacen lugar los jueces.3. Consta igualmente en este expediente el expediente signado con el Nº 01-2018 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de Consignación Arrendaticia solicitada por la ciudadana MARÍA LAURA CHIESA DE MORALES en representación del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., a favor del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, el cual fue precedentemente valorado. Es decir, con esta prueba se demuestra la modificación del contrato de arrendamiento en relación a los arrendatarios primigenios los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, siendo sustituidos en la condición de arrendataria la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L.,
7.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 22, tomo 5-A., donde consta la cesión y traspaso en plena propiedad por parte de la ciudadana ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA a la ciudadana MARIA LAURA CHIESA DE MORALES, ciento veinticinco (125) cuotas de participación que la primera poseía en la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, Sociedad de Responsabilidad Limitada (CEMEC S.R.L.), (f.127-133 pza II). Esta copia certificada de documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el traspaso de las referidas cuotas de participación.
De la apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2022
Vistos los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas en la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse en primer lugar en relación a la apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
Este Tribunal, a los fines de dar certeza jurídica a las partes en la presente causa, hace la siguiente aclaratoria:
…omissis…
Por ello deber tenerse claro, que los abogados GLEIMI COLINA CASARES y PEDRO VARELA, (…), representación judicial del Co-demandado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, supra identificado, insistentemente resaltan en diversas oportunidades en su escrito de oposición, que, se trata de dos (2) locales destinados al uso de CONSULTORIOS MÉDICOS (…) arrendados a su representado; bien para determinar el procedimiento y la competencia lo primero que se verifica, es el uso al local arrendado y posteriormente se establece el cuerpo normativo por el cual se va a regir, en el caso que nos ocupa, el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, haciendo una excepción a los consultorios médicos del régimen de aplicación de éste Decreto, al establecer:
(…)
Dentro de este orden de ideas, las actividades desarrolladas en los consultorios médicos no constituyen un acto de comercio y aunque si constituyen la prestación de un servicio, este no es de carácter comercial, y siendo que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999 no fue derogada en su totalidad, sino solo en cuanto a las disposiciones que regulan los inmuebles cuyo arrendamiento ahora es regulado por la nueva normativa, es decir por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (…) su regulación queda excluida de esta normativa, en consecuencia el procedimiento aplicable al presente caso es el Procedimiento Breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, específicamente en su artículo 33 de la ley en comento y así se establece.
…omissis…
En razón de ello este Tribunal procede a subsanar el error de transcripción señalado en el auto de admisión, dictado en fecha 15 de octubre de 2021, conforme a los artículos 7, 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual trajo una confusión y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y facultades, al haber señalado … por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA Y ROSSANA CHEISA ESTOMBA (…)… cuando debió indicarse por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tal como quedará establecido en la parte in fine del referido auto…

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo en primer lugar estableció el procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en consideración que al tratarse el objeto del litigio de locales utilizados como consultorios médicos no le resulta aplicable el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, sino el señalado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999; y por otra parte, corrigió el error involuntario en el cual incurrió al darle entrada a la demanda incoada por la parte actora, y estableció que la causa es por Resolución de Contrato y no por Desalojo como erradamente lo calificó. Por lo que apelada esta decisión procede esta Alzada a decidir de la siguiente manera: establece el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacionales, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Esta norma define lo que debe considerarse como inmuebles destinados al uso comercial a los efectos de la aplicación de ese Decreto Ley, señalando que serán aquellos donde se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios; de igual manera enumera algunos tipos de inmuebles que entran en esta categoría, excluyendo de manera tácita los consultorios médicos, laboratorios o quirófanos, es decir, que este tipo de locales no entran dentro del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, sino que se siguen rigiendo por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, el cual en su artículo 33 dispone que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras acciones derivadas de una relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En el presente caso, no ha sido un hecho controvertido por así haberlo expresamente aceptado ambas partes, que el inmueble objeto del litigio está formado por dos locales destinados al uso de consultorios médicos, de lo que no queda lugar a dudas que estando excluidos del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su trámite y decisión debe seguirse por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por el procedimiento breve establecido en el Código Civil Adjetivo; por lo que al aplicar el Tribunal a quo dicho procedimiento al caso de autos, su actuación procesal está ajustada a derecho; y así se decide.
Por otra parte, del Capítulo 3 De las Pretensiones del escrito libelar se observa que la parte demandante pretende en primer lugar, la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 7 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 191 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS en su carácter de propietario-arrendador, y los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, en su carácter de arrendatarios, y en segundo lugar la entrega material por parte de los demandados del inmueble objeto del contrato; por lo que siendo al haber el Tribunal a quo en el auto recurrido corregido el error cometido al momento de admitir la demanda dando una calificación distinta a la acción incoada por la parte actora, garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, quienes tienen la certeza jurídica a partir de dicho auto de cuál es la acción que se está tramitando en el presente proceso. En consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
De la apelación contra la sentencia definitiva
Se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 10 de noviembre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Por cuanto se observa de las consignaciones cursantes en autos, que los consignatarios no consigna el monto correspondiente por concepto de I.V.A. Al respecto este Tribunal encuentra que estos procedimientos consignatarios de canon de arrendamiento, tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 51, y siguientes de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, donde este textualmente señala:
(…)
De la norma trascrita se concluye, que el monto a consignarse ante el Tribunal, debe ser el monto convenido por las partes, es por ello, que si las partes tenían convenido, pagar el canon de arrendamiento mas I.V.A, al proceder a consignar ante el Tribunal, lo debían efectuar en esa misma forma, ya que no consta en auto, haber cumplido con dicha obligación impositiva ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria (SENIAT). Y Así se decide.
Evidencia de autos que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones que por concepto de cánones de arrendamiento mas I.V.A., los pagos realizados de conformidad con la clausula octava, referente al agua, al condominio, la cual no quedó debidamente demostrada el cumplimiento de su obligación, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estando los meritos procesales a favor de la actora, respecto al incumplimiento por parte de la arrendataria, en cumplir la obligación que el numeral 2 del artículo 1.592, del Código Civil le impone, la demanda ha proceder a declarar Parcialmente Con Lugar. Así se declara.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró parcialmente la procedencia de la acción por resolución de contrato por considerar que la parte actora no demostró haber realizado el procedimiento para fijar un nuevo canon de arrendamiento, y por otra parte los accionados no demostraron haber realizado los pagos demandados por concepto de cánones de arrendamiento más el impuesto al valor agregado, ni los servicios de que dispone el inmueble. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción demandada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Observa esta juzgadora que en esta segunda instancia la parte demandada trajo a los autos documentos públicos contentivos de actuaciones judiciales en copias certificadas, las cuales fueron valoradas precedentemente, y solicita con vista a dichas documentales que este Tribunal Superior proceda a declarar de oficio la falta de cualidad de los codemandados en la presente causa, en virtud que no fue alegada con la contestación de la demanda.
Ahora bien, con respecto a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 873 en fecha 5 de diciembre de 2018 dictada en el expediente n° 18-0168, ratificó el siguiente criterio:
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o legitimación a la causa, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, ello en virtud de que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual se ha considerado de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencias SC números: 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; y 668 del 1 de junio de 2015, expediente N° 14-0663, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Por tales razones, estima la Sala que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, no vulneró a esta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues en el ejercicio de su labor de juzgamiento consideró procedente la falta de legitimación ad causam de la demandada -Sociedad Mercantil Licores y Bodegon Zona Franca C.A.-, lo cual no encuadra dentro de las nulidades que solamente pueden declararse a instancia de parte,tal como lo prevé el artículo 213 eiusdem, visto que constituye un vicio que concierne al orden público y como consecuencia de ello, su falta de denuncia en la oportunidad que establece dicha disposición legal, no lo subsana ni convalida, pudiendo el juez que conoce en otro grado de jurisdicción, decretarlo de oficio o a petición de parte. Así se establece.
De acuerdo al anterior criterio, la cualidad de las partes en el proceso constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, siendo considerada de orden público por tener relación directa con los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, por lo que en caso de verificarse la falta de cualidad de alguna de las partes intervinientes en el proceso, los jueces se encuentran facultados para declararla aún de oficio.
En tal sentido, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad, así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el presente caso se observa que la pretensión la constituye la resolución de un contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo que se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento, teniendo cualidad para ser demandado por la resolución del aludido contrato alguna de las partes contratantes, es decir, el arrendador o el arrendatario, y en ese sentido, debe demostrarse esa condición; observándose que en este caso, el demandante debe ser el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario. Siendo así, a los fines de verificar la cualidad de la parte demandada, quienes son los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA ESTOMBA, se observa que de las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 7 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 191 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones, cuya resolución se pide, si bien está suscrito por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS en su carácter de propietario-arrendador, y los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA, en su carácter de arrendatarios; de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 2068 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de demanda por Desalojo incoada por el ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ BATISTA en representación de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS y OTILIA BATISTA DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., que corren insertas a los folios 8 al 126, II pza., quedó demostrado que dicho contrato de arrendamiento fue modificado tácitamente por las partes por mutuo consentimiento, en relación a los contratantes primigenios y el canon de arrendamiento, asumiendo la condición de arrendataria la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., de la cual es accionista el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, quien ha venido ejecutando el pago de los cánones de arrendamiento, tal como quedó evidenciado de los recibos de pago acompañados en aquella causa, y de las copias del expediente signado con el Nº 01-2018 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de Consignación Arrendaticia solicitada por la ciudadana MARÍA LAURA CHIESA DE MORALES en representación del CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., a favor del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, el cual cursa a los folios 143 al 321, I pza.; y así se establece.
De lo anterior se evidencia sin lugar a dudas, que la misma parte actora en el mencionado juicio por desalojo que se tramitó y decidió por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón signado con el Nº 2068, admite que los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA no son los arrendatarios del inmueble objeto del litigio, por haber sido sustituidos en tal carácter por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CORO, S.R.L., quien asumió la condición de arrendataria de los dos (2) locales que forman parte del edificio Don Silverio, ubicado en la avenida Tirso Salaverría (antes prolongación av. Los Médanos) entre calle Monzón y calle Libertad, planta baja, identificados con los números 6 y 7, destinados al funcionamiento de consultorios médicos, propiedad del demandante de autos; es por lo que se concluye que los demandados RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA ESTOMBA carecen de legitimación para sostener la presente demanda por resolución de contrato, por carecer de cualidad para ello; lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, lo cual hace inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la abogada Gleimi Colina, apoderada judicial del co-demandado ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, y por el abogado Amilcar Antequera, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ROSSANA PAULA CHIESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Brenda Barbera, apoderada judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS a través de apoderada judicial, contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y ROSSANA PAULA CHIESA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/12/2022, a la hora de la una de la tarde (2:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 073-D-16-12-22
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6836.-