REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6838

QURELLANTE: EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.506, teléfono móvil 0412-1748398, correo electrónico edicsonlaguna76@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.735. 613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.421, domiciliado en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, teléfono móvil 0412-6689327, correo electrónico racg_rafaelcarrasquero@gmail.com,
QUERELLADA: ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, asistido por el abogado Rafael Alberto Carrasquero Garcia, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Corre inserto a los folios 1 al 26 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el el ciudadano EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, asistido por el abogado Rafael Alberto Carrasquero Garcia, mediante el cual alega lo siguiente: DE LOS ANTECEDENTES PREVIOS: que en fecha 16 de julio del año 2003, fue inscrita en la Oficina del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 37 Protocolo Primero, Tomo Segundo, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), desde cuya fecha, la referida cooperativa ha desarrollado varias contrataciones con empresas del Estado venezolano, siendo que su objeto desde siempre ha sido la de prestar servicios de asesoría, consultoría, adiestramiento, elaboración de programas y material didáctico, a los sectores petrolero, industrial, naval, públicos y privados, en las áreas de recursos humanos, proyectos, operaciones, producción, comercio, turismo, desarrollo social, cooperativismos, y en general realizar cualquier otra actividad licita, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados (as), de las comunidades del estado Falcón, en la cual, cada miembro que la ha conformado, ha ejercido desde siempre funciones, laborado con tesón y apego bajo un fin común; que en los últimos años, a raíz de los agentes externos que disminuyeron las actividades en el país, entre ellas las de la estatal petrolera PDVSA, ACODIPIN no había ejecutado ningún proyecto, pero a finales del año 2022, se firma una Alianza Comercial con la estatal petrolera, e inicia nuevamente la asociación sus actividades de campo; que para inicios del 2022 después de venir con una buena marcha, comenzaron a sucederse en el seno de la cooperativa, una serie de irregularidades, principalmente económicas, que progresivamente se fueron haciendo mas fuertes, o al menos sospechosas, por lo que, miembros de algunas instancias, a fin de aclarar la situación, comenzaron a exigir al presidente ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, en principio de manera verbal y en forma reiterada, y luego de manera escrita, que rindiera cuentas acerca del manejo de los recursos, algunos de los cuales, se habían recibido en pagos en efectivo; que en virtud de que desde el punto de vista interno no se obtuvo ninguna respuesta de parte del precitado ciudadano, Jose Gregorio Díaz Goitia, los ciudadanos Ronny Luis Flores Valles, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.614.810, Francisco Javier Diaz Hernandez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.970.267, Daymely del Valle Diaz Fernandez venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.706.436, y Frank Jose Moreno Revilla venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.788.480, actuando en su carácter de Coordinador de la Instancia de Control y Evaluación Tesorero, Secretaria de la Coordinacion de Administración y Coordinador de la Instancia de Educación, respectivamente, presentaron en fecha 20 de octubre de 2022 denuncia escrita ante el ente rector regional SUNACOOP, en la ciudad de Santa Ana de Coro, informando lo sucedido, en la cual fueron puestas en manifiesto, entre otras cosas, que el ciudadano en cuestión, no había cumplido con su obligación a rendir cuentas, especialmente acerca del manejo de elevadas sumas de dinero recibidas directamente, asi como al incumplimiento de otras obligaciones para con los miembros asociados; que ese hecho terminó de crear una ruptura entre algunos asociados respecto al señor José Gregorio Díaz Goitia, pues mientras más exigencias de transparencia se le demandaba, más resistencia había de su parte, lo que terminó de crear fricciones por los reclamos acerca de manejos inconsultos del mismo, en olvido significativo de la condición especialísima de la asociación cooperativa, en la que debe existir mecanismos contantes de participación y democracia. DE LAS CAUSAS JUDICIALES ANTE EL TRIBUNAL A QUO: que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, los siguientes expedientes 1) expediente Nº 10.442 contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas Garcia, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN); 2) expediente Nº 10.456, contentivo de demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas Garcia en contra de ACODIPIN, la cual fue interpuesta el día 9 de junio y admitida el dia 10 de junio 2022; y 3) expediente Nº 10.459, contentivo de demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas Agarcia, en contra de ACODIPIN y del ciudadano Santiago Chirino Mestres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.720, la cual fue admitida el día 11 de julio de 2022. DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PREVIO, LAS TRANSACCIONES Y LAS DECISIONES VIOLATORIAS DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES: que relacionado con uno de los expedientes mencionados up supra, especificamente con el Nº 10.442 y a consecuencia de ciertas consideraciones que se indicarán más adelante, fue interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano José Gregorio Díaz en su condición de presidente de ACODIPIN, ello para atacar la inconstitucionalidad de una homologación de transacción realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de febrero de 2022, solicitud de amparo en la que alegó como punto principal de inconstitucionalidad, el hecho de que ninguna de las partes estaban asistidas por abogado en dicho acto transaccional, que no se sabía en qué fecha y por medio de quien había sido presentada al tribunal, entre otros elementos, además de que en base a dicha transacción ya homologada, el Tribunal habia ordenado mediante auto de 9 de mayo de 2022 la ejecución de la sentencia, y nombrado como administrador de la alianza AC-CRP-2022-046 sostenida y celebrada para con PDVSA, al ciudadano Elvis Leonardo Rojas García, todo lo cual indicaban los recurrentes en amparo, generaba violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que la referida acción constitucional generó de parte del Tribunal Superior, decisión que declaró parcialmente con lugar el indicado amparo, declarando en consecuencia la nulidad de la indicada sentencia homologatoria dictada en el cuaderno de medidas del expediente Nº 10.442 y los demás actos subsiguientes, ordenando además reponer la referida causa al estado de que el Tribunal competente emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional consignado en autos; que en relación a la causa en comento, fue presentado nuevamente el dia 22 de septiembre de 2022, otro acuerdo transaccional, entre el ciudadano Elvis Leonardo Rojas en su condición de demandante y los ciudadanos Jose Gregorio Diaz Goitia, Francisco Javier Diaz Hernandez, Daymeli del Valle Diaz Fernandez, Ronny Luis Flores Valles Frank Jose Moreno Revilla y Coraima Elena Diaz Ochoa, por parte de ACODIPIN, generando por la jurisdicción un nuevo acto homologatorio de fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el No 045; que a la par de dicha situación, empero en fecha posterior, refierase, al dia 21 de septiembre de 2022 y en el expediente Nº 10.459, seguido ante el mismo tribunal, presentaron escrito denominado igualmente como transacción judicial, suscrito por el demandante Elvis Leonardo Rojas Garcia, y por la demandada ACODIPIN en las personas de los asociados Jose Gregorio Diaz Goitia Francisco Javier Diaz Hernandez Daymeli Del Valle Diaz Fernandez Ronny Luis Flores Valles, Frank Jose Moreno Revilla y Coraima Elena Diaz Ochoa, y por último el codemandado Santiago Chirino Mestre, el cual, fue homologado bajo el número de decisión Nº 041 en fecha 26 de septiembre de 2022; que puede evidenciarse, de la revisión de las pruebas o documentales anexas que, dichas transacciones fueron homologadas de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon con sede en Punto Fijo, aun cuando no se verificaba en las actas, que haya mediado convocatoria para la realización de una asamblea extraordinaria, en la que todos los asociados hubieran podido discutir el alcance de dicho "contrato" o transacción y manifestar o no su aprobación o autorización, es decir, que dicha transacción se efectuó sin la consulta de la asamblea general de asociados, como máxima instancia de decisión de la cooperativa; que a raiz de dicha homologación, el juez impartió a ambas transacciones, el carácter de cosa juzgada y por tal de obligatorio cumplimiento y aceptación para todos los miembros de la cooperativa y por esta misma persona juridica, independientemente de la posición y existencia del ente común, y por tanto del derecho de participación de los asociados, como, puntos de debate que requerian tal exigibilidad estatutaria y legal, en sintonia con la misma constitución, por ello se contradice el Juez al indicar de manera afin o analoga para ambas decisiones; que a tenor, de lo que el propio Juez ESGARDO BRACHO GUANIPA, esgrimió en sus decisiones, en relación a la homologación de las transacciones que en los diferentes expedientes se presentaron, surgen sin duda, los elementos que hacen en derecho, proponible el presente amparo constitucional Y es que, en principio, según la misma jurisprudencia citada por el a quo, la homologación de una transacción, debe darse, solo, previa verificación de la capacidad para transigir, lo cual fue aparentemente revisado por el Juez, solo que el mismo jurgador yerro, al hacerlo, pues, no establecen los estatutos de ACODIPIN, que los directivos actuantes en las precitadas transacciones tengan facultad para transar por lo que mal podría alguien, incluso el Juez, hacer mención a la cláusula que le autoriza a estos para llevar a cabo tal acto transaccional en juicio, cuando estas atribuciones no existen en el indicado acto constitutivo cooperacional; que comportando la inexistencia por tanto, de un error como medio o material probatorio, lo que, de modo indefectible, traduce una evidente e irrefutable violación al derecho a la TUTELA judicial efectiva y al debido proceso, cuando motiva su dictamen, con base a un supuesto falso inexistente, siendo que, de modo alguno, jamás de los jamases, los estatutos de ACODIPIN, le acreditan a los asociados actuantes, suficiente cualidad para transar o bien convenir comprometiendo con ello a la COOPERATIVA ACODIPIN, y sus propios créditos, de manera muy puntual, pues, en la singularizada transacción se le acredita al demandante ciudadano Elvis Rojas Garcia ajeno a la constitución misma de la cooperativa en mención, el destino, y la administración e incluso la disponibilidad del dinerario adeudado a la cooperativa de parte de PDVSA, al igual que acredita al abogado Carlos Edison Jimenez Garcia, la condición de miembro asociado de la organización, de un solo plumazo, sin seguir de manera alguna las pautas que establecen las normas estatutarias internas, en concatenación con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo que, contrarií la legalidad y constitucionalidad de la transacción misma, en base a las exigencias minimas de resguardo y garantia que la constitución y la ley especial en la materia, atribuye al Estado; que el Juzgador en comento debió velar, conforme lo dispone, dada la especificidad en la materia, el articulo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los principios y los valores cooperativos, que bien establecidos se encuentran en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la aplicabilidad ante toda circunstancia, del regimen cooperativista y con el mismo, de toda, la normativa especial en la materia para los efectos de constitución, funcionamiento y representación, asi como sobre el régimen de disponibilidad particular de los haberes, sin la refrendación para ello por parte de la asamblea general de asociados, como órgano rector de la misma, tal cual, lo dispone de modo expreso y contundente, además de incuestionable y de obligatorio cumplimento la disposición contenida en el articulo 9 del capitulo III sección I de los estatutos sociales de ACODIPIN, siendo que para aprobar un asunto extraordinario de envergadura o bien, aquel que siendolo no este contenido en el plan anual de trabajo, como las irritas transacciones en referencia, debe ser sometido a la aprobación de una asamblea general extraordinara donde se discuta sobre su pertinencia e idoneidad y en bien de la agrupación, máxime cuando los mismos estatutos señalan que para las cantidades manejadas en las irrita e inconstitucionales transacciones bien, cabe considerar tal circunstancia, siendo que, las cantidades cedidas, transadas, convenidas o bien, que fueron dispuestas para terceros ajenos a la cooperativa, de parte de los directivos de la organización, llegan a alcanzar la suma aproximada de un millon ciento setenta y dos mil cien dolares americanos ($ 1.172.000,00);que siguiendo los parámetros del régimen que especificamente debe aplicarsele a las cooperativas en razon de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como al derecho a la defensa misma, ante situaciones propias a la representación del ente societario, como de otras tantas, la clausula cuarta de los estatutos sociales y en abierta consonancia con la ley especial de asociaciones cooperativas en el numeral 6to del articulo 12 y en apego irrestricto a lo dispuesto en el articulo 118 de la Constitución Nacional, que atiende a la especificidad de estas asociaciones, es óbice denunciar la inconstitucionalidad de los actos homologatorios que envuelven las transacciones en referencia, en tanto y en cuanto, si bien, los asociados actuantes, pertenecen a la junta directiva de ACODIPIN, ellos solo y unicamente, conforme al cuerpo normativo que ya se ha señalado, son en conjunto todos, el organo ejecutivo de las asambleas generales de asociados, mas no quienes la representan, administran y dirigen, para todos los casos, menos, para aquellos, donde, demandada la cooperativa, puedan estos miembros de manera inconsulta y sin contar con la aprobación de la asamblea general de asociados, disponer de los capitales o acreencias, tal y como se ha hecho, pues ello, implica disponibilidad, lo que indefectiblemente va más allá de la simple administración, por lo que cualquier acto cooperativo, que acuerde celebrar la asociación cooperativa, deberá contar con la aprobacion general de la asamblea general de miembros cooperativistas, en tanto que, los actos que estas organizaciones realizan, son actos cooperativos, definidos en la misma ley especial, mas no, actos de comercio, sobre todo, aquellos consonos a la envergadura del contenido de las transacciones o contratos como dice, el mismo juzgado de primera instancia, al atribuirle a la transacciones sometidas a su conocimiento, el indicado carácter; que lo contrario, haria o bien, desnaturalizaria la esencia misma de las cooperativas y con ello, el carácter de orden publico que ampara sus normas y la especificidad constitucional que debe garantizarsele en atencion a la tutela judicial misma, conforme los parámetros sostenidos en la disposición 27 y 118 del texto constitucional, las cuales pragmatizan, asi mismo, la disposición 6ta del articulo 12 de la ley especial de asociaciones cooperativistas, siendo que, es de contenido obligatorio, como antes quedo reseñado, la indicación o expresión de quien o quienes representaran a la cooperativa, para cada caso, y hasta donde a lo que muy enfáticamente se hizo referencia previa; que bajo esa circunstancia debió, el tribunal a quo, ante el dictamen de un acto homologatorio sometido a su competencia, examinar, determinar y dilucidar en un primer orden, si efectivamente quienes suscribieron en nombre de la cooperativa ACODIPIN, contaban para el caso en concreto respecto de las transacciones en referencia, con capacidad y/o representatividad suficiente en las causas, de decisión, para acometer estas y celebrarlas ante su despacho, y al no hacerlo, transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, que asiste constitucionalmente, por orden del articulo 26 de la Comtitución Nacional, al emitir un pronunciamiento o fallo contrario y violatorio al orden jurido establecido para las cooperativas y por tal, para los miembros que las conforman, y así piden sea declarado; que con la decisión homologatoria respectiva, en sintesis, fue violentado igualmente el debido proceso y el derecho de defensa de todos los asociados, incluyéndose, en tanto, como hizo referencia previa, no contaron las transacciones dichas, con la efectiva y valida representación de la cooperativa ACODIPIN, para la celebración de tales actos, al omitirse de parte de los firmantes de la transacción en referencia, y como producto de la ignorancia del juzgador, verificar la celebración previa de una asamblea general de asociados y miembros cooperativistas que dieran legitima representatividad a la directiva en cuestión, tal cual, lo exigen las normas a las que se hizo referencia y que son las mismas que, fueron desconocidas e inaplicadas para su dictamen por el Juez Segundo de Primera Instancia en comento, trasgrediendo el orden legal y por tal el debido proceso; que las decisiones en consecuencia son contrarias a disposiciones expresas de la ley y al debido proceso y siendo que se dejó a la asamblea, de manera equivocada, al margen de un asunto de tal relevancia, en el que desde el punto de vista formal no tuvo participación en las causas, razón esta que contribuyo a que, se imposibilitara, como ocurrió, a que los no intervinientes pudiéran recurrir de las mismas, por las vías ordinarias para obtener la reparación del daño respecto de las resoluciones jurisdiccionales objeto de amparo, tal cual lo ordena la disposición 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que con los dictámenes producidos, se les cercena tales derechos, la acción de amparo debe prosperar y asi piden se declare; que se deduce, tal cual lo considera y trae el ciudadano Juez decisor a quo, que en el presente caso, y para fundamento de sus decisiones o actos homologatorios, existe una apoderada judicial con facultad expresa para transar empero, a su considerar, quien es esta persona a quien ACODIPIN le otorgo facultad expresa para TRANSAR, para que entienda tal circunstancia demostrada, cual es el documento o prueba de su aseveración al respecto, de donde extrae el Jurisdicente en cuestión semejante aseveración, pero, quien firmó realmente el acto o actos transaccionales, los miembros en mención, vale decir, Jose Gregorio Diaz Goitia Francisco, Javier Diaz Hernandez, Daymeli del Valle Diaz Fernandez, Ronny Luis Flores Valles, Frank Jose Moreno Revilla y Coraima Elena Diaz Ochoa o bien la supuesta abogada con facultad expresa para transar, a dicho del juzgador en mención; que por vista de cuya narrativa, cabe pensar y reflexionar, con el respeto debido, que parece, que las circunstancias que avalan tal aseveración, no son las mismas del caso donde ACODIPIN o bien, quienes se atribuyen su representación judicial celebran una transacción al margen de los estatutos de la cooperativa, de la ley y de la constitución, todo lo cual ilegitima y hace incongruente las citadas motivaciones que en el marco de una decision conforme a derecho, trastoca el orden legal de los fallos y por tal, la tutela judicial efectiva, además del derecho al debido proceso y asi pide sea declarado por este tribunal en sede constitucional. DE OTROS ACTOS QUE DETEMINAN LA URGENCIA Y PRESENTACION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: que ya en conocimiento profundo de lo hasta ahora narrado, y del desenlace vigente hasta el momento, surgieron o siguieron en varios asociados, inquietudes, descontento, molestia, pues el esfuerzo cooperativo se vio perdido, y desconocido, de alli que, en procura de garantizar sus derechos, restituirlos, y analizar la situación, lograron reunirse y oir impresiones, siendo que ya estaba en marcha la denuncia presentada ante SUNACOOP estando al frente de los mismos, algunos de los coordinadores que fueron aca mencionados por suscribir la transacción, quienes manifestaron que a raiz de tantas presiones y escenarios que le fueron planteados como medio de presion, se vieron empujados a suscribir; que dias despues de la transacción, el ciudadano Jose Gregorio Diaz Goitia ha continuado estando al frente de ciertos actos que no tienen otro propósito más que, el de actuar en detrimento de la cooperativa y sus asociados, para obtener para si algún beneficio, pues ha truncado las vias ordinarias, y actuado en favor de todos los acreedores con quien contratara el mismo, seguramente asesorado por quien fue el abogado asistente de la cooperativa en el irrito acto transaccional, ciudadano Carlos Edison Jimenez Perez, y quien sin duda tiene interès en la ejecución, pues se constituyó en acreedor de ACODIPIN, en el mismo documento, por la modica suma de ciento setenta y cinco mil dolares ($ 175.000,00), así como asociado sin seguir los procedimientos; que es asi como, solapados por actuaciones con aparencia de legalidad, que constituyen un uso contrario al sistema constitucional, de justicia y de la administración pública, el ciudadano Jose Gregorio Diaz Goitia, no conforme con todo el daño que ha causado la irrita transacción, presentó documento que quedó inserto en fecha 11 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022 contentivo de acta de asamblea correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) RL, de cuyo contenido se desprende que se trata de asamblea extraordinaria N° 33, la cual contiene dos decisiones de gran relevancia, la primera la exclusión como asociados de su persona y otros miembros asociados, que son parte de los que precisamente han ido objetando sus actuaciones particulares en detrimento de la cooperativa, y segunda, la inclusion como nuevos asociados de los ciudadanos Carlos Edison Jimenez Perez, Jose David Mora Barrios, Ruben Rafael Perez Cossi y Robbins Enrique Guerrero Arcaya, acta de asamblea que se realizó violando los procedimientos de convocatoria, además que las exclusiones se realizaron sin que mediaran los expedientes disciplinarios y procedimientos internos, todo lo cual va en contra las garantias constitucionales del derecho a la defensa, vicios que fueron incluso verificados por el ente rector SUNACOOP una vez se tuvo conocimiento de la existencia de dicha acta, cuando procedieron parte de un grupo de asociados a iniciar tramites en el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, pues el propio Registrador solicitó opinión juridica sobre la situación, la cual hizo emanar un amplio y bien explicado dictamen en relación a la consulta, siendo que ha sido el organismo que ha conocido desde entonces todas las irregularidades administrativas planteadas de parte de los precitados miembros; que sin duda el propósito de registrar dicha acta, no es otro que el de callar las voces de los excluidos y hacerse de complices para crear una mayoria que le permita actuar a su antojo, y continuar llevando adelante todo cuanto sea necesario para procurar el despojo de la investidura y derechos locativos, y seguir coludiendo y contribuyendo a que se materialice el cobro de dinero acordado en la transacción en favor de los acreedores, lo que sin duda representa un gran perjuicio a la cooperativa y hasta la extinción misma de su objeto y su continuidad, al extremo de que esa acta de asamblea Nº 33 representa una barrera para que los excluidos puedan de manera alguna recurrir o accionar ante el registro de la misma, siendo que se produjo sin convocatoria, de forma inconsulta defraudando los derechos de asociación y de permanencia en ella de todos sus miembros conforme el debido proceso y el derecho a la defensa que a todos les debe asistir; que en fecha 22 de noviembre de 2022, en el expediente Nº 10.459, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó una medida preventiva en fase de ejecución; que la misma fue acordada a petición del ciudadano Jose Gregorio Diaz Goitia, quien funge como presidente de ACODIPIN, aduciendo que un grupo de asociados estaban convocando una asamblea para destituirlo, y que dicha actuación se llevaba adelante con la anuencia de SUNACOOP lo cual es improcedente principalmente por la etapa en la que la misma es proferida, incurrendo el Juez en error inexcusable de derecho, y en ausencia de pruebas validas, dando por ciertos los hechos o circunstancias ficticas esgrimidas por quien, de manera también extraña y fuera de todo orden legal pidió contra la propia persona juridica a "quien dice representar” la aplicación de una medida prohibitiva de la actividad cooperativista en desconocimiento de la gestion democratica de sus asociados; que tal inscripción del acta Nº 33 donde se les excluye como miembros cooperativistas a su persona y a otros tantos, en desapego de las normas que estatuyen el debido proceso asi como el dictamen de la medida preventiva antes mencionada, le acredita a los firmantes del acuerdo transaccional indebida e ilegitimamente homologado el beneficio del tiempo a su favor para lograr obtener en dias venideros de esta misma semana o de la proxima, los pagos o créditos de plazos vencidos adeudados a la COOPERATIVA ACODIPIN por PDVSA y hacerse así, prontamente del dinero que se repartieron en la transacción o transacciones en referencias los mismos y sus abogados, dejando en abierto desamparo, sus derechos sociales y económicos a los que por via de especificidad y de orden público, se les debe garantizar en el marco del derecho cooperativo, como régimen de aplicabilidad para estas asociaciones cooperativas por lo que, siendo, aunque fraudulenta el acta Nº 33, ya está en forma licitamente registrada, aún en contravención a las directrices de SUNACOOP lo que demora o retarda, cualquier eventual acción ordinaria con la que se garantice el restablecimiento inmediato de la situación juridica infringida o violada por las decisiones propias de las transacciones objeto de amparo y aquella resolución propia del dictamen de la medida cautelar innominada de prohibicion de inscripcion de cualquier acta de la asociacion ACODIPIN por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana, tal cual fue resuelta, siendo que en dicho tiempo y con la disponibilidad del pago de parte de las que transaron, quedaria ilusoria cualquier eventual acción o recurso ordinario que, se pudiera obtener ante la jurisdicción, las cuales, se hacen ante esa emergencia y urgencia y en la continuidad mayor de los daños, inidóneas e ineficaces, por lo que se escoge, la via del presente AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines y efectos de lograr el restablecimiento de la situación juridica infringida y violada de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; que esa medida representa una trasgresión del orden, trato y aval, que el Estado Venezolano, por medio de su constitución acredita a las cooperativas, como medios o modos de participación comunitaria, ante el protagonismo que estas tienen en el marco social y económico del país, tal cual, lo estatuye el articulo 70 del texto constitucional, entre otras disposiciones propias de las asociaciones y su ley especial, que, siendo que son de orden público, el juez de instancia no debió invadir y trastocar, interviniendo en el desarrollo de su objeto y el mecanismo propio, para la toma de las decisiones, que, como ente común asiste a todos los miembros de la asociación en referencia, e invadiendo incluso, la esfera de la competencia propia de la asamblea general de asociados y la suya propia al resolver y decretar una "medida preventiva", que invade la esfera de acción y competencia propia de las cooperativas, no obstante ser protegidas y amparadas por la Constitución y las leyes propias de la materia cooperativista, lo que, de modo indefectible traduce una grosera violación de derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo que, esas decisiones no se corresponden con el orden legal y constitucional de la materia cooperativista y en consecuencia con la tutela judicial efectiva, amparado a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; que es claramente apreciable y evidente, que detrás de esas situaciones, el ciudadano Jose Gregorio Diaz Goitia, está sumamente interesado en llevar adelante actuaciones que vienen a constituir la garantia de materialización de cobro, para quienes transando inconstitucionalmente por ante la jurisdicción, han soslayado y siguen soslayando los derechos de asociación, participación, autonomía y los principios y valores cooperativos de todos los miembros de ACODIPIN y el del querellante en particular, por lo que, deben ser anulados de inmediato sus efectos y restablecido con ello el orden a los derechos violados, aunado al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que debió ser resguardada por el Jurisdicente en cuestión, siendo que en razón de esa decision, no existe ningún otro mecanismo o recurso ordinario que se pueda interponer de inmediato y con la urgencia que el caso amerita, dada la fraudulenta expulsión de la asociación cooperativista y por tal, arrebatados de los derechos de participación y asociación abierta y voluntaria, de manos de los participantes de la irrita asamblea N° 33, la cual, en conjunto con la decisión del Tribunal, impide de modo indefectible a la cooperativa misma, continuar en su desarrollo, ante la prohibición de registrar actas de asambleas y cualesquier otro documento que avale su funcionamiento o desarrollo social y economico, y por la otra, cercenar los derechos de participación que nos asiste para la realización de asambleas y la toma de decisiones en ellas, siendo que no media decisión jurisdiccional alguna o bien administrativa de intervención de la asociación, hasta la fecha de hoy. DE LAS DECISIONES OBJETO DE AMPARO: que esbozado como han sido los capitulos previos, no queda mas que enumerar y denunciar como actos lesivos de sus derechos constitucionales, los siguiente: 1) transacción judicial, suscrita en el expediente Nº 10.459 por el demandante Elvis Leonardo Rojas Garcia, por la demandada ACODIPIN a través de los asociados Jose Gregorio Diaz Goitia, Francisco Javier Diaz Hernandez, Daymeli del Valle Diaz Fernandez, Ronny Luis Flores Valles, Frank Jose Moreno Revilla y Coraima Elena Diaz Ochoa, y por último el co-demandado Santiago Chirino Mestre, homologada de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrano y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión Nº 041 de fecha 26 de septiembre de 2022; 2) transacción judicial presentada en fecha 22 de septiembre de 2022 en el expediente Nº 10.442, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el demandante Elvis Leonardo Rojas Garcia y por la demandada ACODIPIN a través de los asociados Jose Gregorio Diaz Goitia, Francisco Javier Diaz Hernandez, Daymeli del Valle Diaz Fernandez, Ronny Luis Flores Valles, Frank Jose Moreno Revilla y Coraima Elena Diaz Ochoa homologada de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión N° 045 de fecha 30 de septiembre de 2022 y 3) medida preventiva dictada en fase de ejecución mediante decisión interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, especificamente en el expediente Nº 10.459, de fecha 22 de noviembre de 2022, en la que decreta medida preventiva cautelar innominada de prohibición de protocolización de cualquier acta o instrumento en el que tenga participación la asociación cooperativa. DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTIA A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, AL ORDEN PUBLICO Y AL DEBIDO PROCESO: que en el apéndice de todas las acciones intentadas contra ACODIPIN, por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas Garcia, es la existencia de un contrato firmado con éste; que del referido contrato otorgado ante la Notaria Pública Primera de Punto fijo, en fecha 1 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el N° 15, Tomo 52, folios 98 al 101 y presentado posteriormente para Registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio carirubana, quedando inscrito bajo el N° 39, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2020, pueden sin duda decir, que se trasladó en la persona del ciudadano Elvis Leonardo Rojas Garcia, a quien se le definio en dicho contrato como "el asociado", practicamente todas las funciones internas y manejo de la cooperativa, ello derivado de lo que se asentó las siguientes clausulas; que queda a la luz, la importancia que tiene el Estado, impulsar las asociaciones cooperativas de alli que atribuye el conocimiento de las acciones y recursos previstos en la Ley especial, a los Tribunales de Municipio, hasta tanto se cree la jurisdicción especial para garantizar con ello, al igual que lo ha hecho con otras ramas del derecho, un conocimiento mas exhaustivo de sus asuntos, conocimiento en el que la cuantía queda excluida como elemento para determinar la competencia; que puede afirmar que el contrato que fue objeto de todas las demandas aunque con reserva del mismo, representa un acto cooperativo, pues fue realizado entre una cooperativa y un particular con el propósito de llevar adelante actos relacionados con el objeto social de ACODIPIN, atribuyéndose en el mismo "al asociado” Elvis Leonardo Rojas Garcia, , incluso, la facultad de administrar recursos, contratar personal, representar a la cooperativa para materializar su objeto social, y firmar todos los contratos, entre otras, lo que en aparencia refleja la intención de convertirlo en una extensión de esta, pues, no se estableció ninguna obligación distinta a la ejecución de actividades propias que debería normalmente ejecutar cada instancia de la asociación, por lo que cualquier diferencia surgida en relación al mismo, se debe mantener dentro de la esfera del derecho cooperativo; que aunque definieron el contrato como uno de asociación estratégica en cuentas de participación, se hace necesario establecer en base a los articulos que en el Código de Comercio desarrollan dicho contrato, cuales son las caracteristicas, propósito y elementos que debe seguir este para que se reconozca como tal; que no puede tratarse de un contrato de cuentas de participación, pues se requiere inicialmente que sea una compañia o comerciante el que convenga dar participación a otra persona, en una actividad especifica o en todas sus actividades, haciendo la excepción de que puede darse sobre operaciones comerciales hechas por no comerciantes, pero en el caso particular no se indicó cual es o sería esa operación comercial, elemento que es de suma importancia; que otro punto que caracteriza a esos contratos, es que quien se incluye como participante debe realizar un aporte en base al cual se estimará la parte que le corresponde de las ganancias o pérdidas, aporte que en ningún momento fue establecido ni realizado, de allí que, sin duda, no se trata de un contrato mercantil, y al contrario resalta aun más que lo convenido, aunque contrario a derecho, merece su discusión dentro de la esfera del derecho cooperativo; que con los planteamientos esbozados, se puede puntualizar el motivo por el que se hizo este recorrido, y es que no teniendo el contrato objeto comercial, mal podrían haber sido conocidas las distintas acciones por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ya que el objeto del que deriva el presunto derecho reclamado, es decir, el contrato ya citado, firmado entre ACODIPIN o sus miembros suscribientes y el ciudadano Elvis Leonardo Rojas Garcia, no desvirtua la naturaleza asociada al derecho cooperativo toda vez que las obligaciones estaban circunscritas al desarrollo de las actividades que le son propias a la asociación; que en este caso sin duda alguna, las pretensiones exigidas, van directo a obtener resultados que al ejemplificar o cuestionarse el origen y resultado, quedará en evidencia la materia sobre la que versa; que en uno de los asuntos o expedientes mencionados en el capitulo segundo del presente Amparo Constitucional, el ciudadano Elvis Leonardo Rojas Garcia, pedía rendición de cuentas, esa rendición de cuentas era sobre el giro de las actividades y finanzas de ACODIPIN de alli que, sin ninguna duda es una situación identica a la de un asociado solicitando rendición de cuenta, y de ello no cabe ninguna duda, pues y siendo asi, corresponde a un tribunal de municipio conocer del mismo; que en otra de sus acciones, pidío el cumplimiento del contrato, y en base a ese cumplimiento pedía el pago de unas cantidades de dinero, lo que consideran, igualmente basado en los motivos que indicaron anteriormente, se asemeja a que un asociado pidiera el pago de sus excedentes, lo que está intimamente ligado a las actividades de la cooperativa y por tanto al acto cooperativo; que siendo así no queda más que considerar y así piden sea declarado en el presente amparo, que con la admisibilidad de las causas judiciales en comento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trastoco y violento, como se trastoca y violenta, aun, bajo el conocimiento del mismo juzgado de primera instancia y en forma abismal y grosera el orden público de las normas que son propia de la materia, cuya competencia funcional le deviene de modo exclusivo y excluyente del mismo instrumento legal o ley especial de las asociaciones cooperativas, lo que, en apego al derecho de asociación o trabajo de los asociados, como a la disposición 49 numeral 4 del texto constitucional, hace procedente denunciar igualmente violentado, el debido proceso, además del derecho a la defensa, consagrado en el mismo articulo en mención, en tanto que, fueron subvertidas las formas procesales que impone el debido proceso mismo en el marco de la constitución y en tal sentido, la tutela judicial efectiva, por orden de una competencia asumida por un tribunal incompetente por la materia, desde el momento mismo del acto de admisión, lo que hace nulas las decisiones dictaminadas por el órgano en cuestión y asi pido sea declarado, ordenando restituir la situación juridica infringida y reponer la causa al estado de su admisibilidad, empero, bajo la competencia de quien por la materia la tiene y le es dable por mandato legal y constitucional en atención a los derechos cooperativos que se encuentran involucrados en la causa en comento, solicitando en atención a ello, declarada como sea, la declaratoria de incompetencia que genera la continuidad en la lesión constitucional, al ser conocidas essas causas por quien desde el punto de vista funcionarial y la materia no lo es, trasgrediendo la especificidad de sus decisiones en relación a las causas en referencia y con ellos los derechos en mencion; que en base a todo, debe declararse la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, con las consecuencias que de ella se deriven. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO: que las circunstancias del caso, se conjugan con el cumplimento de los requisitos propios para su admisibilidad, aunado a que, a la fecha, conforme los parámetros impuestos en el mismo articulo 6 de la ya refenda Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales la solicitud de amparo debe ser admitida, a razón de que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales transgredidos expresadas en las decisiones arriba mencionadas, al contrario, son de fecha reciente y están en vias de materializarse a través del mandamiento ejecutivo propio de la fase, mandamiento dictado por el tribunal en el expediente Nº 10.459, en fecha 29 de noviembre de 2022; que si bien existe un daño actual, y violación formal de derechos, el culmen de los daños aun puede evitarse en su continuidad, pues no se ha consumado, y está representado en el cobro dinerario por parte de quien o quienes transaron irritamente ante el tribunal y resolvieron, distribuir el mismo de forma irregular, dejando soslayados los derechos económicos de la cooperativa y sus asociados, y violando la participación democrática y ciudadana que tenía que darse en la toma de todas decisiones en el seno del ente cooperativa; que el dinero al que se hace mención proviene de los créditos que posee en la actualidad la cooperativa para con la estatal petrolera PDVSA derivados de la alianza AC-CRP-2020-046, y que son de plazo vencido, según se evidencia en las copias de facturas y recibos que se consignan y que se detallan más adelante; que es igualmente admisible por cuanto no hubo ni hay de su parte ningun consentimiento expreso para autorizar las transacciones presentadas y homologadas, lo cual debió darse con las formalidades y garantías que establece la Carta Magna y la Ley es decir, deben estar expresadas de forma inequívoca en asamblea general aprobatoria de las mismas, o que habiendolo convocado para asistir, el no hubiese participado, hechos que no ocurrieron, y no puede en ningun momento asumirse que el haber conocido de las intenciones, sea sinónimo de aprobación, además de ello, las normas violadas sobre las que versa esta solicitud de AMPARO son de estricto orden publico, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, que en ningun momento pueden ser relajadas, tomando en cuenta que se trata uno de los hechos principales, referente a la capacidad, en este caso de los que actuaron en nombre de la Cooperativa, y de lo especial del derecho cooperativo que obliga y garantiza la participación en su seno, como elemento fundamental para el desarrollo a la economía de sus miembros en contribución a la economia del pais; que insiste en que se hace URGENTE LA interposicion de la presente accion de amparo constitucional a la luz de su admisibilidad y consecuente procedencia, como único medio capaz de reparar y/o restablecer de manera inmediata y urgente los soslayados derechos ya invocados, por orden del tribunal que las resolvio, esperando que se reponga la situación infringida y se evite el mayor daño, pues de lograr los intervinientes materializar el cobro, el daño seria irreparable al punto que la cooperativa quedaría extinguida, sin posibilidad de reinvertir en su desarrollo, por lo que cualquier procedimiento o recurso ordinario o extraordinario que fuera, se haria inoficioso, por la premura que la restauración del orden constitucional violado demanda; que debe impedirse que los intervinientes en la mencionada transacción y acta de asamblea Nº 33, logren bajo los mecanismos resueltos por el tribunal a quo, disponer del dinero adeudado a la cooperativa, en procura de la continuidad del desarrollo de la cooperativa, como del derecho de asociación y participación que en la misma tiene aun, en el entendido de que aun hoy, le asiste un interés manifiesto y actual en la interposición de esta acción de amparo, siendo que, conforme la misma ley especial de asociaciones cooperativistas, le corresponde, aun excluido fraudulentamente, el derecho a participar en la distribución de los excedentes que, con motivo o consecuencia de su trabajo cooperativo como miembro que fuera de la aludida asociación, lo que respalda el interés que le asiste en el cobro efectivo de las aludidas cantidades que por tal concepto le correspondan para el caso particular y siendo que las cantidades correspondientes a tal concepto, le podrá ser honrados por la cooperativa del solo credito le mantiene PDVSA, los cuales fueron repartidos ilegal e inconstitucionalmente en las transacciones dichas, y que la procedencia de esta acción de amparo constitucional le es la más urgente, idónea e inmediata vía para hacer restituir o restablecer inmediatamente sus derechos o de la manera que más se asemeje a ello, en cuanto, con las decisiones ya tantas veces mencionadas en este escrito, y todas las circunstancias que le rodearon, fue imposible plantear recursos ordinarios. DEL PETITUM Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO: que acude ante este Tribunal Superior a pedir que se le ampare y restituyan los derechos y garantias constitucionales transgredidos, a consecuencia de las siguientes decisiones: - decisión Nº 045 de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el expediente Nº 10.442, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, en la que se homologa la transacción presentada en fecha 22 de septiembre de 2022. –decisión Nº 041 de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada en el expediente Nº 10.459, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se homologa la transacción presentada en fecha 21 de septiembre de 2022.- medida preventiva dictada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, en el expediente Nº 10.459, en el que se decreta medida preventiva cautelar innominada de prohibición de autenticación o protocolización de cualquier acta o instrumento en la que tenga participación la asociación cooperativa. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: solicita a este respetable Tribunal que decrete medida cautelare innominada de suspensión temporal de los efectos que generan las decisiones objetos de amparo, especificamente de las homologaciones de las transacciones ya citadas, así como del decreto de la medida preventiva decretada por el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia hasta tanto se sustancie y resuelva el presente amparo, a los efectos de evitar que se haga ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor por parte de este Tribunal Superior en sede constitucional para lo cual, solicito oficie sobre el decreto de tal medida innominada a PDVSA, así mismo, en caso de que se disponga PDVSA a efectuar algún pago, que el mismo sea depositado en una cuenta que al efecto se ordene aperturar, y que las mismas se mantengan retenidas, pues de ser administradas por la directiva establecida en le irrita acta 33, correría el dinero la misma suerte. Anexos consignados con la presente acción de Amparo Constitucional:
1) Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa didáctica, petrolera y naval, registrada en fecha 16 de julio de 2003 por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 37, Tomo segundo, Protocolo Primero (f.27-36).
2) Copia simple de escrito contentivo de libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado por el ciudadano Elvis Rojas asistido por el abogado Edusne Bermudez, contra la Asociación Cooperativa Didactica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) (f. 37-43)
3) Copia simple de auto dictado en fecha 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual admite la demanda presentada por el ciudadano Elvis Rojas asistido por el abogado Edusne Bermudez, contra la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) por cumplimiento de contrato (f. 44).
4) Copia simple de escrito contentivo de transacción judicial celebrada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 45-49).
5) Copia simple de sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente Nº 10.442 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual homologa la transacción judicial de fecha 22 de septiembre de 2022 celebrada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN),asimismo ordena la suspensión de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas libradas en el juicio de cumplimiento de contrato (f. 50-53).
6) Copia simple de escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano Elvis Rojas asistido por el abogado Héctor Leañez, contra la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) por nulidad de contrato (f. 54-61).
7) Copia simple de auto dictado en fecha 11 de julio de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual admite la demanda presentada por el ciudadano Elvis Rojas asistido por el abogado Héctor Leañez, contra la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) por nulidad de contrato (f. 62).
8) Copia simple de escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 21 de septiembre de 2022, contentivo de transacción judicial realizada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) en el expediente Nº 10.459 (nomenclatura interna de ese Tribunal). (f. 63-70).
9) Copia simple de sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente Nº 10.459 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual homologa la transacción judicial de fecha 21 de septiembre de 2022 celebrada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN). (f. 71-76).
10) Copia simple de auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual ordena la suspensión de todas las medidas preventivas e innominadas libradas en el juicio Nº 10.459 (nomenclatura interna de ese Tribunal). (f. 77).
11) Copia simple de auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual decreta en estado de ejecución la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 y fija el lapso de cinco (5) dias para que se efectúe el cumplimiento de manera voluntaria. (f. 78).
12) Copia simple de auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual decreta en estado de ejecución forzosa la homologación de transacción dictada en fecha 26 de septiembre de 2022 y ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Taques del estado Falcón, a fin de que se lleve a cabo el embargo ejecutivo soliciatdo. (f. 79-80).
13) Copias simples de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN), a PDVSA Petróleo, S.A; marcadas con la letra F1 a la F20”, (f.81-100); discriminadas así:
- Nº 0307, emitida en fecha 28/12/21 por un monto de 24.812,52 €
- Nº 0308 emitida en fecha 28/12/21 por un monto de 22.927,42 €
- Nº 0309 emitida en fecha 28/12/21 por un monto de 12.122,84 €
- Nº 0310 emitida en fecha 1/2/22 por un monto de 10.165,84 €
- Nº 0311 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 21.199,30 €
- Nº 0314 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 16.713,66 €
- Nº 0317 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 12.795,28 €
- Nº 0318 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 9.277.68 €
- Nº 0319 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 106.189,23 €
- Nº 0320 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 44.746.56 €
- Nº 0321 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 17.392,60 €
- Nº 0322 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 11.753,86 €
- Nº 0326 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 12.372,61 €
- Nº 0327 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 10.628,37 €
- Nº 0328 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 40.660,26 €
- Nº 0330 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 16.932,37 €
- Nº 0331 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 42.200,67 €
- Nº 0332 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 51.753,91 €
- Nº 0336 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 39.590.52 €
- Nº 0339 emitida en fecha 29/4/22 por un monto de 3.463.67 €
14) Copia simple de recibos de pagos emitidos por PDVSA Petróleo, S.A; (f.101-104); discriminados así:
- Nº VPCYS-E-03862021 emitida en fecha 27/12/21 por un monto de 100.000,00 $, por concepto de propuesta de pago CRP.
- Nº VPCYS-E-01452022 emitida en fecha 18/01/22 por un monto de 50.000,00 $, por concepto de propuesta de pago CRP.
- Nº VPCYS-E-0049-2022 emitida en fecha 08/2/22 por un monto de 100.000,00 $, por concepto de propuesta de pago CRP.
- Nº VPCYS-E-0449-2022 emitida en fecha 8/04/22 por un monto de 50.000,00 $, por concepto de propuesta de pago CRP.
15) Copia simple de oficio emitido por el ente rector administrativo SUNACOOP, al Registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana, donde se describe de manera detallada todas las irregularidades relacionadas con el Registro de Acta de Asamblea N°33, marcada con la letra H; (f.105-111).
16) Copia simple de auto de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado en el expediente Nº 10.459, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual ordena decretar medida innominada y ordena oficiar al Registro Público, ordenando la prohibición de inscripción de cualquier acta de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN). (f. 112-115)
17) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 31, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) de fecha 4 de febrero de 2022, registrada el 7 de febrero de 2022, por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 50, Tomo 2, del año 2022; donde se designó el nuevo Director de debate al ciudadano Francisco Javier Díaz Hernández, se acuerda el aumento del aporte societario, cuentas por pagar a inversionistas y declaración de perdida del carácter de asociado,(f. 116-120).
18) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 32, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) de fecha 11 de julio de 2022, registrada el 12 de julio de 2022, por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 1, Tomo 10, del año 2022; donde se designó el nuevo Director de debate al ciudadano Francisco Javier Díaz Hernández, se convalida y ratifica por unanimidad todos los asociados firmante la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 23 de mayo de 2022, por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 6784 (f. 121-125).
19) Copia simple de oficio Nº 332-2022-128, de fecha 14 de noviembre de 2022, emitido por el Registro Publico del Municipio Carirubana, dirigido a SUNACOOP, solicitando opinión jurídica acerca del Registro del Acta Nº 33 de fecha 11 de noviembre de 2022 con anexo de acta de asamblea extraordinaria Nº 33, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) celebrada en fecha 5 de noviembre de 2022 , registrada el 11 de noviembre de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, folio 149, Tomo 17, del protocolo de transcripción del año 2022; donde entre otros puntos, se trató sobre la pérdida del carácter de varios asociados (f.126-138).
20) Copia Simple de la denuncia formulada ante el rector Cooperativo SUNACOOP, por parte de miembros directivos, mediante la cual presentan las irregularidades que se presentaron respecto de la administración de recursos y otras obligaciones por parte del presidente de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) (f.142-145).
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada a la anterior solicitud, quedando anotada bajo el Nº 6838, nomenclatura llevada por este Juzgado, y se tuvo a la vista para proveer (f. 146).
Cursa al folio 147, diligencia presentada por el ciudadano Edicson Ysaac Laguna, asistido por el abogado Rafael Carrasquero, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado que le asiste; asimismo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se toma como apoderado judicial de la parte querellante al referido abogado (f. 148).
Cursa al folio 149, diligencia presentada por el ciudadano Edicson Ysaac Laguna, asistido por el abogado Rafael Carrasquero, mediante la cual consigna los siguientes anexos:
1) Copia certificada de escrito contentivo de transacción judicial de fecha 22 de septiembre de 2022, celebrada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN), presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f.151-155).
2) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal de la causa, en el expediente Nº 10.442 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual homologa la transacción judicial de fecha 22 de septiembre de 2022 celebrada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN), asimismo ordena la suspensión de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas libradas en el juicio de cumplimiento de contrato (f. 156-157).
3) Copia certificada de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Jose Diaz, asistido por el abogado Jesus Davis Zea, presentada por ante el Tribunal de origen, mediante la cual solicita se dicte una medida extraordinaria que prohiba la inscripción de cualquier acta de la Asociación Cooperativa ACODIPIN, por ante el Registro Público y acompaña como anexo el acta que pretenden registrar y que origina la solicitud (f. 159-165).
4) Copia certificada de auto de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado en el expediente Nº 10.459, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual ordena decretar medida innominada y oficia al Registro Público, ordenando la prohibición de autenticación o prtocolización de cualquier acta o instrumento en las que tenga participación la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) (f. 166-167)
5) Copia Certificada de escrito contentivo de transacción judicial celebrada en fecha 21 de septiembre de 2022, entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 169-172).
6) Copia certificada de sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal de la causa, donde homologa la transacción de fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 173-175).
7) Copia certificada de auto de fecha 1º de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual decreta en estado de ejecución la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 y fija el lapso de cinco (5) dias para que se efectúe el cumplimiento de manera voluntaria (f. 176).
8) Copia certificada de auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de origen, mediante el cual decreta en estado de ejecución forzosa la homologación de la transacción dictada en fecha 26 de septiembre de 2022 y ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Taques del estado Falcón, a fin de que se lleve a cabo el embargo ejecutivo soliciatdo (f. 177-178).
9) Copia certificada de diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Jose Diaz, asistido por el abogado Jesus Davis Zea, presentada por ante el Tribunal de origen, mediante la cual consigna recibos de pagos de los ciudadanos Jean Caerlos Quintero, Carlos Jimenez, Elvis Rojas, Santiago Chirinos, Miguel Arnaez, por concepto del 14% de las cantidades de dinero recibidas de PDVSA según recibo Nº VPCYS-E-1588-2022, de fecha 9 de noviembre, por concepto de cumplimiento de la transacción firmada por la junta directiva en pleno ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2022, siendo agregada al expediente por auto de fceha 8 de diciembre de 2022 (f. 179-185).
10) Copia certificada de auto de fecha 9 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal a quo mediante el cual ordena notificar al Juzgado de Municipio que le correspondió la ejecución la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, en virtud de la distribución realizada a los efectos de que la misma sea devuelta (f. 186).
11) Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera y Naval, registrada en fecha 16 de julio de 2003 por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 37, Tomo segundo, Protocolo Primero (f.188- 205).
12) Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria Nº 31, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) de fecha 4 de febrero de 2022, registrada el 7 de febrero de 2022, por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 50, Tomo 2, del año 2022; donde se designo el nuevo Director de debate al ciudadano Francisco Javier Díaz Hernández, se acuerda el aumento del aporte societario, cuentas por pagar a inversionistas y declaración de perdida del carácter de asociado (f. 206-213).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por el abogado Esgardo Bracho en su carácter de juez provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con los expedientes Nros. 10.442 y 10.459, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de los juicios que por cumplimiento de contrato y nulidad de contrato respectivamente, intentara el ciudadano ELVIS ROJAS contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL (ACODIPIN).
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“… de la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (resaltado del tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva del accionante, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar su admisibilidad.
En el presente caso, comparece el ciudadano EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, asistido de abogado, e interpone acción de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para lo cual alega que en fecha 16 de julio del año 2003, fue inscrita en la Oficina del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), la cual ha desarrollado varias contrataciones con empresas del Estado venezolano, en la cual, cada miembro que la ha conformado, ha ejercido desde siempre funciones, laborando con tesón y apego bajo un fin común; que para inicios del 2022 después de venir con una buena marcha, comenzaron a sucederse en el seno de la cooperativa, una serie de irregularidades, principalmente económicas, que progresivamente se fueron haciendo más fuertes, o al menos sospechosas, por lo que, miembros de algunas instancias, a fin de aclarar la situación, comenzaron a exigir al presidente, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, que rindiera cuentas acerca del manejo de los recursos; que en virtud de que desde el punto de vista interno no se obtuvo ninguna respuesta de parte del precitado ciudadano, algunos miembros directivos presentaron en fecha 20 de octubre de 2022 denuncia escrita ante el ente rector regional SUNACOOP, hecho éste que terminó de crear una ruptura entre algunos asociados respecto al señor José Gregorio Díaz Goitia. Por otra parte señala que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, los siguientes expedientes: 1) expediente Nº 10.442 contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), 2) expediente Nº 10.456, contentivo de demanda de Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA en contra de ACODIPIN, y 3) expediente Nº 10.459, contentivo de demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, en contra de ACODIPIN y del ciudadano SANTIAGO CHIRINO MESTRES. Que relacionado con el mencionado expediente Nº 10.442 fue interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano José Gregorio Díaz en su condición de presidente de ACODIPIN, ello para atacar la inconstitucionalidad de una homologación de transacción realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de febrero de 2022, la cual fue declarada por este Tribunal Superior parcialmente con lugar, ordenando reponer la causa al estado de que el Tribunal competente emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional consignado en autos; que fue presentado nuevamente el día 22 de septiembre de 2022, otro acuerdo transaccional, entre el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS en su condición de demandante y los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ, DAYMELI DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES FRANK JOSE MORENO REVILLA y CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, por parte de ACODIPIN, generando por la jurisdicción un nuevo acto homologatorio de fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 045. Que el día 21 de septiembre de 2022 en el expediente Nº 10.459, presentaron escrito denominado igualmente como transacción judicial, suscrito por el demandante ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, y por la demandada ACODIPIN en las personas de los asociados JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ DAYMELI DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA y CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, y por último el codemandado SANTIAGO CHIRINO MESTRE, el cual, fue homologado bajo el número de decisión Nº 041 en fecha 26 de septiembre de 2022. Que dichas transacciones fueron homologadas de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, aun cuando no se verificaba en las actas, que haya mediado convocatoria para la realización de una asamblea extraordinaria, en la que todos los asociados hubieran podido discutir el alcance de dicho "contrato" o transacción y manifestar o no su aprobación o autorización; que a tenor, de lo que el propio Juez ESGARDO BRACHO GUANIPA, esgrimió en sus decisiones, en relación a la homologación de las transacciones que en los diferentes expedientes se presentaron, surgen sin duda, los elementos que hacen en derecho, proponible el presente amparo constitucional, que en principio, según la misma jurisprudencia citada por el a quo, la homologación de una transacción, debe darse, solo, previa verificación de la capacidad para transigir, lo cual fue aparentemente revisado por el Juez, solo que el mismo juzgador yerró al hacerlo, pues no establecen los estatutos de ACODIPIN, que los directivos actuantes en las precitadas transacciones tengan facultad para transar, lo que de modo indefectible traduce una evidente e irrefutable violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de todos los asociados, incluyéndose; que las decisiones son contrarias a disposiciones expresas de la ley y al debido proceso y siendo que se dejó a la asamblea al margen de un asunto de tal relevancia, en el que desde el punto de vista formal no tuvo participación en las causas, razón esta que contribuyó a que, se imposibilitara, a que los no intervinientes pudieran recurrir de las mismas por las vías ordinarias para obtener la reparación del daño respecto de las resoluciones jurisdiccionales objeto de amparo, tal cual lo ordena la disposición 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que con los dictámenes producidos, se les cercena tales derechos, la acción de amparo debe prosperar y así pide se declare. De igual manera señala otros actos que determinan la urgencia y presentación de la presente acción de amparo constitucional, y aduce que días después de la transacción, el ciudadano José Gregorio Díaz Goitia ha continuado estando al frente de ciertos actos que no tienen otro propósito más que, el de actuar en detrimento de la cooperativa y sus asociados, que solapados por actuaciones con apariencia de legalidad, que constituyen un uso contrario al sistema constitucional, de justicia y de la administración pública, el ciudadano José Gregorio Díaz Goitia, presentó documento que quedó inserto en fecha 11 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022 contentivo de acta de asamblea correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) RL, de cuyo contenido se desprende que se trata de asamblea extraordinaria N° 33, la cual contiene dos decisiones de gran relevancia, la primera la exclusión como asociados de su persona y otros miembros asociados, que son parte de los que precisamente han ido objetando sus actuaciones particulares en detrimento de la cooperativa, y segunda, la inclusión de nuevos asociados, acta de asamblea que se realizó violando los procedimientos de convocatoria, además que las exclusiones se realizaron sin que mediaran los expedientes disciplinarios y procedimientos internos, todo lo cual va en contra las garantías constitucionales del derecho a la defensa, vicios que fueron incluso verificados por el ente rector SUNACOOP una vez se tuvo conocimiento de la existencia de dicha acta, cuando procedieron parte de un grupo de asociados a iniciar trámites en el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, pues el propio Registrador solicitó opinión jurídica sobre la situación, la cual hizo emanar un amplio y bien explicado dictamen en relación a la consulta, siendo que ha sido el organismo que ha conocido desde entonces todas las irregularidades administrativas planteadas de parte de los precitados miembros; que esa acta de asamblea Nº 33 representa una barrera para que los excluidos puedan de manera alguna recurrir o accionar ante el registro de la misma. Por otra parte manifiesta que en fecha 22 de noviembre de 2022, en el expediente Nº 10.459, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó una medida preventiva en fase de ejecución, a petición del ciudadano José Gregorio Díaz Goitia, quien funge como presidente de ACODIPIN, aduciendo que un grupo de asociados estaban convocando una asamblea para destituirlo, y que dicha actuación se llevaba adelante con la anuencia de SUNACOOP lo cual es improcedente principalmente por la etapa en la que la misma es proferida, incurriendo el Juez en error inexcusable de derecho, y en ausencia de pruebas validas, dando por ciertos los hechos o circunstancias ficticias esgrimidas por quien, de manera también extraña y fuera de todo orden legal pidió contra la propia persona jurídica a "quien dice representar” la aplicación de una medida prohibitiva de la actividad cooperativista en desconocimiento de la gestión democrática de sus asociados; que tal inscripción del acta Nº 33 donde se les excluye como miembros cooperativistas a su persona y a otros tantos, en desapego de las normas que estatuyen el debido proceso así como el dictamen de la medida preventiva antes mencionada, le acredita a los firmantes del acuerdo transaccional indebida e ilegítimamente homologado el beneficio del tiempo a su favor para lograr obtener en días venideros de esta misma semana o de la próxima, los pagos o créditos de plazos vencidos adeudados a la COOPERATIVA ACODIPIN por PDVSA y hacerse así, prontamente del dinero que se repartieron en la transacción o transacciones en referencias los mismos y sus abogados, dejando en abierto desamparo, sus derechos sociales y económicos a los que por vía de especificidad y de orden público, se les debe garantizar en el marco del derecho cooperativo, como régimen de aplicabilidad para estas asociaciones cooperativas, por lo que aunque fraudulenta el acta Nº 33, ya está en forma lícitamente registrada, aún en contravención a las directrices de SUNACOOP lo que demora o retarda, cualquier eventual acción ordinaria con la que se garantice el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o violada por las decisiones propias de las transacciones objeto de amparo y aquella resolución propia del dictamen de la medida cautelar innominada de prohibición de inscripción de cualquier acta de la asociación ACODIPIN por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana, por lo que se escoge, la vía del presente amparo constitucional a los fines y efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y violada de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, amparado a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en atención a lo anterior enumera y denuncia como actos lesivos de sus derechos constitucionales, los siguiente: 1) transacción judicial, suscrita en el expediente Nº 10.459 homologada de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión Nº 041 de fecha 26 de septiembre de 2022; 2) transacción judicial presentada en fecha 22 de septiembre de 2022 en el expediente Nº 10.442, homologada de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión N°045 de fecha 30 de septiembre de 2022; y 3) medida preventiva dictada en fase de ejecución mediante decisión interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el expediente Nº 10.459, de fecha 22 de noviembre de 2022, en la que decreta medida preventiva cautelar innominada de prohibición de protocolización de cualquier acta o instrumento en el que tenga participación la asociación cooperativa.
Visto lo anterior, y a los fines de decidir sobre la legitimación a la causa del accionante en amparo ciudadano EDICSON YSAAC LAGUNA RODRÍGUEZ, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 873 en fecha 5 de diciembre de 2018 dictada en el expediente n° 18-0168, ratificó criterio con respecto a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, de la siguiente manera:
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o legitimación a la causa, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, ello en virtud de que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual se ha considerado de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencias SC números: 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; y 668 del 1 de junio de 2015, expediente N° 14-0663, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Por tales razones, estima la Sala que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, no vulneró a esta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues en el ejercicio de su labor de juzgamiento consideró procedente la falta de legitimación ad causam de la demandada -Sociedad Mercantil Licores y Bodegon Zona Franca C.A.-, lo cual no encuadra dentro de las nulidades que solamente pueden declararse a instancia de parte, tal como lo prevé el artículo 213 eiusdem, visto que constituye un vicio que concierne al orden público y como consecuencia de ello, su falta de denuncia en la oportunidad que establece dicha disposición legal, no lo subsana ni convalida, pudiendo el juez que conoce en otro grado de jurisdicción, decretarlo de oficio o a petición de parte. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, la cualidad de las partes en el proceso constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, siendo considerada de orden público por tener relación directa con los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, por lo que en caso de verificarse la falta de cualidad de alguna de las partes intervinientes en el proceso, los jueces se encuentran facultados para declararla aún de oficio.
En tal sentido, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad, así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en relación a la legitimación en la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959 de fecha 28 de junio de 2012 dictada en el expediente n° 12-510 dejó sentado:
En este sentido, la Sala considera que si bien el ciudadano Guillermo Berrios tiene interés en que la pretensión de amparo por falta de citación a Comercial Guiberry C.A sea declarada con lugar, no resulta afectado en su personalísima esfera de derechos particulares, en este sentido resulta oportuno recordar el criterio que asentó en sentencia n.° 94, del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Hariton Schomos), cuando se estableció:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”
Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, esta Sala estableció en sentencia n.° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo n.° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”
Lo anterior evidencia, en primer lugar, que en materia de amparo la falta legitimación ad causam es una causal de inadmisibilidad de la pretensión y, por otro lado, la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.
Definido lo anterior, se observa que en el presente caso, el ciudadano EDICSON YSAAC LAGUNA RODRÍGUEZ pretende que se ampare en los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva derivados de la presunta vulneración de estos derechos por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, señalado como agraviante, al momento de dictar las siguientes actuaciones:
1.- Decisión N° 041 contentiva de homologación de transacción judicial de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita en el expediente Nº 10.459 contentivo de demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) y del ciudadano SANTIAGO CHIRINO MESTRES.
2.- Decisión N° 045 contentiva de homologación de transacción judicial de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita en el expediente Nº 10.442 contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN).
3.- Decreto de medida preventiva cautelar innominada dictada en el expediente Nº 10.459, contentivo de demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) y del ciudadano SANTIAGO CHIRINO MESTRES, de fecha 22 de noviembre de 2022, en la que decreta medida preventiva cautelar innominada de prohibición de protocolización de cualquier acta o instrumento en el que tenga participación la asociación cooperativa.
Y a tal efecto señala que las primeras dos decisiones contentivas de homologaciones a transacciones presentadas fueron dictadas sin verificar la capacidad para transigir, que el Juez yerró al hacerlo, aduciendo que fueron violados los estatutos de la asociación cooperativa ACODIPIN, porque los directivos actuantes en las precitadas transacciones no tienen facultad para transar, dejando a la asamblea general al margen de un asunto de tal relevancia, señalando que tal actuar se traduce una evidente e irrefutable violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de todos los asociados, incluyéndose. Y en relación a la tercera decisión contentiva de decreto de medida cautelar señala que el juez denunciado como agraviante incurrió en error inexcusable de derecho, y en ausencia de pruebas validas, dando por ciertos los hechos o circunstancias ficticias esgrimidas por quien, de manera fuera de todo orden legal pidió contra la propia persona jurídica a "quien dice representar” la aplicación de una medida prohibitiva de la actividad cooperativista en desconocimiento de la gestión democrática de sus asociados. De todos los fundamentos esgrimidos por el accionante en amparo se evidencia sin lugar a dudas que éste intenta la presente acción con el carácter de miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), y así lo ratifica en diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2022, donde entre otros documentos, consigna copia certificada del Acta de Asamblea N° 31 señalando: “…de la que se desprende la condición de asociado de la cooperativa desde el 15 de octubre de 2021 y por tanto el interés que me otorga la participación en los excedentes desde esa fecha, hasta la írrita exclusión a la que hice mención”; de lo cual no queda lugar a dudas que el ciudadano EDICSON YSAAC LAGUNA RODRÍGUEZ pretende a través de la presente acción la nulidad de las señaladas decisiones judiciales dictadas en unas causas donde una de las partes es la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), de la cual fue asociado, pero al día de hoy no lo es; y así expresamente lo acepta cuando indica que la asamblea extraordinaria N° 33, de fecha 5 de noviembre de 2022 cuya acta fue registrada el 11 de noviembre de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, folio 149, Tomo 17, del protocolo de transcripción del año 2022, contiene dos decisiones de gran relevancia, la primera la exclusión como asociados de su persona y otros miembros asociados, que son parte de los que precisamente han ido objetando sus actuaciones particulares en detrimento de la cooperativa, y segunda, la inclusión de nuevos asociados; por otra parte también en su escrito libelar señala que esa acta de asamblea Nº 33 representa una barrera para que los excluidos puedan de manera alguna recurrir o accionar ante el registro de la misma; es decir, no siendo el accionante en amparo miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), por haber sido excluido de la misma mediante la antes mencionada asamblea extraordinaria de asociados, debe concluirse que el mismo no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción de amparo constitucional contra las referidas decisiones judiciales que eventualmente pudieran afectar directamente la esfera de los derechos de la misma asociación cooperativa o de sus asociados; razón por la cual la pretensión de amparo en cuestión resulta inadmisible. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDICSON YSAAC LAGUNA RODRÍGUEZ contra decisiones proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, remitiendo copia certificada de la misma; así como también al Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha0 16/12/2022, a la hora de las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 074-D-16-12-22.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6838.-