REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6803

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.520.596; domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, callejón León Farias, esquina Campo Elías, sector Barrio la Guinea, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, números telefónicos 0414-0584123 y 0414-6834050, y correo electrónico josehung54@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: YOVANY SUAREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.952, de este domicilio, números telefónicos 0412-6623899 y 0414-9636985, y correo electrónico yovanysuarez.1973@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT y SHUNG PUNG CHIU CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.472.356, V-12.177.247, V-13.285.109, y V-14.138.469 respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, esquina con avenida Tirso Salaverría, casa S/N, diagonal al Terminal de Pasajeros, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEFENSORA AD-LITEM: ELVIA ELENA HERNÁNDEZ LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.057, de este domicilio, número telefónico 0412-6679903, y correo electrónico elviaelenalaguna@gmail.com.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Yovany Suárez Sánchez, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, en contra de los ciudadanos KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT y SHUNG PUNG CHIU CHANG.
Riela del folio 1 al 6, libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, por el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, debidamente asistido por el abogado Yovany Suárez Bracho, mediante el cual alega lo siguiente: que desde el año 1995, decidió residenciarse en la casa de su fallecido padre, ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, ubicada en la calle Libertad, esquina con avenida Tirso Salaverria, casa S/N, diagonal al Terminal de Pasajeros; y que siendo su único hijo, a la edad de 19 años decidió convivir y trabajar ejerciendo la profesión de comerciante junto a su padre, quien lo recibió de brazos abiertos, creando lazos entre padre e hijo y fortaleciendo el desarrollo emocional e individual; que para esa fecha, ya su padre se encontraba casado con la ciudadana María Caje Lima Lan de Hung; a quien no le pareció correcto que estuviera en la casa de su padre, ya que en dicha casa convivían los ciudadanos KIT CHIU NIT y YAO CHIU NIT, quienes fueron presentados como hermanos, en virtud de que poseen el mismo apellido CHIU NIT; que los mismos no tienen afinidad alguna con la ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung, y muchos menos con su padre Jose Chikong Hung Ching; que con el transcurrir del tiempo se entera de que los ciudadano KIT CHIU NIT, y YAO CHIU NIT, eran amigos de la cónyuge de su padre, quienes vinieron a Venezuela para trabajar; que el ciudadano KIT CHIU NIT, contrajo matrimonio con la ciudadana XULFEI MEI DE CHIU; que el ciudadano YAO CHIU NIT procreó un hijo quien lleva por nombre SHUNG PUNG CHIU CHANG, quienes conformaron así una familia entre ellos, y se domiciliaron en la casa de su fallecido padre, ubicada en la calle Libertad, esquina con avenida Tirso Salaverría, casa S/N, diagonal al Terminal de Pasajeros. Que fueron tantas las amenazas y problemas generados que conllevaron a que en el año 2002, hablara con su padre y le informara que viviría en otro lugar para evitar daños mayores, aunque no dejaría de trabajar junto a él, puesto que la casa de habitación posee locales comerciales. Que en el año 2004, fallece la ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung, profundizándose así los problemas con los hermanos CHIU NIT, tiempo en el que se da cuenta de que los referidos ciudadanos se encontraban realizando documentos falsos; por lo que estos no permitieron que su difunto padre le otorgara el apellido HUNG, y que los mismos realizaban poderes notariados y registrados para vender las propiedades de su padre comprendidas por dos parcelas identificadas de la siguiente manera: Parcela Nº 1: constante de quinientos veinte metros cuadrados con cero centímetros (520,00 m2); y Parcela Nº 2: constante de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (762,34 m2), en la dirección antes descrita; que por tal motivo demanda sean retribuidos sus derechos herenciales y patrimoniales que los ciudadanos prenombrados le despojaron por la mala fe que estuvieron ejerciendo de manera fraudulenta; que los diferentes actos administrativos son oponibles por terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho; que se han cometido vicios administrativos o errores voluntarios y vicios de consentimiento para actuar de mala fe en su contra; manifiesta que fue concebido de manera extramatrimonial por su madre, ciudadana Guillermina María López, y por su fallecido padre ciudadano José Chikong Hung Ching; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró definitivamente firme la Inquisición de Paternidad, en fecha 16 de marzo de 2016; y que dicho proceso fue promovido para demostrar y hacer constar mediante sentencia la relación natural y de hecho de la filiación. Que en fecha 30 de noviembre de 1972, su fallecido padre Jose Chikong Hung Ching y su esposa Maria Caje Lima Lan De Hung, realizaron una venta pura, simple, y de exclusiva propiedad de su fallecido padre, sobre una casa enclavada en terreno municipal, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, anotado bajo el Nº 48, folios del 162 al 164, protocolo 1, tomo 3, marcado con la letra “B”, dando como resultado la creación de vicios administrativos que desde el mismo momento fueron el quebrantamiento del vínculo familiar de su padre y su cónyuge. Que en fecha 15 de septiembre de 1980, el ciudadano José Chikong Hung Ching, presentó un documento para su protocolización, quedando asentado bajo el Nº 56, folios del 103 al 107, protocolo primero, tomo 2, marcado con la letra “C” mediante el cual el municipio da en venta a la ciudadana Maria Caje Lima Lan De Hung, una parcela constante de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (762,34 M2), y sobre el mismo lote de terreno existe una casa; que a dicho documento se le insertó una nota marginal en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el Nº 20, tomo 5, protocolo primero, donde la mencionada ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung le vende al ciudadano KIT CHUI NIT. Que asimismo, en fecha 17 de septiembre de 1982, mediante documento protocolizado bajo el Nº 21, folios del 224 al 227, protocolo primero, tomo 4, anexado con la letra “D”, el municipio le da en venta a la ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung, una parcela constante de quinientos veinte metros cuadrados con cero centímetros (520,00 M2), y que encima del lote de terreno existe una casa, documento éste presentado por su padre ciudadano José Chikong Hung Ching, siendo propietario del inmueble y terrero; que a dicho documento se le insertó una nota marginal en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el Nº 20, tomo 5, protocolo primero, donde la mencionada ciudadana le vende al ciudadano KIT CHUI NIT. Que en fecha 29 de julio de 1989, los ciudadanos KIT CHIU NIT y XULFEI MEI DE CHIU cónyuges entre sí, le otorgaron poder general al ciudadano José Chikong Hung Ching, para la administración de sus bienes, marcado con la letra “E”. Que por documento marcado con la letra “F”, en fecha 8 de agosto de 1997, presuntamente la ciudadana María Caje Lima Lan de Hung, le dio en venta al ciudadano KIT CHIU NIT, dos inmuebles identificados como Parcela Nº 1, constante de 520,00 m2; y la parcela Nº 2, constante de 764,34 m2, los cuales hubo según documentos registrados marcados con las letras “B” y “C”, y donde su fallecido padre, el ciudadano Jose Chikong Hung Ching, actuando como cónyuge autorizó la venta; que antes de esa venta existía el poder marcado “E”, donde se evidencia que los ciudadanos KIT CHIU NIT XULFEI MEI DE CHIU le conceden el poder al ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, de fecha 29 de julio de 1989 siendo KIT CHUI NIT, propietario del referido inmueble, según se evidencia en la nota marginal inserta de fecha 8 de agosto de 1997, es por lo que se pregunta cómo se da la venta anterior al otorgamiento del poder entre María Caje Lima Lan de Hung y Kit Chiu Nit, es que este último compra nuevamente su propiedad? Por otra parte señala que en fecha 12 de septiembre de 2001, mediante documento marcado con la letra “G”, el ciudadano Jose Chikong Hung Ching, actuando en representación de los ciudadanos KIT NIT CHIU y XULFEI MEI DE CHIU, cónyuges entre sí, mediante poder, da en venta pura y simple al ciudadano YAO CHIU NIT, el 50% de dos (2) inmuebles identificados como Parcela Nº 1, y Parcela Nº 2, donde dice que el cincuenta por ciento (50%) de dichos inmuebles los hubo el ciudadano KIT NIT CHIU, tal como se evidencia en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Coro, Municipio Miranda, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el Nº 20, folios 95 al 98, protocolo primero, tomo 5. Que mediante poder de fecha 17 de septiembre de 2003 posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno en Coro, bajo el Nº 4, folios del 14 al 16, protocolo marcado con letra “H”, se encuentra la mayor infracción de los actos administrativos o errores voluntarios, puesto que en fecha 26 de mayo de 1998, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nº 7, tomo 3, el ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, actuando en por sí y en representación de los ciudadanos KIT NIT CHIU y XULFEI MEI DE CHIU, cónyuges entre sí, le otorgó poder especial al ciudadano SHUNG PUNG CHIU CHANG, el cual fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Falcón, en San Luis de Cariagua en fecha 2 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 119, y que posterior fue nuevamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Coro en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 26, folios 169 al 176, protocolo tercero, tercer trimestre, lo cual es falso de toda falsedad. Que en fecha 4 de octubre de 2005, mediante documento anexado con la letra “I” el ciudadano SHUNG PUNG CHIU CHANG, actuando en representación de los ciudadanos KIT NIT CHIU y XULFEI MEI DE CHIU, mediante poder de fecha 17 de septiembre de 2003, y debidamente autorizado por el ciudadano Jose Chikong Hung Ching, según documento notariado en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el Nº 7, tomo tercero; procede a dar en venta pura y simple al ciudadano YAO CHUI NIT, el cincuenta por ciento (50%) de dos (2) inmuebles identificados como Parcela Nº 1, y Parcela Nº 2, cometiéndose así vicios jurídicos, puesto que esta venta se había protocolizado por ante el Registro Subalterno, según documento marcado con la letra “G”, y en el que se evidencia que dichas ventas poseen el mismo porcentaje y linderos, asimismo se observa que el ciudadano YAO NIT CHUI, no firmó, resultando incierto el saber si no estuvo presente en el acto o desconocía de la transacción. Que mediante documento anexado con la letra “J”, en fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano YAO NIT CHIU, da en venta pura y simple a la empresa HIDROMATICO ROTARIA C.A., representada por la ciudadana Beatriz Figarotta Figarotta, un inmueble constituido por uno (1) de los dos locales (2) comerciales con depósitos en la parte alta, edificados en la primera parcela identificada en el documento que le acredita su propiedad; y que dicho local comercial se encuentra señalado con el Nº 3, que posee una superficie de 178,00 m2, y que se segregó de una mayor extensión el cual posee una superficie de 520,00 m2, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno, marcado con la letra “G”, y que dicha venta fue realizada utilizando documento falso; y que además según el acta de defunción Nº 731, de fecha 8 de febrero de 2006 anexa marcado con la letra “K”, se puede observar que solo dejó un hijo: YAO CHIU NIT, dejando así bienes; y que desconocían los nombres de los padres del fallecido, por lo que se encuentra la incógnita sobre si el ciudadano YAO CHIU NIT, era hijo único de su fallecido padre, y qué pasó con su hermano, el ciudadano KIT CHIU NIT; y asimismo por qué no sabían los nombres de sus abuelos y por qué no lleva el apellido HUNG. Por otra parte, acompaña sentencia definitiva de la demanda de inquisición de paternidad de fecha 16 de marzo de 2018, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, marcado con la letra “L”. Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos 1.185, 1146, 1147, 1148, 1157, 1185, 1380, 1359, 1481, y 1486 del Código Civil, artículos 7 y 8 del Decreto Ley de Registro y del Notariado. Solicita que se declare la Nulidad Absoluta de los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, puesto que se encuentran incursos en violaciones de consentimiento que es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, es decir, sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe), siendo el dolo el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna, ante la Notaría Publica, y ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Falcón, de San Luis de Carigua, en fecha 2 de junio de 2003 en los hechos observados; que se restablezca la normalidad jurídica infringida por los demandados en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, y que se restauren sus derechos de hijo concebido extramatrimonial a tener la vocación hereditaria o patrimonial, tomando en cuenta que de manera inevitable lo establecido en el artículo 217 del Código Civil, puesto que los demandados no tienen los medios de pruebas que certifiquen la sucesión, ni que hayan demostrado ante ningún ente gubernamental que se apellidan HUNG, valiéndose así de medios ilegales para la violación de la “legítima” consagrada en el Código Civil en los artículos 883, 884, 885, 886 y 887; y solicita se condene a los demandados conforme al artículo 1185 del Código Civil, por el pago de daños y perjuicios causados por la cantidad de nueve mil bolívares (BS. 9.000), por ser el precio establecido del inmueble del avaluó emitido por el Departamento de Catastro Municipal. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y un mil diecisiete bolívares (Bs. 51.017), equivalentes a 3.001 Unidades Tributarias. Anexos acompañados del folio 7 al 55.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de los demandados ( f. 56-57, pza I).
Corre inserto en el folio 59, pza I, escrito de fecha 26 de octubre de 2018, suscrito por el abogado Yovany Suárez, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual informa, sobre la presunta venta del inmueble objeto de litigio por parte de los demandados ciudadanos KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT; y SHUNG PUNG CHIU CHANG; asimismo solicita oficie al Departamento de Catastro Municipal y al Registro Subalterno Inmobiliario de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, el tribunal a quo, ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil (f.122, pza I).
Riela al folio 136 y vto, pza I; escrito de fecha 7 de marzo de 2019, suscrito por el abogado Yovany Suárez, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber cumplido con lo establecido en el articulo 223 eiusdem; y asimismo impugnó el auto dictado por el tribunal a quo, de fecha 22 de febrero de 2019.
Cursa del folio 137 al 138, pza I, auto de fecha 14 de marzo de 2019, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual declara improcedente la solicitud de la designación de un defensor de oficio, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declara improcedente la impugnación del auto dictado en fecha 22 de febrero 2019.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, la secretaria suplente del Tribunal a quo, deja constancia que conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que fijó el mencionado cartel de citación en la morada de los demandados (f. 145, pza I). Asimismo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado (f. 146, pza I)
En fecha 23 de mayo de 2019, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa designe a un defensor ad-litem a la parte demandada (f. 147, pza I); y por auto de fecha 27 de mayo de 2019, el tribunal a quo, acuerda nombrar como defensora de oficio de la parte demandada a la abogada Elvia Hernández Laguna, inscrita en el Inpreabogado Nº 254.057; asimismo se ordena notificar mediante boleta (f. 148-150, pza I).
Costa del folio 165 al 166, pza I, escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrito por la defensora judicial abogada Elvia Elena Hernández Laguna, mediante el cual da contestación a la demanda, donde alega los siguiente: que niega, rechaza y contradice lo narrado en su totalidad, y en las circunstancias mencionadas en el capitulo denominado “Los Hechos”, que motivan la pretensión de la Nulidad de Venta y Asiento Registral por parte de los hoy demandados, puesto que, estaría aceptando o admitiendo los hechos del libelo de demanda, es decir, que no se ha verificado si son ciertos los señalamientos, ya que no ha tenido comunicación veraz de los hechos narrada por los demandados; que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las normas jurídicas en las que el accionante fundamentó su pretensión, específicamente en el capitulo “Del Derecho”; y que niega y rechaza que por la falta de comunicación con los hoy demandados para saber si realmente han causado algún daño, tal como lo señala la parte accionante en su escrito libelar, y que al aceptarlo se le ocasionaría un daño económico a sus representados. Que niega, rechaza y contradice el capitulo denominado “Petitorio”, ya que al aceptar el mencionado capitulo de manera dolosa se estaría reconociendo que entre la parte actora y los hoy demandados existió una violación de consentimiento, es decir, la manifestación de voluntad puesto que al realizar negocios jurídicos en los diferentes organismos públicos (Registro Público y Notarías Públicas), y que al no negarlo, rechazarlo y contradecir estarían quedando indefensos e incluso causándoles un daño económico y patrimonial. Que niega, rechaza y contradice el capitulo denominado “Estimación del monto de la demanda”; puesto que la misma es excesiva y exagerada. Y que niega, rechaza y contradice, el capitulo denominado “Medida Preventiva” porque los hoy demandados son quienes deben decir y hacer del conocimiento del Juez, si los documentos públicos que se encuentran anexados al escrito libelar son ciertos; es decir; si son quienes otorgaron el supuesto documento público, y que además le ha causado daños y prejuicio tal como lo indica el demandante; y que sobre los bienes inmuebles pese alguna medida preventiva, es por lo que no puede aceptar dicha medida solicitada hasta no tener la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda. Que por todo lo expuesto y sin la veracidad de los hechos y circunstancias descritos en el escrito libelar, niega, rechaza y contradice la demanda en su totalidad, y que se reserva para la oportunidad de las pruebas aportadas, asimismo el aporte de los medios probatorios necesarios en caso de que los ciudadanos KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT; y SHUNG PUNG CHIU CHANG, parte demandada, tomen parte en dicha causa y de esa manera desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Seguidamente, en esa misma fecha el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el presente escrito (f. 167, pza I).
Cursa al folio 169-170, pza I; escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de octubre de 2019, por la abogada Elvia Hernández, en su carácter de defensora de oficio de los demandados. Asimismo en fecha 23 de octubre de 2019, el tribunal ordena agregarlo a los autos (f. 171, pza I).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2020, vencido el lapso probatorio el Tribunal a quo, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Corre inserto a los folios 173 al 175, pza I, escrito de informes presentado por el abogado Yovany Suárez, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 6 de febrero de 2020. Anexos del folio 176-191, pza I.
En fecha 7 de febrero de 2020, la abogada Elvia Hernández, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados presentó escrito de informes (f. 192-194, pza I). Seguidamente, por auto de fecha 10 de febrero de 2020, el tribunal a quo, ordena agregar al presente expediente (f. 195, pza I).
Riela al folio 197 -199, pza I, escritos, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yovany Suárez, mediante el cual solicita al tribunal la decisión de la presente causa y se declare con lugar el recurso interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 2 de diciembre de 2020, el tribunal a quo, acuerda la reanudación de la presente causa al estado que se encontraba y ordena la notificación de las partes mediante correo electrónico conforme a lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f.200-202, pza I).
Cursa al folio 7, pza II; escrito consignado en fecha 28 de enero de 2021, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la notificación a la abogada Elvia Fernández, defensora ad-litem de los demandados conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo; en fecha 18 de febrero de 2021, por auto dictado por el tribunal a quo, mediante el cual ordena librar boleta de notificación a la abogada Elvia Hernández, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT; y SHUNG PUNG CHIU CHANG, parte demandada.
Corre inserto al folio 13 y vto, pza II; escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2021, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la decisión de la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2021; asimismo fijo un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 14, pza II). Seguidamente en auto de fecha 8 de marzo de 2022, el tribunal a quo, acuerda diferir por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 15, pza II).
Cursa al folio 17, pza II, escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2022, por el abogado Yovany Suárez, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sentencia definitiva de la presente causa.
Corre inserto a los folios 18 al 28, sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara sin lugar la pretensión procesal de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, en contra de los ciudadanos KIT CHIU NIT, XUFLEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT; y SHUNG PUNG CHIU CHANG; asimismo una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se suspende la medida decretada por el tribunal a quo, en cuaderno separado; y que una vez conste en autos la declaratoria de la sentencia definitivamente firme se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; se condena en costas a la parte accionante; y se ordena la notificación de las partes.
Riela al folio 37, pza II; escrito presentado en fecha 11 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Yovany Suárez Bracho, mediante el cual apela a la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de julio de 2022; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de julio de 2022 (f. 35-36); y se ordena la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia mediante oficio N° 0820-68-2022 (f. 37, pza II).
En fecha 2 de agosto de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes. (f. 38, pza II).
Cursa a los folio 39 al 50, escrito de informes presentado por el abogado Yovany Suárez, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de octubre de 2022. Seguidamente, por auto de fecha 5 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 51 y vto, pza II.).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 18 de octubre de 2022, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 52 y vto, pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, pretende la nulidad de documentos públicos y nulidad de sus asientos registrales, para lo cual alega que su fallecido padre, ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, se encontraba casado con la ciudadana María Caje Lima Lan de Hung, a quien no le pareció correcto que estuviera en la casa de su padre, ya que en dicha casa convivían los ciudadanos KIT CHIU NIT y YAO CHIU NIT, quienes fueron presentados como hermanos; que los mismos no tienen afinidad alguna con la ciudadana María Caje Lima Lan de Hung, y mucho menos con su padre Jose Chikong Hung Ching; que dichos ciudadanos eran amigos de la cónyuge de su padre; que el ciudadano KIT CHIU NIT, contrajo matrimonio con la ciudadana XULFEI MEI DE CHIU; que el ciudadano YAO CHIU NIT procreó un hijo quien lleva por nombre SHUNG PUNG CHIU CHANG, quienes conformaron así una familia entre ellos, y se domiciliaron en la casa de su fallecido padre. Que debido a amenazas y problemas, en el año 2002 decide irse a vivir en otro lugar para evitar daños mayores, aunque no dejaría de trabajar junto a su padre, puesto que la casa de habitación posee locales comerciales. Que en el año 2004, fallece la ciudadana María Caje Lima Lan de Hung, profundizándose así los problemas con los hermanos CHIU NIT, tiempo en el que se da cuenta de que los referidos ciudadanos se encontraban realizando documentos falsos; por lo que estos no permitieron que su difunto padre le otorgara el apellido HUNG, y que los mismos realizaban poderes notariados y registrados para vender las propiedades de su padre comprendidas por dos parcelas identificadas como Parcela Nº 1 y Parcela Nº 2; que por tal motivo demanda sean retribuidos sus derechos herenciales y patrimoniales que los ciudadanos prenombrados le despojaron por la mala fe que estuvieron ejerciendo de manera fraudulenta; que los diferentes actos administrativos son oponibles por terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho; que se han cometido vicios administrativos o errores voluntarios y vicios de consentimiento para actuar de mala fe en su contra; manifiesta que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad, que fue intentada para demostrar y hacer constar la relación natural y de hecho de la filiación. Que en fecha 30 de noviembre de 1972, su fallecido padre Jose Chikong Hung Ching y su esposa Maria Caje Lima Lan De Hung, realizaron una venta pura, simple, y de exclusiva propiedad de su fallecido padre, sobre una casa enclavada en terreno municipal, según documento marcado con la letra “B”, dando como resultado la creación de vicios administrativos que desde el mismo momento fueron el quebrantamiento del vínculo familiar de su padre y su cónyuge. Que en fecha 15 de septiembre de 1980, el ciudadano José Chikong Hung Ching, presentó un documento para su protocolización, marcado con la letra “C” mediante el cual el municipio da en venta a la ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung, una parcela constante de 762,34 M2 donde existe una casa; que en fecha 8 de agosto de 1997, la mencionada ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung le vende al ciudadano KIT CHUI NIT; que mediante documento anexado con la letra “D”, el municipio le da en venta a la ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung, una parcela constante de 520,00 M2 donde existe una casa, documento éste presentado por su padre ciudadano José Chikong Hung Ching, siendo propietario del inmueble y terreno; que en fecha 8 de agosto de 1997, la mencionada ciudadana le vende al ciudadano KIT CHUI NIT, según documento marcado con la letra “F”; que anterior a esta venta, en fecha 29 de julio de 1989, los ciudadanos KIT CHIU NIT y XULFEI MEI DE CHIU cónyuges entre sí, le otorgaron poder general al ciudadano José Chikong Hung Ching, para la administración de sus bienes, marcado con la letra “E”, siendo KIT CHUI NIT, propietario del referido inmueble, según se evidencia en la nota marginal inserta de fecha 8 de agosto de 1997, es por lo que se pregunta cómo se da la venta anterior al otorgamiento del poder entre María Caje Lima Lan de Hung y Kit Chiu Nit, es que este último compra nuevamente su propiedad? Por otra parte señala que en fecha 12 de septiembre de 2001, mediante documento marcado con la letra “G”, el ciudadano Jose Chikong Hung Ching, actuando en representación de los ciudadanos KIT NIT CHIU y XULFEI MEI DE CHIU, cónyuges entre sí, mediante poder, da en venta pura y simple al ciudadano YAO CHIU NIT, el 50% de dos (2) inmuebles identificados como Parcela Nº 1, y Parcela Nº 2. Que mediante poder de fecha 17 de septiembre de 2003 marcado con letra “H”, se encuentra la mayor infracción de los actos administrativos o errores voluntarios, puesto que en fecha 26 de mayo de 1998, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nº 7, tomo 3, el ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, actuando en por sí y en representación de los ciudadanos KIT NIT CHIU y XULFEI MEI DE CHIU, cónyuges entre sí, le otorgó poder especial al ciudadano SHUNG PUNG CHIU CHANG, el cual fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2003, y que posterior fue nuevamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Coro en fecha 17 de septiembre de 2003, lo cual es falso de toda falsedad. Que en fecha 4 de octubre de 2005, mediante documento anexado con la letra “I” el ciudadano SHUNG PUNG CHIU CHANG, actuando en representación de los ciudadanos KIT NIT CHIU y XULFEI MEI DE CHIU, y debidamente autorizado por el ciudadano Jose Chikong Hung Ching, procede a dar en venta pura y simple al ciudadano YAO CHUI NIT, el cincuenta por ciento (50%) de dos (2) inmuebles identificados como Parcela Nº 1, y Parcela Nº 2, cometiéndose así vicios jurídicos, puesto que esta venta se había protocolizado por ante el Registro Subalterno, según documento marcado con la letra “G”, y en el que se evidencia que dichas ventas poseen el mismo porcentaje y linderos, asimismo se observa que el ciudadano YAO NIT CHUI, no firmó, resultando incierto el saber si no estuvo presente en el acto o desconocía de la transacción. Que mediante documento anexado con la letra “J”, en fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano YAO NIT CHIU, da en venta pura y simple a la empresa HIDROMATICO ROTARIA C.A., un inmueble constituido por uno (1) de los dos locales (2) comerciales con depósitos en la parte alta, edificados en la primera parcela identificada en el documento que le acredita su propiedad, y que dicha venta fue realizada utilizando documento falso; y que además según el acta de defunción Nº 731, de fecha 8 de febrero de 2006 anexa marcado con la letra “K”, se puede observar que solo dejó un hijo: YAO CHIU NIT, dejando así bienes; y que desconocían los nombres de los padres del fallecido, por lo que se encuentra la incógnita sobre si el ciudadano YAO CHIU NIT, era hijo único de su fallecido padre, y qué pasó con su hermano, el ciudadano KIT CHIU NIT; y asimismo por qué no sabían los nombres de sus abuelos y por qué no lleva el apellido HUNG. Por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta de los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, alegando que se encuentran incursos en violaciones de consentimiento que es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, es decir, sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe), siendo el dolo el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna, ante la Notaría Publica, y ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Falcón, en los hechos observados; pide que se restablezca la normalidad jurídica infringida por los demandados en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, y que se restauren sus derechos de hijo concebido extramatrimonial a tener la vocación hereditaria o patrimonial, tomando en cuenta que de manera inevitable lo establecido en el artículo 217 del Código Civil, puesto que los demandados no tienen los medios de pruebas que certifiquen la sucesión, ni que hayan demostrado ante ningún ente gubernamental que se apellidan HUNG, valiéndose así de medios ilegales para la violación de la “legítima” consagrada en el Código Civil en los artículos 883, 884, 885, 886 y 887; y solicita se condene a los demandados conforme al artículo 1185 del Código Civil, por el pago de daños y perjuicios causados. En la oportunidad de la contestación, la defensora ad-litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en la totalidad del libelo de demanda, en todos sus capítulos, es decir, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, niega, rechaza y contradice la estimación del monto de la demanda por ser excesiva y exagerada.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón con Funciones Notariales, en fecha 25 de septiembre de 2018, bajo el Nº 48, Tomo 63, folios desde 141 al 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, al abogado YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO. Marcado con la letra “A” (f. 7-9).
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, de fecha 30 de noviembre de 1972, contentivo de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano Jose Chikong hung da en venta pura, simple, perfecta, e irrevocable a la ciudadana Lima Caje María, una (1) casa de su exclusiva propiedad, ubicada en el Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, en una extensión de terreno municipal constante de diecinueve metros con cincuenta centímetros de frente (19,50 mts), por dieciséis metros con quince centímetros de fondo (16,15 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Libertad; Sur: casa de Elías Rivero; Este: casa y solar de Esteban Vargas; y Oeste: que es su frente, carretera Falcón-Zulia; siendo el precio de la venta la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Marcado con la letra “B” (f. 10-11).
3.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del estado Falcón, de fecha 7 de julio de 1980, inserto bajo el Nº 183, tomo 13, de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del estado Falcón en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, contentivo de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano Samuel Saher Lasser, en su carácter de Sindico Procurador del Consejo Municipal del Distrito de Miranda del estado Falcón debidamente autorizado por la corporación municipal, da en venta a la ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung, una parcela de terrero ejido urbano, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los linderos siguientes: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: casa y solar de Alcides Davalillo; y Oeste: terreno propiedad de la compradora; constante de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (762,34 M2), y que sobre el lote de terreno existe una casa. Con nota marginal de venta al ciudadano Nik Kit Chiu, de fecha 8 de agosto de 1997, bajo el Nº 20, tomo 5, protocolo primero. Marcado con la letra “C”. (f. 12-15).
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Coro, del estado Falcón, de fecha 2 de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 159, tomo 20 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Miranda estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 1982 bajo el N° 21, contentivo de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano David Núñez Graterol, en su carácter de Sindico Procurador del Consejo Municipal del Distrito de Miranda, estado Falcón debidamente autorizado por la corporación municipal, da en venta a la ciudadana MARIA CAJE LIMA LAN DE HUNG, una parcela de terrero ejido urbano, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los linderos siguientes: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: casa y solar que fue de Esteban Vargas, hoy terreno de la compradora; y Oeste: prolongación sur de la avenida Los Médanos, de por medio vía de servicio que es su frente; que consta de quinientos veinte metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (520,38 M2), y que sobre el lote de terreno existe una casa. Marcado con la letra “D” (f. 16-20).
5.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de mayo de 1988, inserto bajo el Nº 7, tomo 3, de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1998 bajo el Nº 113, contentivo de poder general otorgado por los ciudadanos KIT CHIU NIK y XULFEI MEI DE CHUI, cónyuges entres si, al ciudadano JOSE CHI KONG HUNG CHING; marcado con la letra “E” (f. 21-22).
6.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 5; mediante el cual la ciudadana MARIA CAJE LIMA LAN DE HUNG da en venta pura, y simple, perfecta, e irrevocable al ciudadano NIK KIT CHIU, dos inmuebles constantes de unas bienhechurías y dos parcelas de terrenos ejidos urbano propio, ubicados en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; dentro de lo siguientes linderos: La primera: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: casa y solar que fue de Esteban Vargas, hoy terreno de la vendedora; y Oeste: prolongación sur de la avenida Los Médanos, de por medio vía de servicio, que es su frente; cuya área de parcela de terreno descrita consta de quinientos veinte metros cuadrados (520 M2) de superficie, y que dichas bienhechurías que da en venta fueron construidas con su propio peculio y propias expensas, constante de dos locales comerciales con sus respectivos depósitos de techo de platabanda y bloque de cemento frisadas con sus salas sanitarias. La segunda: parcela se encuentra ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, cuyos linderos son: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: casa y solar de Alcides Davalillo; y Oeste: terreno propiedad de la vendedora, siendo su área de terreno constante de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (762,34 M2) de superficie. Asimismo el ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, en su carácter de conyugue de la vendedora autoriza la referida venta. Marcado con la letra “F” (f. 23-24 y vto).
7.- Copia simple fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, folios del 139 al 144, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre de 2001, mediante el cual el ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, actuando en representación de los ciudadanos NIK KIT CHIU y XULFEI MEI DE CHUI, mediante poder, da en venta pura, y simple, perfecta, e irrevocable al ciudadano YAO CHIU NIK, el cincuenta por ciento (50%) de dos inmuebles constituidos por unas bienhechurías y dos parcelas de terreno propias: La primera: ubicada en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de quinientos veinte metros cuadrados (520 M2) de superficie, comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: terreno de María Caje Lima Lan de Hung; y Oeste: prolongación sur de la avenida Los Médanos, de por medio vía de servicio, que es su frente; y que dichas bienhechurías que da en venta fueron construidas con su propio peculio y propias expensas, constante de dos locales comerciales con sus respectivos depósitos de techo de platabanda y bloque de cemento frisadas con sus salas sanitarias. La segunda: ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, constante de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (762,34 M2) de superficie, cuyos linderos son: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: casa y solar de Alcides Davalillo; y Oeste: terreno de María Caje Lima Lan de Hung. Marcado con la letra “G” (f. 25-28).
8.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 26 folios del 169 al 176, protocolo tercero, tercer trimestre de 2003, contentivo de poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, actuando por sí y en representación de los ciudadanos KIT CHIU NIT y XULFEI MEI DE CHIU según poder debidamente registrado, al ciudadano SHUNG PUNG CHUI CHAN. Marcado con la letra “H” (f. 29-35).
9.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, de fecha 4 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 40, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, mediante el cual los ciudadanos KIT CHIU NIK y XULFEI MEI DE CHUI, representados por el ciudadano SHUNG PUNG CHIU CHAN, según documento protocolizado, da en venta al ciudadano YAO CHIU NIK el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, constituidos por unas bienhechurías y dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón: La primera: ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de quinientos veinte metros cuadrados (520 M2) de superficie, comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: terreno de María Caje Lima Lan de Hung; y Oeste: prolongación sur de la avenida Los Médanos, de por medio vía de servicio, que es su frente; y que dichas bienhechurías que da en venta fueron construidas con su propio peculio y propias expensas, constante de dos locales comerciales con sus respectivos depósitos de techo de platabanda y bloque de cemento frisadas con sus salas sanitarias. La segunda: ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, constante de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (762,34 M2) de superficie, cuyos linderos son: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar de Elías Rivero; Este: casa y solar de Alcides Davalillo; y Oeste: terreno de María Caje Lima Lan de Hung. Marcado con la letra “I” (f. 36-38).
10.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de marzo de 2012, bajo el Nº 2012.221, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1700, correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual el ciudadano YAO CHIU NIK da en venta a la empresa mercantil HIDROMATICOS ROTARIA C.A., representada por la directora general, ciudadana Beatriz Ficarotta Ficarotta, un inmueble constituido por uno de los dos locales comerciales con depósitos en su planta alta, edificados en la primera parcela identificada en el documento que le acredita la propiedad, identificado dicho local comercial internamente con el Nº 3 y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, que posee una superficie de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 m2), que se segregan de una mayor extensión de quinientos veinte metros cuadrados (520,00 M2) cuyo remanente no entra en esta operación; y cuyo acceso principal a la planta baja del local comercial, por su frente que da hacia la avenida Tirso Salaverría, antes prolongación Sur de la avenida Los Médanos, que es su lindero Oeste, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y el acceso a su planta alta, es por un área común ubicada por la calle Libertad, igualmente de esta ciudad; cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: calle Libertad; Sur: casa y solar que es o fue de Elías Rivero; Este: terreno que es o fue de Maria Caje Lima Lan de Hung; y Oeste: prolongación sur de la antes denominada avenida Los Médanos, ahora Avenida Tirso Salaverría, de por medio vía de servicio; y siendo sus linderos específicos los siguientes: Norte: calle Libertad con locales comerciales propiedad del ciudadano Yao Chiu Nik; Sur: locales comerciales propiedad del ciudadano Yao Chiu Nik; Este: casa y terreno que es o fue del ciudadano Yao Chiu Nik; y Oeste: prolongación sur de la antes denominada Avenida Los Médanos, ahora Avenida Tirso Salaverría, de por medio vía de servicio, que es su frente. Marcado con la letra “J”. (f. 39-42).
11.- Copia fotostática simple de documento emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2005, signado bajo el Nº 731, libro 1-2, contentivo del acta de Defunción del ciudadano José Chikong Hung Ching, fallecido en fecha 24 de noviembre de 2005. Marcado con la letra “K” (f. 43 y vto); documento éste que fue consignado en copia certificada conjuntamente con el escrito de informes marcado con la letra “A” (f. 176, y vto.)
Todas estas copias de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
12.- Copia certificada sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el expediente signado con el Nº 15.707-2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, contra los ciudadanos CHIO NIK YAO y KIT CHIU NIT, se estableció el nexo de filiación reclamado, en consecuencia, se tiene el premuerto ciudadano José Chikong Hung Ching como padre del ciudadano José Gregorio López, quien llevará los apellidos Hung López; siendo declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 4 de abril de 2018 (f. 44-55).
13.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 8, tomo 12, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Shung Pung Chiu Chan, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ CHIKONG HUNG CHING y KIT CHIU NIT, y en representación de LYNN FONG SEIT, según poder, da en venta al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, el 100% de los derechos sobre los valores de un conjunto de bienhechurías descritas de la siguiente manera: una casa de dos plantas, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de Municipio San Antonio del Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con una extensión de terreno municipal que mide nueve metros (9 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: en una extensión de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), casa que es o fue de Miguel Sánchez, casa de vendedor y fondo de las casa de Graciela García y Carmen Valles; Sur: en una extensión de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), casa y resto de solar que fue o es de Trinidad Namias de De León; Este: en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros, con solar y casa de la sucesión de los Hernández; y Oeste: en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros, calle pública, denominada León Farias. Marcado con la letra “B” (f. 177-178).
14.- Copia certificada sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el expediente signado con el Nº 9190, mediante la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el abogado Alexander Loyo, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, cuyo objeto lo constituye un inmueble (casa) ubicado en la calle León Farías con callejón Camejo de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de 45,50 mts, casa que es o fue de Miguel Sánchez, casa de vendedor y fondo de las casa de Graciela García y Carmen Valles; Sur: en una extensión de 45,50 mts, casa y resto de solar que fue o es de Trinidad Namias de De León; Este: en una extensión de 16,60 mts, con solar y casa de la sucesión de los Hernández; y Oeste: en una extensión de 12,50 mts, calle pública denominada León Farias. Marcada con la letra “C” (f. 179 al 191).
Las anteriores copias certificadas de documentos públicos y judiciales se les concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas aportadas por la defensora ad litem:
1.- Comunicación publicada en el diario Últimas Noticias en fecha 8 de agosto de 2019, en su página 13, a fin de que los demandados se comunicaran con su persona para brindarles sus servicios en la condición de defensora de oficio. Esta publicación se valora de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las diligencias realizadas por la defensora ad litem a los fines de contactar a sus defendidos.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional determina que el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ no tiene cualidad ni interés jurídico para demandar la nulidad de los contratos de compraventa señalados en el escrito libelar y específicamente sobre el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 20, tomo 5 del protocolo primero, suscrito por los ciudadanos MARIA CAJE LIMA LAN DE HUNG y NIK KIT CHIU, y el ciudadano JOSE CHIKONG HUNG CHING, como cónyuge autorizando la venta, dado que dicha petición solo puede ser incoada por algunas de las partes contratantes o sus causahabientes siendo que la legítima se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, hecho que no consta en el presente expediente, lo cual conlleva a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la demanda intentada. ASI SE DECIDE.-
De lo anterior que colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por considerar que el demandante no tiene cualidad para interponer su pretensión por no ser contratante en el documento que se pretende anular, ni causahabiente de los contratantes; por lo que apelada como fue esta decisión procede esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, observa esta Alzada que habiendo la parte demandada rechazado la estimación de la cuantía, la jueza de la causa en su sentencia, no hizo pronunciamiento alguno en relación a la impugnación opuesta.
En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 eiusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.
Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623, se estableció lo siguiente:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.
… omissis…
Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso Teresa De Jesús Adames Gimón, contra Aquiles Mangieri; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:
“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la impugnación de la cuantía, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÒN DE LA CUANTÌA
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación opuesta por la parte demandada, en cuanto a la cuantía fijada en el libelo de demanda, alegando que existe una estimación excesiva y exagerada, por lo que la niega, rechaza y contradice. En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…).

Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez de Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:

“(…) cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).


Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que la defensora de oficio de los demandados impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, por lo que le corresponde a esta parte la prueba de su alegato. En tal supuesto, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación. Siendo así, le correspondía a la parte accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que durante el proceso no fue aportado elemento probatorio alguno que demuestre una cuantía distinta a la fijada por el actor; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 51.017), equivalentes a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.); y en consecuencia declara sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda; y así se decide.
DE LA CUALIDAD ACTIVA
Por cuanto en la primera instancia, la jueza a quo declaró la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad, y en este orden, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO HUNG LÒPEZ demanda en su carácter de heredero del causante JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, por nulidad de venta por vicios en el consentimiento y nulidad de asiento registral, a los ciudadanos KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT y SHUNG PUNG CHIU CHANG, alegando que los ciudadanos KIT CHIU NIT y YAO CHIU NIT eran amigos de la cónyuge de su padre, la ciudadana María Caje Lima Lan de Hung; que la ciudadana XULFEI MEI DE CHIU es cónyuge del primero, y el ciudadano SHUNG PUNG CHIU CHANG es hijo del segundo de los nombrados, quienes conformaron una familia, y se domiciliaron en la casa de su fallecido padre; que fueron tantas las amenazas y problemas generados que conllevaron a que en el año 2002, él se mudara de la casa de su padre aunque no dejaría de trabajar junto a él, puesto que la casa de habitación posee locales comerciales. Que en el año 2004 al fallecer la ciudadana Maria Caje Lima Lan de Hung, se profundizaron los problemas con los hermanos CHIU NIT, tiempo en el que se da cuenta de que los referidos ciudadanos se encontraban realizando documentos falsos; que los mismos realizaban poderes notariados y registrados para vender las propiedades de su padre comprendidas por dos parcelas de terreno con sus respectivas bienhechurías; por lo que demanda la nulidad de los documentos señalados en el libelo, que constituyen documentos de venta de los inmuebles antes identificados que fueran propiedad de su padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING y de la cónyuge de éste MARIA CAJE LIMA LAN DE HUNG, y de los poderes otorgados, aduciendo que se encuentran incursos en violaciones de consentimiento que es la manifestación de voluntad, siendo el dolo el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error, y pide que se restablezca la normalidad jurídica infringida por los demandados en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, y que se restauren sus derechos de hijo a tener la vocación hereditaria o patrimonial, puesto que los demandados no tienen los medios de pruebas que certifiquen la sucesión, ni que hayan demostrado ante ningún ente gubernamental que se apellidan HUNG, valiéndose así de medios ilegales para la violación de su legítima.
Con respecto a la cualidad en casos de nulidad por simulación, la cual puede ser aplicada por analogía a la presente causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que “En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad. En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencias N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, exp. 2003-024, y 315, de fecha 18 días de mayo de 2017, caso: Nora Del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda, contra Alejandra Carolina Troconis Dávalos, exp. 2016-522.).
En el presente caso, y en concordancia con lo anterior, se puede colegir, que los legitimados activos para pedir la nulidad de un contrato, son en primer lugar, las partes contratantes, y en segundo lugar los causahabientes de esos contratantes, verbigracia el caso de los herederos cuyo causante haya celebrado un contrato donde exista un vicio en el consentimiento; pudiendo demandar la nulidad de la venta para retrotraer el bien o bienes objeto de tal contrato al acervo hereditario para asegurar su derecho a la legítima con posterioridad a la muerte del causante.
En el presente caso, se observa que el fundamento de hecho de la demanda consiste en que presuntamente los demandados ciudadanos KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT y SHUNG PUNG CHIU CHANG indujeron al causante del demandante, el decujus JOSÉ GREGORIO HUNG LÓPEZ a autorizar la venta de los inmuebles de su propiedad conjuntamente con su cónyuge la hoy también fallecida MARIA CAJE LIMA LAN DE HUNG, lo cual afecta sus derechos hereditarios sobre la legítima, por lo que pide que se restablezca la normalidad jurídica infringida por los demandados en contra de su padre JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, para que restauren sus derechos hereditarios sobre los bienes vendidos.
De tal manera que por cuanto para reclamar la legítima sobre derechos hereditarios es necesario que la sucesión se haya abierto, lo cual ocurre al momento de la muerte del causante; y que en el presente caso ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2005 al fallecimiento del ciudadano José Chikong Hung Ching, según consta de acta de defunción inserta al folio 176, y demostrado como está con la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro (f. 44-55), la filiación paterna existente entre el demandante ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ y el decujus José Chikong Hung Ching, se concluye que el demandante sí tiene cualidad e interés para intentar la presente acción; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandada como fue por la parte actora la nulidad de los contratos de compra venta objeto de esta controversia, alegando que el consentimiento del cónyuge de la vendedora, quien era su padre fue obtenido con dolo, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita
A su vez, el artículo 1142 eiusdem dispone:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2º Por vicios del consentimiento.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar la violencia como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; la cual está contemplada en el artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las manipulaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Las anteriores normas establecen el dolo como una causa de anulabilidad de la obligación contraída, así como las condiciones exigidas para su procedencia; así tenemos que la doctrina ha definido el dolo como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato; y ha establecido de acuerdo al citado artículo 1.154, como condiciones que debe reunir para ser considerado como vicio del consentimiento, que se trate de una conducta intencional por parte de quien emana, como maquinaciones, fraudes u otras conductas que consistan en un hacer parte del autor del dolo; además el dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar, es decir que de haber sido conocido por el contratante no hubiese celebrado el contrato; además de ello, el dolo debe emanar de una de las partes contratantes o de un tercero con el conocimiento de dicha parte.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones antes enunciados, en el entendido que al no demostrar el primero de ellos, como es que los demandados ciudadanos KIT CHIU NIT, XULFEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT y SHUNG PUNG CHIU CHANG, hayan ejercido algún tipo de conducta tales como maquinaciones, fraudes u otras sobre el ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING hoy fallecido, con el fin de que firmara los documentos de venta de los inmuebles que eran de su propiedad conjuntamente con su cónyuge MARIA CAJE LIMA LAN DE HUNG, así como para que presentara ante la Oficina de Registro Público otros documentos contentivos de sucesivas ventas, y poderes de administración y disposición, y firmara documentos en representación de terceros contentivos de ventas sucesivas sobre los mismos inmuebles, es imposible establecer el resto de los requisitos, pues al no demostrar que el causante del accionante fue coaccionado de alguna manera para otorgar los documentos o presentar los documentos que se pretenden anular, mal se puede determinar si fue o no causante de la celebración del contrato; pues con los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, solo se demostraron los negocios jurídicos realizados entre los mencionados ciudadanos, pero de los mismos no se desprenden las condiciones psicológicas con las que actuaron las partes al momento de contratar; en tal virtud, la acción intentada por nulidad de documentos y nulidad de asiento registral, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 11 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Yovany Suárez Bracho.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial,
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ contra de los ciudadanos KIT CHIU NIT, XUFLEI MEI DE CHIU, YAO CHIU NIT, y SHUNG PUNG CHIU CHANG.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/12/22 a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 075-D-19-12-22
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6803.-