REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6798

DEMANDANTE: ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.309.426, V-27.140.477 y V-21.309.424 respectivamente, con domicilio en la carretera nacional Morón Coro, bomba de Tucacas, bar El Mambo, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, números telefónicos 04127442263 y 04145845312, correos electrónicos josearias.jlc@gmail.com, isa5.11@hotmail.com y tucacas2525 @gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, LISBETH MAVO LUGO y EUDES CAMACHO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.973, 160.961 y 154.298 respectivamente, números telefónicos: 04246612269, 04126667749, 04126659241 y 02426827024, correos electrónicos, lisbethmavo@gmail.com y lenys.lgc0@gmail.com.

DEMANDADO: CARLOS GERMAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.331.542, número telefónico: 0424-4124251, correo electrónico carlosgermanarias71@gmail.com

ABOGADA ASISTENTE: AGLENIS L. GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.702, número telefónico: 0414-4847969, correo electrónico: aglenisguevaradeguevara@gmail.com

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, debidamente asistido por la abogada Aglenis Guevara Guevara, contra la sentencia de fecha 22 de junio del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas (f. 152-157), en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra el recurrente.
Cursa del folio 2 al 4, I pza. libelo de la demanda donde los accionantes alegan lo siguiente: que son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías existentes sobre él con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa que es o fue del ciudadano morocho Díaz; y Oeste: con carretera nacional Morón-Coro; que dicho local comercial le pertenece a la comunidad hereditaria según formulario para declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, emanado del SENIAT; que dicho local comercial está ocupado por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, parte demandada, en virtud de contratos de arrendamiento celebrados por las partes en forma privada. Fundamentan la presente demanda bajo el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de mayo de 2004, ya que el arrendatario incurrió en dichas causales dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2019 y de enero a marzo del año 2020; que el arrendatario actuó de mala fe, ya que tenía conocimiento de que dicho inmueble les pertenece y habiendo suscrito contratos de arrendamientos con los demandantes, realizó Titulo Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, el cual le fue decretado en fecha 24 de septiembre de 2019, siendo que le fue otorgada la autorización por la Alcaldía, la cual fue anulada por unanimidad por la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Silva; asimismo solicitan que la presente demanda se tramite y sustancie por el procedimiento oral contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil y por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.196, 1.264, 1.585 y 1.599 del Código Civil Venezolano. Instan a la parte demandada a la entrega del local comercial, ya identificado, libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación. Por ultimo estiman la presente demanda en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (140.000.000,00 Bs.), equivalente a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T), y piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos presentados del folio 5 al 57. I pza.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN (f. 58-59 I p.).
Del folio 67 al 74 de la primera pieza, se evidencia escrito de contestación a la demanda consignada en fecha 6 de julio de 2021 por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, debidamente asistido por la abogada Aglenis Guevara Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.702, mediante el cual alega lo siguiente: De los hechos convenidos: que admite por ser cierto que los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, ya identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías existentes sobre él con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón; que admite por ser cierto que los demandantes suscribieron una serie de contratos de arrendamiento privados con su persona. De los hechos rechazados: que niega rechaza y contradice por no ser cierto que se encuentre ocupando el local, ya antes identificado, propiedad de la parte demandante, por cuanto lo cierto es que, desde hace mas de treinta años, que viene ocupando dicho local, sobre el cual se encuentra en funcionamiento su taller, que queda contiguo al referido lote de terreno que también ocupaba con su difunto padre, sin firmar contrato alguno con el ciudadano Miguel Arias, padre fallecido de los demandantes, que con la autorización verbal del padre de los demandantes, construyó tres (3) locales comerciales, de los cuales uno (1) estaba en alquiler y los otros dos (2) los utilizaba su difunto padre, que por cuanto no tiene documentos que acreditan la propiedad de las bienhechurías consistentes en los tres (3) locales, solo tiene un presupuesto en manuscrito elaborado por la persona que realizó la construcción de los locales y las facturas de las santamaría que mandó hacer para dichos locales; ya que su padre falleció y no estaban en funcionamientos los locales, procedió a solicitarle a los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, ya identificados, a firmar contratos y a pagar los cánones respectivos, debido a que aún tenía mercancía en los referidos locales, hasta que en el año 2019, a los pocos meses de la firma del último contrato, se procedió a desocupar el local, ya que la parte demandante los arrendó a otras personas; que igualmente él viene poseyendo un lote de terreno contiguo al terreno de los demandantes, en forma pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de tener la referida parcela de terreno como dueño. Que la parte actora pretende desalojarlo de la referida parcela de terreno que viene ocupando desde hace más de treinta (30) años, sobre la cual no tiene propiedad, ya que el terreno es de origen ejidal y sobre el que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento alguno, debido a que el local sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento, está inclusive arrendado a otras personas actualmente, pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en error, pues demandan el desalojo por falta de pago de un local, sin estar su persona en posesión del mismo desde hace mucho tiempo. Que tal como explicó anteriormente, contigua a la parcela antes descrita, se encuentra el lote de terreno a nombre del ciudadano Miguel Arias, encontrándose dicho terreno en efectos de materia sucesoral, y los herederos pretenden reclamar el lote de terreno que él viene poseyendo, como si dicho terreno formara parte del lote de terreno propiedad del ciudadano Miguel Arias, hoy fallecido, lo cual se evidencia en el acta de inspección ocular evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el metraje real de la parcela del ciudadano Miguel Arias y que no se trata de la misma parcela que viene poseyendo desde hace más de treinta años, donde además tiene su taller mecánico en funcionamiento. Que se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por ser impertinentes y no tienen nada que ver con el hecho controvertido, que lo es el desalojo del local comercial por falta de pago, tal como lo indica el contrato objeto de la presente acción. Finalmente por todo lo antes expuesto y de las pruebas aportadas se evidencia que no existe en el presente caso controvertido alguno, pues no se puede pedir un desalojo de local comercial, del cual no se encuentra en posesión, ya que se encuentra arrendado a otra persona, por lo cual solicita sea declarada inadmisible la presente demanda. Anexos presentados del folio 75 al 149. I pza.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de contestación consignado por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, asistido por la abogada Aglenis Guevara; asimismo el Tribunal de la causa fijó para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (f. 150 I p.).
Riela al folio 152 al 154, I pza., acta de fecha 19 de julio de 2021, levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de la presencia de ambas partes, y se les concedió el derecho de palabra a los apoderados, quienes ratificaron los planteamientos esbozados en el escrito libelar y en la contestación.
Cursan a los folios 155 al 160 I pza., decisión del Tribunal de la causa de fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual fija los hechos y los límites de la controversia, determinando que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, queda aperturado el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para que promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
Riela a los folios 163 al 166 I pza., escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de agosto de 2021, presentado por la parte demandada; y del folio 169 al 172 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 3 de agosto de 2021, el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, parte demandada, asistido por la abogada Aglenis Guevara, presentan escrito por el que se oponen a las pruebas presentado por la parte demandante (f. 175 al 179 I pza.). Asimismo, ese mismo día los demandantes presentaron escrito donde se oponen formalmente a la admisión de las pruebas de la parte demandada (f. 187 al 189 I pza.).
Por auto de fecha 6 de agosto de 2021 el Tribunal de la causa pasa a providenciar sobre las oposiciones formuladas por ambas partes. (190 al 193 I pza.). En esa misma fecha, el Tribunal a quo, admite las pruebas documentales; declara inadmisible las pruebas testimoniales; admite la inspección judicial salvo su apreciación en la definitiva y las posiciones juradas (f. 194 al 197 I pza.). Asimismo, ordena oficiar al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a los efectos de que remita a este Tribunal los planos de los locales propiedad de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, a los fines de identificarlos (f. 198 al 199 I pza.). De igual manera, se ordena oficiar al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a los efectos de que remita a este Tribunal la información correspondiente de la propiedad ubicada en la calle Ayacucho, cruce con calle el Terminal de la población de Tucacas de la sucesión Miguel Arias (f. 200 I pza.).
Cursa del folio 202 al 204 I pza., acta de fecha 16 de agosto de 2021, mediante la cual se dejó constancia del acto de nombramiento de experto, con la presencia de ambas partes y en la que se designaron como expertos a los ciudadanos José Antonio López Ortiz (designado por la parte demandante), Neida Coromoto Suares Peña (designada por la parte demandada) y Pacifico Monasterio (designado por el Tribunal de la causa).
En fecha 17 de agosto de 2021, el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, parte demandada, asistido por la abogada Aglenis Guevara, presentan escrito de oposición al auto de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto (f. 212 -213 I pza.).
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve boletas de citación del ciudadano Pacifico Monasterio, por cuanto fue imposible su citación (f. 214-216, I pza.).
En fecha 19 de agosto de 2021, tuvo lugar el acto de juramentación del experto Ángel Alexander López Estrella (f. 224 -227, I pza.); asimismo en fecha 2 de septiembre de 2021 el Ingeniero Ángel Alexander López Estrella solicita prórroga del plazo para entregar el dictamen parcial, (f.234 I pza.); y por auto de fecha 6 de septiembre de 2021, el Tribunal de la Causa le otorga una prórroga de cinco (5) días de despacho a los fines de la referida consignación (f.237 I pza.).
Cursa del folio 229 al 232 I pza., acta de inspección de fecha 1 septiembre de 2021, donde el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio para la realización de la inspección ocular. Asimismo, en fecha 3 de septiembre de 2021, se trasladó y constituyó para realizar inspección judicial (f. 235-236 I pza.).
Riela al folio 238 I pza., oficio Nº IM-011-09-2021, procedente de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, remitiendo el informe de inspección realizado por la dirección de Ingeniería Municipal y anexan los planos solicitados (f.239–247 I pza.).
Corre inserto al folio 248 I pza., oficio Nº DH-028-08-2021, procedente de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, remitiendo el informe de inspección realizado por la Dirección de Catastro Municipal y anexan los planos solicitados (f. 249-256 I p.).
En fecha 23 de septiembre de 2021, se dictó auto fijando para el vigésimo tercer (23°) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia o debate oral (f. 36, pieza II).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2021, la parte demandante, solicita aclaratoria del informe de experticia rendido por los expertos designados, con respecto a que determinen los linderos establecidos en el documento de propiedad debidamente registrado (f. 41, II pza.).
En fecha 28 de septiembre, el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, asistido por la abogada Aglenis Guevara, presenta escrito de oposición a la solicitud de aclaratoria de la experticia presentando por la parte demandante (f. 44-47, II pza.); y por auto de fecha 1° de octubre de 2021, el Tribunal de la causa declara sin lugar dicha solicitud debido a que la parte actora no indicó con precisión el punto que debían aclarar los expertos del informe presentado (f. 48- 49 II pza.).
En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fue declarada con lugar la presente acción de Desalojo de Local Comercial y se condenó en costas a la parte demandada (f. 50-59 II pza.); siendo apelada por la parte demandada mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 (f.62 II pza.).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el Juez Temporal del Tribunal de la Causa, abogado Leonardo Bracho Bozo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Rectoría de la circunscripción Judicial del estado Falcón, según oficio Nº 098.2021 de fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 63 II pza.);
Corre inserto al folio 67 II p., poder apud acta otorgado por la parte demandante, en fecha 16 de noviembre de 2021, a los abogados Lenys Cotiz, Lisbeth Mavo y Eudes Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.973, 160.961 y 154.298.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, ordena reponer la presente causa al estado de fijar nuevo debate oral, que permita al Juzgador encontrarse en un estado de intervención activa y relación directa con el proceso; asimismo acuerda fijar la Audiencia Oral para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese auto (f. 69-70 II pza.); el cual fue apelado en fecha 10 de febrero de 2022, mediante escrito presentado por la parte demandante (f.79 II pza.); y por auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil negó la apelación (f. 81 II pza.).
En fecha 10 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido 869 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fue declarada sin lugar la presente acción de Desalojo de Local Comercial (f. 82-90 II pza.).
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de Desalojo de Local Comercial y se condena en costas a la parte demandante (f. 101-111, II p.); siendo apelada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2022; siendo oída en ambos efectos fecha 4 de marzo de 2022, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 2530-023 (f. 114-115 II, pza.).
En fecha 1 de abril de 2021, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 116 II, pza.).
Corre inserto al folio 118 II, pza. escrito presentado por el abogado Eudes Camacho, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual desiste de la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2022 en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial; en consecuencia esta Alzada mediante decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2022 de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la homologación al desistimiento efectuado por el apoderado Judicial de la parte demandante y condena en costas a la parte actora (f.119-120 II, pza.).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, esta Alzada declara definitivamente firme la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen mediante oficio N° 044-22 (f. 121–122 II, pza.); siendo recibido por el Tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2022; y se ordena darle reingreso y tenerse a la vista para proveer (f.123 II, pza.)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos del presente expediente copia certificada de decisión dictada por esta alzada en fecha 1° de abril de 2022, con motivo de Acción de Amparo Constitucional, seguido por la parte demandante contra el referido Tribunal a quo la cual fue declarada con lugar (f.124–134 II, pza.)
Riela al folio 136 y 137 de la II, pza., acta de inhibición propuesta en fecha 17 de mayo de 2022, por el abogado Leonardo Bracho, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; ordenando remitir el referido expediente mediante oficio Nº 2530-043 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los fines de que se sirva conocer de la incidencia (f. 138 II, pza.).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de ambas partes (f.140 II, pza.)
En fecha 7 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición propuesta por el abogado LEONARDO BRACHO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (f.147-151, II pza.).
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la acción de Desalojo de Local Comercial y se condena en costas a la parte demandada (f. 152-157, II pza.); siendo apelada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022; y seguidamente en fecha 8 de julio de 2022, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 052-2022 (f. 164-165 II, pza.).
En fecha 15 de julio de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 166 II pza.).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2022, presentada por el abogado Eudes Camacho, apoderado judicial de la parte demandante, consigna documentos para que sean valorados como prueba y surtan efecto en la definitiva (f. 167-177 II pza.). Y en fecha 25 de julio de 2022, esta Tribunal de alzada, mediante auto los admite, salvo su apreciación en la definitiva (f. 178 II pza).
Cursa a los folios 180 al 185 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, asistido por la abogada Aglenis Guevara, parte demandada, de fecha 9 de agosto de 2022. Y al folio 187 de la II, pza.; los mismos presentados por el abogado Eudes Camacho, apoderado judicial de la parte demandante.
Vencido el lapso de observaciones a los informes según computo efectuado al efecto en fecha 29 de septiembre de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 188, II, pza.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los demandantes ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS pretenden el Desalojo de un local comercial de su propiedad, y al efecto alegan que son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías existentes sobre él ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa que es o fue del ciudadano morocho Díaz; y Oeste: con carretera nacional Morón-Coro; el cual está ocupado por el demandado ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, en virtud de contratos de arrendamiento celebrados por las partes en forma privada. Alegan que el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2019 y de enero a marzo del año 2020, incurriendo en causal de desalojo conforme al artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; aducen que el arrendatario actuó de mala fe, ya que tenía conocimiento de que dicho inmueble les pertenece, habiendo suscrito contratos de arrendamientos con los demandantes, y solicitó Titulo Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, el cual le fue decretado en fecha 24 de septiembre de 2019, con una autorización de la Alcaldía, la cual fue anulada por unanimidad por la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Silva; por lo que instan a la parte demandada a la entrega del local comercial, ya identificado, libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación. En la oportunidad de la contestación, el demandado ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, admite que los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, son propietarios del inmueble identificado en el libelo de demanda, y que los demandantes suscribieron una serie de contratos de arrendamiento privados con su persona. Pero por otra parte, niega rechaza y contradice que se encuentre ocupando el local, antes identificado, propiedad de la parte demandante, por cuanto lo cierto es que desde hace más de treinta años, viene ocupando el local sobre el cual se encuentra en funcionamiento su taller, que queda contiguo al referido lote de terreno que también ocupaba con su difunto padre, sin firmar contrato alguno con el ciudadano Miguel Arias, padre fallecido de los demandantes; arguye que con la autorización verbal del padre de los demandantes, construyó tres (3) locales comerciales, de los cuales uno (1) estaba en alquiler y los otros dos (2) los utilizaba su difunto padre, que por cuanto no tiene documentos que acreditan la propiedad de las bienhechurías consistentes en los tres (3) locales, solo tiene un presupuesto en manuscrito elaborado por la persona que realizó la construcción de los locales y las facturas de las santamaría que mandó hacer para dichos locales; ya que su padre falleció y no estaban en funcionamiento los locales, procedió a solicitarle a los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, a firmar contratos y a pagar los cánones respectivos, debido a que aún tenía mercancía en los referidos locales, hasta que en el año 2019, a los pocos meses de la firma del último contrato, se procedió a desocupar el local, ya que la parte demandante los arrendó a otras personas; que igualmente él viene poseyendo un lote de terreno contiguo al terreno de los demandantes, en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de tener la referida parcela de terreno como dueño. Que la parte actora pretende desalojarlo de la referida parcela de terreno que viene ocupando desde hace más de treinta (30) años, sobre la cual no tiene propiedad, ya que el terreno es de origen ejidal y sobre el que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento alguno, debido a que el local sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento, está inclusive arrendado a otras personas actualmente, pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en error, pues demandan el desalojo por falta de pago de un local, sin estar su persona en posesión del mismo desde hace mucho tiempo. Que tal como explicó anteriormente, contigua a la parcela antes descrita, se encuentra el lote de terreno a nombre del ciudadano Miguel Arias, encontrándose dicho terreno en efectos de materia sucesoral, y los herederos pretenden reclamar el lote de terreno que él viene poseyendo, como si dicho terreno formara parte del lote de terreno propiedad del ciudadano Miguel Arias, hoy fallecido; por todo lo antes expuesto y de las pruebas aportadas se evidencia que no existe en el presente caso controvertido alguno, pues no se puede pedir un desalojo de local comercial, del cual no se encuentra en posesión, ya que se encuentra arrendado a otra persona, por lo cual solicita sea declarada inadmisible la presente demanda.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos de hecho, promovieron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copias fotostáticas simples de documentos de identidad correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO, ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO Y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, (f. 5, I pza.). Marcado con la letra A. Estas copias de documentos administrativos se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la identidad de los demandantes de autos.
2.- Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nº SENIAT-1601213 y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1790065373 de fecha 18 de agosto de 2017, correspondientes a la sucesión del causante Miguel Enrique Arias (f.6-8, I pza.). Marcado con la letra B. Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los demandantes integrantes de la mencionada sucesión cumplieron con sus deberes formales ante el organismo competente, y que dentro de los bienes declarados se encuentra el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno constante de 150,00 mts2 ubicada en la calle Ayacucho, S/N, sector carretera Morón-Coro, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa que es o fue del ciudadano morocho Díaz; y Oeste: con carretera nacional Morón-Coro.
3.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 9 de diciembre de 1975, bajo el Nº 59, protocolo primero, tomo dos, contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías existentes sobre la misma constituidas por una casa, con una superficie de 150 mts2, ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa que es o fue de morocho Díaz; y Oeste: con carretera nacional Morón Coro. Marcado con la letra C. (f. 9-13, pza. I). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el antes identificado inmueble fue propiedad del hoy de cujus Miguel Enrique Arias.
4.- Copia fotostática simple de:
4.1.- Contrato privado suscrito entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO con el carácter de herederos de su difunto padre Miguel Enrique Arias, como arrendadores, y el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, como arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 1-A ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, fijando un canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de noviembre de 2015 prorrogables (f.14-16, I pza). Marcado con la letra D.
4.2.- Contrato privado suscrito entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO con el carácter de herederos de su difunto padre Miguel Enrique Arias, como arrendadores, y el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEON, como arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 1-A ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, fijando un canon de arrendamiento mensual de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 1° de junio de 2017 (f.17-18 I, p). Marcado con la letra E.
4.3.- Contrato privado suscrito entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO con el carácter de herederos de su difunto padre Miguel Enrique Arias, como arrendadores, y el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEON, como arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 1-A ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, fijando un canon de arrendamiento mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de junio de 2017 hasta el 1 de diciembre de 2017 (f.19-23 I, p). Marcado con la letra F.
4.4.- Contrato privado suscrito entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO con el carácter de herederos de su difunto padre Miguel Enrique Arias, como arrendadores, y el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEON, como arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 1-A ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, fijando un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de enero de 2018 hasta el 1 de junio de 2018 (f.24-25 I, p). Marcado con la letra G.
4.5.- Contrato privado suscrito entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO con el carácter de herederos de su difunto padre Miguel Enrique Arias, como arrendadores, y el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEON, como arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 1-A ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, fijando un canon de arrendamiento mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de junio de 2018 hasta el 1° de diciembre de 2018 (f.26-27 I, p). Marcado con la letra H.
4.6.- Contrato privado suscrito entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO con el carácter de herederos de su difunto padre Miguel Enrique Arias, como arrendadores, y el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEON, como arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 1-A ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, fijando un canon de arrendamiento mensual de treinta dólares (30$) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de julio de 2019 (f. 28 I, p). Marcado con la letra I.
Estas copias fotostáticas simples de documentos privados, por no entrar en la categoría de instrumentos que puedan producirse en juicio en copias simples de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no tratarse de copias de documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.
5.- Copia fotostática simple de título supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 24 de septiembre de 2019, a favor del ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de origen ejidal, con un área aproximada de 71,04 m2, ubicado en el sector La Quinta entre calle Ayacucho de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 12,10 mts bienhechurías de Miguel Arias; Sur: en 10,10 mts con calle Ayacucho; Este: en 6,30 mts con bienhechurías de Gregorio Díaz; y Oeste: en 6,50 mts con calle EL Terminal (f. 29-37, I pza). Marcado con la letra J. Esta copia fotostática simple de documento judicial se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Oficio Nº CM-038-07-CM-2020 de fecha 28 de julio de 2022, emanado del Concejo del Municipio José Laurencio Silva, dirigido a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO, ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, y oficio Nº CM-039-07-CM-2020 emanado del Consejo del Municipio José Laurencio Silva, dirigido al ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, mediante los cuales le notifican a los mencionados ciudadanos que fue anulada la autorización Nº 35 de fecha 27 de septiembre de 2018, contentiva de autorización para evacuar título supletorio solicitada por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN (f. 38-39, I pza). Marcados con la letra K y L. Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la notificación del mencionado acto administrativo, mediante el cual revoca la autorización para solicitar el título supletorio precedentemente señalado en el punto 5.
7.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Emiro Gabriel Lares Bastidas y Pedro Aquilino Acosta Pérez (f. 40, I pza.) marcadas con la letras M y N. Estas copias de documentos administrativos se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la identidad de los mencionados ciudadanos.
8.- Copia certificada de expediente Nº 4156 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la cual se declaran como únicos y universales herederos del de cujus Miguel Enrique Arias a los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO y JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO (f. 41-57, I pza.). Marcado con la Letra O. Estas actuaciones judiciales valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
9.- Inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 1° de septiembre 2021, en el inmueble constituido por ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, donde el referido Tribunal designó práctico y dejó constancia de lo siguiente: 1. Que el metraje del terreno es el siguiente: el área total del terreno es de 211,1 mts2 aproximadamente, que es el área que corresponde al taller, cuyos linderos son: Norte: con el edificio de José Roberto Santos y Carmen Sivira; Sur: calle Ayacucho y locales comerciales sobre terrenos municipales; Este: casa de la familia Díaz; y Oeste: calle de servicio, así mismo se deja constancia que en el terreno inspeccionado existe un galpón, hecho de estructura metálica, techo de zinc, pisos de tierra y en sus bordes paredes de bloques de concretos. 2. Que observó en un primer punto especie de galpón donde funciona un taller mecánico automotriz, el cual es ocupado por el ciudadano CARLOS GEMAN ARIAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.331.542, quien manifiesta que se encuentra ocupando el terreno en calidad de pisatario; en el local Nº B, consistente de unas bienhechurías donde funciona una venta de empanadas, se encuentra ocupada por Luis Cabriles, en calidad de arrendatario; en el local C, es una bienhechuría correspondiente en un local donde funciona una carpintería, la cual se encuentra ocupada por Wilder González, en calidad de arrendatario; y en el local D, consiste en una bienhechuría donde funciona una tienda de sonido que se encuentra ocupada por el ciudadano Wilder González, quien tiene un contrato de opción de compra–venta, el tribunal deja constancia que las partes exhibieron los contratos, lo cuales fueron suscritos con la parte demandante. 3. Que el taller se encuentra ubicado con los linderos: Norte: edificio de José Santos y casa de Carmen Sivira; Sur: calle Ayacucho y locales que se encuentran sobre el terrenos municipales; Este: casa de la familia Díaz; y Oeste: calle El Terminal con calle de servicio (f. 229-233 I, p.). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma, y que fueron verificados por la jueza a quo.
10.- Informes, a las siguientes oficinas de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón:
10.1.- Dirección de Ingeniería Municipal. Prueba evacuada mediante oficio N° IM-011-09-2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, al cual anexan informe de inspección realizado por esa Dirección y los planos elaborados por ese despacho, en el cual señala lo siguiente: Que el lote de terreno presenta un área total de 412,89 m2 y se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: en 18,30 mts, con edificio del sr. Robert Santos (licorería Mandala), antiguamente casa del sr. Felipe Lugo, según información suministrada por los vecinos; Sur: en 12,20 mts, con calle Ayacucho; Este: en 27,35 mts, con casa del sr morocho Díaz; y Oeste: en 26,80 mts, con calle de servicio El Terminal. Que los tres locales ubicados en la parte del frente del mencionado terreno se detallan así: Local N° 1: 14,50 m2; Local N° 2: 16,25 m2; Local N° 3: 25,75 m2. Que según la documentación presentada por los solicitantes, el inmueble tiene una superficie de 150 m2, por lo que realizó el levantamiento, y sugirió a las partes interesadas solicitar ante la Cámara Municipal la diferencia del metraje del lote de terreno, ya que tienen la primera opción de compra por los años de antigüedad en el terreno, anexando los planos del lote general, de los locales y la diferencia del metraje (f. 238-247 I, pza.).
10.2.- Dirección de Hacienda Municipal. Prueba evacuada mediante oficio N° DH-028-08-2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, al cual anexan informe de inspección realizado por la Dirección de Catastro donde se muestran los planos elaborados por ese Despacho, en el cual señala lo siguiente: medidas y linderos actualizados del área de superficie de 150 m2, propiedad de Miguel Enrique Arias: Norte: en 18,35 mts, con edificio del sr. Robert Santos Coello; Sur: en 12,35 mts, con calle Ayacucho; Este: en 27,45 mts, con casa de la familia Díaz; y Oeste: en 27 mts, con calle vía de servicio. Que según en documentos el área de superficie de esa parcela es de 150 m2, que luego de la inspección llevada a cabo, se constató y comprobó que el área de superficie real de la parcela es de 406,35 m2. Deja como nota de observaciones que en esa parcela por el lado Norte: taller mecánico en posesión del sr. Carlos Germán Arias León, área de 108 m2, lado Sur: locales comerciales en posesión del sr Carlos Germán Arias León, con área de construcción de 71 m2, Lado Centro, espacio del patio del taller sin techo. Anexa ficha catastral y planos (f. 248-256, I pza.).
Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por las mencionadas Direcciones de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón.
11.- Experticia, practicada en el inmueble objeto del litigio, donde los expertos llegaron a las siguientes conclusiones: Primero: que el inmueble está constituido por un área total de 150,00 m2, dentro de los cuales se encuentran unas bienhechurías distribuidas en un área neta de construcción de 128,670 m2, correspondientes a unas bienhechurías de tipo comercial, distribuidas en tres (3) locales comerciales ocupando un área de 74,409 m2 y un área techada o tinglado de 53,945 m2. Que el área restante correspondiente a 21,250 m2 se encuentran dentro de la extensión o área contigua correspondiente al lote ocupado por el patio taller, dicha área se demarca y se deja reflejada de manera especial en los planos levantados. Deja constancia también que el lote de 150 m2 y sus bienhechurías efectivamente se encuentra ubicado en la calle Ayacucho, y que su frente y principal vía de acceso es dicha calle, que sus linderos actuales son los siguientes: Norte: con extensión o lote correspondiente a patio taller, y no casa que es o fue de Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa es o fue de morocho Díaz; y ahora su Oeste: con calle de servicio y no con carretera nacional Morón Coro. Segundo: que la extensión delimitada como patio taller o taller mecánico, no funciona en la calle Ayacucho directamente, ya que el único acceso es por la vía de servicio transversal a la calle Ayacucho y paralela a la carretera Morón Coro. En cuanto a sus linderos, al Norte: con edificio de José Roberto Santos, y no con casa que es o fue de Felipe Lugo; Sur: con extensión o lote de terreno y bienhechurías de sucesión Arias, y no con calle Ayacucho; Este: con casa es o fue de morocho Díaz; y Oeste: con calle de servicio, y no carretera nacional Morón Coro (f. 4-35, II pza.).
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Inspección judicial extra litem signada con el Nº 1307-2021 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, solicitada por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, parte demandada, y evacuada en fecha 22 de junio de 2021, cuando el mencionado tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: en unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno perteneciente al Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, consistentes de paredes de bloques de cemento, piso de tierra, una (1) habitación con techo de zinc y piso de cemento, ubicado en el sector casco urbano, calle El Terminal, vía de servicio, frente a la Estación de Servicio PDV, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, con un área aproximada de 266,29 mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: en 18,30 mts., con edificio de José Roberto Santos y casa de Carmen Sivira; Sur: en 15,20 mts., con propiedad de Miguel Enrique Arias; Este: en 15,20 mts., con casa de la familia Díaz; y Oeste: en 16,30 mts., con calle de servicio; donde dejó constancia de lo siguiente previo nombramiento de perito y práctico fotógrafo: Primero: de la dirección exacta del lugar donde el Tribunal se encuentra constituido, la siendo la siguiente: Sector Casco Urbano, vía de Servicio, frente a la estación de servicio PDV, de la Población Tucacas, Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón. Segundo: que la bienhechuría y parcela de terreno está siendo ocupado por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, y funciona un taller mecánico automotriz denominado Virgen del Carmen. Tercero: que en el lugar donde se encuentra funcionando un taller mecánico automotriz denominado Virgen del Carmen. Cuarto: del metraje de la misma 198,32 mts2 aproximadamente y sus linderos son: Norte: con edificio de José Roberto Santos y casa de Carmen Sivira; Sur: con propiedad de Miguel Enrique Arias; Este: con casa de la familia Díaz; Oeste: con calle de servicio. Quinto: que en el lindero sur de la parcela de terreno, existen las bienhechurías siguientes: estructura mediana de concreto, consistente en tres (3) locales comerciales, sin nomenclatura visible, frente a un tinglado; que el metraje de construcción es de 130,54 mts2, sin incluir el área donde se encuentra el tinglado y está ubicada en la calle Ayacucho, cruce con vía de servicio, de la población Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Sexto: que la parcela de terreno descrita en el particular anterior, se corresponde con la ubicación de la parcela de terreno propiedad del ciudadano Miguel Arias. Séptimo: que existen tres locales comerciales contiguos, el primero ubicado en la esquina a la vía de servicio, destinado a la venta de empanadas, se lee en la pared “S.T.M”, ocupado por el ciudadano: Luis Cabriles, cedula de identidad Nº V-7.990.112, quien manifestó estar ocupado el referido local en cualidad de arrendatario desde casi veinte (20) años, los primeros años el arrendador era el sr. Asdrubal Arias y posteriormente firmó contrato con los hijos del señor Miguel Arias (Isamar Arias, José Arias y Juan Arias), el segundo local, se lee “Max Film Winder Film Papel Ahumado”, ocupado en cualidad de arrendatario por el ciudadano Wilder Alexander González, cedula de identidad V-18.178.003, tiene ocupado cinco (5) meses, mostrando contrato de arrendamiento suscrito por el referido ciudadano y los ciudadanos Isamar Arias, José Arias y Juan Arias, por un local comercial identificado como 1-C, al cual se le ordenó tomar fijación fotográfica del mismo, el tercer local está siendo ocupado por el mismo ciudadano Wilder Alexander González, bajo la modalidad de opcionante, según contrato de opción de compra venta privado que presentó, suscrito por el mismo ciudadano y los ciudadanos Isamar Arias, José Arias y Juan Arias, ordenándose igualmente tomar las fijaciones fotográficas del lugar inspeccionado (f. 75-113, I pza.). Esta inspección extra judicial se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma, y que fueron verificados por la jueza que practicó la inspección.
2.- Legajo de facturas originales y convenios de pago correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, emitidos por la empresa eléctrica CORPOELEC, a nombre del ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, donde hace constar que los servicios públicos del inmueble ubicado en la dirección sector la bomba, calle de servicio taller mecánico parroquia Tucacas, Municipio Silva, frente a la estación de servicio Bahía, (f. 114-122, I pza.). Estos instrumentos se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con las cuales se demuestra que este servicio público de electricidad de que dispone el local ocupado por el demandado de autos, se encuentra a su nombre.
3.- Factura Nº 000005, emitida por la empresa Construcciones Metapuer, C.A., a nombre del ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, relativo a compra de dos puertas metálicas y la construcción de dos puertas santamaría con sus protectores (f. 123, I pza.). Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Presupuesto original por la construcción de los locales, realizado por el Constructor José Arnoldo Guerrero, cedula de identidad Nº 4.160.942, de fecha 10 de mayo de 1994, (f. 124–125, I pza.). Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Justificativo judicial signado con el Nº 1297-2021, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, donde se evacuaron en fecha 27 de abril de 2021 el testigo Pastor Ramón Caravallo Betancourt; y en fecha 30 de abril de 2021 el testigo José Rafael Riera Arteaga (f. 126-145 I, pza.). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra proceso, razón por la cual, los testigos que allí declararon debían ratificar sus dichos en el presente juicio a través de la prueba testimonial, y por cuanto no consta en autos tal ratificación es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a este justificativo de testigos.
6.- Copia fotostática simple de escrito consignado por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, ante los miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a los fines de solicitar la documentación que le acredite los derechos de propiedad y posesión de las bienhechurías ya identificadas en autos (f. 146-147, I pza). Esta copia fotostática simple con sello de recibo por el Concejo Municipal, Secretaría, de fecha 25/01/2021, con firma ilegible, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la realización del referido trámite administrativo por parte del demandado de autos.
7.- Copia fotostática simple de escrito consignado por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, a los fines de solicitar la documentación que le acredite los derechos de propiedad y posesión de las bienhechurías ya identificada en autos (f. 148-149, I pza). Esta copia fotostática simple con sello de recibo de fecha 25/01/2021, con firma ilegible, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la realización del referido trámite administrativo por parte del demandado de autos.
8.- Inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo en fecha 3 de septiembre de 2021, solicitada por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, donde el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: inmueble constituido por ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, donde designó práctico y dejó constancia de lo siguiente: 1. Que el metraje del inmueble es de por el lado Oeste: 10,70 mts, lado Norte: 14,30 mts; Sur: 10,80 mts, y como la superficie es irregular se saca por la fórmula del trapecio, dando un área de 134,29 mts2. 2. Que en el particular que antecede se encuentran tres locales comerciales y así mismo hace constar que dentro del terreno inspeccionado no se encuentra ningún local comercial que esté ocupado por el ciudadano Carlos Arias, demandado de autos. 3. Que existe un terreno contiguo donde funciona un taller mecánico denominado “Virgen del Carmen”, el cual se observa que se encuentra operativo y el mismo es atendido por el ciudadano Carlos Arias (f. 235-236, I pza). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma, y que fueron verificados por la jueza a quo.
Vistos y analizados los anteriores medios probatorios, se observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2022 decidió lo siguiente:
(…) Concluyendo esta jurisdicente que de los hechos alegados en la contestación de la demanda no lograron probar sus afirmaciones, por no constar en autos que el local se encuentre desocupado como lo manifiesta, y así mismo no logró probar el pago de los canon de arrendamiento exigidos por la parte demandante; la demandada debió desvirtuar la pretensión de la actora aportando pruebas idóneas capaz de demostrar su solvencia en el pago exigido o la extinción de la misma. Por su parte la actora junto con la demanda y durante el lapso probatorio, aporta instrumento público y privados (en copia y original) de los cuales se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y el monto establecido por concepto de cánones de arrendamiento, dejando claro que la demandada debió desvirtuar la pretensión de la actora, lo cual no demostró por no traer a los autos documento alguno que evidenciara la solvencia en el pago de los canon de arrendamiento por los contratos que suscribió sobre el local 1-A, propiedad de los demandantes asimismo no logró demostrar la desocupación del mismo y menos aún logró probar que el terreno donde funciona el taller mecánico se trate de un terreno de origen ejidal, siendo que la presente controversia tiene como objeto el desalojo del local comercial supra mencionado por falta de pago y no se trata de un juicio donde se este discutiendo la propiedad, quedando totalmente demostrado, que la parte demandada incumplió con las cláusulas que establecen la forma y tiempo del pago del canon de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes y que rielan a los folios 14 al 28, pieza I, de la presente causa e incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, resultado forzoso para esta operadora de justicia. Declarar CON LUGAR la Demanda de Desalojo de Local comercial Intentada por la parte demandante. Y así se decide. (…)

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial por considerar que la parte demandada no demostró que el local objeto del litigio se encuentre desocupado, así como tampoco probó el pago de los cánones de arrendamiento, ni que el terreno donde funciona el taller mecánico se trate de un terreno de origen ejidal, considerando además que la parte actora demostró la relación arrendaticia, y que en este juicio no se discute la propiedad. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Demandado como fue el desalojo de un inmueble tipo local comercial, fundamentándose en las causales contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa que el mismo establece:
Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.


En este orden, se observa que los demandantes alegan que son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías existentes sobre él con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa que es o fue del ciudadano morocho Díaz; y Oeste: con carretera nacional Morón-Coro; que dieron en arrendamiento el local comercial signado con el N° 1-A al ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, según contratos de arrendamiento privados; y piden el desalojo del mismo alegando que el arrendatario incurrió en dichas causales dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2019 y de enero a marzo del año 2020; y que el arrendatario actuó de mala fe, ya que tenía conocimiento de que dicho inmueble les pertenece y habiendo suscrito contratos de arrendamientos con los demandantes, realizó Titulo Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, siendo que le fue otorgada la autorización por la Alcaldía, la cual fue anulada por unanimidad por la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Silva; mientras que la parte demandada admite que los demandantes son propietarios de un inmueble antes identificado, y que suscribieron una serie de contratos de arrendamiento privados con su persona; pero niega que se encuentre ocupando el referido local comercial, por cuanto desde hace más de treinta años viene ocupando el lote de terreno ejido sobre el cual se encuentra en funcionamiento su taller, que queda contiguo al referido lote de terreno que también ocupaba con su difunto padre, sin firmar contrato alguno con el ciudadano Miguel Arias, padre fallecido de los demandantes, que posterior a la muerte del señor Miguel Arias y su padre procedió a solicitarle a los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, a firmar contratos y a pagar los cánones respectivos, debido a que aún tenía mercancía en el referido local, hasta que en el año 2019, a los pocos meses de la firma del último contrato, se procedió a desocupar el local, y hoy día se encuentran ocupados por Wilder Alexander González, quien ocupa los locales 1-C y 1-A; que igualmente él viene poseyendo un lote de terreno contiguo al terreno de los demandantes, en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de tener la referida parcela de terreno como dueño. Que la parte actora pretende desalojarlo de la referida parcela de terreno que viene ocupando desde hace más de treinta (30) años, sobre la cual no tiene propiedad, ya que el terreno es de origen ejidal y sobre el que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento alguno, debido a que el local sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento, está inclusive arrendado a otras personas actualmente, pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en error, pues demandan el desalojo por falta de pago de un local, sin estar su persona en posesión del mismo desde hace mucho tiempo, por lo cual solicita sea declarada inadmisible la demanda.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa, una vez celebrada la audiencia preliminar, estableció que los hechos controvertidos son los siguientes: que el referido local está ocupado por el ciudadano CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; que el arrendatario incurrió en las causales de desalojo señaladas; que el demandado se encuentra ocupando el local 1A construido sobre un lote de terreno con una superficie de 150 m2 ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas estado Falcón.
En el presente caso, tenemos que vistos los alegatos de ambas partes, constituye el primer hecho controvertido la existencia de la alegada relación arrendaticia entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS como arrendadores y el ciudadano CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN como arrendatario. Al respecto se observa que los accionantes aducen ser propietarios arrendadores del local comercial signado con el N° 1-A (el cual es el objeto del litigio), que forma parte del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías existentes sobre él con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa que es o fue del ciudadano morocho Díaz; y Oeste: con carretera nacional Morón-Coro; alegando el demandado ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, que ciertamente fue arrendatario de ese local comercial, pero que el mismo fue desocupado en el año 2019 poco después de la firma del último contrato de arrendamiento, y que el inmueble que donde funciona su taller mecánico, el cual se encuentra sobre un lote de terreno de origen ejidal, lo ocupa desde hace más de 30 años, y que se encuentra contiguo al lote de terreno propiedad de los demandantes.
Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso por las partes se observa lo siguiente: de la copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 9 de diciembre de 1975, adminiculada a la declaración sucesoral respectiva, se evidencia que los demandantes son propietarios del lote de terreno y las bienhechurías existentes, con una superficie de 150 mts2, ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa que es o fue de morocho Díaz; y Oeste: con carretera nacional Morón Coro. (f. 9-13, pza. I).
De la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 1° de septiembre 2021, en el inmueble constituido por ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, donde el referido Tribunal designó práctico quedó evidenciado que el metraje del terreno es de 211,1 mts2 aproximadamente, que es el área que corresponde al taller, dejando constancia que en el terreno inspeccionado existe un galpón, hecho de estructura metálica, techo de zinc, pisos de tierra y en sus bordes paredes de bloques de concretos donde funciona un taller mecánico automotriz, el cual es ocupado por el ciudadano CARLOS GEMAN ARIAS LEON, quien manifestó que se encuentra ocupando el terreno en calidad de pisatario; también que existen unos locales denominados local B, donde funciona una venta de empanadas, ocupado por Luis Cabriles, en calidad de arrendatario, en el local C, donde funciona una carpintería, ocupado por Wilder González, en calidad de arrendatario; y local D, donde funciona una tienda de sonido ocupada por el ciudadano Wilder González, quien tiene un contrato de opción de compra–venta, (f. 229-233 I, p.); y de la inspección judicial evacuada por el mismo Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2021, en el mismo inmueble, se dejó constancia que en el mismo se encuentran tres locales comerciales y que dentro del terreno inspeccionado no se encuentra ningún local comercial que esté ocupado por el ciudadano Carlos Arias, demandado de autos; así como también que existe un terreno contiguo donde funciona un taller mecánico denominado “Virgen del Carmen”, el cual se encuentra operativo y el mismo es atendido por el ciudadano Carlos Arias (f. 235-236, I pza); y de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, en el inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente al Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ubicado en el sector casco urbano, calle El Terminal, vía de servicio, frente a la Estación de Servicio PDV, de la población de Tucacas, con un área aproximada de 266,29 mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: en 18,30 mts., con edificio de José Roberto Santos y casa de Carmen Sivira; Sur: en 15,20 mts., con propiedad de Miguel Enrique Arias; Este: en 15,20 mts., con casa de la familia Díaz; y Oeste: en 16,30 mts., con calle de servicio; quedó evidenciado que las bienhechurías y la parcela de terreno están siendo ocupadas por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, y funciona un taller mecánico automotriz denominado Virgen del Carmen, que existen tres locales comerciales contiguos, el primero ubicado en la esquina a la vía de servicio, destinado a la venta de empanadas, se lee en la pared “S.T.M”, ocupado por el ciudadano Luis Cabriles, en cualidad de arrendatario, el segundo local, se lee “Max Film Winder Film Papel Ahumado”, ocupado en cualidad de arrendatario por el ciudadano Wilder Alexander González, el tercer local está siendo ocupado por el mismo ciudadano Wilder Alexander González, bajo la modalidad de opcionante, según contrato de opción de compra venta privado que presentó. Es decir, tanto de las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa, como por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, quedó evidenciado que los tres locales comerciales ubicados en el lote de terreno propiedad de los demandantes, es distinto al inmueble ocupado por el demandado, el cual se encuentra contiguo a dicho lote de terreno, adicional al hecho que no se evidenció tampoco que el demandado de autos ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, estuviere ocupando alguno de esos tres locales comerciales, por el contrario, él ocupa un inmueble tipo galpón donde funciona un taller mecánico denominado “Virgen del Carmen”, considerándose un galpón una infraestructura distinta a un local comercial; y así se establece.
Por otra parte, de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedó evidenciado lo siguiente: “… el lote de terreno presenta un área total de 412,89 m2 y se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: en 18,30 mts, con edificio del sr. Robert Santos (licorería Mandala), antiguamente casa del sr. Felipe Lugo, según información suministrada por los vecinos; Sur: en 12,20 mts, con calle Ayacucho; Este: en 27,35 mts, con casa del sr morocho Díaz; y Oeste: en 26,80 mts, con calle de servicio El Terminal. Que los tres locales ubicados en la parte del frente del mencionado terreno se detallan así: Local N° 1: 14,50 m2; Local N° 2: 16,25 m2; Local N° 3: 25,75 m2”; es decir, que según la documentación presentada por los solicitantes, el inmueble tiene una superficie de 150 m2, y al realizar el levantamiento arrojó el área señalada, por lo que se sugirió a las partes interesadas solicitar ante la Cámara Municipal la diferencia del metraje del lote de terreno (f. 238-247 I, pza.); y de la prueba de informes a la Dirección de Hacienda Municipal de la misma Alcaldía, quedó evidenciado que las medidas y linderos actualizados del área de superficie de 150 m2, propiedad de Miguel Enrique Arias es la siguiente: Norte: en 18,35 mts, con edificio del sr. Robert Santos Coello; Sur: en 12,35 mts, con calle Ayacucho; Este: en 27,45 mts, con casa de la familia Díaz; y Oeste: en 27 mts, con calle vía de servicio; que se constató y comprobó que el área de superficie real de la parcela es de 406,35 m2; de igual manera señala que en esa parcela por el lado Norte existe un taller mecánico en posesión del sr. Carlos Germán Arias León, área de 108 m2, lado Sur: locales comerciales en posesión del sr Carlos Germán Arias León, con área de construcción de 71 m2, Lado Centro, espacio del patio del taller sin techo (f. 248-256, I pza.); es decir, que el inmueble ocupado por el demandado de autos, es un inmueble distinto y contiguo al que es propiedad de los demandantes de autos; y así se establece.
Finalmente, se observa de la prueba de experticia practicada en el inmueble objeto del litigio, que los expertos llegaron a las siguientes conclusiones: “Primero: que el inmueble está constituido por un área total de 150,00 m2, dentro de los cuales se encuentran unas bienhechurías distribuidas en un área neta de construcción de 128,670 m2, correspondientes a unas bienhechurías de tipo comercial, distribuidas en tres (3) locales comerciales ocupando un área de 74,409 m2 y un área techada o tinglado de 53,945 m2. Que el área restante correspondiente a 21,250 m2 se encuentran dentro de la extensión o área contigua correspondiente al lote ocupado por el patio taller, dicha área se demarca y se deja reflejada de manera especial en los planos levantados. Deja constancia también que el lote de 150 m2 y sus bienhechurías efectivamente se encuentra ubicado en la calle Ayacucho, y que su frente y principal vía de acceso es dicha calle, que sus linderos actuales son los siguientes: Norte: con extensión o lote correspondiente a patio taller, y no casa que es o fue de Felipe Lugo; Sur: con calle Ayacucho; Este: con casa es o fue de morocho Díaz; y ahora su Oeste: con calle de servicio y no con carretera nacional Morón Coro. Segundo: que la extensión delimitada como patio taller o taller mecánico, no funciona en la calle Ayacucho directamente, ya que el único acceso es por la vía de servicio transversal a la calle Ayacucho y paralela a la carretera Morón Coro…” (f. 4-35, II pza.). De esta prueba, la cual es la idónea para determinar la ubicación de un inmueble, no queda lugar a dudas que el inmueble donde funciona el taller ocupado por el demandado de autos ciudadano Carlos Arias, no se encuentra dentro del lote de terreno propiedad de los demandantes ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, sino en un área de terreno contigua a ésta; y así se establece.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial con fundamento en el artículo 40 literales “a” y “c” de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar por desalojo con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que en este caso, negada como fue la relación arrendaticia por la parte demandada, alegando que ya había hecho entrega del local comercial a sus arrendadores propietarios, debe entonces verificarse la cualidad de los demandantes como arrendadores y del demandado como arrendatario. Y a tal efecto, tal como quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso por ambas partes, en el presente caso, no fue demostrada la existencia de la alegada relación arrendaticia entre los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS como arrendadores y el ciudadano CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN como arrendatario, en virtud que en primer lugar, en el lote de terreno propiedad de los demandantes existen tres locales comerciales, los cuales se encuentran ocupados por los terceros Luis Cabriles y Wilder Alexander González, y en segundo lugar, quedó demostrado que el inmueble que ocupa el demandado de autos y donde funciona el taller mecánico “Virgen del Carmen”, es un galpón y no un local comercial, ubicado al lado o contiguo al lote de terreno propiedad de los demandantes; es decir, la juzgadora a quo erró al establecer que la parte demandada no demostró que el local objeto del litigio se encuentre desocupado, por cuanto quedó probado que los locales comerciales ubicados dentro del lote de terreno propiedad de los accionantes están siendo ocupados por terceros; así como también fue demostrado con la prueba de informes y la experticia que el lote de terreno donde funciona el taller mecánico es de origen ejidal; y así se establece.
De lo anterior, debe concluirse que por cuanto el legitimado activo para ejercer la presente acción, debe ser arrendador, y el legitimado pasivo debe ser arrendatario, derivado de una relación arrendaticia contractual, la cual no fue demostrada por los motivos precedentemente establecidos; es por lo que se concluye que los demandantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de desalojo, y el demandado para sostenerla, por carecer de cualidad para ello; lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás alegatos y defensas de las partes. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, parte demandada, asistido por la abogada Aglenis Guevara, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas conforme al artículo 281 eiusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/12/2022, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 076-D-21-12-2022
AHZ/ABZ/Roselin.
Exp. Nº 6798.-