REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6837
QURELLANTES: OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A., sociedad mercantil debidamente protocolizada en el Pacto Social por ante la Notaría Octava del Circuito de Panamá, de la ciudad de Panamá, República de Panamá, bajo el Nº 21.468, de fecha 3 de diciembre de 2018, registrada en mercantil por ante el Registro Público de Panamá inscrita en fecha 7 de diciembre de 2018, folio Nº 155673489; certificado de persona jurídica emitido por el Registro Público de Panamá en fecha 20 de febrero de 2020, según identificador electrónico 57C30136-EB1A-4F5C-9435-A54E605A27F4, con domicilio en Corregimiento ciudad de Panamá, República de Panamá.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-13.830.104, inscrito en el Inpreabogado Nº 149.845, con domicilio en la calle Naranjal con esquina calle Barbacoa, Qta. S/N, sector el Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; número telefónico 0412-6671535, correo electrónico sehly_1@hotmail.com.
QUERELLADO: sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 15, Tomo 18ª de fecha 8 de noviembre de 1974, con domicilio en la avenida 3E entre calles 78 y 79, edificio Torre Empresarial Claret, piso 11, oficina 11-5 en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
ASUNTO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestoen fecha 1° de noviembre de 2022, por los abogados Idelgar Fernando Arispe Borges y Luisa Thais Ramírez Carroz, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), parte accionada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo en lo que respecta a la no imposición de costas procesales.
Corre inserto a los folios 1 al 7 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 20 de septiembre de 2022, intentado por el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A., mediante el cual alega lo siguiente: Que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se tramitó demanda por Cumplimiento de Contrato (Marítimo), bajo el expediente N° 9297, demanda interpuesta por su representadaut supra identificada, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.(VENSPORT), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 15, tomo 18, de fecha 8 de noviembre de 1974, e inscrita ante el registro de información fiscal Nº J-07010202-0, con domicilio en la avenida 3E entre calles 78 y 79, edificio Torre Empresarial Claret, piso Nº 11, oficina 11-5, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con sucursal ubicada al final de la avenida Jacinto Lara, Centro Comercial Premier, piso Nº 1, local 2 de Caja de Agua, de esta ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana; quiencontestó la demanda defecha 16 de junio de 2022, asistida de la abogada ciudadana Luisa Thais Ramírez Carroz.Que Habiendo sido admitida la demanda en fecha 14 de diciembre del 2021, se solicitó medida cautelar de embargo presentada en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencias, siendo decretada la medida cautelar de embargo preventivo, en fecha 22 de febrero de 2022, sobre 4 embarcaciones y un vehículo, propiedad de la parte demandada, que vale acotar que la potestad del juzgador quien suscribe no se limita únicamente a las medidas cautelares de derecho común previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino también a las medidas cautelares nominadas de embargo de buques y prohibición de zarpe, contempladas en los artículo 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo; fundamentada en los artículos 93 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido, la medida de embargo preventivo fue requerida sobre los siguientes bienes propiedad de la parte demandada: a) Camioneta marca Ford, modelo 150, color gris, tipo pick up doble cabina, 5 puestos, doble tracción 4x4, placa A79CV2M; b) Embarcación denominada VSP1, propiedad de la empresa VENSPORT C.A., embarcación registrada ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos quedando debidamente anotada bajo el N° 17, folios 37 al 41, tomo I, protocolo I, de fecha 13 de Marzo de 2020, matrícula AMMT- SE-0052, 2 motores, 12 cilindros, marca Caterpillar 3516, embarcación esta que se encuentra anclada en la Capitanía de Puertos del Guaranao; c) Una lancha a motor denominada "MAGDALENA I", propiedad de la empresa VENSPORT C.A., tal como consta de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante Notaría Segunda de Punto Fijo, en fecha 21 de junio de 2019, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 43, folios 161 al 164, ubicada en la Capitanía de Puertos de Guaranao; d) Un buque multipropósito, de bandera Panameña, identificado con el número de Patente de Navegación 4712-PEXT-2, registrado por ante el INEA, bajo el Nº AMMT-SE0052 documento Nº 17, folios 37 al 41, Protocolo Único, del Primer Trimestre; e) Una embarcación nominada "EMPERATRIZ", matrícula de navegación Nº AJZL 26.340, registrada por ante la INEA, en fecha 19 de junio del 2006, anotado bajo el Nº 71, folios 176 al 178, Protocolo Único, del Primer Trimestre del año 2006. Que las medidas cautelares decretadas configuran dentro del ordenamiento jurídico procesal, el resguardo de manera temporal de un derecho, a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión que se adopte y que los fallos no sean ilusorios, para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido, con base a un sistema de defensa que garantiza el derecho de los ciudadanos a que se refieren las disposiciones establecidas en la normativa vigente. Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2022, se remiten oficios números: 1590 085 y 1590-086 respectivamente, signados con las letras "C" y "D" de conformidad con los artículos 535 y 600 del Código de Procedimiento Civil al Capitán de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo del estado Zulia, y al Registro Naval Venezolano del estado Zulia correspondientemente, a fin de que se sirviera practicar las medidas cautelares ordenada sobre los bienes señalados ut supra, ubicados en su jurisdicción, pertenecientes a la demandada (VENSPORT), con acuse de recibo mediante sello húmedo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo, centro de correspondencia, firmados por el funcionario 1. Martínez, en fecha 4 de Abril del año 2022, hora: 09:19hrs y 09:23hrs, respectivamente bajo los números 0354 y 0355 correspondientemente; consignados al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, los oficios provistos del decreto de medida cautelar de embargo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civilin fine; cumplida la gestión y designación como correo especial, en fecha 14 de junio de los corrientes. Que cumplidos como fueron los deberes formales, procesales, judiciales y administrativos, la demandada de marras infringe la situación jurídica al violar la decisión decretada por el juzgador, toda vez que movilizara la embarcación denominada "EMPERATRIZ",Matricula de Navegación Nº AJZL-26.340, registrada por ante la INEA, en fecha 19 de Junio del 2006, anotada bajo el Nº 71, folios 176 al 178, tomo 3, Protocolo Único, en fecha 19/6/2006, destinada para el transporte de pasajeros, objeto de medida de embargo preventivo, de la cual se desconoce su varadero y ubicación, toda vez que fue movida desde el muelle Taca Marina, ubicado en el malecón, avenida El Milagro, frente al teatro Lía Bermúdez, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; que el día 4 de septiembre de los corrientes fue avistada por última vez, y hasta el presente, se desconoce su ubicación actual, lo que motiva la interposición del presente recurso deamparo constitucional ante la amenaza de violación de los derechos de su representada. Que interpone el recurso de amparo constitucional contra la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOSPORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), al ocultar embarcación denominada "EMPERATRIZ, ya identificada, de su propiedad, objeto de la medida cautelar embargo preventivo, dictada en fecha 22 de febrero de 2022, a pesar de haberse cumplido con los formalismos procesales, judiciales y administrativos dispuestos en las normas contenidas en el Código Procedimiento Civil, así como en la Ley de Comercio Marítimo; quebrantamiento que perjudica los intereses, derechos y garantías constitucionales de su representada; que su representada no ha consentido, convalidado las violaciones constitucionales que hoy afectan sus intereses, y que debe restituirse de manera inmediata la situación de descalabro procesal en la que incurrió el agraviante, que quedaría ilusoria la pretensión de su representada en la demanda por cumplimiento de Contrato Marítimo; que con ello ocasiona un gravamen de difícil reparación al ingreso económico correspondiente a su giro comercial, por lo cual debe tener presente que la pretensión de la restitución de la medida en su favor jurídicamente decretada acertadamente y violentada por el ente agraviante al realizar movilización de la embarcación "EMPERATRIZ" ya identificada, sin autorización del ente rector de los espacios acuáticos de la jurisdicción del estado Zulia y desconocer su ubicación, que dicha actitud manifiesta su intención de no cumplir con urgencia lo ordenado por el juzgador, por lo que se requiere para evitar que quede ilusoria su pretensión producto de la violación de los derechos constitucionales conculcados a su representada, siendo necesario sea ubicada dicha embarcación y con ello restituida la situación jurídica infringida de inmediato. Que solicitan admitir el recurso de amparo ejercido, en pro de la protección y restablecimiento de la situación jurídica que ha sido infringida por la agraviante, quien pretende no cumplir el pago por los servicios realizados bajo su nominación en las operaciones SHIP to SHIP, por parte de su representada, la sociedad mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A., sin habérsele permitido el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el presente recurso de amparo se sustenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1, y los artículos 1, 2, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los derechos y garantías violados del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional. Que la violación de la tutela judicial efectiva, por parte del ente agraviante al omitir la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, en el cuaderno separado de medidas expediente 9297, la sentencia fue omitida y por tal acto recurrida en amparo, al vulnerar con flagrancia la tutela judicial efectiva, al movilizar y ocultar la embarcación "EMPERATRIZ", y que con ello pretende dejar ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en protección de sus derechos, que por lo tanto podría quedar nugatoria la tutela judicial efectiva en su perjuicio al no garantizar las resultas del juicio al movilizar y ocultar bienes bajo la cobertura de la medida cautelar de embargo decretada previamente. Que se evidencia de manera expresa y clara, el ente agraviante con su acto de omisión implica una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que como herramienta utilizada por el juzgador garante del derecho fundamental a través de la medidas cautelares para la eficacia del fallo, pretenda con el ocultamiento y la movilización sin autorización del ente rector; que la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo del estado Zulia, violando el decreto judicial, además de omitir la solicitud de movilización de embarcación ante el ente administrativo competente, pretendiendo hacer nugatoria la pretensiones de su representada. Que de conformidad con los criterios jurisprudenciales vinculantes provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la presunción grave de la violación del derecho que se reclama, y cumplidas las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas decretadas, a saber, fumusboni iuris y elpericulum in mora, por lo que el tribunal estando facultado para decretar la medida de embargo preventivo buque, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Comercio Marítimo originaron la decisión de imposición de la medida de embargo preventivo debido a la presunción de buen derecho alegada para el alcance de la medida especial de carácter marítimo. Que el tratamiento para el periculum in mora fue valorado acorde a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática, por ser el mismo un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima, criterio aplicado en la medida preventiva de embargo de los bienes propiedad del ente agraviante entre ellos la del buque “EMPERATRIZ” antes identificado; que como se explicó anteriormente y es de su total conocimiento, para la procedencia de medidas cautelares fueron valoradas y decretada con fundamento en la previsiones establecidas en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 93, 94, 96 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo; quedando apócrifa, la decisión del decreto de medida cautelar de embargo sobre la embarcación "EMPERATRIZ" por un acto voluntario de disposición entre vivos donde la demandada pudiera desprenderse ilegítimamente de la propiedad de la embarcación, la pretensión de su representada no podría verse garantizada habiéndose solicitado y decretado la medida cautelar de embargo por el órgano jurisdiccional para asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia; por lo que ruega sea restituido el derecho infringido por cuanto se presume dicho riesgo. Que el periculum in mora, por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueda zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.Que en beneficio de la celeridad procesal solicitan se ciña al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 del16 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual se suprima la celebración de la audiencia constitucional y se declare el asunto como de mero derecho. Pide la administración de una justicia digna de permitir el desenvolvimiento del proceso de manera adecuada y consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de amparo que se interpone ante la competente autoridad, por todo lo antes expuesto, acogiéndose a lo contemplado en norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que solicita le sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida que ha violentado los derechos constitucionales de su representada la sociedad mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A., previamente identificada. Que de igual forma solicita se comisione al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia marítima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo con el objetivo o efectuar inspección judicial sobre la embarcación EMPERATRIZ, la cual debiera encontrarse atracada en el Malecón, avenida El Milagro, muelle Taca Marina, frente al Teatro Lía Bermúdez en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de constatar y levantar acta sobre la movilización de la misma, sin la autorización del ente competente ni la notificación respectiva al tribunal en franca contravención al decreto de embargo preventivo de buque dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo incurriendo en desobediencia a la autoridad, prevista en el Libro Tercero, Titulo de las faltas contra el orden público, artículo 483 del Código Penal Venezolano. Que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causarle a su representada un perjuicio irreparable, por la situación infringida. Solicita se habilite el tiempo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, insta al solicitante a corregir en un lapso de 48 horas, la omisión presentada, en cuanto a la identificación de la persona natural, sobre el cual se llevará a cabo la citación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOSPORTUARIOS, C.A., (VENSPORT). Seguidamente, en esa misma fecha, la parte actora consigna escrito, donde solicita al Tribunala quo, la restitución de la situación jurídica infringida. De igual manera en fecha 26 de septiembre de 2022, corrige la omisión presentada en su libelo de demanda y consigna los nombres de las personas que serán citadas, así mismo, solicita que sea designado como correo especial(f.24).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordena citar a la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus tres integrantes que forman la Junta Directiva; se ordena notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. De igual manera, ordena que se libre el despacho de comisión, acompañado del oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente en lo Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el objeto de efectuar inspección judicial sobre la embarcación denominada EMPERATRIZ. Asimismo designa, como correo especial al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ (f. 37-39).
Corren insertas a los folios 48 al 49, diligencias de fechas 29 y 30 de septiembre de 2022, suscritas por el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A & MARITIME SERVICES, S.A., mediante la cual solicita en la primera, la citación tacita, conforme a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede observar en el libro diario de préstamos de expediente del Tribunal, la firma de representante judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOSPORTUARIOS, C.A., (VENSPORT); de igual manera solicita, se realice inspección judicial sobre una camioneta marca Ford, modelo 150, color gris, tipo pick up doble cabina, 5 puestos, doble tracción 4x4, placa A79CV2M. En lo que respecta a la segunda diligencia, ratifica la solicitud de citación tácita a la ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENSPORT. Seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2022, el Tribunal a quo, mediante auto ordena agregar las respectivas diligencias y sus anexos; y ordena se tenga por citada a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOSPORTUARIOS, C.A., (VENSPORT), a partir del día de despacho siguiente. Y con respecto a la solicitud de inspección judicial, se pronunciará por auto separado (f. 56).
En fecha 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción del estado Zulia, acordó realizar inspección judicial y oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 0194-2022. (f. 76-77). Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 2022, el Tribunal arriba identificado, llevó a cabo la inspección judicial (f. 78-79). En esa misma fecha, ordenó su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 0201-2022(f. 80-81).
Riela del folio 89 al 96, comisión y notificación enviada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de octubre de 2022; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y seguidamente por auto de fecha 18 octubre de 2022, el tribunal a-quo ordeno agregar las resultas de la comisión y fija audiencia constitucional para el día siguiente de despacho (f.97).
En fecha 20 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual comparecieron el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A y los abogados Luisa Thais RamirezCarroz e IldegarArispe, apoderados judiciales de lasociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT) (f. 98 al 102).
Corre inserto del folio 103 al 146, escrito de observaciones y sus anexos, presentado en fecha 20 de octubre de 2022, por los abogados Idelgar Fernando Arispe Borges y Luisa Thais Ramírez Carroz, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT).
Riela del folio 149 al 152, sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de la causa, donde declara:Primero:
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT); y Segundo: no hay condenatoria a costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2022, presentada por los abogados Idelgar Fernando Arispe Borges y Luisa Thais Ramírez Carroz, apoderados judiciales de la parte demandada, donde apelan de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, solo en lo que respecta a la no imposición de costas procesales a la parte actora (f.153). Y seguidamente por auto de fecha 7 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada mediante oficio Nº 1590-331 (f.157).
En fecha 30 de noviembre de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), mediante la sentencia apelada parcialmente de fecha 28 de octubre del 2022, donde se pronunció de la siguiente manera:
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, c.a. (VENSPORT). SEGUNDO: no hay condenatoria a costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se colige que el juez de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A., y declaró no ha lugar a costas procesales con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En primer lugar, se observa que el recurso ordinario de apelación puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa (sentencia de la Sala de Casación Civil N° 036 del 27 de enero de 2012, expediente N° 2011-422). En tal virtud, por cuanto en el presente caso el apelante señaló: “… procedo formalmente a ejercer el Recurso de Apelación, solo a lo que respecta a la no imposición de Costas Procesales a la parte actora…” (subrayado del Tribunal); es por lo que esta Alzada, actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse solamente en relación al punto apelado en el presente caso, que es la exoneración en costa procesales a la parte accionante en amparo.
En segundo lugar, en relación a la condenatoria en costas en procesos contentivos de amparo constitucional, la misma está regulada por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
Esta norma prevé la condenatoria en costas de la parte que haya resultado vencida cuando se trate de acciones intentadas contra particulares, teniendo el juez la facultad de exonerar en costas al accionante en amparo constitucional en caso de que éste hubiere tenido fundado temor de violación o de amenaza de violación de sus derechos constitucionales, y su solicitud no haya sido temeraria; es decir, el sistema de condenatoria en costas en materia de amparo constitucional acogido por el legislador es el sistema subjetivo basado en la temeridad, y no el sistema objetivo de vencimiento total aplicable en materia civil conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, en los casos de amparo constitucional el juez deberá realizar un análisis en el caso concreto, a objeto de determinar si este elemento estuvo presente o no cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, y de esta manera decidir la condenatoria o exoneración en costas procesales al accionante en amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada ha mantenido su criterio de la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales de forma temeraria en cuanto a los particulares intervinientes, atendiendo a los postulados desarrollados en su fallo del 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías. Así tenemos que en sentencia N° 1643 de fecha 17 de julio de 2002, expediente N° 01-0487, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos, consideró lo siguiente:
La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
…omissis…
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Subrayado de este fallo).
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 154 de fecha 3 de marzo 2015 dictada en el expediente N° 14-1250, estableció:
Ahora bien, en materia de amparo constitucional ha querido el legislador acoger el sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria. Ello se deriva del artículo 33 eiusdem que dispone:
…omissis…
Ahora bien, como quiera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívarconsideró que, en el presente caso, el accionante actuó sin temeridad, lo cual es compartido por esta Sala Constitucional y, en este sentido, se pronunció acerca de la no condenatoria al pago de las costas procesales, al no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez, la sentencia apelada está ajustada a derecho, motivo por el cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Germán Quijada Mercado, contra la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se confirma. Así se decide.
Criterio éste ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 846 de fecha 3 de diciembre 2018 dictada en el expediente N° 18-0516, en la cual señala:
En lo atinente a las costas procesales, esta Sala considera oportuno señalar que en materia de amparo constitucional ha querido el Legislador acoger el sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria. (Ver sentencia n.° 154/2015).
A tal efecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
…omissis…
Ahora bien, como quiera que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que en el presente caso, no hubo temeridad, razón por la cual no condenó en costas a la parte accionada, lo cual es compartido por esta Sala Constitucional, ya que en materia de amparo -a diferencia del procedimiento civil- las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino que debe adicionársele un elemento subjetivo (temeridad, sobre el cual el juzgador debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia), por lo que, la condenatoria en costas, no es imperativa, por el contrario es un juicio de valoración y apreciación para el juez, por lo que la sentencia sometida a revisión ante esta Sala se encuentra ajustada a derecho, no lesionándose así el criterio esgrimido en el fallo n.° 2.333 de fecha 2 de octubre de 2002, tal como lo aseveró el solicitante. (Ver sentencias Nros. 320/2000, 147/2003, 3.058/2003, 1.643/2002, 386/2005, 918/2006 y 154/2015). Así se decide.
De los extractos jurisprudenciales anteriores, resulta evidente que el juez debe valorar y ponderar en cada caso concreto si el accionante en amparo actuó con temeridad al interponer la acción de amparo constitucional para poder establecer la procedencia o no de la condenatoria en costas de su acción desestimada, conforme a la norma especial que la regula contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, del dispositivo del fallo apelado se observa, que el juez de la causa exoneró de costas al accionante, sin señalar expresamente si el mismo había actuado o no con temeridad; sin embargo por cuanto fundamentó su decisión en la norma antes señalada, debe colegirse que el jurisdicente consideró que el querellante no había actuado con temeridad. Por lo que habiendo sido apelada esta decisión, procederá esta Alzada a examinar las actas procesales, para determinar si el accionante en amparo actuó con temeridad al interponer la presente acción de amparo constitucional.
En atención a lo anterior, se observa del escrito libelar que el abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A., accionó en amparo contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), para la cual alegó que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, su representada tramitó demanda por Cumplimiento de Contrato (Marítimo) contra de la referida sociedad mercantil, y en cuyo proceso fue solicitada medida cautelar de embargo preventivo sobre cuatro embarcaciones y un vehículo propiedad de la demandada, la cual fue decretada en fecha 22 de febrero de 2022, y que no se limitó a las medidas cautelares de derecho común previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino también a las medidas cautelares nominadas de embargo de buques y prohibición de zarpe, contempladas en los artículo 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo; a cuyos efectos el Tribunal remitió los correspondientes oficios a la Capitanía de Puertos del Puerto de Maracaibo del estado Zulia, y al Registro Naval Venezolano del estado Zulia, a fin de que se sirviera practicar las medidas cautelares ordenada sobre los bienes ubicados en su jurisdicción, pertenecientes a la demandada (VENSPORT), con acuse de recibo mediante sello húmedo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo. Aduce que cumplidos como fueron los deberes formales, procesales, judiciales y administrativos, la accionada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), infringió la situación jurídica al violar la decisión decretada por el juzgador, al movilizar la embarcación denominada "EMPERATRIZ", Matricula de Navegación Nº AJZL-26.340, objeto de medida de embargo preventivo, de la cual se desconoce su varadero y ubicación, toda vez que fue movida desde el muelle Taca Marina, ubicado en el malecón, avenida El Milagro, frente al teatro Lía Bermúdez, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, desconociendo su ubicación, lo que motiva la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ante la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, y solicita que se restituya de manera inmediata la situación de descalabro procesal en la que incurrió el agraviante, por cuanto quedaría ilusoria la pretensión de su representada en la demanda por cumplimiento de contrato marítimo, siendo necesario sea ubicada dicha embarcación y con ello restituida la situación jurídica infringida de inmediato; a cuyos efectos acompañó a su escrito copias certificadas de actuaciones insertas en el cuaderno de medidas del expediente N° 9297 contentivo de la referida acción de cumplimiento de contrato marítimo incoado por su representada contra la hoy accionada en amparo, así como también inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en el muelle Taca Marina, avenida El Milagro, frente al teatro Lía Bermúdez, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se dejó constancia la embarcación EMPERATRIZ sobre la cual recae la medida preventiva en el antes señalado juicio, no se encuentra atracada en el referido muelle, siendo la misma movilizada en el mes de agosto del presente año, según informó el notificado. De todo lo cual puede evidenciar esta juzgadora que no obstante que la presente acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, el accionante tenía fundadas razones para intentar la misma por temor de violación o de amenaza, no evidenciando esta juzgadora temeridad alguna por parte del accionante. En tal sentido, y por cuanto la condenatoria en costas se encuentra condicionada a la existencia de la actitud temeraria del accionante, la cual no se encuentra evidente, siendo un elemento de carácter subjetivo que el legislador deja a juicio del juez de amparo, no siendo imperativa su procedencia, considera esta Alzada que el juez a quo actuó ajustado a derecho al estimar exonerar en costas al accionante; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Idelgar F. Arispe y Luisa T. Ramírez C., apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado Juan Carlos Chirinos González con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES, S.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT); y declaró que no ha lugar a condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/12/2022, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº N° 077-D-30-12-22
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6837
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