REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6804

DEMANDANTE: DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528.878, domiciliado en esta ciudad de Coro estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: HELY SAUL OBERTO REYEZ y GLORIHELY AMALIA OBERTO MONASTERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.504 y 276.119 respectivamente.

DEMANDADA: SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.839.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ MORALES GOITIA y LAEMIR JESÚS MASS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 155.760 y 40.451, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral intentado por el ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 7, escrito de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2020, por el ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Hely Saul Oberto Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.504, mediante la cual alega lo siguiente: que el ciudadano George Abiad Abraz, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.502.033, casado, quien falleciera en fecha 21 de octubre 2015, según consta en acta de defunción Nº 1341, que anexa al escrito marcado con la letra "A", era su padre tal como se evidencia en partida de nacimiento que anexa al presente escrito marcada con la letra "B"; que su difunto padre en fecha 16 de mayo de 1989, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 16, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, en la calle Paul Flores, alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela Nº 15, Sur: calle en proyecto, Este: parcela Nº 14, y Oeste: calle Paul Flores, entre avenida Independencia y avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que dentro de esa misma parcela y linderos generales: Norte: anteriormente parcela Nº 15, actualmente Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá l; Sur: calle en proyecto; Este: antes parcela Nº 14, actualmente Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá ll; y Oeste: calle Paúl Flores, que es su frente, construyó una casa de 2 plantas de concreto, paredes de bloque de cemento y arcilla, piso de cerámica, puertas de madera, ventanas de madera. La parcela de terreno y la casa antes mencionadas fueron adquiridas por su difunto padre y así consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 36, folios del 185 al 189, protocolo primero, tomo 5 de los libros respectivos; y el titulo supletorio de la casa anotado bajo el Nº 42, folios 201 al 206, tomo 6º, protocolo 1º de fecha 22 de agosto de 1996, que anexan marcados con las letras "C y D". Que el inmueble antes descrito, fue dado en venta por su difunto padre George Abiad Abraz a su hermana la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.839, con la autorización de su difunta madre, la ciudadana Olga Cecilia Hernández de Abiad, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.212, quien falleciera en fecha 26 de diciembre 2015, según consta en acta de defunción Nº 1644, que en copia certificada anexa al presente escrito marcada con la letra "E", siendo que ellos no se habían percatado que su difunto padre había dado en venta el inmueble antes descrito. Que la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, domiciliada en el parcelamiento Santa Ana, entre avenida Independencia, calle la Sierra, casa Nº 4, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, manifestó en una reunión familiar, luego de haber fallecido sus padres, que los mismos le habían dado en venta a ella, el inmueble antes mencionado, y es cuando se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón a los fines de verificar si lo que estaba diciendo era cierto y es cuando se dio cuenta que efectivamente existe un documento debidamente registrado, del cual consigna copia certificada marcada con letra "F", que hace referencia a la supuesta venta realizada de su difunto padre hacia ella con la autorización de su madre Olga Cecilia Hernández de Abiad; que ciertamente este documento establece que el ciudadano GEORGE ABIAD ABRAZ, es decir su padre, vende un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno antes identificado, y la ciudadana Olga Cecilia Hernández de Abiad, en su carácter de cónyuge del vendedor, declara que da su consentimiento para que la venta se efectúe. Que es el caso que al visualizar las firmas de sus difuntos progenitores en el documento en cuestión, se puede observar a simple vista y con mucha claridad que las firmas no son las de ellos, y esto puede ser verificado al cotejar dichas firmas con las que aparecen en los documentos mediante los cuales adquirieron la propiedad del terreno de parte de la municipalidad y asimismo cuando efectuaron el titulo supletorio para justificar las bienhechurías realizadas en dicha parcela, documentos estos que promueve juntamente con la presente demanda de nulidad; que los rasgos identificativos de las firmas de sus padres en el documento de venta que supuestamente se le efectuare a su hermana no coinciden o son evidentemente diferentes a la de los otros documentos anteriores, al efectuar la comparación de ambas firmas se observan claramente evidentes diferencias en los rasgos entre una y la otra, por lo que a su criterio la venta que hiciera su difunto padre el ciudadano George Abiad Abraz a su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, es ilegal, siendo además que tienen pleno conocimiento que su padre nunca recibió esa cantidad de dinero ya que la presentación para el cobro del cheque que supuestamente le fuese entregado como instrumento de pago de dicha venta, nunca se llevó a efecto, mucho menos se entregó cantidad alguna de dinero en efectivo a su ya fallecido padre, y esto se suma al hecho de que las firmas de sus difuntos padres, que aparecen estampadas en el documento, son diferentes, siendo evidente que en ningún momento fueron sus difuntos padres quienes lo firman; que por todo lo expuesto anteriormente se evidencia que el documento de venta que supuestamente le hiciera su difunto padre con la autorización de su también difunta madre a su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, es anulable; y para demostrar lo que aquí afirma, trae a colación ciertas conductas o indicios típicos de todo acto de simulación: Primera: el grado de confianza (padre e hija) que existe entre George Abiad Abraz y la ciudadana hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ. Segundo: La vileza y poca seriedad del precio del inmueble vendido, ya que este presenta un valor afectivo mucho mayor que lo establecido, doscientos sesenta y cinco mil bolívares (265.000,00 Bs.), cantidad por la que fue pactada el aparente negocio jurídico de venta, por la cual es necesario nombrar un experto para la realización del evalúo correspondiente, por lo que solicita el nombramiento del perito evaluador en su debida oportunidad. Tercero: La falta de interés de la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ en ocupar el bien, pues nunca ha adquirido el derecho real sobre el inmueble, y el ciudadano George Abiad Abraz y su también difunta esposa Olga Cecilia Hernández de Abiad nunca transfirieron la propiedad, y hasta el momento de su muerte mantuvieron la posesión del inmueble, actuando como únicos y absolutos dueños. Cuarto: La falta de pago del objeto, que según se declara en documento de venta simulado fue de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (265.000,00 Bs.), donde el ciudadano George Abiad Abraz (vendedor) recibió en manos de la compradora SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, según cheque del banco Bicentenario Nº 07720055, de fecha 7 de febrero de 2013, cuenta corriente Nº 01750496780071194426, y que nunca se realizó, por cuanto fue ficticio dicho pago, para comprobarlo solicitan que se practique una inspección judicial en la sede principal del Banco Bicentenario, situado en la avenida Manaure, cruce con calle Zamora de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de corroborar información con respecto al cobro de dicho cheque, la fecha de apertura de la cuenta corriente Nº 01750496780071194426, de donde se emitió el cheque del supuesto pago, y para corroborar que la cuenta pertenece a su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ. Que en consideración de los motivos antes expuestos respetuosamente solicita, se decrete medida cautelar de secuestro del inmueble objeto del litigio ya identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 2013237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que así mismo solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble antes mencionado y descrito. Que por los razonamientos de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.281 ejusdem, acude ante el tribunal para demandar como en efecto demanda la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL que se hiciere en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el número 2013237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ. Estima la presente acción en la cantidad de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00), que equivalen a ocho millones trescientos treinta y tres mil con treinta y tres (8.333.333,33) Unidades Tributarias. Anexos acompañados al presente escrito del folio 8 al 40.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (f. 41-42).
En fecha 28 de febrero de 2020, se agregó consignación realizada por el alguacil titular del tribunal de la causa, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ (f. 44-45).
Comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, en fecha 13 de marzo de 2020, parte accionada, debidamente asistida por el abogado Laemir Mass Colina y otorgó poder apud acta, al abogado que la asiste y al abogado Pedro Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.760 y 40.451 respectivamente. (f. 46). Y por auto de fecha 28 de enero de 2021, el Tribunal de origen acordó tenerlos como apoderados de la parte demandada (f. 67).
En fecha 3 de noviembre de 2020, el ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Hely Saul Oberto Reyes, solicita mediante correo electrónico oficial del tribunal de la causa, la reanudación de la causa (f. 49); siendo que el tribunal a quo mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2020, da por recibido el mencionado correo electrónico y ordena la notificación de las partes para que se den por enterados de que la presente causa ha sido reactivada y está en etapa de contestación a la demanda (f. 50).
Cursa del folio 64 al 66, escrito suscrito por la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Laemir Mass Colina, enviado mediante correo electrónico oficial del tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2020, y consignado en físico en fecha 26 de enero de 2021, mediante el cual da contestación a la demanda, donde alega lo siguiente: que opone como defensa perentoria la dualidad en la pretensión del demandante al interponer la presente demanda y la prescripción de la acción civil para pedir la nulidad de la venta conforme al artículo 1.346 del Código Civil; que la presente acción pretende que a través del procedimiento de Nulidad de Asiento Registral que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la venta que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, le hiciera los ciudadanos George Abiad y Olga Hernández de Abiad; que el demandante habla de una presunta simulación de venta, con lo cual crea una confusión sobre el cual es el verdadero objeto o pretensión de su demanda, y lo cual lesiona sus derechos ya que no le permite establecer ante cual va a defenderse si es ante la nulidad de asiento registral o ante la presunta simulación de venta; que por otra parte es evidente que desde la fecha en que se publicó o se inscribió el documento en la Oficina de Registro Público, en el presente caso desde el 12 de marzo de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción esta evidentemente prescrita y así solicita sea declarada. Que sobre la base de los anteriores razonamientos, en el presente caso lo procedente es la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de venta y así expresamente lo solicita ante el Tribunal. Que en fecha 12 de marzo de 2013, adquirió cumpliendo todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos, de los ciudadanos George Abiad y Olga Hernández de Abiad, quienes eran sus padres, y fallecieron unos años más tarde, un inmueble de las características que se mencionan en el libelo de demanda, y ahora casi 8 años después, su hermano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ en razón de la terrible situación económica que esta atravesando el país, necesita dinero y ella no accedió a prestárselo ha tomado como represalia y medida de presión esta absurda demanda alegando que la firma que aparece en el documento de venta es falsa y que no corresponde a los vendedores, lo cual es totalmente falso y así será demostrado en el curso del proceso; que es curioso que casi 8 años después de haberse efectuado la venta del inmueble es que pretenda uno de sus hermanos que se anule la venta por una supuesta falsificación en la firma de sus padres, lo cual por supuesto no crea mas que suspicacia en cuanto a qué es lo que persigue el ciudadano DAVID ABIAD, además de que la acción esta evidentemente prescrita, y así pide expresamente sea declarado por el Tribunal; que rechaza en su propio nombre de hecho y de derecho las pretensiones de la demandante; que rechaza de hecho y de derecho el contenido del libelo de demanda; que rechaza de hecho y de derecho que las firmas de los ciudadanos George Abiad y Olga Hernández de Abiad sean falsas, ya que las mismas corresponden a los mismos, y lo ratifica en el escrito de contestación; que rechaza de hecho y de derecho la demanda de nulidad de asiento registral del inmueble descrito en las actas procesales, ya que el mismo se adquirió conforme a los requisitos exigidos por la Ley; que rechaza de hecho y de derecho que haya tenido conocimiento del aumento del valor del inmueble objeto de la presente demanda por mejoras hechas con dinero proveniente de la comunidad conyugal, ya que como bien dijo el inmueble al momento de adquirirlo presentaba un avanzado estado de deterioro; que acepta que adquirió el inmueble objeto de la presente demanda mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 2013, asiento registral I del inmueble. Solicita se declare sin lugar la demanda presentada (f. 64-66). Seguidamente, el tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, da por recibido el mencionado escrito y ordena agregarlo al presente expediente (f. 68).
En fecha 28 de enero de 2021, el Juez Temporal del Tribunal a quo, se inhibe mediante acta de seguir conociendo la causa; y vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta superior instancia, para a los fines de su decisión, y la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón para que continúe conociendo la causa (f. 69-73).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, la Jueza Provisoria designada abogada Marilyn Ivon Contreras Varela, se aboca al conocimiento de la causa. (f. 74).
Corre inserto a los folios 75 al 86, resultas de Inhibición procedentes de esta superior instancia, planteada por el Tribunal de origen de la causa en la cual se declaró con lugar la misma y ordena el conocimiento y la continuidad del proceso al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 10 de marzo de 2021, la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Laemir Mass Colina, presenta escrito de promoción de pruebas, remitido a través del correo oficial del Tribunal de la causa y consignado en físico en fecha 16 de marzo de 2021 (f. 88-90).
En fecha 15 de abril de 2021, el ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Hely Saul Oberto Reyes, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 94-95) y poder apud acta otorgado al abogado que le asiste y a la abogada Glorihely Amalia Oberto Monasterios (f. 97).
En fecha 10 de mayo de 2021, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 103-106). En ese mismo acto, se ordena librar oficio N° 820-16 de misma fecha, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón. (f. 107).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción del estado Falcón, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el decimo quinto 15º día para que las partes presenten sus informes (f. 122).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el abogado Hely Saul Oberto Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes (f. 124-130), en la misma fecha consignó escrito solicitando la reposición de la causa (f. 131-132).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, ordena agregar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del accionante (f. 133).
En fecha 18 de enero de 2022, el abogado Laemir Mass Colina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, presenta escrito de observaciones (f. 136-137).
Recayó auto del Tribunal a quo, en fecha 17 de enero de 2022, acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (f. 139).
Corre inserto del folio 143 al 147, sentencia de fecha 9 de junio de 2022, en la que se acordó llamar al proceso al ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, para que integre junto con el demandante el litis consorcio necesario, en la causa.
En fecha 6 de julio de 2022, el abogado Laemir Mass Colina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, apela de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 9 de junio de 2022 (f. 152).
En fechas 6 de junio de 2020 y 21 de julio de 2022, se agregó consignaciones realizadas por el alguacil titular del tribunal de la causa, de boletas de notificaciones debidamente firmadas por la parte demandada ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ (f. 150-151) y por la parte demandante ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ. (f. 153-154).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, en fecha 6 de julio de 2022, por el abogado Laemir Mass Colina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia mediante oficio Nº 0820-74-2022 (f. 157).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2022, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso para presentar informe, donde se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los informes respectivos, y el presente expediente entra en término de sentencia. (f. 159-160).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, pretende la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el número 2013237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y a tal efecto alega que el fallecido George Abiad Abraz, quien era su padre, en fecha 16 de mayo de 1989, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 16, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, donde construyó una casa según consta en documentos registrados; que dicho inmueble fue dado en venta por su difunto padre George Abiad Abraz a su hermana la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, con la autorización de su difunta madre, la ciudadana Olga Cecilia Hernández de Abiad; que ellos no se habían percatado que su difunto padre había dado en venta el inmueble antes descrito, sino cuando su hermana manifestó en una reunión familiar, luego de haber fallecido sus padres, que los mismos le habían dado en venta el inmueble antes mencionado, lo cual verificó en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón; alega que al visualizar las firmas de sus difuntos progenitores en el documento en cuestión, se puede observar a simple vista y con mucha claridad que las firmas no son las de ellos, y esto puede ser verificado al cotejar dichas firmas con las que aparecen en los documentos mediante los cuales adquirieron la propiedad del terreno de parte de la municipalidad y asimismo cuando efectuaron el titulo supletorio para justificar las bienhechurías realizadas en dicha parcela, por lo que a su criterio la venta que hiciera su difunto padre el ciudadano George Abiad Abraz, a su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, es ilegal, siendo además que tienen pleno conocimiento que su padre nunca recibió la cantidad de dinero por la venta; que por todo lo expuesto anteriormente se evidencia que el documento de venta que supuestamente le hiciera su difunto padre con la autorización de su también difunta madre a su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ es anulable, y trae a colación ciertas conductas o indicios típicos de todo acto de simulación. Que por los razonamientos de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.281 ejusdem, acude ante el tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL que se hiciere en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el número 2013237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nº 1341, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda estado Falcón, correspondiente al causante GEORGE ABIAD ABRAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.502.033, casado, fallecido en fecha 21 de octubre 2015, marcada con la letra "A" (f. 10).
2.- Copia Certificada de partida de nacimiento Nº 2.504 de año 1968 expedida por la entonces Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, anexa marcada con la letra "B" (f. 11).
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 5, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano GEORGE ABIAD ABRAZ, adquiere una parcela de terreno distinguida con el Nº 16, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, en la calle Paul Flores, alinderada de la siguiente manera; Norte: parcela Nº 15, Sur: calle en proyecto, Este: parcela Nº 14 y Oeste: calle Paul Flores, entre avenida Independencia y avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anexa marcada con la letra "C" (f. 12-19).
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 6, protocolo primero, contentivo de título supletorio de bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 16, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, en la calle Paul Flores, alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela Nº 15, Sur: calle en proyecto, Este: parcela Nº 14 y Oeste: calle Paul Flores, entre avenida Independencia y avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, expedido a nombre del ciudadano George Abiad Abraz; anexa marcada con la letra "D" (f. 20-28).
5.- Copia certificada de acta de defunción Nº 1644, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda estado Falcón, correspondiente a la causante OLGA CECILIA HERNÁNDEZ DE ABIAD, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.506.212, casada, de fecha, fallecida en fecha 26 de diciembre 2015, marcada con la letra "E" (f. 29).
6.-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 2013.237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el hoy fallecido George Abiad Abraz da en venta a su hija la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, con autorización de su cónyuge la hoy extinta Olga Cecilia Hernández de Abiad, una parcela de terreno distinguida con el Nº 16, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, en la calle Paul Flores, alinderada de la siguiente manera; Norte: anteriormente parcela Nº 15, actualmente Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá l; Sur: calle en proyecto; Este: antes parcela Nº 14, actualmente Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá ll; y Oeste: calle Raúl Flores, que es su frente, con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 Mts2), marcado con la letra "F" (f. 30-40), el cual constituye el instrumento cuyo asiento registral se pretende anular.
Por su parte la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, en la contestación a la demanda opone como defensa perentoria la dualidad en la pretensión del demandante al interponer la presente demanda y la prescripción de la acción civil para pedir la nulidad de la venta conforme al artículo 1.346 del Código Civil; señala que mediante la presente acción pretende que a través del procedimiento de Nulidad de Asiento Registral que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la venta que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón le hicieran los ciudadanos George Abiad y Olga Hernández de Abiad; que el demandante habla de una presunta simulación de venta, con lo cual crea una confusión sobre el cual es el verdadero objeto o pretensión de su demanda, y lo cual lesiona sus derechos ya que no le permite establecer ante cual va a defenderse si es ante la nulidad de asiento registral o ante la presunta simulación de venta; que por otra parte es evidente que desde la fecha en que se publicó o se inscribió el documento en la Oficina de Registro Público, 12 de marzo de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción esta evidentemente prescrita y así solicita sea declarada. Que en fecha 12 de marzo de 2013, adquirió cumpliendo todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos, de los ciudadanos George Abiad y Olga Hernández de Abiad, quienes eran sus padres, y fallecieron unos años más tarde, un inmueble de las características que se mencionan en el libelo de demanda, y ahora casi 8 años después, su hermano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ ha tomado represalias en su contra y como medida de presión esta absurda demanda alegando que la firma que aparece en el documento de venta es falsa y que no corresponde a los vendedores, lo cual es totalmente falso; que es curioso que casi 8 años después de haberse efectuado la venta del inmueble es que pretenda uno de sus hermanos que se anule la venta por una supuesta falsificación en la firma de sus padres, lo cual por supuesto no crea más que suspicacia en cuanto a qué es lo que persigue el ciudadano DAVID ABIAD, además de que la acción esta evidentemente prescrita; que rechaza en su propio nombre de hecho y de derecho las pretensiones del demandante; que rechaza de hecho y de derecho el contenido del libelo de demanda; que acepta que adquirió el inmueble objeto de la presente demanda mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 2013, asiento registral I del inmueble. Solicita se declare sin lugar la demanda presentada (f. 64-66).
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como los documentos acompañados al libelo de demanda, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en fecha 9 de junio de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
En atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario por motivos que se desconocen no fue conformado por la parte actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por el ciudadano DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, sino también por el co-heredero ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, por ser estos en conjunto hijos del causante propietario de las bienhechurías vendidas cuya NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL se pretende, por los cual ésta Juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los Pro Actione, Economía Procesal, Seguridad Jurídica, así como en definitiva del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los herederos, como se desprende del acta de defunción de la causante por cuanto no se desprende de los autos prueba en contrario con el fin de que sea llamado al juicio y se le conceda la oportunidad para que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso, (…).
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.840, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza su defensa en este proceso, así mismo dependiendo de la postura que este asuma, el Tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamentos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia, Así se Decide.


De lo anterior se colige que el Tribunal a quo ordenó el llamamiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, en virtud de ser co-heredero del extinto GEORGE ABIAD ABRAZ, para que conforme el litis consorcio activo necesario para la reclamación del derecho que les asiste, y que una vez cumplido lo ordenado, el co-heredero podrá solicitar la reposición de la causa si presentara argumentos contradictorios, de lo contrario la causa seguirá su curso. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones en relación al litisconsorcio activo y pasivo: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Y en este orden, tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre la primera posibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 2016-000269 de fecha 3 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nº 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, (…) y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.
Este criterio jurisprudencial, puede ser aplicado analógicamente al caso de autos, en virtud que se está en presencia de una comunidad de bienes donde ninguno de los coherederos puede disponer individualmente de los bienes que conforman el acervo hereditario.
Así, se observa, que el objeto del litigio es un bien inmueble que perteneció a una comunidad de bienes gananciales y que fue vendido a una tercera –hoy demandada-, y que a través de la presente acción de nulidad de asiento registral se pretende anular y devolver el inmueble objeto del litigio a la comunidad de bienes que existió entre los ciudadanos GEORGE ABIAD ABRAZ y SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ; quienes fallecieron luego del otorgamiento del documento cuyo asiento registral se pretende anular, por lo que siendo así, en caso de ser declarada con lugar la demanda intentada, dicho inmueble entraría en el acervo hereditario dejado por los vendedores.
En consecuencia, en el presente caso no es preciso la conformación del litisconsorcio activo necesario para accionar la demanda de nulidad de asiento registral, ya que la pretensión no comporta la enajenación de un bien hereditario que requiera la legitimación en juicio de todos los herederos en forma conjunta; sino por el contrario se pretende la nulidad del asiento registral de un contrato de compraventa, que de ser procedente comportaría el retorno del inmueble al acervo patrimonial hereditario, en beneficio de todos los herederos de los vendedores del inmueble. Por lo que siendo así, no resulta procedente la integración del litisconsorcio activo necesario; y así se decide.
Ahora bien, por razones de orden publico procesal, esta juzgadora procede a hacer algunas consideraciones en relación al litisconsorcio pasivo necesario; y en este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra). En este mismo orden, tenemos que cuando el legislador prevé la obligación que acudan todos los integrantes del litisconsorcio al juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este caso, se observa que el demandante ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, pretende la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo del 2013, anotado bajo el N° 2013237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 mediante el cual los hoy fallecidos George Abiad Abraz y Olga Cecilia Hernández de Abiad, dieron en venta a la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, hija de éstos últimos y hermana del demandante, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno distinguida con el Nº 16 sobre la cual está construida, ubicado en el parcelamiento Monseñor Iturriza, en la calle Paul Flores, entre avenida Independencia y avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: anteriormente parcela Nº 15, actualmente urbanización Santa Fe de Chiquinquirá I, Sur: calle en proyecto, Este: antes parcela Nº 14, actualmente urbanización Santa Fe de Chiquinquirá II; y Oeste: calle Paul Flores, que es su frente, con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.281 ejusdem, y para ello aduce que no es cierto que sus extintos padres ciudadanos George Abiad Abraz y Olga Cecilia Hernández de Abiad, hayan realizado la venta y mucho menos hayan transferido la propiedad a su hermana la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ en el documento público presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón por cuanto las firmas no son las de sus difuntos padres; que ellos no se habían percatado que su difunto padre había dado en venta el inmueble antes descrito, sino cuando su hermana la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, manifestó en una reunión familiar, luego de haber fallecido sus padres, que los mismos le habían dado en venta el inmueble antes mencionado, lo cual verificó en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón.
De igual manera se observa que la demandada ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como defensa perentoria la dualidad en la pretensión del demandante al interponer la presente demanda, así como la prescripción de la acción civil para pedir la nulidad de la venta conforme al artículo 1.346 del Código Civil; de igual manera señala que adquirió en venta de sus padres el inmueble cumpliendo todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos; y manifiesta que es curioso que casi 8 años después de haberse efectuado la venta del inmueble es que pretenda uno de sus hermanos que se anule la venta por una supuesta falsificación en la firma de sus padres; y solicita se declare sin lugar la demanda presentada.
Ahora bien, tal como lo señala la jueza a quo en la sentencia recurrida, de las anteriores manifestaciones, tanto del demandante como de la demandada de autos, se evidencia que además de ellos existe otro hermano quien también es hijo de los mencionados de cujus, lo cual está demostrado en autos con las copias certificadas de las actas de defunción de los fallecidos GEORGE ABIAD ABRAZ y OLGA CECILIA HERNÁNDEZ DE ABIAD cursantes a los folios 10 y 29 respectivamente, donde se evidencia que quien presentó ambas defunciones fue el ciudadano Eduardo José Abiad Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.802.840; es decir, que los herederos de los mencionados causantes no son solamente el demandante y la demandada, sino también el ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ; y así se establece.
Conforme a lo anterior, se colige que el tercero ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, debe ser integrado a la presente causa como litisconsorte pasivo, por tener la cualidad de heredero de los otorgantes del documento cuyo asiento registral se pretende anular; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la nulidad del asiento registral de un contrato cuyo objeto es un bien inmueble, el cual era propiedad de sus causantes GEORGE ABIAD ABRAZ y OLGA CECILIA HERNÁNDEZ DE ABIAD hasta que lo dieron en venta a través del documento que se pretende anular en el presente proceso, y que en caso de ser procedente la nulidad solicitada, dicho bien entraría a formar parte del acervo hereditario dejado al fallecimiento de sus padres, por haberlo adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvieron, según documentos protocolizados por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, de fecha 9 de junio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 5, y de fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 6.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal a -por cuanto el ciudadano DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ pretende que se declare nulo el asiento registral del documento de compraventa del antes identificado inmueble, que sus causantes GEORGE ABIAD ABRAZ y OLGA CECILIA HERNÁNDEZ DE ABIAD suscribieron con la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo del 2013, anotado bajo el N° 2013237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2321, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y siendo que el demandante y la demandada de autos no son solo herederos de los mencionados causantes, sino que también lo es el tercero ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, se concluye que para la debida conformación de la relación procesal, ésta debió estar integrada por los ciudadanos SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, como codemandados, la primera en su condición de compradora y el segundo en su condición de heredero de los vendedores, los de cujus GEORGE ABIAD ABRAZ y OLGA CECILIA HERNÁNDEZ DE ABIAD, quienes fueran propietarios del inmueble que se vendió a través del documento que por este proceso se impugna.
Al respecto, se observa que de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta conducente llamar al ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.
Decidido lo anterior, por otra parte, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles; por lo que en el presente caso, debe confirmarse con distinta motivación la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo y hacerse el llamado al tercero ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que éste solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se ordena llamar a la presente causa al tercero ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y en caso que éste solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/12/2022, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

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Sentencia Nº 070-D-07-12-22
AHZ/AB/Luz.-
Exp. Nº 6804.-