REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º y 163º

EXP. Nº 11.186.-
PARTE ACTORA: ARMANDO JESUS SALON MENDEZ y MIGUEL JESUS SALON VARGAS, titulares de la cedula de Identidad números 7.357.676 y 18.770.705 respectivamente, domiciliados en la Población El Charal Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal Casa sin número del Municipio Unión del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANYELO SALAS, inpreabogado N°189.660.
ABOGADOS ASISTENTES: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES Y RAFAEL ROJAS, Inpreabogado Nros. 131.474 y 184.881 respectivamente
PARTE DEMANDADA: REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.396, con domicilio en la Palmita Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (CUADERNO DE MEDIDAS).

Este tribunal con base en los Artículos 26, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 189, 190, 243, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 707 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el medio de prueba Inspección Judicial acordada de oficio por esta instancia con estricta sujeción en el Principio de Inmediación Procesal, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), pasa a pronunciarse acerca de las medidas conducentes de naturaleza cautelar necesarias a los efectos de garantizar la restitución del derecho de servidumbre de paso discontinua solicitado por los ciudadanos ARMANDO JESUS SALON MENDEZ y MIGUEL JESUS SALON VARGAS, titulares de la cedula de Identidad números 7.357.676 y 18.770.705 respectivamente, domiciliados en la Población El Charal Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal Casa sin número del Municipio Unión del Estado Falcón, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANYELO SALAS, inpreabogado N° 189.660; en condición de ocupantes de los predios rústicos denominados LA PALESTINA Y EL DILUVIO, ubicados de la manera siguiente; El predio rustico La Palestina en el Sector Las Palmitas Jurisdicción de la Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón alinderado por el NORTE: Hermanos Palencia y Edgar Schotborgh; SUR: Daniel Colina, ESTE: Hermanos Palencia y OESTE: Isaac Morales y vía que conduce a la taza y Las Palmitas en una porción de terreno de una superficie aproximada de dieciséis hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados (16 Has+ 5.833 m2); El Predio rustico denominado El Diluvio ubicado en el Sector Las Palmitas jurisdicción de la Parroquia El Charal Municipio Unión del Estado Falcón alinderado por el NORTE: con terreno de Jaime Olivera y Víctor Yánez; SUR: Con terreno de Eusebio Reyes y Daniel Colina; ESTE: Con terrenos de Isaac Morales; OESTE: con terrenos de Guillermina Schotborgh; en una superficie de terreno aproximadamente de dieciséis hectáreas con seis mil ochocientos veintiséis metros cuadrados (16 Has+ 6.826 m2); en contra de la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad Numero 7.369.396, domiciliada en el Sector La Taza, Calle Principal que conduce al Parque Nacional Cueva la Quebrada el Toro al lado de la sede o puesto de guarda parque del Municipio Unión del Estado Falcón, en su condición de ocupante del predio rustico sirviente denominado Sucesión YANEZ BRACHO, constante de una superficie aproximada de veinte hectáreas (20ha) con cuarenta y seis metros cuadrados (46m2) alinderado por el NORTE: Terreno ocupado por Jaime Olivera, Esicio Palencia; SUR: Sucesión Salones; ESTE: Terreno ocupado por Isaac Morales, Sucesión Salones; OESTE Terreno ocupado por Sucesión Salones y Jaime Olivera; ubicado en el sector la Palmita, Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón.
Al respecto el objeto del pronunciamiento cautelar que se suscribe tal como lo prevé el tercer aparte del Articulo 707 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia agraria cuando nos encontramos frente a un supuestos como el de autos, donde la acción principal persigue la restitución del derecho de servidumbre predial discontinua lo cual amerita un dictamen acerca de medidas conducentes de obligatorio acatamiento por las partes hasta tanto exista sentencia definitiva, como bien lo solicitan ante el órgano jurisdiccional los ciudadanos ARMANDO JESUS SALON MENDEZ y MIGUEL JESUS SALON VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 7.357.679 y 18.770.705 respectivamente, lo viene a constituir la solicitud de restitución del paso por el camino real que desde hace mas de cuarenta años vienen utilizando los parceleros del sector y en especial los ocupantes de los predios dominantes “LA PALESTINA Y EL DILUVIO” para circular, atravesar, caminar por una franja de terreno ubicada en el “LINDERO ESTE” del predio rustico sirviente colindante denominado SUCESIÓN YANEZ BRACHO, ocupado por la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.369.396, y así acceder a los sectores la Taza, La Guacoa, San Mateo, La Palmita y El Toro de la población de Santa Cruz Municipio Unión del Estado Falcón, ya que el mismo, vale decir el camino fue obstruido u obstaculizado se reitera por “el lindero Este”, mediante la colocación de un portón batiente fabricado con tubos y materiales metálicos, alambre de púa y estantillos de madera por la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, desde fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), es decir con posterioridad al fallecimiento de su difunto esposo VICTOR DE JESUS YANEZ BRACHO. A tales efectos alegan: A.- Que nuestros predios son colindantes con el predio rural que fue propiedad del hoy extinto VICTOR YANEZ, por donde pasa la servidumbre real de la cual nos hemos beneficiado y existe desde hace mas de cuarenta años, para cuya constitución varias haciendas del sector cedieron dos metros (2mts) a cada lado de las líneas limítrofes de los terrenos en cuestión para así fijar un paso real que bordea los fundos y admitir el acceso de los copropietarios a los recursos naturales y a las vías antes señaladas. B.- Que luego de la muerte del ciudadano VICTOR YANEZ, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) específicamente la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, viuda del decujus VICTOR DE JESUS YANEZ BRACHO, de manera arbitraria y sin explicación alguna procedió a instalar un portón batiente construido con tubos metálicos que interrumpe el normal acceso a la servidumbre en cuestión y que por ende afecta la actividad agrícola de los fundos La Palestina y El Diluvio cuyos ocupantes al no poder circular por el paso o camino real existente para trasladarse a las poblaciones aledañas ven perturbada su actividad agraria. C.- Que tal situación se evidencia de inspección técnica de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) realizada por el Instituto Nacional de Tierras Región Falcón, suscrita por ingeniero Fernando Gómez técnico de campo ORT Falcón, de cuyo informe puede constatar la interrupción o clausura del camino real totalmente hasta en cuatro partes con alambres de púa y estantillos de madera creando de esta manera un cierre total del camino, además del cierre de la entrada principal a los predios de los productores La Palestina y El Diluvio ocupados por ARMANDO JESUS SALON MENDEZ y MIGUEL JESUS SALON VARGAS. D.- Que tal situación antes descrita viene ocurriendo desde hace siete meses y ha mermado la economía familiar al no poder comerciar las cosechas recogidas y la imposibilidad de continuar con el ciclo productivo. E.- Que se hace urgente la restitución de La servidumbre en cuestión para el normal desenvolvimiento de la actividad agrícola que desarrollan, actividad de carácter social por constituir el pilar de la seguridad agroalimentaria de la nación. F.- Que es necesario destacar que en reiteradas oportunidades se han sostenido reuniones con la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, para que desista en su actitud de bloquear y desconocer la servidumbre real en cuestión sin que hasta el momento dicha demandada desista de la situación violatoria de los derechos que le asisten como colindantes cuya interrupción constituye una perturbación al desarrollo de la vocación agrícola de los predios La Palestina y El Diluvio.
Dicho la anterior al examinar las resultas de la inspección judicial evacuada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con la presencia en el acto de las partes involucradas, esto es, los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS y ARMANDO JESUS SALON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.357.676 y 18.770.705 respectivamente, y la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.369.396, y con el auxilio del practico funcionario del Instituto Nacional de Tierras Región Falcón, ciudadano ALEXANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad número 17.518.330, técnico de campo debidamente designado para tal fin, queda comprobado. En primer lugar, que los predios rústicos denominados EL DILUVIO, LA PALESTINA y SUCESIÓN YANEZ BRACHO, se encuentran ocupados por los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.705, ARMANDO JESUS SALON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.676 y REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.396. En segundo lugar, que los predios rústicos denominados EL DILUVIO y LA PALESTINA, son contiguos con el predio rustico sucesión YANEZ BRACHO, quedando reafirmado de esta manera lo expuesto por las partes tanto en el escrito libelar de la demanda de servidumbre que riela al presente expediente número 11.186, como en la solicitud de medida de protección a la producción agraria peticionada por la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, que riela al expediente número 11.179, nomenclatura de este Juzgado Agrario, en consecuencia queda determinado que el predio rustico YANEZ BRACHO, tiene como limites, por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, los terrenos con vocación agraria ocupados por la familia Salón, denominados EL DILUVIO Y LA PALESTINA. En tercer lugar, que en los predios rústicos con vocación agraria EL DILUVIO, LA PALESTINA Y SUCESIÓN YANEZ BRACHO, sus ocupantes quienes dicen ser propietarios ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS, ARMANDO JESUS SALON MENDEZ y REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS respectivamente, se encuentran desarrollando una actividad agraria consistente en la cría de ganado vacuno y siembra de diversas especies. En cuarto lugar, que existe un portón metálico ubicado en el fundo o predio rústico sucesión YANEZ BRACHO, que imposibilita el paso o acceso a los ocupantes de los predios colindantes EL DILUVIO y LA PALESTINA, a los sectores o poblados aledaños de La Taza, La Guacoa, San Martin, Las Palmitas y El Toro, tales circunstancias de hecho además de ser apreciada por el sentido de la vista queda comprobada de acuerdo a los dichos expuestos al momento de la evacuación del particular octavo de la inspección judicial por la ciudadana REINA QUIÑONEZ y el ciudadano MIGUEL JESUS SALON VARGAS. Y Así se Determina.
En relación a las observaciones realizadas a la inspecciones judicial por la parte accionada ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ, a través de su Abogado asistente profesional del derecho RAFAEL ROJAS, inpreabogado número 184.881, a los fines del control del medio de prueba, específicamente al particular cuarto, basamentado en la no existencia de un manantial de agua en la extensión de terreno con vocación agraria denominada sucesión YANEZ BRACHO, utilizado por los ocupantes de los predios colindantes EL DILUVIO Y LA PALESTINA, para hidratar los semovientes. Ciertamente la objeción debe prosperar y así se pasa a tener, ya que lo correcto es que los semovientes que se encuentran en los predios EL DILUVIO Y LA PALESTINA, tienen como sitio o lugar para el consumo del vital liquido “agua”, la represa ubicada en las inmediaciones de dichas unidades de producción. Y así se Determina
En lo que respecta a la observación formulada al particular tercero, con base al número de animales pertenecientes a los demandantes. La objeción resulta no ha lugar., ya que lo constatado por el Tribunal queda corroborado a través de los sentidos en atención a circunstancia de tiempo, modo y lugar, para el momento de la evacuación del medio de prueba donde se pudo determinar que los predios rústicos EL DILUVIO, LA PALESTINA al igual que el predio SUCESIÓN YANEZ BRACHO, están dedicados por sus ocupantes quienes se dicen propietarios a la cría de ganado vacuno y a la siembra en los términos indicados. Y así se pasa a Tener.
En cuanto a la observación realizada a la evacuación del sexto particular de la inspección judicial, se pasa a tener como no ha lugar, en razón de que lo correcto es que con estricta aplicación del principio de inmediación procesal a través de los sentidos de la vista, tacto y oído, es decir de manera directa, quien aquí dirige el proceso, “pudo observar, palpar y escuchar”, la existencia del portón fabricado con tubos de hierro con un candado ubicado en el predio SUCESIÓN YANEZ BRACHO, que no permite el disfrute del paso a los solicitantes de su restitución y que de acuerdo a los dichos de la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, fue colocado para impedir el paso a los solicitantes a los sector La Taza, La Guacoa, San Martin, Las Palmitas y El Toro. Y Así se pasa a Tener.
En esta misma orientación no puede dejar este Juzgador de hacer mención y traer a las actas procesales fundamentado en el conocimiento que por Notoriedad Judicial entrelazado con el Principio de Inmediación que informa la materia agraria que en esta misma sede se encuentra el expediente Nº 11.179, contentiva de la causa por solicitud de medida de protección a la actividad agraria incoada por la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.396, bajo la debida asistencia de la profesional del derecho YASMERY COROMOTO PALENCIA, inpreabogado Nº 131.474, en contra de los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y JOSE LUIS REYES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.770.705 y 14.563.482 respectivamente, cuya finalidad perseguida por la parte actora resulta ser el cese de presuntas perturbaciones consumadas por los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y OTROS, al predio rustico denominado SUCESION YANEZ BRACHO.
Como se puede observar no solo se trata de los mismos sujetos procesales que figuran en el presente expediente Nº 11.186, además ambos procesos se dirimen en sede agraria por la materia guardando en todo momento relación el contenido de las pretensiones esgrimidas en cuanto a la problemática presentada entre los fundos vecinos SUCESION YANEZ BRACHO, EL DILUVIO Y LA PALESTINA. De allí que es necesario dada la importancia de la necesidad de la prueba para el proceso se reitera con base en el Principio de Inmediación Procesal trasladar para su apreciación y valoración de manera indirecta, en aras de la transparencia, la verdad y la eficacia para alcanzar el valor, la justicia tanto el contenido de las preguntas y repuestas otorgadas por los testigos promovidos en fase liminal por la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, solicitante de la protección cautelar en el mencionado expediente Nº 11.179, para así corroborar como la segunda pregunta y sus repuestas guardan relación con el conflicto planteado en el presente expediente número 11.186, por servidumbre o paso real por el LINDERO ESTE de la posesión SUCESION YANEZ BRACHO.
Cito preguntas y repuestas formuladas a los testigos promovidos por la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, en condición de parte actora promovente en el expediente Nº 11.179.
1.- FRADDY AGUILAR LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.770.447, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Calle vía La Taza Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, comparece el día 20 de julio de 2022, hora 10:30 a.m. CITO: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real? CONTESTO: “No, ahí no hay camino de por medio eso es un potrero, el verdadero paso real es por Eli Schotborgh.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal),
2.- ELIAS JOSE CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 32.490.517, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Parroquia El Charal Municipio Unión del estado Falcón, comparece el día 20 de julio de 2022, hora 11:00 a.m., CITO: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real? CONTESTO: “Ahí no existe paso real, desde que tengo uso de razón el paso era por Eli Schotborgh y eso es un potrero” (Negrilla y Subrayado del Tribunal),
3.- JESUS ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.733.133, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Sector vía los Caipales Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón, comparece el día 20 de julio de 2022, hora 11:30 a.m., CITO: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real? CONTESTO: “No, ellos le tumbaron palos, cortaron alambres, le tumbaron el portón, le cortaron alambres cinco veces y cinco veces nosotros lo arreglamos y ahí nunca habido paso porque es una finca privada y es un potrero, el paso que yo conozco desde mis 15 años es el que queda por el Eli Schotborgh” (Negrilla y Subrayado del Tribunal),
4.- JESUS DAVID CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.559.548, de oficio productor agropecuario, domiciliado en la Taza Sector La Palmita, Parroquia El Charal Municipio Unión del estado Falcón; comparece el día 20 de julio de 2022, hora 12:00 a.m., CITO: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real? CONTESTO: “No, eso es paso real y si desmalezaron muchos terrenos.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al tratarse de un medio de prueba legal, pertinente y útil a los fines del dictamen judicial que se suscribe se le otorga carácter de elemento o indicio probatorio para determinar que ciertamente el conflicto suscitado entre las partes obedece a la reclamación de un derecho de paso o servidumbre por el lindero ESTE de la unidad de producción SUCESION YANEZ BRACHO, por parte del ciudadano MIGUEL JESUS SALON Y OTROS, en contra de la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, en su condición de poseedora del fundo rustico SUCESIÓN YANEZ BRACHO. Y Así Se Declara.
Es importante señalar que el estado actual del expediente Nº 11.179 motivado a la solicitud de medida de protección agraria por parte de la demandada en el juicio de servidumbre se encuentra en estado procesal de haberse decretado la medida de protección peticionada por un lapso o temporalidad de treinta (30) días continuos a partir de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Y Así Se Declara.
En conclusión existen suficientes elementos probatorios aportados por las resulta de la inspección judicial evacuada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) hora 8:30 a.m., en el lugar donde se encuentran los predios rústicos colindantes EL DILUVIO, LA PALESTINA Y SUCESIÓN YÁNEZ BRACHO, ut supra identificados, que traen a la convicción del Juez al ser adminiculados con las razones de hechos esgrimidas por los demandantes la PRESUNCIÓN GRAVE necesaria de que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para decretar la tutela cautelar que garantice de manera provisoria hasta tanto no sea decidido el juicio principal el derecho de servidumbre de paso discontinua peticionada. Y Así Se Establece.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA de manera provisoria hasta tanto se decida el fondo del juicio principal el restablecimiento de la servidumbre de paso discontinua a favor de los ocupantes de los predios rústicos dominantes EL DILUVIO Y LA PALESTINA, ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y ARMANDO JESUS SALON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.357.676 y 18.770.705 respectivamente, quienes podrán transitar por la fracción de terreno del LINDERO ESTE del predio rustico sirviente SUCESIÓN YÁNEZ BRACHO, ocupado por la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.396, específicamente donde se encuentra el portón metálico que obstruye el camino que da acceso al Sector la Taza, La Guacoa, San Mateo, Las Palmitas y El Toro de la Población de Santa Cruz Municipio Unión del estado Falcón, por lo que queda entendido que los identificados ciudadanos de manera individual podrán trasladar cuando sea necesario con sus animales de cría y demás productos obtenidas de su cosecha como parte de la actividad agraria desarrollada, así como hacer uso personal de la vía que fija el camino para dirigirse y regresar de los sectores señalados.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.396, en su condición de ocupante del predio rustico SUCESION YÁNEZ BRACHO, y a sus dependientes a cumplir y acatar lo acordado en la presente decisión por lo tanto deberá facilitar las condiciones para que se cumpla lo aquí ordenado.
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y ARMANDO JESUS SALON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.770.705 y 7.357.676 respectivamente, hacer uso de manera diligente y respetuosa de la servidumbre de paso aquí establecida respetando en todo momento a la poseedora del predio sirviente ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, y a sus dependientes al momento de utilizar el camino para trasladarse al Sector la Taza, La Guacoa, San Mateo, Las Palmitas y El Toro de la Población de Santa Cruz Municipio Unión del estado Falcón. Igualmente quedan obligados los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y ARMANDO JESUS SALON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.770.705 y 7.357.676 respectivamente, a la realización de las labores de mantenimiento del camino real de manera periódica, a los efectos de no ocasionar daños al patrimonio de la poseedora del predio rustico sirviente ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG DAMELIS CHIRNO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 66 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG DAMELIS CHIRNO.