REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º

Exp. N°: 10.761.-
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO GONZALO RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.417.051, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 55.995
PARTE DEMANDADA: HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.450.573, con domicilio en la zona sur, Caserío Barranca, carretera Rio Maticora, al lado de la Iglesia Católica Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ, EUDIS ALVAREZ, CAROLINA CADENAS, MARIA QUINTERO, ARGENIS SANTANA, FREDDY GOITIA y JOSE LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.754, 42.549, 67.753, 172.336, 208.925, 53.281 y 144.303 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano DOMINGO GONZALO RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.417.051, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Estado Falcón, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 55.995, en contra del ciudadano HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.450.573, con domicilio en la zona sur, Caserío Barranca, carretera Rio Maticora, al lado de la Iglesia Católica Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón; fue presentada para su distribución en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), correspondiendo a este Tribunal su conocimiento; siendo admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se ordeno la citación de la parte demandada y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la práctica de la misma, en virtud del domicilio de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna copias para el trámite de la compulsa, solicita sea entregada la misma al abogado Francis Humbria y por ultimo solicita pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de Secuestro. En fecha quince (15) de marzo del mismo año recayó auto acordando hacer entrega de los recaudos de citación al abogado Francisco Humbria.
Mediante sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016) numero 40, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de Secuestro., en fecha tres (03) de mayo del mismo año recayó auto ordenando agregar al expediente las resultas de la comisión conferida por este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, debidamente asistido de abogados y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados ANTONIO ORTIZ, EUDIS ALVAREZ, CAROLINA CADENAS, MARIA QUINTERO, ARGENIS SANTANA, FREDDY GOITIA y JOSE LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.754, 42.549, 67.753, 172.336, 208.925, 53.281 y 144.303 respectivamente, en fecha trece (13) de junio del mismo año, recayó auto ordenando tener a los abogados antes mencionado como apoderados judiciales de la parte demandada y como parte en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE MELLADO NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 25.483.735 debidamente asistido de abogados, y presenta escrito de demanda de tercería de dominio y anexos en contra de los ciudadanos DOMINGO GONZALO RODRIGUEZ PEROZO y HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, ut supra identificados. En esta misma fecha mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados MARITZA PRIETO, MARY NAVARRO DE MELLADO y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.930, 29.014 y 73.912 respectivamente, en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, recayó auto ordenando agregar al expediente el escrito de tercería de dominio y tener a los abogados antes mencionado como apoderados judiciales del tercero ciudadano JUAN JOSE MELLADO NAVARRO y como parte en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido de abogado y presenta escrito de reforma a la demanda. En fecha veintidós (22) de junio del mismo año compareció por ante este Tribunal el tercero ciudadano JUAN JOSE MELLADO NAVARRO, debidamente asistido de abogado y desiste de la demanda por tercería de dominio.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se admite la reforma a la demanda, y por cuanto la parte demandada ya se encontraba citada, es por lo que se concedió otros veinte (20) días de despacho para que de contestación a la demanda. En esta misma fecha recayó sentencia número 73 homologando el desistimiento realizado por el ciudadano JUAN JOSE MELLADO NAVARRO, y en fecha doce (12) de julio del mismo año mediante auto se declaro definitivamente firme la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal el abogado EUDIS ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda. La cual fue agregada a los autos en fecha dos (02) de agosto del mismo año.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) compareció por ante este Tribunal el abogado ANTONIO ORTIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de promoción de pruebas, en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año compareció la parte actora asistido de abogado y presenta escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha cinco (05) de octubre del mismo año, siendo admitidos mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal la parte actora; debidamente asistida de abogados, y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados FRANCISCO HUMBRIA, GABRIEL PUCHE, FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA, SUGEILY ARTEAGA, ALEXANDER VALDEZ, BEATRIZ VILLAPOL y LUIS FRANCISCO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.995, 29.098, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350, 160.670 y 229.65 respectivamente, en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, recayó auto ordenando tener a los abogados antes mencionado como apoderados judiciales de la parte actora y como parte en el presente juicio.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), recayó auto por cuanto en fecha quince (15) de noviembre del mismo año tomo posesión del cargo como Juez Suplente la abogada Mariela Revilla Acosta, y se avoca al conocimiento de la presente causa y concede tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos y acciones establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) recayó auto ordenando agregar al expediente el oficio numero RP-337-2016-074 y sus anexos, proveniente del Registro Publico del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de marzo del mismo año recayó auto de certeza jurídica.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) recayó sentencia numero 120, ordenando reponer la causa al estado en que el Tribunal proceda a dictar nuevo auto de admisión a la demanda, en fecha nueve (09) de octubre del mismo año, recayó auto ordenando agregar al expediente el oficio numero R10-276 procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), recayó auto de admisión a la reforma de demanda, se ordeno la citación de los ciudadanos MAURO RAMON RODRIGUEZ PEROZO, HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ PEROZO y MARIA DEL CARMEN PEROZO, para lo cual se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del domicilio de la parte codemandada.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Humbria, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna acta de nacimiento de los ciudadanos MAURO RAMON RODRIGUEZ PEROZO, HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020) recayó auto ordenando oficiar al juzgado comisionado a los fines de que informe el estado de la referida comisión.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) comparecieron por ante este Tribunal los abogados Antonio Ortiz y Eudis Álvarez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y a través de diligencia solicitan se decrete la perención de la presente causa.
Por cuanto desde la fecha en que se ordeno la citación de los ciudadanos MAURO RAMON RODRIGUEZ PEROZO, HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ PEROZO y MARIA DEL CARMEN PEROZO, esto es desde el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años y un (01) mes, el actor no le ha conferido el impulso necesario para lograr el emplazamiento de los sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención anual, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION ANUAL EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022) años: 212° de la independencia y 163° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 64 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO