LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º
EXP. Nº 11.179.-
PARTE SOLICITANTE: REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.396, con domicilio en la Palmita Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES Y RAFAEL ROJAS, Inpreabogado Nros. 131.474 y 184.881 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y JOSE LUIS REYES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.770.705 y 14.563.482 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO CAUTELAR DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la Medida de Protección Autosatisfactiva a la actividad agraria solicitada por la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.396, con domicilio en la Palmita Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón, asistida jurídicamente por los abogados YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES Y RAFAEL ROJAS, Inpreabogado Nros. 131.474 y 184.881 respectivamente, en su condición de ocupante del predio rustico denominado Sucesión Yánez Bracho, constante de una superficie aproximadamente de veinte hectáreas con cuarenta y seis metros cuadrados (20 has con 46 mts2) alinderado por el Norte, Terreno ocupado por Jaime Olivera, Esicio Palencia; Sur, Sucesión Salones; Este, Terreno ocupado por Isaac Morales, sucesión Salones y Oeste, Terreno ocupado por Sucesión Salones y Jaime Olivera, ubicado en el Sector La Palmita, Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón, en contra de los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y JOSE LUIS REYES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.770.705 y 14.563.482 respectivamente. Argumentando para ello: Primero.- Que es legítima poseedora y pisataria agraria desde el día dieciocho (18) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en su oportunidad junto a su difunto esposo del Fundo Agropecuario denominado Sucesión Yánez Bracho, Ut supra.
Segundo.- Que durante el devenir de la posesión agraria se ha dado a la tarea de establecer mejoras y bienhechurías que apuntalen la actividad agraria del predio rustico con el firme afán de estar dentro de los parámetros previstos en la Ley. Tercero.- Que sin embargo a pesar de este ingente esfuerzo personal tomando en consideración la muerte de su difunto esposo y quedar sola, así como la situación económica aun con las vicisitudes socio económicas que actualmente padecemos como Nación su interés por continuar estas labores no disminuye ya que es su modo videndi.
Cuarto.- Que no obstante lo antes expuesto los días veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), quince (15) de enero del año dos mil veintidós (2022), veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintidós (2022), ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), y veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintidós (2022), los ciudadanos MIGUEL JESUS SALON VARGAS Y JOSE LUIS REYES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.770.705 y 14.563.482, en compañía de numerosas grupos de ciudadanos se presentaron en la inmediaciones de la unidad de producción en abierta actitud pendenciera ejecutando unas series de actos perturbatorios a la actividad agrícola que realiza como a saber, a.- En fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), cortaron los alambres de la cerca perimetral que resguarda el predio; b.- El ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), derriban el portón de entrada del predio aquí descrito, picaron los alambres y no conformen insertaron un tractor destruyendo parte del pulmón vegetal del predio; c.- En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintidós (2022), colocaron una cuadrilla de personas quienes también desmatonaron el pulmón vegetal cortando arboles protegidos; profirió una series de insultos e improperios hacia su persona; d.- En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue amenazada de muerte por parte de estos ciudadanos, tal como consta en asunto IP41-S-2022-000208, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer del estado Falcón. e.- Que a consecuencia de las anteriores anomalías el nivel de producción bajó por cuanto los obreros destinados a la cría y ordeño los tiene ocupado en la reparación de los daños causados. f.- Que la actividad agraria que se encuentra desarrollando en la unidad de producción antes descrita es de carácter mixta (agrícola y pecuaria) ya que posee ganado ovino para la producción de leche y queso, es decir vacas lecheras clasificadas de la siguiente manera: 15 vacas paridas, 13 becerros de ordeño, 4 novillos y un toro padrote para un total de 32 bovinos. Así mismo en el lindero norte desarrolla actividad agrícola entre ellas siembra de granos en la categórica de caraotas en una hectárea aproximadamente y una hectárea recién sembrada de maíz, al igual que una hectáreas de maíz en fase de descosecho, una hectárea de café en periodo de cafeto joven y dos hectáreas de frutos amarillos como cambur y plátanos.
Al respecto de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que al apreciar y analizar los medios de pruebas preconstituidos promovidos en fase liminal por la parte solicitante de la medida y al ser confrontadas con las resultas de la inspección judicial evacuada de manera oficiosa por el Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en el Fundo Agropecuario denominado Sucesión Yánez Bracho, con el animo de acrecentar el acervo probatorio nos encontramos que:
Dispone el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez o jueza agrario, existo o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En relación a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas que puede dictar el juez agrario con base en el Artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sala de Casación Social constituida en Sala especial Agrario, determino:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio del año 2009 establece. (Omisas..)
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro del sistema de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicta las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia N 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Rolando Sosa Pulgar)”
En cuanto al carácter autosatisfactivo de tales medidas debido a la suficiencia que supone adoptar las mismas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina:
“… concluye la Sala que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez motivo por el cual resulta verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusorio la ejecución de la sentencia de merito.(sic)
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendiente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente., debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Sentencia Nº 368, de fecha 29 de marzo de 2012, Sala Constitucional, Caso. María Fabiola Ramírez De Alcalá)”
I.- En lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida de manera anticipada como ya lo hemos señalado utilizando como fuente a los ciudadanos FRADDY JOSE AGUILAR LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.770.447, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Calle vía La Taza Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón. ELIAS JOSE CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 32.490.517, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Parroquia El Charal Municipio Unión del estado Falcón; JESUS ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.733.133, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Sector vía los Caipales Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón y JESUS DAVID CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.559.548, de oficio productor agropecuario, domiciliado en la Taza Sector La Palmita, Parroquia El Charal Municipio Unión del estado Falcón; se desprende:
1.- FRADDY AGUILAR LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.770.447, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Calle vía La Taza Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, comparece el día 20 de julio de 2022, hora 10:30 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para la declaración del testigo de manera anticipada valga decir sin el control de la contraparte y una vez juramentado y leidole las generales de Ley, del interrogatorio al cual fue sometido de Viva Voz por la parte solicitante. Se observa que se trata de una persona dedicado al oficio de Agricultor en la zona o lugar donde según lo expuesto por la peticionante tienen lugar las vías de hecho denunciadas. Que al responder las preguntas manifiesta conocer a la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, desde el año 1983 y a los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALON VARGAS; que de conformidad con las repuestas otorgadas a la tercera, cuarta, quinta, sexta pregunta del interrogatorio, manifiesta tener conocimiento que los días 27 de diciembre del año 2021, 08 de marzo del año 2022, 28 de febrero de 2022 y 26 de marzo del 2022, los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALON, personificaron una serie de actos perturbatorios a la posesión que la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, viene ejerciendo sobre el predio rustico sucesión Yánez Bracho, como a saber destruir el pulmón vegetal con un tractor agrícola, cortar los alambres, derribar el portón metálico Al dar repuesta a la segunda pregunta del interrogatorio cito: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real?, responde que la situación planteada es por la disputa de un derecho de paso real que se encuentra en discusión. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
2.- ELIAS JOSE CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 32.490.517, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Parroquia El Charal Municipio Unión del estado Falcón, comparece el día 20 de julio de 2022, hora 11:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para la declaración del testigo de manera anticipada valga decir sin el control de la contraparte y una vez juramentado y leidole las generales de Ley del interrogatorio al cual fue sometido por la parte solicitante. De sus dichos se desprende que al igual que la fuente de la testimonial analizadas letras arriba conoce a la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, como ocupante del predio rustico sucesión Yánez Bracho, así como a los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALON VARGAS, igualmente manifiesta tener conocimiento de acuerdo a las repuestas otorgadas a la preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta que los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SAON VARGAS, durante los días 27 de diciembre de 2021, 08 de marzo del año 2022, 28 de febrero de 2022 y 26 de marzo de 2022, han materializado actos de perturbación en contra de la posesión que la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, viene ejerciendo sobre el predio rustico Yánez Bracho. De la misma manera al igual que el testigo FRADDY JOSE AGUILAR LEONES, al dar repuesta a la segunda pregunta del interrogatorio cito: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real?, declara que tales actuaciones o enfrentamientos tienen lugar por la disputa de una servidumbre o paso real por el lindero ESTE del predio rustico. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
3.- JESUS ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.733.133, de oficio agricultor, domiciliado en la Taza Sector vía los Caipales Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón, comparece el día 20 de julio de 2022, hora 11:30 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para la declaración del testigo de manera anticipada valga decir sin el control de la contraparte y una vez juramentado y leidole las generales de Ley del interrogatorio al cual fue sometido por la parte solicitante se observa que dice conocer a la ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS y a los ciudadanos JOSE LUIS REYES y JESUS MIGUEL SALON VARGAS, y que por ese conocimiento que tiene acerca de los identificados ciudadanos sabe y le consta que durante los días 27 de diciembre de 2021, 08 de marzo de 2022, 28 de febrero de 2022 y 26 de marzo de 2022, los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALON, y otras personas consumaron actos de perturbación en contra de la posesión que viene ejerciendo ciudadana REINA RAMONA QUIÑONEZ ROJAS, en el predio rustico sucesión Yánez Bracho, como a saber tumbaron el portón, cortar alambres insertar maquinaria agrícola para destruir el pulmón vegetal que de algún modo obstaculizan la actividad agraria que se viene desarrollando en el citado predio rustico. De la misma manera, al igual que los testigos mencionados al dar repuesta a la segunda pregunta del interrogatorio cito: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real? hace entender que la controversia o problemática acaecida obedece al establecimiento de un derecho de paso real o servidumbre por esa fracción del terreno, específicamente por el lindero ESTE. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
4.- JESUS DAVID CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.559.548, de oficio productor agropecuario, domiciliado en la Taza Sector La Palmita, Parroquia El Charal Municipio Unión del estado Falcón; comparece el día 20 de julio de 2022, hora 12:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para la declaración del testigo de manera anticipada valga decir sin el control de la contraparte y una vez juramentado y leidole las generales de Ley del interrogatorio al cual fue sometido por la parte solicitante se observa que al igual que las anteriores testimoniales, el ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS VARGAS, manifiesta conocer a la señora REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS y a los ciudadanos JOSE LUIS REYRES Y JESUS MIGUEL SALON VARGAS, así mismo al dar repuesta a las preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta del interrogatorio declara que durante los días 27 de diciembre de 2021, 08 de marzo de 2022, 28 de febrero de 2022, 26 de marzo de 2022, los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALÓN, conjuntamente con otras personas personificaron unas series de actos de molestias o perturbación en contra de la posesión que la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, viene ejerciendo sobre el predio rustico sucesión Yánez Bracho, consistente estas vías de hecho en cortar alambres, insertar maquinas agrícolas destruyendo el pulmón vegetal, derribar el portón de entrada, obstaculizando o impidiendo la actividad agraria que se desarrolla en la unidad de producción. De la misma manera al dar repuesta a la segunda pregunta cito: “Por el conocimiento que tiene ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero Este, en donde los demandados JOSE LUIS REYES Y JESUS SALON VARGAS con actitud pendenciera iniciaron actos perturbatorios tales como: Cortar alambres, insertar maquinarias agrícolas (tractor), destruyeron el pulmón vegetal, derribaron el portón, desmatonaron y ocasionaron daños a la propiedad, existía o existe una servidumbre o paso real?, el testigo, deja entrever que la situación planteada obedece a la disputa entre los colindantes sobre la necesidad de una servidumbre o paso real por esa porción de terreno del lindero ESTE en donde son denunciados tales vías de hecho. (Negrilla y Subrayado del Tribunal),
Una vez apreciadas y analizadas en forma separada las deposiciones de las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRADDY JOSE AGUILAR LEONES, ELIAS JOSE CHIRINO VARGAS, JESUS ANTONIO CHIRINOS Y JESUS DAVID CHIRINOS VARGAS, y confrontadas de manera conjunta entre sí de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor de indicios probatorio a favor de la parte solicitante y al ser adminiculada con la inspección judicial evacuada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hora 8:30 a.m., en el Predio rustico denominado sucesión Yánez Bracho, con la presencia de la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.369.396, y los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.563.482 y 18.770.705 respectivamente, tomando en consideración el carácter indiciario a favor de la solicitante del medio de prueba instrumental copia simple de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2022, a juicio de este Juzgador en fase liminal existe en las actas procesales la PRESUNCIÓN GRAVE necesaria a los efectos de declarar como en efecto se decreta MEDIDA DE PROTECCION AUTOSATISFACTIVA A LA ACTIVIDAD AGRARIA a favor de la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.369.396, respecto a la actividad agraria que viene desarrollando en el predio rustico denominado Sucesión Yánez Bracho, Sector La Palmita, Parroquia El Charal Municipio Unión del estado Falcón, constante de una superficie aproximadamente de veinte hectáreas con cuarenta y seis metros cuadrados (20 has con 46 mts2) alinderado por el Norte, Terreno ocupado por Jaime Olivera, Esicio Palencia; Sur, Sucesión Salones; Este, Terreno ocupado por Isaac Morales, sucesión Salones y Oeste, Terreno ocupado por Sucesión Salones y Jaime Olivera, ubicado en el Sector La Palmita, Parroquia El Charal, Municipio Unión del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.563.482 y 18.770.705 respectivamente, consistente en la ABSTENCION por parte de los ciudadanos JOSE LUIS REYES Y MIGUEL JESUS SALON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.563.482 y 18.770.705 respectivamente, y otras personas, de perpetuar actos de molestia o perturbación en el predio rustico ocupado por la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.396, como a saber sin autorización cortar alambres de la cerca perimetral propiedad de la denunciante, deforestar áreas de terrenos que formen parte de la mayor extensión del predio rustico sucesión Yánez Bracho. De la misma manera deberán ABSTENERSE de proferir insultos o improperios en contra de la ciudadana REINA RAMONA QUINOÑEZ ROJAS, en la unidad de producción Sucesión Yánez Bracho. El presente decreto contentivo de la medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria que aquí se suscribe tendrá una duración de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del auto interlocutorio. Y Así Se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si a bien lo consideran necesario los solicitados podrán hacer uso del derecho de defensa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 65, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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