REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000479.
PARTE ACTORA: Andrés Argenis Vialva Emmons, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.299.527.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Ricardo Aponte y Otros, inscrita en el IPSA con el Nro. 44.438.

PARTE DEMANDADA: Cervecería Polar, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el Nº 323, Tomo 01, Exp. 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Leonardo Escalona Millán y Otros, inscrito en el IPSA con el Nro. 311.701.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I
SINTESIS NARRATIVA

En fecha, 16 de noviembre de 2022, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el abogado José Ricardo Aponte, inscrita en el IPSA con el Nro. 44.438 presento libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, en nombre y representación del ciudadano Andrés Vialva, siendo recibida en fecha 23 de noviembre de 2022, y en fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal la admitió ordenando librar el cartel de notificación respectivo.

En fecha 14 de diciembre de 2022, comparecen las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignan escrito de transacción, a través del cual mediante reciprocas concesiones, las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo, además la parte demandada consigna instrumento poder que acredita su representación, para actuar en este juicio.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II
PARTE MOTIVA
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano Andrés Vialva, parte actora, se encuentra debidamente representado por el abogado José Ricardo Aponte, arriba identificado, para celebrar el acto por el cual solicitan su homologación ante este Tribunal. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en el instrumento poder que presento al momento de consignar el escrito de transacción (folios 23 al 32). Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, puesto que el trabajador ceso en su prestación de servicios en fecha 11 de diciembre de 2020, dicha transacción versa sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales estimo en otorgar al demandante ya identificado la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 146.970,00), denominado suma total que acompaña con anexo marcado con la Letra “A”, en la cual se incluyo una indemnización especial transaccional que asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 146.970,00), solicitando la parte actora que la suma total sea pagada, mediante abono a través de la cuenta Nº 0108-0034-01-0100321594 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano Andrés Vialva, cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la Cláusula Cuarta, el extrabajador hoy parte actora, declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia; sin embargo, de la lectura del escrito transaccional cursante a los folios 34 al 37 ambos inclusive y con sus vueltos, mas los anexos cursantes a los folios 38 y 39, existe discrepancia entre los montos reflejados, al señalarse lo siguiente: “…la cantidad de ciento cuarenta y seis mil novecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 146.970,00) (en lo sucesivo) denominada “Suma Total”) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que acompaña a la presente marcada con la letra “A”, en la cual se incluyo una indemnización especial transaccional que asciende a ciento cuarenta y seis mil setecientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 146.740,85)…” (Resaltado del Tribunal) y en los anexos consignados se reflejan las siguientes cantidades. En el anexo “A” “…NETO LIQUIDACION Bs. 229.149.107,03 y en el anexo indicado como “1” 119.990.712,33; (Resaltado del Tribunal), por lo que no se tiene una certeza de que recibió exactamente el extrabajador hoy accionante, en el escrito transaccional y finiquito presentados en fecha 14 de diciembre de 2022, razón por la cual este Tribunal se abstiene de homologar la presente transacción, hasta tanto no sea aclarado bien sea mediante diligencia o escrito presentado por las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sobre la cantidad que se alcanzo en dicho acuerdo y la constancia del finiquito del mismo. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SE ABSTIENE DE IMPARTIRLE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes en fecha 14 de diciembre de 2022, hasta tanto no sea aclarado lo siguiente: La cantidad que se alcanzo en dicho acuerdo y la constancia del finiquito del mismo.
El Juez,


Abg. José Antonio Moreno P.


La Secretaria,


Abg. Ketty López

En la misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión. La Secretaria,


Abg. Ketty López