REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 16 de diciembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: IP21-L-2022-0000005
PARTE ACTORA: Ciudadano ELADIO EMIRO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 14.168.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ROSSYBEL VANESA CORDOBA DE CONIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ADMISIÓN DE HECHOS.
Sentencia Definitiva

Punto Previo

Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha ocho (08) de diciembre del 2.022, la Presunción de admisión de los Hecho; acogiéndose al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL M P PODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día ocho de diciembre de dos mil dieciocho, se procede a sentenciar en lo siguientes términos:


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante solicitud presentada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.115, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELADIO EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº v-14.168.448, en contra de Entidad de Trabajo EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4, en la persona del ciudadano MARIA GAMERO identificado con el numero de cedula: v-9.929.468, en su carácter de representante legal. La cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Falcón, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, librándose en esa misma fecha, la notificación; la cual se hizo efectiva según exposición de la alguacil del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2022, desde el folio catorce al dieciséis, donde se deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; y riela al folio diecisiete, la certificación que hace el Secretario del Despacho Sustanciador de la actuación realizada por el alguacil sobre la notificación.

En fecha ocho de diciembre del año dos mil veintidós, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 115.115; actuando como apoderado judicial del ciudadano ELADIO EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº v-14.168.448, quien NO consigno elementos probatorios, y se dejo constancia de la inasistencia de la demandada Entidad de Trabajo EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4, quienes no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia del demandado de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de la parte demandada EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4, quien no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: "El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados".

Artículo 129: "La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas".

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado por este tribunal).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que la Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, dejo sentado mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Está en obligación, el Juez que conoce el caso de analizar la demanda con las pruebas aportadas por la parte demandante y que en este caso no fueron consignada, ningún medio probatorio, si bien es cierto estamos en presencia de una presunta admisión de hechos, no quiere decir que todos los conceptos reclamados debe declarársele CON LUGAR, hay que analizarlos uno por uno, ya que es criterio asentado por la Sala de casación Social que dicha prueba corresponde a la parte del trabajador.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley y a las pruebas aportadas.( pruebas no aportadas en el presente caso).

En virtud de la incomparecencia de la demandada EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4,), ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por el demandante a saber, para ello esta sentenciadora, observara lo indicado en el libelo solamente debido a que la parte actora no consigno prueba alguna, afín de establecer lo que le corresponde por derecho al demandante, es por lo que se trae a colación la buena fe, la ética y el principio de probidad, que deben tener las partes en todo proceso.

En cuanto a que el ciudadano ELADIO EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nº V-14.168.448, inicio la relación laboral en fecha 02 de noviembre de 2004, prestando sus servicios personales para la EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4), con una jornada de trabajo de lunes a viernes; con desempeño de 07: 00 a.m. a 02:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual por la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS ( Bs. D 384,00) MENSUALES; servicios prestados hasta el día 30 de diciembre de 2021.y los beneficios reclamados son : la prestación de antigüedad desde el día 02-11-2004 al 30-12-2021; vacaciones vencidas 2017-2021, bono vacacional vencido 2017-2021 vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, utilidades 2021, indemnización por despido injustificado. Indexación o corrección monetaria, interese moratorio del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se entrara a analizar los mismos.

Ahora bien visto que la parte actora no promovió prueba alguna se procede a realizar, según lo solicitado por el actor y que no sea contrario a derecho y al orden público, como conceptos exorbitantes, como horas extras, bonos nocturnos y días feriados, procede a realizar los cálculos a la admisión de hechos, a la ética, la buena fe, y al principio de probidad de la parte actora.

Ahora bien para realizar los cálculos según el literal a, la parte demandante no promovió, los salarios devengados desde el 02 de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2021, indicando solamente en el libelo el ultimo sueldo del año 2021; trescientos ochenta y cuatro bolívares digitales con cero céntimos (Bs. D 384,00).

Así, para determinar el salario de integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario integral, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período, y que se procede a realizar los cálculos según el artículo 142, literal c.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente según lo solicitado en el libelo y que sea procedente:

Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.
1) Prestación de Antigüedad:
Conforme al artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio del demandante DIECISIETE (17) AÑOS, UN MES (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por este concepto le corresponde lo siguiente:

Según el literal (c), con el último salario devengado mensualmente TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS. Bs. D 384,00, mensuales.
El salario diario= 12,8 Bs. D
Salario integral = salario diario + alícuota de utilidades+ alícuota de Bono Vacacional=
Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365dias=
Alícuota de B. Vac. = salario diario * B. vacacional/365 días=
Alícuota de Utilidades= 12,8 Bs. * 30 días/365 días=1,05Bs.
Alícuota de B. Vac=12,8 Bs. *15 días/365 días=0,52Bs.
Salario Integral=. 14,37

Es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 142 de la ley Orgánica del trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el demandante ciudadano ELADIO EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nº V-14.168.448, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4), por espacio de DIECISIETE (17) AÑOS, UN MES (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que se traduce que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde 30 DIAS por cada año de servicio, lo que equivale 510 Días, que multiplicado por su salario integral de DOCE, CON OCHENTA CENTIMOS, da un resultado de :

SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. D 7.328,70).

2.) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Lo que se traduce que por VACACIONES corresponde 15 DIAS de salario, partir del primer año de servicio.

2.1) 2017-2018: Son 28 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 358,40 Bs. D

2.2) 2018-2019: Son 29 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 371,20 Bs.D

2.3) 2019-2020: Son 30 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 384,00 Bs.D

2.4) 2020-2021: Son 30 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 384,00 Bs.D

Le corresponde la cantidad de Bolívares Digitales por VACACIONES VENCIDA=

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS. (1.497,60 Bs. D).


3.) BONO VACACIONAL VENCIDOS: De conformidad al articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, corresponde por Bono Vacacional 15 DIAS, a partir del primer año de servicio.

3.1) 2017-2018: Son 28 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 358,40 Bs. D

3.2) 2018-2019: Son 29 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 371,20 Bs.D

3.3) 2019-2020: Son 30 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 384,00 Bs.D

3.4) 2020-2021: Son 30 días de salario, que multiplicado por 12,8 Bs. D= 384,00 Bs.D

Le corresponde la cantidad de Bolívares Digitales por BONO VACACIONAL =

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS. (1.497,60 Bs. D).


4.) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, aplicando un regla de tres: 02-11-2021 al 30-12-2021.

12 meses ------- 30 días.
1 mes-------------X? =2,5 días.


TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D 32,00)


5.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad al artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, aplicando un regla de tres: 02-11-2021 al 30-12-2021.



12 meses ------- 30 días.
1 mes-------------X? =2,5 días.

TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D 32,00)


6.) UTILIDADES 2021: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Corresponde 30 DIAS, que multiplicado por su salario diario de DOCE CON OCHENTA CENTIMOS, da un resultado:

TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CETIMOS. (384,00 Bs. D)


7.) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, corresponde un monto igual a la antigüedad:

SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. D 7.328,70).



RESUMEN TOTAL

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. D 7.328,70.
2) VACACIONES VENCIDAS 2017-2021: Bs. D 1.497,60 Bs. D
3) BONO VACIONAL VENCIDO 2017-2021: Bs. D 1.497,60 Bs. D
4) VACACIONES FRACCIONADAS 2021: Bs. D 32,00
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. D 32,00
6) UTILIDADES 2021: 384,00 Bs. D
7) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Bs. D 7.328,70).


Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.18.100, 60) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto. Así se establece.

En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por el demandante ciudadano ELADIO EMIRO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 14.168.448, contra Entidad de Trabajo EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4.), en la persona de la ciudadana MARIA GAMERO identificado con el numero de cedula: v-9.929.468, en su carácter de representante legal y se ordena pagar la cantidad DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.18.100, 60) por los conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2017-2021, bono vacacional vencido 2017-2021, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, utilidades 2021, indemnización por despido injustificado, interese de prestaciones de antigüedad, interés moratorio, mas la indexación. Los mismos los debe realizar esta sentenciadora por la página del Banco Central de Venezuela, y siendo que esta juzgadora, no cuenta con usuario, y clave de acceso a la página; las mismas serán realizadas por un experto contable. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELADIO EMIRO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 14.168.448, contra Entidad de Trabajo EMISORA ROMANCE 91.9 FM, la cual pertenece al circuito radial CORPORACION REGIONAL BROADCASTING (CRB) con registro de información fiscal (RIF): J-30977966-4.), en la persona de la ciudadana MARIA GAMERO identificado con el numero de cedula: v-9.929.468, en su carácter de representante legal, En consecuencia se ordena pagar la cantidades condenada; más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.SEGUNDO: Se condena en costa por haber sido totalmente vencido.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. ORILYS PALENCIA.
LA SECRETARIA

ABOG. GIPGLIOLA ODUBER.