REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°
ASUNTO: IP21-G-2022-000001
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado ENDER DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.835 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.885, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Safari, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el Nº 6, tomo 11-A de fecha 20 de marzo de 2009.
PARTE DEMANDADA: CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DESARROLLOS ENDÓGENOS, S.A.; constituida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón mediante Decreto Nº 0112-2010 de fecha 16 de junio de 2009, publicado en Gaceta Ordinaria del Concejo Municipal de Carirubana Nº 2827 del 17 de junio de 2010.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el Abogado ENDER DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.835 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.885, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Safari, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el Nº 6, tomo 11-A de fecha 20 de marzo de 2009, contra CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DESARROLLOS ENDÓGENOS, S.A., constituida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón mediante Decreto Nº 0112-2010 de fecha 16 de junio de 2009, publicado en Gaceta Ordinaria del Concejo Municipal de Carirubana Nº 2827 del 17 de junio de 2010.
II
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
Alegó la parte demandante que en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, se encontraba la empleada ciudadana Isamar Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.832.519, y el ciudadano ENDER DE JESUS FUENMAYOR, en el local Nº 57 arrendado a la Agraviada en el Nivel 1 del Mercado Turístico de Punto Fijo, haciendo acto de presencia el AGRAVIANTE; en dicho local, identificándose como Presidente de “CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DESARROLLOS ENDÓGENOS S.A.”, solicitando al ciudadano ENDER DE JESUS FUENMAYOR disponer del local arrendado a la agraviada, y por lo tanto le fuera desocupado en un plazo máximo de cinco (05) días.
Que le manifestó de manera muy respetuosa que el local Nº 57, estaba asignado en calidad de arrendado desde el veintitrés (23) de septiembre de 2011, que además había un contrato vigente a tiempo indeterminado y que los cánones de arrendamiento estaban al día. Que en todo caso ese planteamiento de desocupación se resolvería de acuerdo con la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, dado que la agraviada tenía mas de diez (10) años en calidad de arrendataria en el mismo local.
Señaló que a la agraviada le asistía el Derecho Legítimo de una prórroga legal de arrendamiento, lo que hizo molestar al agraviante; quien alegó que comunicada la solicitud de entrega del local, procedería “CON LA DESOCUPACIÓN”.
Indicó que ante la postura del agraviante, el ciudadano ENDER DE JESUS FUENMAYOR, respetuosamente le invitó a que como profesional del derecho, se apegara a la normativa, conforme al procedimiento que se establece en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, a lo que el agraviante respondió “Ya lo informé” y se retiró sin mediar mas palabras.
Alegó que en fecha diez (10) de mayo 2022, al llegar el ciudadano ENDER DE JESUS FUENMAYOR a las instalaciones del Mercado Turístico, Parroquia Norte, Antiguo Aeropuerto, estado Falcón, se dirigió en compañía del ciudadano Franly Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.017.826, a la Oficina de el agraviante, donde entregó la relación de pago de los cánones cancelados por concepto de arrendamiento relacionados con los años 2019-2020-2021 y 2022, hasta el mes de Octubre, transferencias que realizo en su debida oportunidad a favor de la cuenta del Agraviante; Banco B.O.D. Nº 0116-0112-0200-2667-1905; quien le manifestó “QUE HABIA TOMADO LA DECISIÓN DE DESOCUPAR EL LOCAL Nº 57 ARRENDADO; ASÍ COMO TAMBIEN LA DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE AHÍ SE ENCONTRARON Y QUE EN EL ACTA COLOCADA EN LA PUERTA DEL LOCAL Nº 57, SE EXPRESARON LAS RAZONES DE LA DESOCUPACIÓN”.
Alegó que ante lo comunicado se trasladó en compañía del ciudadano Franly Arias, antes identificado al local que tienen arrendado a la agraviada, siendo el caso que al llegar a dicho local, ambas partes observaron por una lado un acta de desocupación Identificada con el Nº 003-2022 colocada en la puerta de acceso al local arrendado, y que posterior a ese hecho, se dio el caso que mediante WhatsApp en el teléfono del ciudadano Ender Fuenmayor, fueron recibida tomas fotográficas del local, donde se observaba también las condiciones en las que quedó el local luego de la desocupación así como del contenido del acta de desocupación Nº 003-2022.
Manifestó, que la empresa “CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DESARROLLOS ENDÓGENOS S.A.” incurrió con discernimiento en una conducta intencional, deliberada, dando lugar a un hecho propio, cierto, público y notorio, al haber utilizado como medio la publicación de un Acta de Desocupación con contenido; según manifiesta, manipulado, infundado, injurioso, difamatorio; exponiéndolo al escarnio público contenido de este medio de publicación con vista al pasillo, quedando a disposición de cualquier lector, personas de los distintos arrendadores de los locales comerciales, del Mercado Turístico de Punto fijo, los distintos proveedores del mercado que frecuentan el lugar, así como también las personas que acuden al mercado con fines comerciales, sumando a ello el conglomerado de personas que acuden al SAIME, INNT y SUNDDE.
Que su buen nombre, reputación, imagen y honor se ven comprometidas, dando lugar a la opinión formada o el juicio de valor formado, quedando al libre albedrío del receptor o del lector tal opinión, y que dicha publicación se mantuvo durante un tiempo de al menos quince (15) días en dicha zona comercial.
Señaló que el presunto agraviante, en ejercicio de abuso de poder infringió la finalidad perseguida en las normas Constitucionales en sus artículos 3, 25, 57, 58, y 60, ocasionando un daño moral en la esfera íntima de su personalidad, degradando su valor como persona humana respecto de otros en el ámbito social donde se desenvuelve, lo que generó intranquilidad psíquica por el efecto que tiene sobre su núcleo familiar, configurando la culpa del agraviante.
Alegó que el acto ilícito que materializó el agraviante deberá ser indemnizado por el enorme daño y perjuicio moral causado y que dicho daño moral ha tenido repercusiones anímicas, sentimentales y afectivas, manteniéndolo angustiado e inmerso en un gran dolor espiritual y que en efecto han sido vulnerados los derechos inherentes a su personalidad y dignidad humana, como lo es el honor, propia imagen y reputación, así como el de su núcleo familiar por lo que solicita que todo el daño sea reparado como un daño moral, el cual estima a la fecha tomando en cuenta el valor de la criptomoneda Petro, en siete mil petros (7.000,00 PETROS) para el momento del pago en bolívares que a la fecha de presentación del recurso equivaldrían a tres millones quinientos ochenta y seis mil ochocientos bolívares, con cero céntimos (Bs. 3.860.800,00) por lo que deberá repararse el daño moral causado.
Finalmente solicitó lo siguiente en cuanto al daño moral:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 1185, 1191 y 1996 del Código Civil sea condenado el agraviante en la reparación del daño moral, y sus perjuicios causados al ciudadano ENDER DE JESUS FUENMAYOR.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 1996 del Código Civil, en acordar al ciudadano ENDER DE JESUS FUENMAYOR UNA indemnización del año moral y sus perjuicios equivalentes en siete mil petros (7.000,00 PETROS) pagaderos en bolívares para el momento del pago o en su defecto la indemnización acordada por el Juez.
TERCERO: Que declarada con lugar la presente demanda, pase el Tribunal a ordenar a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón que convenga o en su defecto incluya el monto a ser cancelado al ciudadano ENDER DE JESUS FUENMAYOR, la indemnización de daños y perjuicios morales demandada o acordada por el Juez, en el presupuesto del año próximo y siguiente; en los recurso conformados por las asignaciones aprobadas en la ordenanza de presupuesto de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a menos de que existiera provisión de fondos en el presupuesto vigente, a los fines del pago.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
Alegó que el acto de desocupación fue materializado con discernimiento y sin ningún sustento legal o sentencia judicial que lo justifique, infringiendo preceptos Constitucionales y derechos legítimos de la agraviada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurriendo en el contenido de la norma del artículo 1185 del Código Civil y de la Ley Especial de Alquileres de Locales Comerciales; Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 artículo 41, ordinales J, K y en su Disposición Transitoria Primera.
Manifestó que a todas luces es evidente que actuó con discernimiento, poniendo en evidencia que su conducta fue conciente y fuera del contexto legal teniendo una repercusión negativa en el patrimonio social de la agraviada y un perjuicio en la imagen de la Sociedad Mercantil.
Alegó que si bien el ejercicio de un derecho no engendra Responsabilidad Civil, no es así en el presente caso, pues al obrar el agraviante con discernimiento, sin ningún sustento legal, o judicial sino en forma intencionalmente conciente, deliberada y dolosamente, violentando los artículos 25, 47, 49, 116 y 140 de la Constitución Nacional, causó un grave daño y perjuicios materiales, engendrando la responsabilidad civil del agraviante.
Indicó que al violentarse deliberadamente sus derechos Constitucionales y derechos legítimos, nació el daño causado a la agraviada, un grave daño y perjuicios patrimoniales; privando a la agraviada de desarrollar la actividad comercial en el local Nº 57, dejando de percibir ingresos propios o utilidades ocasionando la pérdida total del patrimonio de trabajo, bienes activos y del capital de trabajo, así como un daño y perjuicio a la imagen comercial de la empresa.
Adujo que demandan con fundamento en los artículos 1185, 1191, 1196 del Código Civil, el pago de los daños y perjuicios materiales, patrimoniales y a la imagen de la empresa Inversiones Safari C.A en los siguientes términos:
1. “EL LUCRO CESANTE: PARA LA AGRAVIADA, SU ACTIVIDAD COMERCIAL DESARROLLADA EN EL LOCAL Nº 57 ARRENDADO; NIVEL 1 DEL MERCADO TURÍSTICO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, YA ANTES SEÑALADO REPRESENTABA UNA FUENTE DE INGRESOS, O UTILIDADES. UNA GANANCIA O BENEFICIO ECONÓMICO DE EL CUAL EL AGRAVIANTE PRIVO, CULPOSAMENTE, INTENCIONALMENTE, DELIBERADAMENTE, DE MALA FE, SIN NINGUN SUSTENTO LEGAL, O, JURIDICO. LESIONANDO PRESENTOS CONSTITUCIONALES; YA EXPLANADOS ANTERIORMENTE, A LA AGRAVIADA, DEJANDO DE PERCIBIR INGRESOS PROPIOS, O GANANCIALES.
En razón de ello estimamos los daños y perjuicios por este concepto en Ocasión del Hecho Ilícito Materializado por parte de EL AGRAVIANTE en contra de La Agraviada, por la Cantidad de TRES CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CERO (Bs. 360.000,00), los cuales demandamos en este acto para nuestro representado, y que para el momento del pago efectivo sean Indemnizado en atención al Método de la Indexación Judicial.”
2. “PERDIDA DE OPORTUNIDAD: EL DAÑO Y PERJUICIO EN EL CRECIMIENTO, MODERNIZACIÓN, AUMENTO DE ACTIVOS, CRECIMIENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA, POR DAÑOS A LA IMAGEN COMERCIAL DE LA EMPRESA QUE REPERCUTEN EN LA PERDIDA DE OPORTUNIDADES DE SOLICITUDES DE CREDITOS CON MIRAS A NUEVAS INVERSIONES, EN OCASIÓN DEL IMPULSO QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ESTA A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN MATERIA DE CREDITOS.
En razón de ello estimamos los daños y perjuicios por este concepto por la Cantidad de DOS CIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CERO (Bs. 225.000,00), LOS CUALES DEMANDAMOS EN ESTE ACTO PARA NUESTRO REPRESENTADO, Y QUE PARA EL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO SEAN INDEMNIZADO EN ATENCIÓN AL MÉTODO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.”
Finalmente solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 1185, 1191 y 1996 del Código Civil sea condenado el agraviante, en la reparación de los daños y perjuicios materiales, daños patrimoniales, por el hecho ilícito, del desalojo del local Nº 57 arrendado a la agraviada en el nivel 1 del mercado turístico de Punto Fijo Estado Falcón.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 1185 y el artículo 1196 del Código Civil, en indemnizar a la agraviada, por el concepto de lucro cesante, los daños y perjuicios materiales, y daños patrimoniales; up supra debidamente expresados, ocasionados por el agraviante, por la cantidad de tres cientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 360.000,00).
TERCERO: Con fundamento en el artículo 1185 y el artículo 1196 del Código Civil, en indemnizar a la agraviada, por el concepto perdida de oportunidades: en ocasión de los daños y perjuicios materiales, y daños patrimoniales; up supra debidamente expresados, ocasionados por el agraviante, por la cantidad de dos cientos veinte y cinco mil bolívares exactos (Bs. 225.000,00).
CUARTO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; para que convenga, o en su defecto incluya el monto a pagar a la agraviada, la indemnización de daños y perjuicios materiales, o, patrimoniales, en el presupuesto del año próximo y siguiente; en los recursos conformados por las asignaciones aprobadas en la ordenanza de presupuesto de la alcaldía del municipio carirubana del estado falcón; a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente; a fin del pago por indemnización de daños materiales, o, patrimoniales ocasionados a la agraviada.
En relación a la cuantía, estimó la misma en la cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍAVRES EXACTOS (Bs. 5.807.400,00)
III
DE LA COMPETENCIA
Analizadas todas y cada uno de las documentales anexas al expediente, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; en tal sentido, considera pertinente esta Sentenciadora indicar que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Entonces, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Siendo así, y en relación a la competencia en razón de la cuantía, precisa el autor Ricardo Henríquez La Roche, que el valor del objeto en litigio es otro criterio determinador de la competencia, tal como se ha indicado en líneas precedentes y en consonancia con lo explanado por el tratadista Arístides Rengel Romberg. Así las cosas, cuando es establecido el valor de la demanda, es posible entonces precisar el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del asunto en razón de la cuantía, por lo cual, el legislador se ha remitido a un valor referencial expresado en Unidades Tributarias, cuyo valor es determinado por la Autoridad Administrativa.
En virtud de lo anterior, y en relación a la competencia atribuida a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador ha previsto lo siguiente:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…) (Destacado propio).
A la luz de lo anteriormente planteado, se infiere que son tres los aspectos a considerar a los efectos de asumir la competencia para el conocimiento de una causa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1) que se trate de un asunto donde la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación tenga participación decisiva; 2) que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT); y, 3) que su contenido no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad; configurándose así la competencia desde el punto de vista de la materia y de la cuantía, no dejando de lado, claro está el aspecto territorial en consonancia con el principio del juez natural en razón del territorio.
En el presente caso, se hace necesario indicar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, se evidencia que el hoy demandante estimó el valor de su demanda en la cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.807.400,00), los cuales, al ser divididos entre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, equivalente a cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0.40), en conformidad con el contenido de Providencia Administrativa de fecha siete (07) de abril de 2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359, de fecha veinte (20) de abril de 2022, da como resultado la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.518.500 UT), resultando en un monto que excede en demasía la cuantía atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en conformidad con la norma supra indicada.
En razón de lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 23 de la norma sustantiva Contencioso Administrativa, según el cual:
“Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”. (Destacado propio).
Ahora bien, tomando en consideración los aspectos a observar a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, se observa que la demanda fue ejercida contra una Empresa constituida mediante Decreto por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, configurándose así el primero de los factores determinantes de la competencia en conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el fuero atrayente efectivamente corresponde a este Juzgado Superior, tanto por la materia como por el territorio al tratarse de una empresa del Estado constituida en jurisdicción del Estado Falcón.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que, tal como se ha indicado en líneas precedentes, el monto de la cuantía estimada por el mismo demandante de autos en su escrito libelar supera con creces el límite máximo dispuesto en el mismo artículo 25 ejusdem para los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así y en atención al contenido del artículo 23 anteriormente traído a colación, la competencia en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto es competente para conocer aquellas demandas ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), como en el presente caso, cuya cuantía asciende a las CATORCE MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.518.500 UT). En razón de ello, debe imperiosamente quien suscribe, declarar su INCOMPETENCIA para conocer el caso sub iudice, siendo que la misma corresponde, tal como se ha indicado, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia; esta Instancia Judicial, declina su competencia a la referida Sala. Remítase mediante Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el Abogado ENDER DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.835 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.885, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Safari, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el Nº 6, tomo 11-A de fecha 20 de marzo de 2009, contra CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SICOAL DESARROLLOS ENDÓGENOS, S.A., constituida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón mediante Decreto Nº 0112-2010 de fecha 16 de junio de 2009, publicado en Gaceta Ordinaria del Concejo Municipal de Carirubana Nº 2827 del 17 de junio de 2010. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Ordena remitir mediante Oficio el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 10:10 a.m., bajo el Nº 65, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria
Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mpr
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