REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2022-000022
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÒN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE RECURRIDA: OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso Administrativo por abstención o Carencia, suscrito por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, actuando en este acto en su condición de Secretaria General y en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN (SUTRAM), y a solicitud de las afiliadas al Sindicato funcionarias: ORDALIS GOTOPO, Lcda. MARLÍN COLINA y TSU MILAGROS FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.580.777, V-16.103.635, y V-11.473.740, respectivamente, contra la OFICINA DE ADMINISTRACION DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN.
El día veintiséis (26) de octubre de 2022, se admitió el recurso y se ordenó la citación de la ciudadana Jefa de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del referido municipio, siendo debidamente cumplidas, en fecha tres (03) de noviembre de 2022.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se recibió Escrito de Informe, suscrito por el abogado JOSÉ DAVID PERNALETE, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, éste Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ DAVID PERNALETE, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, éste Juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de ilegitimidad y falta de cualidad realizada por la representación Judicial de la parte recurrente en la Audiencia Oral,
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos por las partes.
Siendo la oportunidad para emitir sentencia en el presente recurso, éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Indicó la parte recurrente, que en fechas 21 de junio del 2022, 08 de Julio del 2022, 18 de Julio del 2022, 01 de agosto del 2022, 18 de agosto del 2022, 18 de agosto del 2022, 18 de agosto del 2022 y 23 de septiembre del 2022, con Nomenclaturas Nros. SUTRAM-110-2022, SUTRAM-099-2022, SUTRAM-103-2022, SUTRAM-113-2022, S/N, S/N, S/N Y SUTRAM-120-2022 respectivamente, en su carácter de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda (SUTRAM), del Estado Falcó, introdujo ante la Ciudadana Licda. María Alejandra Jara Torres, cedula de identidad 10.709.948, en su condición de Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano, varios petitorios por escrito contentivos de lo siguiente: “C”.- El fechado 21 de junio del 2022: 1.- pago de disfrute de vacaciones vencidas. 2.- Solicitud de data de trabajadores jubilados durante el periodo 01 de enero de 2018 al 01 de mayo del 2022. 3.- Solicitud de entrega de listado de personal jubilado para pago de prestaciones sociales. 4.- Solicitud de inicio de trámites y procedimientos de Ascenso o Reclasificación del personal activo. 5.- Solicitud de pago de Uniformes al personal activo y contratado. y otras exigencias descritas en el oficio. “D”. El fechado 08 de julio del 2022: 1.- Disfrute efectivote Vacaciones remuneradas. “E”. Fechado 18 de julio del 2022: 1.- Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. “F”. Fechado 01 de agosto del 2022: 1.- Aclaratorio sobre evaluación de desempeño da la Junta Directiva del Sindicato. 2.- Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. 2.-Pago de fideicomiso. 3.- Pago del convenio del Servicio de Funeraria con la Empresa Funeraria Los Ángeles. “G”. Fechado 18 de agosto del 2022: 1.- Solicitud de la afiliada al Sindicato Funcionaria: Ordalis Gotopo, sobre pago de Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. “H”. Fechado 18 de agosto del 2022: 1.- Solicitud de la afiliada al Sindicato Funcionaria: Licda. Marlín Colina, sobre solicitud de pago de Disfrute efectivo de vacaciones y. Fechado 23 de septiembre del 2022: 1.- Solicitud de aclaratoria sobre evaluación de desempeño a la Junta Directiva del Sindicato, teniéndose entonces que la Alcaldía del Municipio Miranda posee pleno conocimiento de la existencia de la Convección Colectiva suscrita por el Sindicato Único de empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda y el actual Alcalde Henry Hernández, y de las obligaciones y derechos concertadas que se convierten en cláusulas obligatorias.

A tal efecto, aclararon que su queja la realizan ante la incertidumbre presentada por los funcionarios de esta públicos, y jubilados que conforman la gran familia de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Miranda, quienes, a su decir, han trabajado con tesón, ahínco, voluntad, perseverancia y firmeza en pro de este Municipio, y a quienes deben informar sobre la progresividad de sus derechos y beneficios laborales, para que no sufran desmejoras y se trabaje en función del progresivo desarrollo de sus derechos e intereses que adquirieron bajo un ordenamiento jurídico anterior, por cuanto los derechos laborales se relacionan con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y el alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, así como tienen el deber de garantizar en todo momento que sean informados de todas las actuaciones que se realizan en protección a sus derechos, cuya irrenunciabilidad se encuentra plasmada en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo de las trabajadoras y trabajadores, que señala lo siguiente; “…en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”.

Que el Sindicato Único de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Miranda, ejerce el derecho de representación de los trabajadores, para la defensa de sus beneficios e intereses por cuanto el salario y derechos sociales es la contraprestación que reciben por el servicio prestado que le permiten satisfacer las necesidades del hogar, la salud, la alimentación, la educación y la protección integral de la familia, y por ello, tenemos el derecho de recibir oportuna respuesta dentro del lapso establecido en la Ley, pero es el caso que desde la fecha de la introducción de las peticiones de la Jefa de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía Licda. María Alejandra Jara Torres, los ha tenido en una total incertidumbre sin la oportuna respuesta, manteniendo esa funcionaria una conducta rebelde, contumaz y de desacato al artículo 51 de la Constitución, no quedando otra vía que recurrir a la instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, para hace valer sus derechos y la tutela judicial afectiva.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

De la representación de la parte Recurrente:
“(…)Como punto previo impugna la representación del ciudadano José David Pernalete por cuanto no reposa en el expediente su nombramiento como Síndico Procurador Municipal e igualmente en el escrito consignado no acredita la representación de la persona natural o persona Jurídica.

Así mismo indica que sin convalidar lo que alegan en el escrito de informes consignado, hace mención a lo establecido en el contenido del artículo 51 de la Constitución Nacional por cuanto tienen derecho de dirigir peticiones a la administración y en su caso ellos como Sindicato tienen el modo de presentar sus peticiones por escrito para que les den respuesta oportuna en cuanto a tales solicitudes.

Indicó así mismo que los artículos 2 y 3 de la LOPA amparan el referido derecho de petición, y tal como se ha demostrado en las pruebas presentadas buscan la conciliación con la Alcaldía pues han hecho todas las solicitudes por escrito y en protección a los trabajadores de la Alcaldía tal como se demuestra de los escritos que consignaron, pidieron respuesta a talento humano sin haberla recibido de manera oportuna y eficaz.

Señalaron que en el escrito triado a los autos se manifiesta que dieron respuesta a los requerimientos y que no se han ido a retirar tales respuestas pero que existe torpeza por parte de la administración al alegar que dieron respuesta en fecha 8 de noviembre del presente año, cuando el recurso fue interpuesto el 24/10/2022 por lo que la respuesta no existía cuando se interpuso el recurso y no entienden como de forma maliciosa indican que se dio respuesta cuando no existía aún.

Manifiesta así mismo, y a modo de mejor ilustrar que en cuanto a las peticiones que dirigieron, las contrataciones colectivas y las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que las vacaciones son efectivas y remuneradas y ese beneficio no se ha cancelado por parte de la Administración, por lo que piden que les den respuesta por no haberles cancelado sus beneficios ni les han dado respuesta alguna en cuanto a sus reclamos, ni existe motivo para negarse a darles las referidas respuestas por lo que exigen a la ciudadana Maria Jara en su condición de Jefa de la Oficina de Talento Humano que les den respuesta a sus peticiones, de forma diferente y acorde tal y como lo señala el artículo 7 numeral 9 de la LOPA, al cual está obligada.

Que el Síndico Procurador se ha negado a firmar las actas que se levantan cuando ha habido ánimo de conciliación y por eso vienen acá a reclamar que la Lic. María Jara se aboque al derecho de petición y ejerza su función como Servidora Pública y de respuesta oportuna de conformidad con el 51 Constitucional y los artículos 2 y 3 de la LOPA en los 20 días que corresponden, pues tal como se puede ver han pasado mas de 4, 3, 2 meses y este Recurso fue consignado a este Tribunal el 24 de octubre del 2022 y la fecha que manifiestan en el escrito no corresponde a una respuesta oportuna y efectiva por lo que indica que la conciliación sigue siendo su norte como medio de resolución de conflicto a los débiles jurídicos en cuanto a sus reclamos.. Es todo.

Indica la Jueza que para resolver el alegato como punto previo en cuanto a la impugnación de la representación del Síndico que una vez consignado el escrito por parte de la representación y aún cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que él es el Síndico Procurador Municipal, y al existir omisión por parte del Tribunal, se tiene como no presentado dicho escrito, en todo caso se oirán sus alegatos por cuanto es la primera vez que se hace parte en el presente asunto.

Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte recurrida quien manifestó:
De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal procede a esbozar su defensa indicando que como punto previo, en relación a la impugnación realizada, invoca el principio de Notoriedad Administrativa pues se verifica de los expedientes que cursan ante este Despacho su condición de Síndico Procurador, pero señala que parece insólito que impugnen su representación cuando en su solicitud indica que sea notificada su persona, indicando nombre y apellido como Síndico por lo que reconoce la cualidad que ostenta y en virtud de ello omitió su nombramiento por lo que ratifica el escrito de contestación consignado en su oportunidad.

Señala que niega rechaza y contradice lo esbozado por la recurrente por ser temerario en contra del municipio, pues indica que su representada ha dado respuesta en todo momento a sus peticiones, de igual forma en el escrito de informes consignado indicaron los elementos probatorios que sustentan su defensa y manifiesta que allí reposan las constancias de las distintas notificaciones a través de las cuales se les dio respuesta y que fueron consignadas en copia certificada en su oportunidad.

Ahora bien, que en relación a los Oficios librados por el SUTRAM a su representada se les dio respuesta y consta en los anexos traídos a los autos, por lo que no se explica por qué no compareció a la Oficina de Talento Humano a hacer entrega de las peticiones y darse por enterada de las respuestas que se les estaba dando.

En relación al reclamo hecho por las Trabajadoras de la Alcaldía, la Oficina de Talento Humano dio respuesta tal como se evidencia de oficios 527, 530 y 539 de fechas 25/08/2022 26/08/2022 y 26/08/2022 identificados C, D y E junto al escrito de informes.

Que con relación al Oficio SUTRAM 120 informa que la oficina dio respuesta tal como se evidencia de la copia certificada F y se desconoce el por qué no acudieron a darse por enterados de tales cuestiones en la oficina de Talento Humano.

Manifiesta igualmente que la Gestión Municipal es responsable y manifiesta que en cuanto a los actos conciliatorios no debería levantarse acta por cuanto fue son conciliaciones verbales, sin embargo jamás se han cerrado a conciliación y pocas veces han tenido trato con el Sindicato pero que en la última oportunidad en que se reunieron llegaron a un consenso y se les consiguió solución a sus problemáticas lo que denota que la gestión es responsable eficiente y eficaz y sin ánimo de poner trabas a los procedimientos que vayan en beneficio de los trabajadores(…)”

Se le concede la palabra a la representación de la parte recurrente para que ejerza el derecho a réplica:
“(…) Que ratifica la impugnación de la representación del Síndico, pues se sabe que todos tenemos derecho a la representación y que si no se consignó el acta de designación, el informe no puede ser tomado como válido, pues no acredita su cualidad. En este caso mantiene la posición que no se tome como cierto el escrito de contestación y ratifica que se necesitaban respuestas oportunas y razonables en relación a las reclamaciones de los beneficios que no están siendo cancelados a los trabajadores de la Alcaldía y ellos como representantes del Sindicato Único de Trabajadores, mantienen que el escrito no sea tomado como válido por no tener cualidad consignada para actuar, y se establezca la respuesta oportuna a sus peticiones como trabajadores de la Alcaldía de Miranda.

Que se ha conversado con la Lic. María Jara y su sede está anexa a la sede principal de la Alcaldía y decir que no han asistido a buscar respuesta y solo manifiestan que el Síndico ordenó que no se diera respuesta, por lo que han demostrado que no han obtenido respuesta, y que si están anexos a su oficina por qué no llegar y notificarles de tales hechos.

En razón de ello acuden en busca de tutela judicial efectiva y tener respuesta que les permita tener qué manifestarle a los trabajadores y tomar acciones en cuanto a los derechos que reclaman que no son cualquier cosa, sino sus derechos que se exige a la administración de respuesta en relación a ello habiendo solicitado tales hechos en reiteradas ocasiones pues las funcionarias trabajan en dependencias de la Alcaldía, y es insólito que se les pida que acudan en busca de las respuestas cuando siempre se le ha dicho que no se les dará respuesta. Consigna en este estado escrito de pruebas para que sea anexado al expediente.

Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte recurrida a efectos que ejerza su derecho de contrarréplica:

Que escuchada la réplica de la recurrente ratifica su cualidad como Síndico Procurador, cualidad reconocida por la representación del Sindicato por cuanto en su solicitud así lo manifiesta al pedir su notificación particularmente por lo que reconoce la cualidad que ostenta ante el Municipio.

Igualmente ratifica el escrito de contestación e informes que consignó en su oportunidad y ratifica el principio de notoriedad administrativa y que consta tal condición en expediente que en posterior oportunidad indicará.

Niega rechaza y contradice los alegatos de la recurrente por cuanto indica que por orden del Síndico no se da respuesta, en relación a ello hace mención al oficio 110 y en razón de ello indicó a la ciudadana Maria Jara que diera respuesta a tal oficio consignado por el Sindicato, manifestándoles así la responsabilidad de la gestión que representa y que no busca violentar derechos de nadie, pues están en búsqueda de la verdad sin menoscabar derechos de nadie. Consigna escrito de promoción de pruebas ratificando en todas sus partes los nexos en copias certificadas que fueron consignados junto al informe. Indica que aún cuando estén las sedes juntas, ellos debieron indicar la dirección o identificación de la oficina del sindicato donde se encuentran ubicados, pues así como tuvo el interés de hacer la solicitud debió indicar donde se encuentran ubicados a los efectos de hacerles llegar la información.

En razón de ello ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación y su promoción de pruebas. Ratifica así los anexos acompañados con el escrito de contestación y ratifica su condición de Síndico por cuanto fue reconocido tácitamente en el escrito libelar. (…)”



IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte recurrente ratificó como medio de prueba documentos consignados anexos al libelo, cada anexo constituido por:

• Comunicación marcada con la letra “C”, de fecha veintiuno (21) de junio de 2022, en la cual solicitaron respuestas expeditas, oportunas, efectivas y eficientes en cuanto a materia laboral se refiere. La cual se encuentra anexa del folio once (11), al folio veinte (20), ambos inclusive del presente expediente.

• Comunicación marcada con la letra “D” de fecha ocho (08) de julio de 2022, en la cual informaron algunos particulares en relación con el disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. La cual se encuentra anexa en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.

• Comunicación marcada con la letra “E”, de fecha ocho (08) de julio de 2022, en la cual informaron algunos particulares en relación con el disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. La cual se encuentra anexa en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del presente expediente.

• Comunicación marcada con la letra “F”, de fecha primero (1º) de agosto de 2022, en la cual demuestra que solicitaron, 1.- aclaratoria sobre evaluación de desempeño de la Juta Directiva del Sindicato, 2.- Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas, 3.- pago del convenio del servicio de funeraria con la empresa funeraria Los Ángeles, los cuales debieron ser resueltos y respondidos en forma razonable y motivada. La cual se encuentra anexa en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente.

• Comunicación marcada con la letra “G”, de fecha dieciocho (18) de agosto del 2022, donde se demuestra a su decir, la solicitud de la afiliada al Sindicato funcionaria ORDALIS GOTOPO, sobre pago efectivo de disfrute de vacaciones. La cual se encuentra anexa en el folio veintinueve (29) del presente expediente.

• Comunicación marcada con la letra “H” de fecha dieciocho (18) de agosto del 2022, donde se demuestra a su decir, la solicitud de la afiliada al Sindicato funcionaria Lcda. MARLIN COLINA, sobre pago efectivo de disfrute de vacaciones. La cual se encuentra anexa en el folio treinta y uno (31) del presente expediente.

• Comunicación marcada con la letra “I” de fecha dieciocho (18) de agosto del 2022, donde se demuestra a su decir, la solicitud de la afiliada al Sindicato funcionaria T.S.U MILAGROS FERRER, sobre pago efectivo de disfrute de vacaciones. La cual se encuentra anexa en el folio treinta y tres (33) del presente expediente.

• Comunicación marcada con la letra “J”, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, donde demuestran que solicitaron; aclaratoria sobre evaluación de desempeño a la Junta Directiva del Sindicato. La cual se encuentra anexa en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente.

Por su parte, La representación judicial de la parte recurrida ratificó como medio de prueba.

• Oficio Nº 636/2022, de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, en el cual dio respuesta a la comunicación signada con el Nº 110 de fecha veintiuno (21) de junio de 2022, aclarando que se le ha otorgado respuesta a cada inquietud y recordándole que recibieron un presupuesto deficitario. El cual se encuentra inserto en los folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64).

• Oficio Nº 534/2022, de fecha treinta (30) de agosto de 2022, en el cual dio respuesta a la comunicación signada con el Nº 103 de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, en el cual indican la solicitud realizada a la Oficina de presupuesto de los recursos para la cancelación del pago especial para el disfrute de vacaciones. El cual se encuentra inserto en el folio sesenta y seis (66).

• Oficio Nº 527/2022, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, en el cual dio respuesta a la comunicación S/N de fecha dieciocho (18) de agosto de 2022, en el cual indican la solicitud realizada a la Oficina de presupuesto de los recursos para la cancelación del pago especial para el disfrute de vacaciones. El cual se encuentra inserto en el folio sesenta y ocho (68).

• Oficio Nº 530/2022, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, en el cual dio respuesta a la comunicación S/N de fecha dieciocho (18) de agosto de 2022, en el cual indican la solicitud realizada a la Oficina de presupuesto de los recursos para la cancelación del pago especial para el disfrute de vacaciones. El cual se encuentra inserto en el folio setenta (70).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir sobre el presente caso, de Recurso por abstención o carencia, incoado contra la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa del Órgano Administrativo anteriormente identificado, en dar respuesta a la solicitudes mediante las comunicaciones escrita en fechas 21 de junio del 2022, 08 de Julio del 2022, 18 de Julio del 2022, 01 de agosto del 2022, 18 de agosto del 2022 y 23 de septiembre del 2022, signadas con los Nros. SUTRAM-110-2022, SUTRAM-099-2022, SUTRAM-103-2022, SUTRAM-113-2022, S/N, S/N, S/N Y SUTRAM-120-2022 respectivamente, interpuesta por los recurrentes de autos, relacionadas con los varios petitorios por escrito contentivos de lo siguiente: “C”.- El fechado 21 de junio del 2022: 1.- pago de disfrute de vacaciones vencidas. 2.- Solicitud de data de trabajadores jubilados durante el periodo 01 de enero de 2018 al 01 de mayo del 2022. 3.- Solicitud de entrega de listado de personal jubilado para pago de prestaciones sociales. 4.- Solicitud de inicio de trámites y procedimientos de Ascenso o Reclasificación del personal activo. 5.- Solicitud de pago de Uniformes al personal activo y contratado. y otras exigencias descritas en el oficio. “D”. El fechado 08 de julio del 2022: 1.- Disfrute efectivote Vacaciones remuneradas. “E”. Fechado 18 de julio del 2022: 1.- Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. “F”. Fechado 01 de agosto del 2022: 1.- Aclaratorio sobre evaluación de desempeño da la Junta Directiva del Sindicato. 2.- Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. 2.-Pago de fideicomiso. 3.- Pago del convenio del Servicio de Funeraria con la Empresa Funeraria Los Ángeles. “G”. Fechado 18 de agosto del 2022: 1.- Solicitud de la afiliada al Sindicato Funcionaria: Ordalis Gotopo, sobre pago de Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. “H”. Fechado 18 de agosto del 2022: 1.- Solicitud de la afiliada al Sindicato Funcionaria: Licda. Marlín Colina, sobre solicitud de pago de Disfrute efectivo de vacaciones y. Fechado 23 de septiembre del 2022: 1.- Solicitud de aclaratoria sobre evaluación de desempeño a la Junta Directiva del Sindicato.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición, y en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales como se indicó en líneas anteriores que el mismo fue ejercido por los recurrentes en sede administrativa en fechas veintiuno (21) de junio del 2022, ocho (08) de Julio del 2022, dieciocho (18) de Julio del 2022, primero (1ero) de agosto del 2022, dieciocho (18) de agosto del 2022, y veintitrés (23) de septiembre del 2022, oportunidad en las cuales según lo alegado por los afectados el recurrido no dio respuesta a su solicitud, por lo que finalmente acuden a este Órgano Jurisdiccional en busca de que sea oportunamente asistido su derecho de petición, no obstante, el ente administrativo no le dio respuesta en su oportunidad.
Así pues, de las actas procesales cursantes al expediente se observa con meridiana claridad que este Juzgado en la oportunidad de la admisión del presente recurso, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Ciudadana Jefa de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, informara a esta Instancia Judicial en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes al de constar en autos su notificación, sobre la negativa en dar oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por los recurrentes, siendo recibida dicha información en este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, esto es, nueve (09) días posteriores al recibimiento de dicha solicitud, razón por la que mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del presente año, este Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa siendo celebrada la misma en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, dejándose constancia mediante Acta, de la concurrencia de la parte recurrente, así como de la Representación de la parte recurrida.
En el caso de autos, se observa que el presente recurso pretendía el cese de la negativa por parte de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda Estado Falcón a dar respuesta a lo peticionado por los recurrentes en relación a solicitud hecha por ellos a través de la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, supra identificada, actuando en su condición de Secretaria General y en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCÒN (SUTRAM), y a solicitud de las afiliadas al Sindicato funcionarias: ORDALIS GOTOPO, Lcda. MARLÍN COLINA y TSU MILAGROS FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.580.777, V-16.103.635, y V-11.473.740.

Sin embargo, no puede dejar de observar quien suscribe lo peticionado por los recurrentes de autos en el escrito consignado en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, con ocasión a la información que fuera suministrada por la representación judicial del ente recurrido en atención al requerimiento que le hiciere este Juzgado, respuesta que fue ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y en la cual estuvieron presentes tal como se señaló en líneas anteriores ambas partes, por lo que sin lugar a dudas tal y como se señaló en líneas anteriores el objeto y finalidad que se persigue con la interposición del recurso por Abstención o Carencia, es que la Administración a través de una orden judicial cese en su negativa de respuesta oportuna a un requerimiento realizado por un particular, fin que en aplicación de los preceptos constitucionales y en acatamiento al derecho de petición se logró al emitir su respuesta el ente recurrido, en este sentido, el recurso por Carencia o Abstención interpuesto logró su fin, en este sentido con posterioridad a ello si los recurrentes de autos con la respuesta otorgada por la administración aún consideran lesionados sus derechos, deben en todo caso atacar dichos fundamentos a través del recurso legal correspondiente que le permita a esta sentenciadora una vez comprobados sus argumentos acordar o no su solicitud.

Así las cosas, observa quien Juzga que a través del referido Informe consignado en fecha catorce (14) de noviembre de 2022 y ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado, la municipalidad diò respuesta a los recurrentes en relación a las solicitudes que efectuaron ante esa dependencia administrativa, se cumplió con el fin de la interposición del presente procedimiento, acarreando el decaimiento del objeto del recurso por Abstención o Carencia presentado por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el inpreabogado Nº 154.202, actuando en este acto en su condición de Secretaria General y en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCÒN (SUTRAM), y a solicitud de las afiliadas al Sindicato funcionarias: ORDALIS GOTOPO, Lcda. MARLÍN COLINA y TSU MILAGROS FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.580.777, V-16.103.635, y V-11.473.740, contra la OFICINA DE ADMINISTRACION DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN, ello en virtud de haberse cumplido el fin para el cual fue propuesto el recurso, resultando satisfecho el derecho de petición que tienen los recurrentes y la obligación de la Administración de dar oportuna respuesta a los mismos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso por Abstención o Carencia, presentado por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el inpreabogado Nº 154.202, actuando en este acto en su condición de Secretaria General y en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCÒN (SUTRAM), y a solicitud de las afiliadas al Sindicato funcionarias: ORDALIS GOTOPO, Lcda. MARLÍN COLINA y TSU MILAGROS FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.580.777, V-16.103.635, y V-11.473.740, contra la OFICINA DE ADMINISTRACION DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN. Ello con fundamentos en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRIGUEZ

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo la 03:20 PM bajo el Nº 64 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.


LA SECRETARIA.

Abg. MARÍA PAULA RODRÍGUEZ



MO/Mprl/Jjj