REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 146-2022
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
NARRATIVA
Se conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A., el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central),
ANTECEDENTES
En fecha, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió ante secretaria de este juzgado, escrito constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos anexos constante de dieciséis (16) folios útiles, presentado por el ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638. Folios (01 al 21 ambos inclusive de la pieza 1)
En fecha, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este juzgado le dio entrada y admitió solicitud, le dio entrada bajo el numero de Expediente 146-2022 y deja constancia que se libraron las compulsas correspondientes. (Folios 22 al 27 ambos inclusive de la pieza 1).
En fecha, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, deja constancia que entrego los oficios números 334-2022, 335-2022 y 336-2022. (Folios 28 al 31 ambos inclusive de la pieza 1).
En fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, deja constancia que entrego el oficio numero 333-2022. (Folio 32 y 33 pieza 1).
En fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se levanto acta de inspección judicial realizada, acompañados de anexos. Folios 34 al 90 ambos inclusive de la pieza 1).
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Suplente, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha cuatro (04) de noviembre del presente año, en el expediente Número 146-2022 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, sobre el Predio FUNDO SAN RAFAEL, C.A, constante de una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración al sector las Haciendas; SUR: Terrenos ocupados por el Parque Nacional San Esteban; ESTE: Vía de Penetración al sector las Haciendas y al terrenos ocupado por el Parque Nacional San Esteban; OESTE: Vía de Penetración al sector las Haciendas y al terrenos ocupado por Juan Paredes. En tal sentido haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, Este Tribunal deja constancia que siendo las diez minutos antes meridiem (10:00 a.m.) se constituyó en un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, ubicado en el sector las haciendas, asentamiento campesino sin información, parroquia no urbano Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde se encuentra presente por la parte solicitante Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.646.201, asistido y representado por el abogado en ejercicio YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638. De la misma manera se hizo presente por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, Ciudadano EDUARDO JOSE BRAVO CARDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.087.733 en su condición de Gerente de Área Técnica de la ORT Carabobo; como técnicos prácticos auxiliares a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo, Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.743.216 y la Ciudadana JOHANA COROMOTO SUAREZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.192.056 Ingeniera Agrónoma adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; ambos juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Así mismo se deja constancia sobre la presencia del Ciudadano SM3. MEDINA ZAVALA JESUS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.145.435, funcionario adscrito a la Tercera Compañía D-412 ubicada en el casco central de la población de Puerto Cabello, para el acompañamiento respectivo de seguridad solicitado por este tribunal, mediante Oficio Nº 333 de fecha 07-11-2022. Seguidamente iniciando la presente inspección, se hicieron presente los Ciudadanos ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713 en su condición de Abogado asistente de la Hacienda San Jean, EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.399 en su condición de Ingeniero Agrónomo de la Hacienda San Jean, HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, en su condición de Copropietario de la Hacienda San Jean, CELSO JOSE GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.018 en su condición de Topógrafo de la Hacienda San Jean, GABRIEL FERMIN LOPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.436.662 en su condición de Encargado de la Hacienda San Jean, quienes una vez escuchada la misión de este tribunal, en el ejercicio de la presente inspección judicial por la medida cautelar solicitada según consta en el presente expediente, realizaron Oposición Unilateral a la presente solicitud, solicitando además la aplicación de todos los métodos alternativos de resolución de conflictos en cuanto a la ventilación de la posesión y propiedad del presente lote de terrenos, quienes manifestaron eran de su propiedad respectivamente. Una vez escuchada la intervención este Tribunal solicito la oportunidad respectiva para efectuar el recorrido pertinente sobre el lote de terrenos a objeto de poder observar la respectiva producción que es la razón fundamental de la presente acción judicial, dejando constancia de lo siguiente: LOTE DE TERRENO I: Punto de Coordenadas 1 N – 1152797 E – 0612394; Punto de Coordenadas 2 N – 1152843 E- 0612366; Punto de Coordenadas 3 N- 1152790 E- 0612236; Punto de Coordenadas 4 N- 1152699 E- 0612301; Punto de Coordenadas 5 N- 1152723 E- 0612338; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 1.3 hectáreas, constante de siembra de plátanos (1500 matas) y 200 matas de cacao, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, tener aproximadamente un tiempo entre dos y tres meses de sembrado, por su tamaño, con una distancia entre matas de 3x3. LOTE DE TERRENO II: Punto de Coordenadas 1 N – 1152662 E – 0612312; Punto de Coordenadas 2 N – 1152623 E- 0612300; Punto de Coordenadas 3 N- 1152613 E- 0612263; Punto de Coordenadas 4 N- 1152733 E- 0612145; Punto de Coordenadas 5 N- 1152799 E- 0612224; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 1.7 hectáreas con cultivo asociado entre plátano y cacao, constante de 1 has de siembra de plátano y cacao con edad comprendida tres meses, 0.7 has siembra de plátano y cacao con edad comprendida de un mes aproximadamente, además se evidenció siembra de 03 matas de guanábana, 05 matas de aguacate, 10 matas de coco, 07 matas de mango, 1 mata de onoto, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, que poseen una edad comprendida entre 6 y 8 años de sembradas por su tamaño. Se observaron además entre 10 a 15 matas de mandarina, limón y naranja, en estado de abandono sin el mantenimiento respectivo con carácter de improductividad. Este tribunal deja constancia sobre Punto de Coordenadas N- 1152811 E- 612222 (Inicio) y N- 1152799 E- 0612224 (Final), que se evidenció una zona de amortiguación del río Borburata sobre 12 metros aproximadamente desde su orilla, instándole al solicitante en lo inmediato tomar las previsiones respectivas de protección a la orilla del río, cumpliendo los parámetros legales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, manifestando el Ciudadano SIGGAR VELIS, que actualmente están en conversaciones técnicas para promover la siembra del Bambú a orilla del río respectivamente, buscando así preservar el ambiente. LOTE DE TERRENO III: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente por 0.85 hectáreas, ocupada por un Ciudadano identificado como JOSE ROJAS, el cual no se encontraba presente en la inspección, pudiendo esta comisión evidenciar desde la parte externa la existencia de una estructura improvisada tipo rancho, con tres carpas, enseres personales y una siembra de cultivos como Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate. En tal sentido este juzgado en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa del presente ciudadano, acuerda oficiar la Defensoría Publica Agraria del estado Carabobo, para que asista y represente los derechos del precitado ciudadano. LOTE DE TERRENO IV: Punto de Coordenadas 1 N- 1152687 E- 612118; Punto de Coordenadas 2 N – 1152625 E- 0612174; Punto de Coordenadas 3 N- 1152572 E- 612159; Punto de Coordenadas 4 N- 1152494 E- 612085; Punto de Coordenadas 5 N- 1152586 E- 612019; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 2 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao aproximadamente 800 plantas de cada una, para un total de 1600 plantas, sembradas sobre una superficie de 0,7 has del total en este lote, además esta comisión deja constancia sobre la presencia en campo de ocho (08) obreros realizando labores de siembra sobre esta superficie, teniendo en cuenta la existencia de material vegetal (matas de plátano y cacao) listo para la siembra en el sitio, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, que poseen una edad comprendida entre 2 y 15 días de sembradas por su tamaño. LOTE DE TERRENO V: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente por 1 hectárea, ocupada por un Ciudadano identificado como CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.170.250, numero telefónico 0242-3657172, el cual manifestó estar ocupando dicho lote desde aproximadamente 6 años, sobre este espacio se pudo observar la existencia de una estructura improvisada tipo rancho, con lona, manguera negra para riego y demás pertenencias de índole personal, indico el precitado ciudadano que posee 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur, manifestó que su intención radica en trabajar la tierra para sustento de su familia, pudiendo conversar con el señor Siggar para que le permitiera trabajar allí, pidiendo apoyo a esta comisión para obtener también su titulo de adjudicación. Finalmente indico que la otra parte adversa a esta solicitud, presuntamente le ha ofrecido un monto alrededor de los 5mil dólares para retirarse del mismo, negándose a tal ofrecimiento. Expreso además que ha realizado varias actuaciones ante el INTI sobre la denuncia de tierra ociosa y no le han prestado la atención debida, por lo que pide su reconocimiento respectivo por los años de trabajo. Seguidamente esta comisión deja constancia que se evidencio un lote de terrenos adicional, sobre aproximadamente 1 hectáreas, que se encuentra mecanizada para la siembra de plátano y cacao, por parte del Fundo San Rafael, la demás extensión de terreno comprendida sobre este titulo de adjudicación alegó el solicitante que no posee producción ni estructuras tipo vivienda, ni mas parceleros y/o campesinos afectados, por cuanto de acuerdo a las condiciones climáticas en la medida de las posibilidades las irá trabajando en el proyecto existente sobre esta unidad de producción. Seguidamente toma el derecho de palabra la Abogada ISAULY PALACIO, quien manifiesta que en este acto como representación judicial de la Agropecuaria Agrícola San Jean, presente in situ uno de sus propietarios, a los fines de ilustrar a este tribunal, consignó Plano Topográfico con coordenadas UTM para la verificación de la propiedad de su representada y copia de documento de uso de la tierra emitido por parte del MINEC en fecha 28 de mayo del año 2014. Toma el derecho de palabra el Ciudadano EDUARDO LINAREZ ya identificado, quien alegó lo siguiente: “Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que la Hacienda San Jean, lo conformaba aproximadamente 3.200 hectáreas, que luego del Decreto Presidencial paso hacer Parque Nacional San Esteban, quedando un área de trabajo sobre las 59,31 has, a nombre de su representado, como se evidencia en el plano consignado. Sobre estas tierras, existían aproximadamente 13 parceleros organizados en una Cooperativa denomina INDIO CACHIRI, que alegaban tener mas de 6 años dentro de estas y presuntamente realizaban diligencias ante el INTI y no obtenían respuesta alguna. Es a través de San Jean y 11 de los 13 parceleros, que se pudo establecer negociaciones de comprarle la siembra por cuanto entendieron que dichas tierras presentan una cadena titulativa de propiedad a nuestro favor. Dicha negociación bajo el asesoramiento de un perito evaluador encargándose el Ingeniero Celso González, resaltando que sobre estas negociaciones no estuvieron presentes instituciones del estado, pero si se efectuaron a través de documentos notariados el cual consigno ocho (08) de ellos en este acto. También a través de los abogados será consignado ante este tribunal copia de solicitud del mes de marzo realizada al INTI donde se nos informara sobre la existencia de algún procedimiento sobre San Jean, no obteniendo la respuesta pertinente. De esta manera es donde quedan dos parceleros JOSE ROJAS y CARIEL el cual estamos en negociaciones respectivas. Manifiesto además a este tribunal que existen fotos y evidencias donde se ha ejercido destrucción de la siembra que ha pagado San Jean por parte del Fundo San Rafael, el cual serán consignados al tribunal por parte de los abogados. Sobre la siembra existente es importante dejar claro que a través de San Jean hemos alquilado la maquinaria para la mecanización de la tierra, a través de la Granja Bolivariana Borburata, paralizándose dichos trabajos por cuanto fue presentado ante esta institución por un lado titulo de adjudicación por parte del fundo san Rafael y por otro lado nuestro documento de propiedad y planos. Sobre la conciliación nuestros representados estamos dispuestos a dialogar de hecho hemos tenido 4 mesas de trabajo donde ha participado el Diputado Alexander Suárez y sus abogados, más no ha estado el compañero Siggar, allí se han establecido que sobre el lote de 5,80 has que solapan con el diputado Alexander Suárez, pudiéramos llegar a acuerdos de posibles resarcimientos de la siembra allí cultivada entre las partes. La idea es no caer en confrontaciones motivado a que por ejemplo días pasados, una comisión de la GNB presuntamente privó de libertad a todos los trabajadores de San Jean.” Este tribunal preguntó que si existe evidencia de lo señalado? Fue respondido… No! Será consignado por los Abogados en sede tribunal. También consignaremos copia de denuncia ante el MINEC sobre presunta tala de árbol Flor Amarillo. Toma el derecho de palabra el Ciudadano SIGGAR VELIS, quien señala lo siguiente: “He solicitado ante este tribunal, una medida de protección sobre siembra de mi propiedad, consignando además información como el RIF, registro mercantil sobre FUNDO SAN RAFAEL y mi titulo de adjudicación sobre 21 has otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, lo que efectivamente me acredita la posesión de este lote de terrenos, el cual es la primera condición para que me puedan otorgar el mismo. Cuando llegue a estas tierras, estaban totalmente improductivas, existiendo siembra precaria catalogada así por el INTI en su momento. Sobre lo alegado de la presunta propiedad de San Jean, serán las instituciones del estado quienes revisen la documentación que presentemos las partes. Solicito en este acto que el Ing. Eduardo Linarez presente pruebas de lo alegado aquí en esta inspección, sobre las presuntas paralizaciones de labores en el campo, ya que los trabajadores de San Rafael también han sido amedrentados por los trabajadores de San Jean. En cuanto a la documentación de propiedad de San Jean solicito revisar la documentación (cadena titulativa) que presenta la parte contraria. Consigno en este acto, la constancia del RUNOPA y constancia de Residencia emitido por el consejo comunal del sector donde estamos anclados en este momento. Toma el derecho de palabra el Ciudadano YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA ya identificado, en su condición de abogado asistente del Fundo San Rafael, quien solicito a este tribunal, la oportunidad procesal para fijar una audiencia conciliatoria en sede de este Juzgado. Toma el derecho de palabra el Ciudadano Ing. Eduardo Linarez quien solicita al tribunal, sean notificados y escuchados en la oportunidad procesal respectiva los parceleros que fueron indemnizados por la Hacienda San Jean, por la siembra plenamente identificada en documentos consignados, asimismo sobre la parcela numero 1 manifiesta el desacuerdo expuesto por el técnico del MAT Carabobo quien alega que dicha siembra tiene aproximadamente de 2 a 3 meses. Toma el derecho de palabra el Ciudadano Siggar Velis, quien solicita que sea excluido el Ciudadano Diputado Alexander Suárez de este procedimiento por cuanto él es el responsable y presidente del Fundo San Rafael objeto de esta actuación, además de ser su persona (Sr. Siggar) el responsable de la siembra que se encuentran actualmente en los lotes de terrenos. Toma el derecho de palabra la Ciudadana Isauly Palacios, quien ratificó la solicitud que conste en acta la representación directa del Ciudadano Diputado Alexander Suárez, por cuanto en diferentes reuniones se hizo parte de las acciones y negociaciones sobre el Fundo San Rafael. Se deja constancia en el presente acto, que por motivos a las condiciones climáticas existentes (lluvia) sobre este lote de terrenos Fundo San Rafael y considerando que no cuentan con una estructura con techo respectivamente, este tribunal en conjunto con las instituciones y acuerdo entre las partes, se procedió a solicitar apoyo al Predio Fundo Don Rosendo (colindante) para utilizar el espacio correspondiente para el levantamiento de la presente acta. Finalmente escuchadas las partes en el presente acto, este Juzgado, acuerda fijar para el día Jueves, veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, en sede de este Tribunal, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30am), la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, quedando notificadas las partes e instituciones (MAT – ORT Carabobo) en este mismo acto. Además deberán consignar los documentos aquí señalados para la valoración respectiva, exhortándole a las partes que este Juzgado será garante de la producción aquí evidenciada. En tal sentido en cuanto a la propiedad deberán las partes ejercer las acciones que estimen conveniente, por cuanto existe un titulo de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que deberán ejercer acciones ante el Tribunal Superior Agrario ubicado en Aragua y una cadena titulativa que deberá ser revisada ante la instancia pertinente INTI, asimismo se notificará a la Defensoría Publica Agraria del estado Carabobo la asistencia y representaciones de los dos parceleros que se encuentran dentro de este lote de terrenos, a los fines comparezcan a la audiencia precitada. Por tal motivo este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección, se tomaron impresiones fotográficas y reproducciones audiovisuales sobre terrenos denominados FUNDO SAN RAFAEL, identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, estableciendo como acuerdos un lapso de cinco (05) días a partir de la suscripción de la presente acta para la remisión a este Juzgado, sobre el informe técnico por parte de los prácticos juramentados en asesoria técnica de este tribunal, con la celeridad del caso correspondiente, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Carabobo, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las cinco y veintiocho post meridiem (05:28 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).
En fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se deja constancia sobre Acta de Audiencia Conciliatoria convocada por este Juzgado. (Folios 91 al 102 ambos inclusive pieza 1).
En fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto, se da por recibido Oficio Nº 000230-2022, proveniente del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, donde se inserta al expediente las resultadas referidas a Informe Técnico realizado por practico juramentado en la realización de inspección judicial de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022. (Folios 103 al 109 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto, por recibido Oficio ORT-CA-R07-2211-0074 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, donde se inserta informe técnico sobre inspección judicial de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022. (Folios 110 al 123 ambos inclusive de la pieza 1).
En fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se da por recibida diligencia presentada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, donde consigna PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS. (Folios 124 al 208 ambos inclusive de la pieza 1).
En fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se dio por recibido corrección de INFORME TÉCNICO proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. (Folios 209 al 221 ambos inclusive de la pieza 1).
En fecha, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto este tribunal observa que el presente Expediente sobre pasa los Doscientos (200) folios dificultando su manejo, en tanto se acuerda abrir pieza Nº 2. (Folio 222 de la pieza 1).
En fecha, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se agrega copia de auto donde este tribunal acuerda abrir pieza Nº 2, cumpliéndose lo ordenado. (Folio 01 de la pieza 2).
En fecha, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se dio por recibido diligencia presentada por la ciudadana Abogada ISAULY OROPEZA PALACIOS, en su condición de apoderada judicial de la Hacienda San Jean, donde consigno cadena titulativa, contratos de siembras y evidencias fotográficas. En tal sentido se acuerda agregar al expediente con sus respectivos anexos. (Folios 02 al 138 ambos inclusive de la pieza 2).
En fecha, ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se ordena agregar al expediente impresiones fotográficas tomada en inspección judicial de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022. (Folios 139 al 145 ambos inclusive de la pieza 2).
En fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se dio por recibido diligencia presentada por la ciudadana Abogada ISAULY OROPEZA PALACIOS, en su condición de apoderada judicial de la Hacienda San Jean, donde ratifico solicitud de inspección y desvirtuar hechos alegados por el solicitante. En tal sentido se acuerda agregar al expediente. (Folios 146 y 147 ambos inclusive de la pieza 2).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, esta integrado por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; siendo el legitimo propietario, ocupante y poseedor del mismo, el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), de esta manera manifiesta de forma objetiva que la real actitud de esta tenencia es el desarrollo agropecuario y para ello señala lo siguiente: Adquisición de Maquinaria agrícola, como diez (10) desmalezadoras, diez (10) machetes, diez (10) picos, diez (10) escardillas, para el apoyo de la siembra y mantenimiento del predio, levantamiento de cercas perimetrales, plantaciones de matas de cacao y plátano, a razón de lo cual se obtiene que el FUNDO SAN RAFAEL, C.A, ha venido mejorando la actividad productiva, asimismo alegan que pese a los esfuerzos humanos y económicos realizados, mantienen el temor que dicha producción se vea afectada, ya que en varias oportunidades hemos lidiado con los daños ocasionados a nuestra siembra, siendo pisadas por personas maliciosas e inescrupulosas, así como también el hurto de matas de plátano y cacao, de allí la solicitud que realizo en el presente escrito, ya que temo que nuestro esfuerzo y nuestro capital económico siga siendo afectado, dañado, hurtado, la cual me limitaría a que nosotros como empresa y familia sigamos apostando a la producción nacional en apoyo a esta nación. Por ello solicito la urgencia del caso en que se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva, con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801. (Folio 06 Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Cedula de Identidad del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, inscrito bajo el Nº 146468019. (Folio 07 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, inscrito bajo el Nº 146468019 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205. (Folio 08 Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Cedula de Identidad del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205, inscrito bajo el Nº 048402050. (Folio 09 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205, inscrito bajo el Nº 048402050 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima FUNDO SAN RAFAEL C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 119; Tomo 6-A de fecha 30-04-2021. (Folios 10 al 17 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima FUNDO SAN RAFAEL C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 119; Tomo 6-A de fecha 30-04-2021 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito bajo el Nº J-501045879. (Folio 18 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito bajo el Nº J-501045879 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89548422RAT0010639, a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, integrado por los Ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ y EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.646.801, V-4.840.205 respectivamente. (Folios 19 al 21 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89548422RAT0010639, a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, integrado por los Ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ y EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.646.801, V-4.840.205, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de Registro de Campesino (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801. (Folio 96 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Campesino (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Haciendas, de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879. (Folio 97 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Haciendas, de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación de la Tierra, emitida por el Consejo Comunal Las Haciendas, de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, como ocupante del lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879. (Folio 98 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación de la Tierra, emitida por el Consejo Comunal Las Haciendas, de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, como ocupante del lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación de la Tierra, emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar, de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, como ocupante del lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879. (Folio 98 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación de la Tierra, emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar, de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, como ocupante del lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Un ejemplar de Proyecto de Siembra de Theobroma Cacao y Musaceae sobre lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879. (Folio 126 al 208 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Proyecto de Siembra de Theobroma Cacao y Musaceae sobre lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A., el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), Se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…¨”
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.
En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas se declara COMPETENTE para conocer y decir y sobre la presente solicitud.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción;
En este orden de ideas, este Juzgado realizó inspección judicial el pasado Jueves Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), sobre el Fundo San Rafael C.A, donde se pudo constatar y dejar bajo acta que antecede lo siguiente: Omissis…
LOTE DE TERRENO I: Punto de Coordenadas 1 N – 1152797 E – 0612394; Punto de Coordenadas 2 N – 1152843 E- 0612366; Punto de Coordenadas 3 N- 1152790 E- 0612236; Punto de Coordenadas 4 N- 1152699 E- 0612301; Punto de Coordenadas 5 N- 1152723 E- 0612338; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 1.3 hectáreas, constante de siembra de plátanos (1500 matas) y 200 matas de cacao, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, tener aproximadamente un tiempo entre dos y tres meses de sembrado, por su tamaño, con una distancia entre matas de 3x3.
LOTE DE TERRENO II: Punto de Coordenadas 1 N – 1152662 E – 0612312; Punto de Coordenadas 2 N – 1152623 E- 0612300; Punto de Coordenadas 3 N- 1152613 E- 0612263; Punto de Coordenadas 4 N- 1152733 E- 0612145; Punto de Coordenadas 5 N- 1152799 E- 0612224; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 1.7 hectáreas con cultivo asociado entre plátano y cacao, constante de 1 has de siembra de plátano y cacao con edad comprendida tres meses, 0.7 has siembra de plátano y cacao con edad comprendida de un mes aproximadamente, además se evidenció siembra de 03 matas de guanábana, 05 matas de aguacate, 10 matas de coco, 07 matas de mango, 1 mata de onoto, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, que poseen una edad comprendida entre 6 y 8 años de sembradas por su tamaño. Se observaron además entre 10 a 15 matas de mandarina, limón y naranja, en estado de abandono sin el mantenimiento respectivo con carácter de improductividad. Este tribunal deja constancia sobre Punto de Coordenadas N- 1152811 E- 612222 (Inicio) y N- 1152799 E- 0612224 (Final), que se evidenció una zona de amortiguación del río Borburata sobre 12 metros aproximadamente desde su orilla, instándole al solicitante en lo inmediato tomar las previsiones respectivas de protección a la orilla del río, cumpliendo los parámetros legales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, manifestando el Ciudadano SIGGAR VELIS, que actualmente están en conversaciones técnicas para promover la siembra del Bambú a orilla del río respectivamente, buscando así preservar el ambiente.
LOTE DE TERRENO III: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente por 0.85 hectáreas, ocupada por un Ciudadano identificado como JOSE ROJAS, el cual no se encontraba presente en la inspección, pudiendo esta comisión evidenciar desde la parte externa la existencia de una estructura improvisada tipo rancho, con tres carpas, enseres personales y una siembra de cultivos como Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate. En tal sentido este juzgado en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa del presente ciudadano, acuerda oficiar la Defensoría Publica Agraria del estado Carabobo, para que asista y represente los derechos del precitado ciudadano.
LOTE DE TERRENO IV: Punto de Coordenadas 1 N- 1152687 E- 612118; Punto de Coordenadas 2 N – 1152625 E- 0612174; Punto de Coordenadas 3 N- 1152572 E- 612159; Punto de Coordenadas 4 N- 1152494 E- 612085; Punto de Coordenadas 5 N- 1152586 E- 612019; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 2 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao aproximadamente 800 plantas de cada una, para un total de 1600 plantas, sembradas sobre una superficie de 0,7 has del total en este lote, además esta comisión deja constancia sobre la presencia en campo de ocho (08) obreros realizando labores de siembra sobre esta superficie, teniendo en cuenta la existencia de material vegetal (matas de plátano y cacao) listo para la siembra en el sitio, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, que poseen una edad comprendida entre 2 y 15 días de sembradas por su tamaño.
LOTE DE TERRENO V: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente por 1 hectárea, ocupada por un Ciudadano identificado como CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.170.250, numero telefónico 0242-3657172, el cual manifestó estar ocupando dicho lote desde aproximadamente 6 años, sobre este espacio se pudo observar la existencia de una estructura improvisada tipo rancho, con lona, manguera negra para riego y demás pertenencias de índole personal, indico el precitado ciudadano que posee 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur, manifestó que su intención radica en trabajar la tierra para sustento de su familia, pudiendo conversar con el señor Siggar para que le permitiera trabajar allí, pidiendo apoyo a esta comisión para obtener también su titulo de adjudicación. Finalmente indico que la otra parte adversa a esta solicitud, presuntamente le ha ofrecido un monto alrededor de los 5mil dólares para retirarse del mismo, negándose a tal ofrecimiento. Expreso además que ha realizado varias actuaciones ante el INTI sobre la denuncia de tierra ociosa y no le han prestado la atención debida, por lo que pide su reconocimiento respectivo por los años de trabajo. Seguidamente esta comisión deja constancia que se evidencio un lote de terrenos adicional, sobre aproximadamente 1 hectáreas, que se encuentra mecanizada para la siembra de plátano y cacao, por parte del Fundo San Rafael, la demás extensión de terreno comprendida sobre este titulo de adjudicación alegó el solicitante que no posee producción ni estructuras tipo vivienda, ni mas parceleros y/o campesinos afectados, por cuanto de acuerdo a las condiciones climáticas en la medida de las posibilidades las irá trabajando en el proyecto existente sobre esta unidad de producción.
Cabe destacar que en el desarrollo de dicha inspección judicial hicieron presencia un grupo de personas que una vez identificándose, se encontraban representados por la Abogada ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713, dejando constancia de lo siguiente;
Omisiss… Se hicieron presente los Ciudadanos ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713 en su condición de Abogado asistente de la Hacienda San Jean, EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.399 en su condición de Ingeniero Agrónomo de la Hacienda San Jean, HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, en su condición de Copropietario de la Hacienda San Jean, CELSO JOSE GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.018 en su condición de Topógrafo de la Hacienda San Jean, GABRIEL FERMIN LOPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.436.662 en su condición de Encargado de la Hacienda San Jean, quienes una vez escuchada la misión de este tribunal, en el ejercicio de la presente inspección judicial por la medida cautelar solicitada según consta en el presente expediente, realizaron Oposición Unilateral a la presente solicitud, solicitando además la aplicación de todos los métodos alternativos de resolución de conflictos en cuanto a la ventilación de la posesión y propiedad del presente lote de terrenos, quienes manifestaron eran de su propiedad respectivamente. (Cursiva de este Tribunal).
… Por su parte el Ciudadano EDUARDO LINAREZ ya identificado, quien alegó lo siguiente: “Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que la Hacienda San Jean, lo conformaba aproximadamente 3.200 hectáreas, que luego del Decreto Presidencial paso hacer Parque Nacional San Esteban, quedando un área de trabajo sobre las 59,31 has, a nombre de su representado, como se evidencia en el plano consignado. Sobre estas tierras, existían aproximadamente 13 parceleros organizados en una Cooperativa denomina INDIO CACHIRI, que alegaban tener mas de 6 años dentro de estas y presuntamente realizaban diligencias ante el INTI y no obtenían respuesta alguna. Es a través de San Jean y 11 de los 13 parceleros, que se pudo establecer negociaciones de comprarle la siembra por cuanto entendieron que dichas tierras presentan una cadena titulativa de propiedad a nuestro favor. Dicha negociación bajo el asesoramiento de un perito evaluador encargándose el Ingeniero Celso González, resaltando que sobre estas negociaciones no estuvieron presentes instituciones del estado, pero si se efectuaron a través de documentos notariados el cual consigno ocho (08) de ellos en este acto.
Omisiss… Finalmente escuchadas las partes en el presente acto, este Juzgado, acuerda fijar para el día Jueves, veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, en sede de este Tribunal, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30am), la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, quedando notificadas las partes e instituciones (MAT – ORT Carabobo) en este mismo acto. Además deberán consignar los documentos aquí señalados para la valoración respectiva, exhortándole a las partes que este Juzgado será garante de la producción aquí evidenciada. En tal sentido en cuanto a la propiedad deberán las partes ejercer las acciones que estimen conveniente, por cuanto existe un titulo de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que deberán ejercer acciones ante el Tribunal Superior Agrario ubicado en Aragua y una cadena titulativa que deberá ser revisada ante la instancia pertinente INTI,
En tal sentido en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado llevo a cabo una audiencia conciliatoria, donde se obtuvo como resultados la negativa al dialogo pacifico y conciliatorio entre las partes, en razón de no llegar a ningún convenimiento, dejando constancia lo siguiente:
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media antes meridiem (9:30 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aras de la paz social y en procura de la conciliación entre las partes en conflicto, en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Tucacas, el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Suplente, Abogado RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO y el Ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en acta de inspección judicial de fecha diecisiete (17) de Noviembre del presente año a solicitud de partes, en el expediente signado con el número 146-2022, de la nomenclatura natural de causas de este Tribunal, el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA; presentado por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, numero teléfono numero: 0412-2044646 y correo electrónico siggarvelidrodriguez@gmail.com; actuando en su carácter de Presidente del FUNDO SAN RAFAEL, C.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2021, bajo el Nº 119, Protocolo 1, Tomo 6A, sobre un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A., el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, teléfono celular numero 0412-4554575, correo electrónico eizagaaguilera@gmail.com. Por consiguiente atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario). En concordancia con lo establecido en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que; “(…) El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario), además en su Articulo 195 establece; “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario). Acto seguido, el Ciudadano Juez informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la misma, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal, garantizando además sus derechos a ser oídos por este Tribunal Competente, independiente e imparcial, tomando en cuenta que la presente audiencia es para la valoración de propuestas que conlleven a la resolución del presente conflicto de acuerdo a lo alegado por las partes en la inspección judicial de fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, lo demás será en su oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Seguidamente se procede a tomar asistencia de los convocados a la presente audiencia, donde se deja constancia de lo siguiente: Se encuentran presentes en Sala de Audiencia, los Ciudadanos HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.399; GABRIEL FERMIN LOPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.436.662, asistidos y representados por los abogados ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 178.205; ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.124; LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 275.505; Seguidamente; se deja constancia sobre comparecencia de los Ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; y su abogado asistente Ciudadano YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435; así como también la presencia de los Ciudadanos por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo, Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.743.216; la Ciudadana JOHANA COROMOTO SUAREZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.192.056 Ingeniera Agrónoma; RIZALES DEDITZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.324.250 Profesional III del Área Legal; y ALVARADO YINYER, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.209.203 Profesional II Abogada del Área Legal, adscritas a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ciudadano Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, quien expone lo siguiente: Ciudadano Juez en este acto paso a ratificar en nombre de mi representado la solicitud de Medida de Protección realizada ante este tribunal sobre el Fundo San Rafael, además de acuerdo a lo establecido en inspección judicial pasada, consignar Constancia de RUNOPA, Constancia de Residencia a favor del Fundo San Rafael emitida por el Consejo Comunal del sector de la comunidad de Borburata, Dos Constancias de Ocupación de Tierras a favor de mi representado y Titulo de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras avalado por el Consejo Comunal del sector Borburata, asimismo manifestar que mi representado no esta en disposición de llegar a un acuerdo con la contra parte. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ciudadano Abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, quien expone: Objeción Ciudadano Juez esto es una audiencia de conciliación no de promoción de pruebas, como lo esta haciendo el abogado presente con la consignación de los documentos presentados en esta audiencia conciliatoria, por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, por otro lado escuchando que ha ratificado que su representado no esta en disposición de llegar a un acuerdo con nosotros, nos ha hecho venir hasta acá para expresar que no van a conciliar, donde muy bien pudo diligenciar ante Secretaria de este Tribunal para su posterior decisión. En tanto ciudadano Juez aquí no hay más nada que conversar, esta audiencia se debe extinguir y que se continué el procedimiento ordinario. Toma el derecho de palabra el Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; quien expone: Ciudadano Abogado Alexis Antonio Algarra Suárez, permítame revisar la documentación consignada por el abogado solicitante, tomando en cuenta que todo esta quedando bajo acta y será en la oportunidad procesal respectiva la admisión o no de los documentales aquí presentados, ahora bien, escuchado al Abogado Yerermi Eizaga en cuanto a que su representado no esta en disposición de conciliar en el presente acto por lo cual fueron convocados el día de hoy, pregunto al abogado Eizaga, ¿Van a Conciliar en el presente acto o no?, respondiendo el Abogado Eizaga: Ciudadano Juez, no estamos en disposición de conciliar en este acto, por cuanto ratificamos la solicitud de medida cautelar sobre mi representado, considerando que este Juzgado no tiene competencia para decidir ni conocer sobre la pretensión de propiedad de la tierra que la contraparte pretende. Es todo.- Toma el derecho de palabra nuevamente el Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; quien expone: Ciudadano Abogado Yerermi Eizaga y todos los presente, se deja claro que este Juzgado Agrario, si tiene la competencia de conocer y decidir sobre asuntos relacionados a la propiedad entre particulares, solo que esta no es la oportunidad procesal respectiva para debatir la propiedad, por cuanto la presente causa es una solicitud de Medida de protección a la actividad agraria y es nuestra función salvaguardar la PRODUCCIÓN, valorando la documentación inserta en expediente y los informe que serán consignado por las instituciones correspondientes. En cuanto a su posición de no estar en disposición de llegar a un acuerdo, evidentemente se debe dar por finalizado la presente audiencia, no teniendo mas nada que debatir ni presentar, continuando el procedimiento por vía ordinaria a lo solicitado. Los documentos que bien, deseen consignar por favor tramitarlos ante Secretaria de este Juzgado, a través de las diligencias correspondientes. Finalmente, este Juzgado da estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, garantizando además el debido proceso, derecho a la defensa en la presente audiencia conciliatoria, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyendo el acto siendo las Once y veinte antes meridiem (11:20 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Como parte del principio de inmediación para el esclarecimiento del presente conflicto, la Ciudadana ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713, en fecha dos (02) de diciembre del presente año; ha consignado al presente expediente documentos contentivos que conforman la cadena titulativa de la Hacienda San Jean, quien alega tener propiedad sobre lote de terrenos que forman parte del Fundo San Rafael C.A, además de alegar la presunta existencia de bienhechuria (siembra) que fueron o hayan sido adquiridas por el presunto propietario del Predio San Jean C.A a terceros particulares que se encontraban dentro de este mismo lote de terreno, según consta en documentos notariados previamente consignados, sin embargo de acuerdo a la presente solicitud debe este tribunal conocer y decidir sobre lo evidenciado específicamente en el área de producción (siembra) sobre el referido predio, tomando en cuenta que esta acción legal es una medida de protección a la actividad agroproductiva.
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, le consta según los resultados de la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022, inserta en los folios (34 al 41 ambos inclusive de la Pieza I) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituido un predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la existencia de producción sobre cinco lotes de terrenos dejando constancia de: LOTE DE TERRENO I: Punto de Coordenadas 1 N – 1152797 E – 0612394; Punto de Coordenadas 2 N – 1152843 E- 0612366; Punto de Coordenadas 3 N- 1152790 E- 0612236; Punto de Coordenadas 4 N- 1152699 E- 0612301; Punto de Coordenadas 5 N- 1152723 E- 0612338; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 1.3 hectáreas, constante de siembra de plátanos (1500 matas) y 200 matas de cacao. LOTE DE TERRENO II: Punto de Coordenadas 1 N – 1152662 E – 0612312; Punto de Coordenadas 2 N – 1152623 E- 0612300; Punto de Coordenadas 3 N- 1152613 E- 0612263; Punto de Coordenadas 4 N- 1152733 E- 0612145; Punto de Coordenadas 5 N- 1152799 E- 0612224; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 1.7 hectáreas con cultivo asociado entre plátano y cacao, constante de 1 has de siembra de plátano y cacao con edad comprendida tres meses, 0.7 has siembra de plátano y cacao con edad comprendida de un mes aproximadamente, además se evidenció siembra de 03 matas de guanábana, 05 matas de aguacate, 10 matas de coco, 07 matas de mango, 1 mata de onoto. Se observaron además entre 10 a 15 matas de mandarina, limón y naranja, en estado de abandono sin el mantenimiento respectivo con carácter de improductividad. LOTE DE TERRENO III: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente por 0.85 hectáreas, ocupada por un Ciudadano identificado como JOSE ROJAS, el cual no se encontraba presente en la inspección, pudiendo esta comisión evidenciar desde la parte externa la existencia de una estructura improvisada tipo rancho, con tres carpas, enseres personales y una siembra de cultivos como Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate. LOTE DE TERRENO IV: Punto de Coordenadas 1 N- 1152687 E- 612118; Punto de Coordenadas 2 N – 1152625 E- 0612174; Punto de Coordenadas 3 N- 1152572 E- 612159; Punto de Coordenadas 4 N- 1152494 E- 612085; Punto de Coordenadas 5 N- 1152586 E- 612019; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 2 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao aproximadamente 800 plantas de cada una, para un total de 1600 plantas, sembradas sobre una superficie de 0,7 has del total en este lote,. LOTE DE TERRENO V: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente por 1 hectárea, ocupada por un Ciudadano identificado como CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.170.250, el cual manifestó estar ocupando dicho lote desde aproximadamente 6 años, sobre este espacio se pudo observar la existencia de una estructura improvisada tipo rancho, con lona, manguera negra para riego y demás pertenencias de índole personal, indico el precitado ciudadano que posee 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur. En tal sentido se constató una producción propia sobre el Fundo San Rafael en un área comprendida aproximadamente de cuatro hectáreas con mil ochocientos veintidós metros cuadrados (4 has con 1822m2), lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que lo comprende sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2) respectivamente.
Asimismo el practico designado por parte de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, Ciudadano Ingeniero Edison Capuano, mediante oficio Nº 000230-2022, avalado por el Director de la UTMPPAPT - Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual remitió INFORME TECNICO solicitado por este tribunal, a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, en su informe técnico de inspección que obra a los folios (104 al 109 ambos inclusive de la Pieza I), manifestó que dicho predio, actualmente se encuentra productivo con uso simultaneo del terreno de dos especies de integres agronómico como lo son el plátano y el cacao (cultivos asociados), pudiéndose observar que este sistema de siembra proporciona sombra adecuada desde el momento del transplante hasta que crezca lo suficiente para producir autosombreamiento. La planta de cacao inicia su producción aproximadamente a partir del tercero al quinto año de sembrado (dependiendo de la variedad), alcanzando el máximo rendimiento entre el octavo y el décimo año. LOTE DE TERRENO I: Se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 1.3 hectáreas, constante de siembra de plátanos (1500 matas) y 200 matas de cacao, a una distancia de 3x3 metros en cultivos asociados, la edad aproximada es de tres a dos meses respectivamente de haberse sembrado. Por otra parte el productor alega que toda esa superficie se sembrara con cacao (cultivos asociados). LOTE DE TERRENO II: Se pudo evidenciar que este lote de terrenos consta aproximadamente 1.7 hectáreas con cultivo asociado entre plátano y cacao, constante de 1 has de siembra de plátano y cacao con edad comprendida tres meses, 0.7 has siembra de plátano y cacao con edad comprendida de un mes aproximadamente, además se evidenció siembra de 03 matas de guanábana, 05 matas de aguacate, 10 matas de coco, 07 matas de mango, 1 mata de onoto, teniendo una edad comprendida entre 6 y 8 años de sembradas por su tamaño. Se observaron además entre 10 a 15 matas de mandarina, limón y naranja, en estado de abandono sin el mantenimiento respectivo con carácter de improductividad. LOTE DE TERRENO III: se pudo evidenciar que este lote de terrenos esta conformado aproximadamente 2 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao aproximadamente 800 plantas de cada una, para un total de 1600 plantas, sembradas sobre una superficie de 0,7 has del total en este lote, además esta comisión deja constancia sobre la presencia en campo de ocho (08) obreros realizando labores de siembra sobre esta superficie, teniendo en cuenta la existencia de material vegetal (matas de plátano y cacao) listo para la siembra en el sitio, las mismas poseen una edad comprendida entre 2 y 15 días de sembradas por su tamaño.
Asimismo fue recibido Oficio ORT-CA-R07-2211-0074 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual remite INFORME TECNICO solicitado por este tribunal, a razón de Inspección Judicial por solicitud de MEDIDA CAUTELAR A LA PRODUCCION AGRICOLA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector las haciendas, asentamiento campesino sin información, parroquia no urbano Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ratificado mediante Oficio ORT-CA-R07-2211-0079 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual remite Corrección de INFORME TECNICO de fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, motivado a que para el momento que se realizo dicho informe, no se contaba con la operatividad del sistema ATANCHA OMAKON en la sede de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; ahora bien, expone el practico juramentado para tal fin, ciudadano Ingeniera Agrónomo Johanna Suárez y el Ingeniero Eduardo Bravo, que se realizo inspección sobre Predio Fundo San Rafael C.A, donde se dejo constancia de lo siguiente: Lote 1: Siembra combinada Cacao – Plátano, se observo dos siembras una plantas de plátanos combinadas con plantas de cacao, y según su tamaño observado en campo se puede considerar edades entre 2 a 3 meses con una distancia entre plantas e hileras de 3 metros. Esta área tiene aproximadamente 1 has con 1845 mts2 aproximadamente, según consta en coordenadas. Lote 2: Siembra combinada Cacao – Plátano, se observo dos rubros, plantas de plátanos combinadas con plantas de cacao, y según su tamaño observado en campo se puede considerar edades entre 2 a 3 meses con una distancia entre plantas e hileras de 3 metros. Además de estas se observaron algunas plantas de guanábana, cítricos, coco, aguacate no interfiriendo en la otra siembra. Esta área tiene una superficie de 1 has con 4808 mts2 aproximadamente, según consta en coordenadas. Lote 3: según lo observado en campo y lo manifestado por el solicitante este lote de terrenos lo esta trabajando un ciudadano llamado José Rojas, el cual no estuvo presente al momento de la inspección, sin embargo se pudo observar como actividad agrícola con la denominación tipo conuco, evidenciándose desde las afueras ya que tenia una cerca perimetral plantas como; Aguacate, tamarindo, onoto, plátano, ocumo, ñame, mango entre otras, con edades variadas, además se observo una estructura tipo rancho. Es importante señalar que este lote de tierras, se ubica dentro del instrumento agrario del Fundo San Rafael C.A, el cual el solicitante esta en conocimiento y reconoce su ocupación y actividad agrícola manifestando que no tiene problema de su ocupación, según consta en coordenadas. Lote 4: Siembra combinada Cacao – Plátano, se observo dos rubros, plantas de plátanos combinadas con plantas de cacao, y según su tamaño observado en campo se puede considerar edades entre 1 a 2 semanas, además se evidencio personal trabajando en la siembra de los rubros, observándose algunos manejos de practicas como arado del terreno preparando para seguir sembrando, observando además semillas de plátanos y de cacao para trasplantar. El área trabajada de acuerdo a la siembra es de 1 has con 5169 m2, sin embargo estaban preparando terreno para seguir sembrando. Lote 5: Al momento de la inspección hace presencia un señor llamado Carlos Pérez, C.I.V- 7.170.256, manifestando que ocupa por mas de 2 años y que está trabajando en este lote de tierra el cual se observo rubros sembrados con la denominación tipo conuco, plantas de plátano, aguacate, cacao, café, cambur, mango entre otros con diferentes edades. Es importante señalar que este lote de tierras, se ubica dentro del instrumento agrario del Fundo San Rafael C.A, el cual el solicitante esta en conocimiento y reconoce su ocupación y actividad agrícola manifestando que no tiene problema de su ocupación, según consta en coordenadas. Ahora bien se explana en el informe que sobre los tres lotes de terrenos sembrados por el Fundo San Rafael C.A, sobre rubros combinados cacao y plátano, según las coordenadas referenciales tomadas en campo, tiene un productividad del 17% aproximado del 95,82% de ocupación de San Rafael, el restante al 100% lo complementa el lote 3 y 5 ocupado por Carlos Pérez y José Rojas completando con 4,18%.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)…”
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión, ha sido objeto de constantes perturbaciones y que temen ya que en varias oportunidades han lidiado con los daños ocasionados a dicha siembra, siendo pisadas por personas maliciosas e inescrupulosas, así como también el hurto de matas de plátano y cacao, estando en riesgo el esfuerzo y el capital económico causado, por lo cual solicitan le sea otorgada una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva, que genere la paz laboral, tranquilidad en el campo y la seguridad del esfuerzo económico y humano realizado, todo en marco de la Constitución Nacional, motivado a las constantes amenazas sobre el predio, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente del predio denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables en resguardo del orden publico y no de intereses particulares.
En conclusión, el predio FUNDO SAN RAFAEL C.A, es una unidad de producción que actualmente mantiene índices de productividad con relación a rubros combinados y/o asociados como el cacao y el plátano, según las coordenadas referenciales tomadas en campo, teniendo una productividad del 17% aproximado del 95,82% de ocupación total sobre el referido fundo San Rafael, el restante al 100% lo complementa el lote 3 y 5 ocupado por Carlos Pérez y José Rojas completando con 4,18%.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre lote de terrenos denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial in situ de fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A precitada; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Carabobo, se constató la existencia de la actividad productiva que se desarrolla, sobre un área aproximadamente de cuatro hectáreas con mil ochocientos veintidós metros cuadrados (4 has con 1822m2), lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que lo comprende sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2) respectivamente, basada en la siembra de Plátanos y Cacao (cultivos asociados).
A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre lote de terrenos denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas con mil ochocientos veintidós metros cuadrados (4 has con 1822m2), área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que comprende el referido predio sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes; de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO SAN RAFAEL C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente sobre el 17% del lote de terrenos que se encuentra en producción, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo y PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estima por este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.
Por otro lado de OFICIO se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, que se otorga de la siguiente manera: OCUPANTE Nº 01, NOMBRE: JOSE ROJAS, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; SUPERFICIE: Aproximadamente 0.85 hectáreas, RUBROS PRESENTES: Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate, LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses. OCUPANTE Nº 02, NOMBRE: CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; SUPERFICIE: Aproximadamente una (01) hectáreas, RUBROS PRESENTES: 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur; LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a los Ciudadanos ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713; EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.399, HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, Ciudadano JOSE ROJAS, no se identificó numero de cedula de identidad; además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA , peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre lote de terrenos denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas con mil ochocientos veintidós metros cuadrados (4 has con 1822m2), área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que comprende el referido predio sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes; de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), la cual tendrá una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción basada en la siembra de plátano y cacao como cultivos asociados, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se decreta de OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, que se otorga de la siguiente manera: OCUPANTE Nº 01, NOMBRE: JOSE ROJAS, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; SUPERFICIE: Aproximadamente 0.85 hectáreas, RUBROS PRESENTES: Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate, LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses. OCUPANTE Nº 02, NOMBRE: CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; SUPERFICIE: Aproximadamente una (01) hectáreas, RUBROS PRESENTES: 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur; LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses.
CUARTO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
QUINTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
SEXTO: Se ORDENA la notificación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN aquí acordada, al FUNDO SAN RAFAEL C.A, representado por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; a los Ciudadanos a los Ciudadanos ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713; EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.399, HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, Ciudadano JOSE ROJAS, no se identificó numero de cedula de identidad.
SEPTIMO: Cumplimiento estricto del procedimiento previsto para el lapso de oposición está establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2022.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO SUPLENTE.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 146-2022
OASB/RJFB
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