REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, ocho (08) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 145-2022

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290, domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.517.271; con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

NARRATIVA

Se conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por los Ciudadanos FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290, domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo, representados judicialmente por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre lote de terreno ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal.

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2022, fue presentado escrito por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.517.271; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, actuando como apoderado judicial donde solicito Medida Cautelar a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero del 2000, inserto bajo el Nº 29, Tomo 1-A, con sus respectivos anexos. (Folios 01 a 303 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2022, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, librándose las notificaciones correspondientes a los organismos competentes. (Folios 304 al 309 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha siete (07) de noviembre del año 2022, mediante auto este Juzgado, dio por recibido diligencia suscrita por el Ciudadano DANIEL HELDEN CALDERA, quien solicitó sea designado correo especial para la entrega de los oficios librados respectivamente. (Folio 310 al 312 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha siete (07) de noviembre del año 2022, mediante auto este Juzgado, ordena la apertura de la Pieza II y testar de conformidad al articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 313 de la Pieza I).

En fecha siete (07) de noviembre del año 2022, se agrega copia de auto este Juzgado, donde se ordena la apertura de la Pieza II y testar de conformidad al articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 de la Pieza II).

En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Ciudadana DANIEL HELDEN CALDERA, consigno recibidos de oficios entregados como correo especial con sus respectivos acuses. (Folios 02 al 06 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha Diez (10) de Noviembre del año 2022; siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, designándose y juramentándose por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo, Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.743.216 y el Ciudadano EZEQUIEL ANTONIO SANTAMARIA LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.328.004 ingeniero agroindustrial adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para el CIV N° 193.624; a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos, circunstancias y anexos de soportes consignados. (Folios 07 al 79 ambos inclusive).

“…Omissis… En el día de hoy, viernes Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Suplente, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha cuatro (04) de noviembre del presente año, en el expediente Número 145-2022 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el Predio AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A, constante de una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (287 has con 9351mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Río Yaracuy; SUR: Colindando con terrenos VENEPAL hoy INVEPAL; ESTE: Con Carretera Nacional Morón – Coro; OESTE: Colindante con terrenos de VENEPAL hoy INVEPAL, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, Este Tribunal deja constancia que siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.) se constituyó en un lote de terreno ubicado en el SECTOR BOCA DE YARACUY, MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, donde se encuentra presente por la parte demandante, AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., representado por el Ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE y FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.464.290 y 6.458.744 respectivamente; asistido y representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144. De la misma manera se hizo presente por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, Ciudadano ROLAND ULISES BETANCOURT EISENBERG, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.547 en su condición de Coordinador Estadal de la ORT Carabobo; EDUARDO JOSE BRAVO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.087.733 en su condición de Gerente de Área Técnica de la ORT Carabobo; IBIS MARIANA HENRIQUEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.179.472 en su condición de Jefe (a) del Área de Recursos Naturales de la ORT Carabobo; MARIA GABRIELA DIRINOT OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.903 en su condición de Jefe de Área Legal de la ORT Carabobo; GREDYS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Número V- 11.669.304, funcionaria Contratada, Área Legal Agraria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; como técnicos prácticos auxiliares a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo, Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.743.216 y el Ciudadano EZEQUIEL ANTONIO SANTAMARIA LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.328.004 ingeniero agroindustrial adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para el CIV Nº 193.624; ambos juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Así mismo se deja constancia la incomparecencia de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a solicitud realizada por este Tribunal mediante Oficio Nº 329 de fecha 04-11-2022, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. En este recorrido hizo acto de presencia la Ciudadana MARELYS KARELYS SALAS, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.185.652 quien manifestó ser vocera del Consejos Comunal de la zona, Profesora de la Unidad Educativa Cacique Yaracuy e integrante de la UBCH del sector. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano EDGARD ANTONIO MENDOZA PERAZA, titular de la Cédula de identidad Número V- 22.552.116, quien manifestó ser el encargado de este referido predio desde hace mas de dos (02) años y medio. Seguidamente se dio inicio al recorrido a objeto de efectuar la referida inspección judicial, todos en comisión conjunta donde se deja constancia de lo siguiente: Entrada Principal del Predio AGROPECUARIA YARACUY 3R, con Punto de Coordenadas N- 1169371 E- 583087 se evidenció un portón de estructura tubular de 2” y 4” con dos párales de hierro, color blanco, con abrazadera de 3”. Seguidamente se dio revisión a Punto de Coordenadas identificado como T4, arrojando por el N-1169529 E- 583046; dichas coordenadas previa verificación con los técnicos se dio por determinado que concuerdan con las coordenadas T4 establecidas en el Plano del lote de terrenos, inserto en expediente; además se deja constancia que dicha coordenadas es colindante con el cementerio y comunidad Boca de Yaracuy el cual cuenta con aproximadamente 248 familias y 530 habitantes. En tal sentido sobre este lindero no se evidencio situación de ocupación por vía de hecho ni terceros afectados o solicitantes de algún requerimiento sobre el predio en cuestión. Seguidamente se dio revisión a Punto de Coordenadas identificado como T3, arrojando por el N-1169506 E- 583034; dichas coordenadas previa verificación con los técnicos se dio por determinado que concuerdan con las coordenadas T3 establecidas en el Plano del lote de terrenos, inserto en expediente. En tal sentido sobre este lindero no se evidencio situación de ocupación por vía de hecho ni terceros afectados o solicitantes de algún requerimiento sobre el predio en cuestión. Seguidamente se dio revisión a Punto de Coordenadas identificado como T2, arrojando por el N-1169501 E- 583000; dichas coordenadas previa verificación con los técnicos se dio por determinado que concuerdan con las coordenadas T2 establecidas en el Plano del lote de terrenos, inserto en expediente. En tal sentido sobre este lindero no se evidencio situación de ocupación por vía de hecho ni terceros afectados o solicitantes de algún requerimiento sobre el predio en cuestión. Seguidamente se deja constancia del Punto de Coordenadas descrito de la siguiente manera: N- 1168739 E- 583276, este es el Punto de Coordenadas donde se encuentra actualmente el conflicto de deslinde, pudiéndose comprobar técnicamente que en efecto la cerca de alambre constante de 4 pelos, se encuentra antes del punto de coordenadas establecido en plano debidamente evidenciado en GPS del técnico ORT Carabobo juramentado, evidenciándose un aproximado de 8mts de diferencia. Exhortando este juzgado al solicitante continuar el proceso legal sobre la acción de deslinde respectivamente inserta en expediente 101-2017 cursante por este Tribunal contra INVEPAL S.A. En tal sentido sobre este lindero no se evidencio situación de ocupación por vía de hecho ni terceros afectados o solicitantes de algún requerimiento sobre el predio en cuestión. Seguidamente se dio revisión a Punto de Coordenadas identificado como T1, arrojando por el N-1169558 E- 582809; dichas coordenadas previa verificación con los técnicos se dio por determinado que concuerdan con las coordenadas T1 establecidas en el Plano del lote de terrenos, inserto en expediente. En tal sentido sobre este lindero no se evidencio situación de ocupación ilegal ni terceros afectados o solicitantes de algún requerimiento sobre el predio en cuestión. Dejando constancia que sobre esta coordenada colinda un retiro del ferrocarril (línea del ferrocarril), donde existen viviendas tipo rancho, no evidenciando producción alguna, sin embargo esta línea de ferrocarril y dichas viviendas están fuera de los linderos de esta AGROPECUARIA YARACUY 3R, no teniendo nada que ver con el presente caso. Seguidamente esta comisión constituida sobre Punto de Coordenadas N- 1169621 E- 582669, observa lo siguiente: Un (01) Galpón de tres mil metros cuadrados (3000 mts2), construido con bloque de concreto con estructura de hierro con viga doble T, techo de aluminio, conformado por cuatro (04) apartamentos residenciales debidamente amoblados el cual en dos de ellos habitan dos grupos familiares que son trabajadores y encargados de este predio, tres cavas cuartos inoperativas, dos congeladores donde resguardan la producción de queso y demás alimentos para consumo. Un (01) cuarto dentro de este galpón donde se evidenció el resguardo de medicinas para los animales, alambres y demás herramientas para el trabajo dentro de esta unidad de producción, un (01) compresor de aire para la maquinaria. En este mismo punto de coordenada se deja constancia de lo siguiente, previo conteo realizado: Ganado Bovino (Becerros); veintiún (21) hembras, dieciséis (16) machos; Ganado Caprino (Chivos); Veinte (20) hembras y tres (03) machos, uno de los machos posee registro de raza alpino, raza pura para mejorar la genética; Ganado Ovino (Ovejos), cuarenta y nueve (49) hembras, doce (12) machos; Ganado Porcino (Cochino), Un (01) macho y siete (07) hembras; Ganado Equino – Una (01) yegua, adicional se observaron dos (02) monos, una (01) coneja y aproximadamente siete (07) gallinas ponedoras, un (01) gallo y quince (15) gallinas criollas. Sobre la maquinaria se evidenció lo siguiente; Un (01) tractor marca Challenger operativo, Un 01 tractor marca Ford 5000 inoperativo, Un (01) tractor marca china operativo actualmente haciéndole mantenimiento y adaptación de rines (cauchos), Un (01) pailoder 950 color amarillo 81J marca Caterpilla, actualmente operativo sin embargo se observo a los ciudadanos PEDRO DANIEL GONZALEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.031.752 y JOSE RAMON GADEA BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.417.795 quienes son los mecánicos encargados de las reparaciones actuales de esta maquina, tomando en cuenta que se encuentran realizando mantenimiento general, para sus labores inmediata; Un (01) tractor Ford 7000 inoperativo; Una (01) rotativa operativo; Una (01) surcadora operativa de tres dientes; Una (01) rastra de 16 discos en reparación; Una (01) cortadera de pasto funcional pero en mantenimiento; Una (01) asperjadora actualmente funcional pero en mantenimiento; Un (01) rolo argentino; Un (01) tanque de gasoil de capacidad 10.000 litros. En el punto de coordenadas N- 1169495 E- 582731, se observo un (01) corral de estructura tubular de aproximadamente 1200 metros, con una manga, un breter, un comedero, un cuarto de estructura de bloque de concreto, sobre esta área se pudo contabilizar el Ganado Bovino, constante de treinta y dos (32) vacas y tres (03) toros; raza GYR doble propósito carne y leche. Sobre los puntos de Coordenadas N- 1169664 E-582651 se evidenció un área al lado del galpón, donde se observo 17 rollos de manguera negra de 100 metros cada una, para un total de 1700 metros de manguera de 4” para el sistema de riego donde la gravedad impide llegar agua a la parte alta de la finca, también se observó una (01) arado y una (01) pala niveladora, Una (01) zorra, estos últimos implementos para tractor. En el punto de Coordenadas N- 1169687 E- 582666, se dejó constancia de una (01) estructura tipo vivienda, actualmente en condición de desvalijada por cuanto presuntamente hurtaron el techo hace aproximadamente un año, posee dos habitaciones y un baño, sala y comedor, en un área aproximado de 90 metros cuadrados. En el punto de coordenadas N- 1169731 E- 582663, se evidencio un (01) tractor conducido por un trabajador de la unidad de producción, trabajando un área de aproximadamente una (1) hectárea, con la siembra de pasto mara falfa (pasto de corte), asimismo al lado de esta extensión de terreno, se evidencio un semillero de pasto que pertenece a esta unidad de producción, el cual utilizan según lo expresado para ir resembrando el mismo y aumentar el pasto por el ganado que van incorporando a este predio. De acuerdo a la información suministrada por los técnicos juramentados de la Oficina Regional de Tierras y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras ambas del estado Carabobo, expresaron que dicho semillero según la característica debe tener aproximadamente cinco (05) años por el grosor de la caña, alegando además el Ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, representante de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, que la intención de trabajo es fortalecer el pasto sobre 20 hectáreas aproximadamente. En el punto de coordenadas N- 1169643 E- 582682, se deja constancia de la existencia de un (01) banco de transformador, constante de un (01) transformador de 25kva, monofásico de 2 líneas 110, con su acometida eléctrica correspondiente. En el punto de coordenadas N-1169626 E- 582688, se observo sistema de agua, constante de un (01) tanque de agua de aproximadamente 112.000 litros y un algibe de 4 metros de profundidad y 1.60 metros de diámetro, con sus conexiones respectivas comprendidas en manguera de 2”, 21 tubos de riego de 3” y 4” de aluminio y galvanizado de 6 metros cada uno. En este mismo punto de coordenadas se observo un tanque de agua de acero inoxidable, de 20 mil litros aproximadamente, el cual surte agua en los bebederos de los animales que se resguardan dentro del galpón en horas nocturnas. Cabe destacar que dicho galpón se encuentra en proceso de remodelación a los fines de establecer corrales con acceso a potreros, para resguardo nocturno de los animales bovino, caprino y bufalino, dicho proyecto va por fase según lo manifestado por el Ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, sin embargo en aras de resguardar la productividad ya que en la zona los problemas de seguridad son a diario y de manera permanente, corresponde salvaguardar la misma. En el Punto de Coordenada N- 1.167.774 E- 582.038, correspondiente a T6 del plano inserto en el expediente; se evidenció un camino peatonal que colinda con botadero de basura de la Empresa INVEPAL C.A, expresando el solicitante, que dicho camino ha funcionado presuntamente para que personas ajenas a los referidos predios, movilicen objetos producto de hurto tanto de INVEPAL C.A, como de la misma Empresa Agropecuaria YARACUY 3R C.A, recomendando este Tribunal a la parte una vez mas, trabajar dicho espacio para evitar situación de hurtos, robos o cualquier situación que ponga en riesgo la empresa invepal, la agropecuaria y cualquier trabajador de ambos. Durante el recorrido sobre esta extensión de terrenos a través del señalamiento del técnico juramentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, se deja constancia sobre la existencia de pastos naturales predominante en la unidad de producción, además de tres lagunas naturales de larga extensión, evidenciando una zona inundable (existencia de manglar, lagunas naturales, entre otros). Asimismo se deja constancia la existencia de tres (03) potreros existentes según se indica en plano. En cuanto a la producción de leche y queso, expreso la representación legal de esta unidad de producción a este Tribunal, que actualmente tienen una producción de queso de aproximado siete (07) kilos de queso diarios por siete días a la semana, equivale a 49 kilos semanales, el cual dicha producción esta destinada a lo siguiente: una parte del queso se vende a la comunidad a un valor de 3$ o equivalente entre 24 y 28 bolívares, un porcentaje es donada a la escuela de la comunidad, en porcentaje indicado equivale a 14% del mismo y lo demás es destinado a consumo interno. En cuanto a la producción de leche, expresaron tener 60 litros de leche diarios, a la semana 420 litros. En este punto tomo el derecho de palabra la Ciudadana MARELYS KARELYS SALAS, vocera de la comunidad quien dio fe publica que efectivamente desde esta Unidad de Producción semanalmente es donado el 14% de la producción de Queso, para el consumo de los alumnos de la escuela. En este acto el ciudadano DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, en su condición de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ratifico escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Ganadera, que va de los folios 1 al 12 del presente expediente, así como también ratifico las probanzas incorporadas con la letra A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X,Y y Z, todo ello útil, legal y necesario a los fines de determinar la producción del predio. Esta representación judicial destaca la documental incorporada con la letra “T” en la cual se evidencia la urgencia y el deterioro que viene sufriendo la producción del predio, dicho esto esta representación judicial considera oportuno agregar copia certificada de Medida Cautelar Innominada a favor del Predio y que riela en el expediente N° 88 del año 2016, a la cual favorece a mi representada, del mismo modo consigno en este acto para su consideración sendos certificados de Registro Campesino a favor de los señores FELIPE LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, accionista de la propietaria, así como carta de inscripción de registro nacional de predio, por el cual el Instituto Nacional de Tierras reconoce la condición de propietario de fecha 06-03-2006, para mayor abundancia de lo que aquí planteado y a forma ilustrativa de la inequívoca producción del predio, agrego facturas de maquinaria agrícola tipo tractor de fecha 11-11-2005 en original, una vez vista se solicita sea devuelta la original y se inserte la copia correspondiente al expediente, así como también el respectivo certificado de solvencia laboral y solvencia del seguro social a favor de mi representada, incorporo para su valoración certificado nacional de vacunación de fecha 26-01-2021 en original, como muestra de la insistencia de mi representada en la cría animal. De conformidad a lo establecido en el articulo 27, 55, 257, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva, el respeto por el estado sobre los derechos de los ciudadanos y la promoción del estado a la actividad ganadera y pecuaria, así como el articulo 1 y 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en cuanto a la actividad productora, protección del estado, la promoción a la actividad ganadera, campestre, y las mas amplias facultades concedidas al jurisdiscente, para que sea acordadas medidas de proyección a la producción que van dirigidas a la promoción y sustentabilidad del desarrollo agroalimentario de la nación. Es por lo cual, y aun cuando no existe una traba de la litis, ruego a este tribunal se pronuncie respectivo a lo solicitado, jurando la urgencia del caso, toda vez que ha quedado acreditado en auto el deterioro, destrucción y desmejora que ha sufrido mi representada en el devenir de los días y meses, asimismo ruego a este tribunal que si lo considera necesario le conceda un lapso perentorio a los funcionarios que han de suscribir sendos informes, para mayor ilustración del tribunal, toda vez que de ello dependerá la eficacia de una decisión, que no se vea desmejorada en el tiempo. Finalmente pido a este tribunal considere las manifestaciones que vienen haciendo los representantes del consejo comunal “Boca de Yaracuy” el mismo del cual representa por el ámbito territorial a este predio, como una demostración de la participación comunal, así como una muestra del fortalecimiento que han venido teniendo este grupo de expresión popular. Así las cosas si este tribunal considera necesario nos encontramos en la disposición de promover el testimonio de vecinos y habitantes donde se encuentra enclavado el predio, que pueden dar fe, de posesión, permanencia, propiedad, deterioro y destrucción de bienes que son propiedad de mi representado. Como bien ha sido acreditado en autos, los directores de mi representada insisten en la urgencia del caso, por el riesgo manifiesto en el que se encuentra el predio. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana GREDYS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Número 11.669.304, funcionaria Contratada del Área Legal Agraria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, manifestando que una vez culminada la practica de la inspección judicial, el Instituto Nacional de Tierras, formará parte en el proceso, según lo establecido en el articulo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud de que existe un recurso paralelo de conformidad con el articulo 162 numeral 7 y 12 de la ley de tierras y desarrollo agrario y documentos aportados por la parte solicitante que deben ser actualizados y debidamente analizados por el tracto documental del Instituto, en concordancia con la ley de tierras y desarrollo agrario. Seguidamente este Tribunal, en aras de obtener mayor abundancia sobre la información requerida sobre la situación actual que presenta la Unidad de Producción, dispone el tiempo necesario para escuchar la intervención de la Ciudadana MARELYS KARELYS SALAS, vocera de Educación del Consejo Comunal “Boca de Yaracuy”, el cual expone: “Declaro que las personas existentes sobre la Agropecuaria Yaracuy, han tenido actividad productiva por mas de 20 años, han tenido avestruz, siembras de patilla, melón, vacas, ganados, leche, cochinos y siempre han hecho aportes a la comunidad, asimismo han colaborado mucho con la Escuela Cacique Yaracuy, ubicado en este mismo sector, asimismo en esta unidad de producción le han dado oportunidad laboral a miembros de la comunidad, desde que tengo uso de razón el señor Ravelo siempre ha trabajado aquí, prestándonos apoyo con maquinaria cuando las requerimos para limpiar las calles de la comunidad, nunca ha estado sola la finca, siempre ha existido personal, solo han cambiado de encargados, sembraron, luego los animales pero siempre con movimiento, nunca a estado sola. Este tribunal en aras de mayor obtención de información procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Cuanto tiempo tiene usted, perteneciendo a la comunidad Boca de Yaracuy? Respondió, 38 años, desde que nací. Segunda Pregunta ¿Conoce usted de vista y trato al señor JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, quien manifiesta ser el propietario de este predio? Respondió. SI, persona respetuosa y trabajadora. Seguidamente se escucho el testimonio de la Ciudadana DIXA COROMOTO ARIAS LANDINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.591.481 quien es la vocera de Economía Comunal del Consejo Comunal Boca de Yaracuy, el cual expone: “Reconozco que el señor Ravelo, tiene aproximadamente entre 20 y 21 años trabajando la agropecuaria Yaracuy, hemos considerado que esto es una empresa privada, ya que ellos han sido dueños y dependientes de su trabajo, hemos recibido apoyo con maquinaria para limpieza de las calles, cuando se ha solicitado, hubo momentos de siembra acá en estas tierras, donde los trabajadores eran del sector y aportes que han dado a la Escuela del sector con carnes al comedor. En cuanto a su ingreso y manejo interno, lo desconozco”. Este tribunal en aras de mayor obtención de información procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Cuanto tiempo tiene usted, perteneciendo a la comunidad Boca de Yaracuy? Respondió, 58 años, desde que nací, nativa y nacida aquí en esta comunidad. Segunda pregunta ¿Conoce usted de vista y trato al señor JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, quien manifiesta ser el propietario de este predio? Respondió. SI de vista y de trato a lo que me refiero a solicitud de apoyos para la comunidad, con maquinaria, o alguno apoyo de lo que pueda tener a su alcance. Hemos conversado sobre un paso real existente, ya que existen parcelas allí y hemos venido conversando con él, ya que hasta no hemos tenido problema. Nos gustaría que ese camino real se respetara como hasta ahora, respetando la propiedad de él y lo de nuestra comunidad. Seguidamente se escucho el testimonio del Ciudadano JOSE RAMON DANIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.854.841 quien es vocero de Tierras del Consejo Comunal Boca de Yaracuy, el cual expone: “en este predio, desde que yo tengo uso y razón hace 22 años, el señor Ravelo esta trabajando aquí, con producción siempre activa, ha sembrado melón, cría de ganado y diversas actividades, no entiendo cual es el problema en su contra, siempre a colaborado con la comunidad, nosotros le compramos el queso que aquí se produce”. Este tribunal en aras de mayor obtención de información procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Cuanto tiempo tiene usted, perteneciendo a la comunidad Boca de Yaracuy? Respondió, Nacido y creído soy fundador de la comunidad. Segunda pregunta ¿Conoce usted de vista y trato al señor JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, quien manifiesta ser el propietario de este predio? Respondió. SI desde hace bastantes años, ahorita tenemos un frente campesino se llama RIO ARRIBA, colindante con este predio. Por cierto no hemos podido sembrar por la crecida del río, y estamos esperando las dragas. Se deja constancia en esta instancia, que el Ciudadano DANIEL HELDEN CALDERA, representante legal de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, formulo la siguiente pregunta: ¿Si la señora antes identificada, tenía conocimiento sobre el robo o extravío de animales?, el cual no fue efectuada a la ciudadana arriba identificada, considerando el mismo que fue negada por este tribunal. Este tribunal, exhorto a dicho representante legal, que este tribunal se considerar pertinente formularia las preguntas que estime conveniente en aras de esclarecer el caso planteado. Asimismo expreso que rechaza la oposición de la medida realizada por la Ciudadana GREDYS ZAMORA, toda vez que la medida no va dirigida a un sujeto pasivo particular, según lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, es la persona contra quien opera la medida quien se puede oponer a ella, pero si fuera el caso, que la Ciudadana GREDYS ZAMORA, considerare que la Institución para la cual labora seria la persona a la cual se afectaría sobre lo aquí pedido, también es cierto que no consta en autos, acreditación para tal solicitud, toda vez que la representación que ella manifiesta debe ser sustentado con poder notariado o en su defecto con la gaceta oficial que le acredite su actuación. Finalmente se deja constancia que los Ciudadanos ROLAND ULISES BETANCOURT EISENBERG, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.547 en su condición de Coordinador Estadal de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; MARIA GABRIELA DIRINOT OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.903 en su condición de Jefe de Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que una vez realizado el conteo de los animales en su totalidad, el cual fueron parte, se procedieron a retirar a objeto de cumplir compromisos laborales dentro del municipio Juan José Mora, delegando en los funcionarios arriba identificados la verificación correspondiente de lo aquí descrito, en tanto casi finalizada la jornada retornaron al referido predio, procediendo a escuchar los resultados de la presente inspección judicial. Finalmente este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Ocular, se tomaron impresiones fotográficas sobre terrenos denominados AGROPECUARIA YARACUY 3R, identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, estableciendo como acuerdos un lapso de cinco (05) días a partir de la suscripción de la presente acta para la remisión a este Juzgado, sobre el informe técnico por parte de los prácticos juramentados en asesoria técnica de este tribunal, con la celeridad del caso correspondiente, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Carabobo, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las cinco y veinte post meridiem (05:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal)

En fecha Quince (15) de noviembre del año 2022, vista la diligencia suscrita por el Abogado DANIEL HELDEN, este Juzgado mediante auto ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas. (Folios 80 y 81 de la Pieza II).

En fecha Quince (15) de noviembre del año 2022, este Juzgado mediante auto ordena agregar formato digitalizado sobre inspección judicial realizada sobre dicho predio el pasado diez (10) de noviembre del presente año. (Folios 82 y 83 de la Pieza II).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, este Juzgado mediante auto da por recibido oficio Nº 000231-2022 de esta misma fecha, proveniente del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Carabobo, mediante el cual remite informe de Inspección judicial en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, Estado Carabobo, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 84 al 94 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, este Juzgado mediante auto da por recibido oficio ORT-CA-R07-2211-0076 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual remite INFORME TECNICO solicitado por este tribunal, a razón de Inspección Judicial por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, lote de terreno ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, propiedad según documentación anexo al presente expediente de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A. cuyo representante legal se identifica como FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290. (Folios 95 al 107 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, mediante auto este Juzgado da por recibido Oficio ORT-CA-R07-2212-0083 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2022, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICO solicitado por este tribunal, a razón de Inspección Judicial por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, lote de terreno ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, propiedad según documentación anexo al presente expediente de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A. cuyo representante legal se identifica como FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290. (Folios 108 y 109 ambos inclusive de la Pieza II).
En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, notifico a este tribunal que ante el oficio consignado por la ORT Carabobo, sobre procedimiento de declaratoria en contra de su representada, vale decir, que en la oportunidad procesal respectiva fue consignado al Instituto Nacional de Tierras Central, toda la documentación de propiedad privada para su valoración correspondiente, en fecha 31-10-2022. (Folios 110 y 111 de la Pieza II).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que el predio denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, esta integrado por los Ciudadanos FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290, siendo los legítimos propietarios, ocupantes y poseedores del mismo, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal, de acuerdo a documentos de propiedad y cadena titulativa debidamente registrada y consignada en el presente expediente, de esta manera manifiesta de forma objetiva que venimos realizando y fomentando actividad ganadera como una de las actividades principales de su explotación comercial por mas de 20 años, así como también la siembra en los lugares que nos he posible, ya que dicho predio se anega en mas del 60%, lo que imposibilita un mayor radio de acción de siembra, sin embargo Ciudadano Juez, tenemos la existencia de un paso ilegal entre nuestros vecinos INVEPAL y nosotros, surcado por sujetos desconocidos para ambos propietarios, ha traído como consecuencia la perdida de un becerro y el descuartizamiento comprobado de un ovino, la clara desmejora en el producción, como consecuencia de la actividad criminal de la que somos victima, nos obliga a solicitar con la urgencia del caso Medida de Protección a la Producción. La urgencia de esta solicitud, viene de la situación actual, real y observable que esta pasando, señor Juez, nos están llevando y matando los animales y los canales regulares de denuncia ante los organismos policiales no han sido suficientemente efectivos. Sin embargo creemos fielmente que si bien tiene acordar lo aquí solicitado, tal decreto servirá para documentar ante las autoridades militares y policiales la necesidad de resguardo de nuestro predio, de allí la solicitud que realizo en el presente escrito, de que se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática certificada de Poder Especial de representación otorgado al Ciudadano DANIEL HELDEN CALDERA, abogado de profesión, por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A. (Folios 13 al 17 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática certificada de Poder Especial de representación otorgado al Ciudadano DANIEL HELDEN CALDERA, abogado de profesión, por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de los Documentos de Propiedad y Empresa AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, debidamente registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede Puerto Cabello, en fecha 07 de enero del año 2000. (Folios 18 al 217 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de los Documentos de Propiedad y Empresa AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, debidamente registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede Puerto Cabello, en fecha 07 de enero del año 2000 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, ante el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 218 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia Fotostáticas de Certificación del Registro Nacional de Productores a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, correspondiente a los años 2002, 2005, 2006, 2009, 2010, 2012. (Folios 219 al 224 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostáticas de Certificación del Registro Nacional de Productores a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, correspondiente a los años 2002, 2005, 2006, 2009, 2010, 2012, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia Fotostática simple de Actas de Inspección y Guías de Movilización de Animales a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, correspondiente a los años 2018 y 2021. (Folios 225 al 232 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Actas de Inspección y Guías de Movilización de Animales a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, correspondiente a los años 2018 y 2021, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Fotostática Simple de Acta de Inspección por la demanda de DESLINDE JUDICIAL sobre la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022. (Folios 233 al 273 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Acta de Inspección por la demanda de Deslinde Judicial sobre la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia Fotostática Simple denuncia formulada por escrito ante el Cuerpo de Policía del municipio Juan José Mora, con sus evidencias fotográficas sobre hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre del presente año, sobre predio AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A. (Folios 274 al 277 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de denuncia formulada por escrito ante el Cuerpo de Policía del municipio Juan José Mora, con sus evidencias fotográficas sobre los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre del presente año, sobre predio AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia Fotostática Simple de aval suministrado por la Unidad Educativa Cacique Yaracuy municipio Juan José Mora del estado Carabobo, donde certifican que AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, realiza aportes de alimentos para los alumnos de la referida institución. (Folios 278 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de aval suministrado por la Unidad Educativa Cacique Yaracuy municipio Juan José Mora del estado Carabobo, donde certifican que AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, realiza aportes de alimentos para los alumnos de la referida institución y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia Fotostática Simple de Declaración Jurada realizada por el Ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.464.290, en su condición de Director de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello. (Folios 279 al 284 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Declaración Jurada realizada por el Ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.464.290, en su condición de Director de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia Fotostática Simple de Comunicación consignada y recibida en el Instituto Nacional de Tierras Central, a los fines de verificación y análisis de la Cadena Titulativa (documentos) de Propiedad en fecha 31-10-2022 por parte del Ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.464.290, en su condición de Director de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A. (Folios 285 y 286 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Comunicación consignada y recibida en el Instituto Nacional de Tierras Central, a los fines de verificación y análisis de los documentos de propiedad (Cadena Titulativa) en fecha 31-10-2022 por parte del Ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.464.290, en su condición de Director de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad de los Ciudadanos JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y FRANCISCO JOSE LUIS RAVELO JORGE, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.464.290, V- 6.458.744; V- 11.041.016 respectivamente, como representantes de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A. (Folio 287 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad de los Ciudadanos JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y FRANCISCO JOSE LUIS RAVELO JORGE, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.464.290, V- 6.458.744; V- 11.041.016 respectivamente, como representantes de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia Fotostática Simple de Documento de Propiedad de Maquinaria perteneciente a la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 89; Tomo 32 de fecha 21-05-2003. (Folios 288 al 294 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Documento de Propiedad de Maquinaria perteneciente a la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 89; Tomo 32 de fecha 21-05-2003. y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022

La parte solicitante durante el desarrollo de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Juzgado, a razón de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, consigno los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, ante el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 19 de la Pieza II).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, ante el Instituto Nacional de Tierras, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Factura Nº 03-4524 de fecha 11-11-2005 a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, donde adquieren maquinaria (tractor) serial WT484518189. (Folio 20 de la Pieza II).

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Factura Nº 03-4524 de fecha 11-11-2005 a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, donde adquieren maquinaria (tractor) serial WT484518189, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación de fecha 26-01-2021 a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, emitida por el INSAI. (Folio 21 de la Pieza II).

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación de fecha 26-01-2021 a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, emitida por el INSAI, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral de fecha 31-10-2022 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A. (Folio 22 y 23 de la Pieza II).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral de fecha 31-10-2022 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a favor de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de RUNOPA, a favor de los Ciudadanos JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE y FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.464.290, V- 6.458.744 respectivamente (Folio 24 y 25 de la Pieza II).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de RUNOPA, a favor de los Ciudadanos JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE y FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.464.290, V- 6.458.744 respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Copia Fotostática Certificada de Medida Cautelar Innominada Autosatisfactiva de Protección Ambiental sobre la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016. (Folios 38 al 66 ambos inclusive de la Pieza II).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Certificada de Medida Cautelar Innominada Autosatisfactiva de Protección Ambiental sobre la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por los Ciudadanos FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290, domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo, representados judicialmente por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre lote de terreno ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal, de conformidad a lo establecido mediante documentación debidamente autenticada ante el Registro Público ubicado en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)


Asimismo el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:

“El fin ultimo de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el articulo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)

“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden publico y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, le consta que en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, inserta en los folios (07 al 18 ambos inclusive de la Pieza II) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituido un predio denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal, asimismo el practico designado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, Ciudadanos Ingeniero Ezequiel Santamaría y Eduardo Bravo, mediante oficio ORT-CA-R07-2211-0076, avalado por el Coordinador Regional de la Oficina de Tierras del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual remitió INFORME TECNICO solicitado por este tribunal, a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, en su informe técnico de inspección que obra a los folios (96 al 107 ambos inclusive de la Pieza II), manifestó que dicho predio, de acuerdo a coordenadas UTM arrojó una superficie de 287 hectáreas con 9.700 mts2, por consiguiente del conteo realizados a los animales conformado de la siguiente manera: Bovinos (Vacas 32; Becerros machos 16; Becerros hembras 21; Toros 03); Ovinos (Ovejas 32; Ovejos 03); Caprino (Cabras Hembras 20; Cabras Machos 03; Chivos machos 03); Cerdos (Cochinas 07, Cochinos 01); Aves 17. Por otra parte se evidencio lo siguiente: Un (01) Galpón de tres mil metros cuadrados (3000 mts2), construido con bloque de concreto con estructura de hierro, Cuatro (04) apartamentos residenciales debidamente amoblados, Tres (03) cavas cuartos inoperativas, Dos (02) congeladores donde resguardan la producción de queso, Un (01) compresor de aire para la maquinaria. Sobre la maquinaria se evidenció lo siguiente; Un (01) tractor marca Challenger operativo, Un (01) tractor marca Ford 5000 inoperativo, Un (01) tractor marca china operativo actualmente haciéndole mantenimiento y adaptación de rines (cauchos), Un (01) pailoder 950 color amarillo 81J marca Caterpilla, actualmente operativo; Una (01) rotativa operativo; Una (01) rastra; Una (01) cortadera de pasto funcional pero en mantenimiento; Una (01) asperjadora actualmente funcional pero en mantenimiento; Un (01) rolo argentino; Un (01) tanque de gasoil de capacidad 10.000 litros, Un (01) corral de estructura tubular de aproximadamente 1200 metros, con una manga. Se observo un área de aproximadamente una (1) hectárea de pasto de corte y 1.5 hectáreas sembradas con semilla de pasto de corte destinado para la producción. Se establece en el presente informe que dicho predio presenta en la provincia las mejores condiciones para la ganadería y con riesgos suplementario para la agricultura. La vegetación arbórea va desapareciendo poco a poco para dar paso a los potreros y zonas de cultivo, además de considerarse que es una zona de reserva de medios silvestre, con más del 50% por encontrarse anegado la mayor parte del tiempo. Por otra parte el practico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el Estado Carabobo, Técnico de Campo EDISON CAPUANO, mediante Informe técnico remitido en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, avalado por el Lcdo. Hendryck Rangel Director de la UTMPPAPT – Carabobo y recibido por este Juzgado mediante auto de esta misma fecha, en su informe técnico de inspección que obra en los folios (Folios 85 al 94 ambos inclusive de la Pieza II), deja constancia que en la inspección judicial practicada sobre predio denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal, se evidenció que la Unidad de Producción esta actualmente en actividades de producción animal, encontrándose con un inventario constante de: Ganado Bovino (Becerros); veintiún (21) hembras, dieciséis (16) machos; Ganado Caprino (Chivos); Veinte (20) hembras y tres (03) machos, uno de los machos posee registro de raza alpino, raza pura para mejorar la genética; Ganado Ovino (Ovejos), cuarenta y nueve (49) hembras, doce (12) machos; Ganado Porcino (Cochino), Un (01) macho y siete (07) hembras; Ganado Equino – Una (01) yegua, adicional se observaron dos (02) monos, una (01) coneja y aproximadamente siete (07) gallinas ponedoras, un (01) gallo y quince (15) gallinas criollas y Ganado Bovino constante de treinta y dos (32) vacas y tres (03) toros; raza GYR doble propósito carne y leche, por otra parte se evidencio un área de aproximadamente una (1) hectárea, con la siembra de pasto mara falfa (pasto de corte), asimismo al lado de esta extensión de terreno, se evidencio un semillero de pasto que pertenece a esta unidad de producción, el cual utilizan según lo expresado para ir resembrando el mismo y aumentar el pasto por el ganado que van incorporando a este predio. Ratifica el técnico respectivamente, que la ganadería bovina doble propósito es un sistema de producción de leche y carne, que ha surgido como una respuesta a las condiciones socioeconómicas y ambientales de los productores, haciendo uso sostenible, eficiente y rentable de los recursos naturales, animales, humanos y económicos que se encuentren disponibles, ahora bien, sobre los ciclos biológicos se plantea que el ciclo de vida de un bovino, ya sea hembra o macho es muy variable en las explotaciones ganaderas, haciendo referencias en expertos que han señalado que existe una edad en la cual la vaca puede dejar de producir crías y el toro de reproducir. En el caso de las vacas el ciclo dependerá del intervalo entre partos que se tenga, se reitera que después del sexto parto ya a la vaca le cuesta mucho el proceso (diez años de producción aproximadamente). Sobre los toros se debe efectuar constantes estudios, análisis y evaluación de la fertilidad por lo menos cada seis meses, existen toros de ocho a diez años, siempre y cuando se sepan trabajar, finalmente han ratificado además lo plasmado en la referida acta de inspección judicial.
Por otro lado se ha dado por recibido Oficio ORT-CA-R07-2212-0083 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2022, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICO solicitado por este tribunal, a razón de Inspección Judicial por solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, lote de terreno ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, donde informan que sobre dicho predio se inicio un Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa o de uso no conforme mediante expediente Nº 132/DTO/INTICENTRAL /2022 de fecha 01-09-2022, asimismo de acuerdo a estudio en la ORT Carabobo, no reposa solicitud alguna de Registro Simple, que acredite la presunta propiedad privada, ni existe solicitud de regularización de tenencia de la tierra en el sistema atancha omakon. Mientras que por diligencia suscrita en fecha siete (07) de diciembre del año 2022, los representantes legales de la AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, expusieron que se intentó recurso por vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras Central en la oportunidad procesal correspondiente como consta en auto.
El predio posee instalaciones de diversos tipos y usos adaptadas a las condiciones de la zona, que incluyen los servicios básicos, como electricidad y sistema de disposición de aguas. Se observa igualmente una red vial interna y de acceso de tierra, que cubre la entrada principal del predio. A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes:

1. INSTALACIONES: Un (01) Galpón de tres mil metros cuadrados (3000 mts2), construido con bloque de concreto con estructura de hierro con viga doble T, techo de aluminio, conformado por cuatro (04) apartamentos residenciales debidamente amoblados, una (01) estructura tipo vivienda, actualmente en condición de desvalijada por cuanto presuntamente hurtaron el techo hace aproximadamente un año, posee dos habitaciones y un baño, sala y comedor, en un área aproximado de 90 metros cuadrados.
2. MAQUINARIA: Un (01) tractor marca Challenger operativo, Un 01 tractor marca Ford 5000 inoperativo, Un (01) tractor marca china operativo, Un (01) pailoder 950 color amarillo 81J marca Caterpilla operativo; Un (01) tractor Ford 7000 inoperativo; Una (01) rotativa operativo; Una (01) surcadora operativa de tres dientes; Una (01) rastra de 16 discos en reparación; Una (01) cortadera de pasto funcional; Una (01) asperjadora actualmente funcional; Un (01) rolo argentino; una (01) arado y una (01) pala niveladora, Una (01) zorra.
3. ÁREA DE PRODUCCION: Un (01) corral de estructura tubular de aproximadamente 1200 metros, con una manga, un breter, un comedero, un cuarto de estructura de bloque de concreto, 17 rollos de manguera negra de 100 metros cada una, para un total de 1700 metros de manguera de 4” para el sistema de riego, Un (01) tanque de gasoil de capacidad 10.000 litros, Un (01) cuarto de resguardo de medicinas para los animales, alambres y demás herramientas para el trabajo, un (01) compresor de aire para la maquinaria, un (01) tanque de agua de aproximadamente 112.000 litros y un algibe de 4 metros de profundidad y 1.60 metros de diámetro, con sus conexiones respectivas comprendidas en manguera de 2”, 21 tubos de riego de 3” y 4” de aluminio y galvanizado de 6 metros cada uno, un (01) tanque de agua de acero inoxidable de 20 mil litros aproximadamente.
4. ELECTRICIDAD: Un (01) banco de transformador, constante de un (01) transformador de 25kva, monofásico de 2 líneas 110, con su acometida eléctrica correspondiente.
5. CERCAS: En primer lugar debemos indicar que las instalaciones principales como vivienda, depósito, corredor y otros, están dentro de una cerca de estantillos de madera con cinco (05) hilos de alambre de púa y las cercas perimetrales en linderos son convencionales entre cuatro y cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera y hierro.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión, ha sido objeto de constantes perturbaciones específicamente y vulneración de seguridad, ante la existencia de un paso ilegal entre nuestros vecinos INVEPAL y nosotros, surcado por sujetos desconocidos para ambos propietarios, algunos tramos de cerca dañados, a través de corte de alambre de púa de cinco pelos perteneciente al predio, por lo cual solicitan le sea otorgada una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, que genere la paz laboral, tranquilidad en el campo y la seguridad del esfuerzo económico y humano realizado, todo en marco de la Constitución Nacional, motivado a las constantes amenazas sobre el predio, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente del predio denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables en resguardo del orden publico y no de intereses particulares.

En conclusión, el predio AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, es una unidad de producción que actualmente mantiene índices de productividad con relación a la producción de leche y cría de semovientes observando in situ, Ganado Bovino (Becerros); veintiún (21) hembras, dieciséis (16) machos; Ganado Caprino (Chivos); Veinte (20) hembras y tres (03) machos, uno de los machos posee registro de raza alpino, raza pura para mejorar la genética; Ganado Ovino (Ovejos), cuarenta y nueve (49) hembras, doce (12) machos; Ganado Porcino (Cochino), Un (01) macho y siete (07) hembras; Ganado Equino – Una (01) yegua, adicional se observaron dos (02) monos, una (01) coneja y aproximadamente siete (07) gallinas ponedoras, un (01) gallo y quince (15) gallinas criollas y Ganado Bovino, constante de treinta y dos (32) vacas y tres (03) toros; indicándose una producción de leche y queso, actualmente de siete (07) kilos de queso diarios por siete días a la semana, equivale a 49 kilos semanales, el cual dicha producción esta destinada a lo siguiente: una parte del queso se vende a la comunidad a un valor entre 24 y 28 bolívares, un porcentaje es donada a la escuela de la comunidad Boca de Yaracuy, que en porcentaje indicado equivale a 14% del mismo y lo demás esta destinado a consumo interno, mientras que la producción de leche, esta estimada a 60 litros de leche diarios, lo que corresponde semanalmente un total aproximado de 420 litros.

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.


A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por los Ciudadanos FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290, domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo, representados judicialmente por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre lote de terreno denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal; se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar. Así se decide.

Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.


Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.

En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial in situ de fecha diez (10) de noviembre del presente año, en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A precitada; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Carabobo, se constató la existencia de las bienhechurias en el predio, la actividad que se desarrolla, basada en la cría de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, equino, aves, producción de leche y queso, siembra de pastos, resulta importante destacar el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva de las plantaciones existente, de acuerdo a lo establecido en el informe técnico del funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, se encuentran ciclos entre los doce (12) meses en adelante hasta diez (10) años. A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por los Ciudadanos FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290, domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo, representados judicialmente por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre lote de terreno denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal; medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas las actividades de cultivo (pasto) que se encuentra asociada a la extensión de terrenos en cuestión, se estima por este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.

En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por los Ciudadanos FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE y JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.458.744 y Nº V-6.464.290, domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo, representados judicialmente por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre lote de terreno denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, el cual consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287has con 9.351m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colindando con el Rió Yaracuy, SUR: Colindando con Terrenos de Venepal, ahora Invepal, ESTE: Con Carretera Morón-Coro y OESTE: Colindando con Terrenos de Venepal hoy Invepal; la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción basada en la cría de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, equino, aves, producción de leche y queso, siembra de pastos, contados a partir de la fecha de publicación.

TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio AGROPECUARIA YARACUY 3R C.A, ubicado en el Municipio Juan José Mora, específicamente en la Carretera Nacional Morón – Coro, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.

CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2022.

EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO SUPLENTE.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.


En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.



ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 145-2022
OASB/RJFB