REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Ocho (08) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
SOLICITUD Nº: S-188-2022
-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.532.376, con domicilio en la Urbanización El Solar, Valencia Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.967.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.144.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), que incoare la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.532.376, con domicilio en la Urbanización El Solar, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.967.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.144, sobre unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Maicillal, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (201 Has, con 9178 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Morón – Coro SUR: Terrenos ocupados por Celso Colina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; ESTE: Carretera Nacional Morón – Coro y terreno ocupado por Valentín Lugo; OESTE: Camino de penetración al Cerro Ypare.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2022, fue presentado por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.532.376, con domicilio en la Urbanización El Solar, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.967.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.144, escrito de solicitud de titulo supletorio, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 10)
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2022, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 188-2022 y fija Inspección Judicial para el día martes siete (07) de Junio del presente año y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 11 al 13 ambos inclusive).
En fecha dos (02) de Junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, arriba identificada, solicita la reprogramación de la referida inspección con motivo a la falta de coordinación de logística y movilización para tal fin. (Folio 14).
En fecha Dos (02) de Junio del año 2022, esta Instancia Agraria mediante auto y vista la diligencia que antecede, acuerda y fija Inspección Judicial para el día martes catorce (14) de Junio del presente año y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 15 al 19 ambos inclusive).
En fecha catorce (14) de Junio del año 2022, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Maicillal, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, designándose y juramentándose a los Ciudadanos T.S.U RENE OLLARVES BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, y al Ingeniero MIGUEL GUERRERO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.637, funcionario adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54551, como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (folios 20 al 31 ambos inclusive)
Omissis…En el día de hoy, Martes catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las ocho y treinta antes meridiem (08:30a.m), oportunidad fijada mediante auto de de fecha dos (02) de Junio del dos mil veintidós (2022), y habilitado el tiempo necesario para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.532.376, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.967.182 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 223.144. Se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el Ciudadano Juez Abogado; OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, la Secretaria Temporal Abogada; RUTH RIVERO BERMUDEZ y el Ciudadano AQUILES JOSÉ GARCES GARCES, en su condición de Alguacil del Tribunal, se deja constancia que se dejará registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la Inspección realizada en el predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Maicillal, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón; cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional Morón – Coro; Sur: Terreno ocupados por Celso Molina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; Este: Carretera Nacional Morón – Coro, y terrenos ocupados por Valentín Lugo, y Oeste: Camino de penetración al Cerro Ypare; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.532.376. Seguidamente, hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar; Al T.S.U RENE OLLARVES BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, quien estando presente e impuesta de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo LEGEND H, seriales internos ORT-8687. Donde le indique el Juez; al Ingeniero MIGUEL GUERRERO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.637, funcionario adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54551, para que realice el levantamiento Agro-Productivo de dicho predio. En este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a; NORTE: 1236657 ESTE: 521225. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría de los prácticos juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
AL PRIMERO: Se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Maicillal, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón; cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional Morón – Coro; Sur: Terreno ocupados por Celso Molina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; Este: Carretera Nacional Morón – Coro, y terrenos ocupados por Valentín Lugo, y Oeste: Camino de penetración al Cerro Ypare, en el punto de coordenadas UTM aproximadamente NORTE: 1236657 ESTE: 521225, en la entrada del predio se observo; una estructura tubular de hierro, camino de tierra compactada, estantillos de madera con cinco (06) pelos de alambre de púa.
AL SEGUNDO: Se deja constancia que en el recorrido se observó: una casa de encargado, en el punto de coordenadas UTM NORTE: 1236542 ESTE: 521278, con un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2) aproximadamente, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, dos (02) puertas, ventanas panorámicas, piso requemado, techo de teja plástica (techo rojo), una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño revestido en cerámica con todos sus accesorios; un (01) tanque de concreto con estructura tubular de dos metros de ancho por tres metros de largo, por dos punto cinco de alto aproximadamente (2x3 x 2,5), cuenta con sus servicios de agua y electricidad. Seguidamente se evidencio un (01) corredor anexo a la casa, conformado con estructura de concreto con techo de asbesto (canal 90), en proceso de construcción, además de un (01) trailer modelo Matson, color rojo con una capacidad de treinta mil cuatrocientos ochenta kilos (30480 Kg). Se evidencia también diversos materiales de construcción, como cerchas, tubos, entre otros. Una (01) Retroexcavadora marca JOHN DEERE 310SE operativa, seriales: T0310SE883683. Un (01) Tractor Lancero Belarús VW130 - 1221.
AL TERCERO: Se evidencia según el punto de coordenadas UTM NORTE: 1236462 ESTE: 521250, un (01) corral tipo vaquera en proceso de construcción con un área de un mil novecientos veinte metros cuadrados (1920 mts2), piso compactado de tierras, de estructura tubular, techo aluminizado, embarcadero, un (01) bretter, cuatro (04) bebederos de concreto, un (01) tanque para agua de concreto inoperativo. Adicionalmente, se encontraron aproximadamente ochocientos (800) bloques.
AL CUARTO: Se evidencio en el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1236280 ESTE: 521304, una (01) laguna artificial, de treinta (30) metros de ancho por cincuenta (50) metros largo por cinco (05) metros de profundidad aproximadamente. Seguidamente en el punto de coordenadas UTM NORTE: 1236263 ESTE: 519397, una (01) laguna artificial, de ciento cincuenta (150) metros de largo por cincuenta (50) metros ancho por seis (06) metros de profundidad aproximadamente. Adicionalmente se logro evidenciar ocho (08) lagunas con diferentes especificaciones técnicas de (25 hrs, 80 hrs y 100 hrs). Este Juzgado en pleno recorrido en el predio antes identificado, observó dos (2) comederos conjuntamente con bebederos de concreto, una (01) estructura tubular de hierro y una (01) rastra. Así mismo, la solicitante le manifestó a este Tribunal que se encuentran en proceso de conformación de potreros.
AL QUINTO: La solicitante manifestó tener aproximadamente dieciséis (16) kilómetros de cercas internas y externas de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa, con madrinas cada una de veinte (20) metros y estantillos de madera cada uno de dos (02) metros.
AL SEXTO: se evidencia según el experto adscrito al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras lo siguiente: aproximadamente un setenta por ciento (70%) del lote de terreno, se encuentra sembrado con pasto guinea.
AL SEPTIMO: Se evidencio Acometida Eléctrica con dos (02) transformadores de cincuenta (50KVA) y veinticinco (25KVA) para la electrificación alta y baja del predio, además de iluminación perimetral con luminarias LED Panel Solar.
En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos ENDIS JOSÉ ALVAREZ OLLARVES y ANGEL ANTONIO GARCIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.680.205 y V-18.152.240, respectivamente, a los fines que rindan sus declaraciones.
Juramentado como ha sido el ciudadano ENDIS JOSÉ ALVAREZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.205, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA? Respuesta: Si, la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con su propio peculio por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, como la adjudicataria del lote de terreno ‘’LA VICTORIA’’? Respuesta: Si, me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’LA VICTORIA’’? Respuesta: Si, me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00)? Respuesta: Si, me consta que tienen un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Los fundamentos en que si la conozco, porque soy vecino de ella, trabajador y la conozco desde que ella llego acá.
Juramentado como ha sido el ciudadano ANGEL ANTONIO GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.152.240, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio como segundo testigo;
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA? Respuesta: Si, la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con su propio peculio por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, como la adjudicataria del lote de terreno ‘’LA VICTORIA’’? Respuesta: Si, me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’LA VICTORIA’’? Respuesta: Si, me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00)? Respuesta: Si, presumo que el valor sea el planteado, sin embargo no lo puedo precisar con exactitud en este momento.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque soy trabajador de la finca, encargado de la ganadería y vecino de ella.
Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por ultimo, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las bienhechurias constatadas. Concluyó el acto siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En fecha Once (11) de Julio del año 2022, mediante auto se dio por recibido Punto de Información de fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, presentado por el T.S.U RENE OLLARVES BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, avalado por el Ing. Guillermo Tovar Coordinador del Área Técnica, sobre el predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Maicillal, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón. (Folio 32 al 34 ambos inclusive).
En fecha Once (11) de Julio del año 2022, mediante auto se dio por recibido Punto de Información de fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, presentado por el Ingeniero MIGUEL GUERRERO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.637, funcionario adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54551, avalado por el Lcdo. Darío Moreno Director (E) de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón, sobre el predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Maicillal, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón. (Folio 35 al 37 ambos inclusive).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias que forman parte del predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Maicillal, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (201 Has, con 9178 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Morón – Coro SUR: Terrenos ocupados por Celso Colina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; ESTE: Carretera Nacional Morón – Coro y terreno ocupado por Valentín Lugo; OESTE: Camino de penetración al Cerro Ypare, según consta en documento de titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario Nº 1112563217RAT0008206, de fecha 03-04-2017, a favor del ciudadano MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376, dichas mejoras y bienhechurias le pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las ha venido poseyendo en forma pacifica, publica, continua, sin interrupción y con animo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal. Asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurias, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, discriminadas de la siguiente manera: Una (01) casa de encargado, con un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2) aproximadamente, distribuida así: Una (01) cocina empotrada, Un (01) comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño; Una (01) sala; techo de acerolic y tejas plásticas; paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio y piso de cemento. Un (01) corral tipo vaquera, con un área de un mil novecientos veinte metros cuadrados (1920 mts2), de piso compactado de tierras, de estructura tubular, techo aluminizado, embarcadero, Diez (10) Lagunas distribuidas así: cinco (05) lagunas de 25 hrs/mq cada una; tres (03) lagunas de 80 hrs/mq; dos (02) lagunas de 100 hrs/mq. Dieciséis (16) kilómetros de cercas internas y externas de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa, con madrinas cada una de veinte (20) metros y estantillos de madera cada uno de dos (02) metros. Un (01) área de finca de 201 has distribuidas así; (100 has deforestadas y 101 has enrrastrojadas vegetación mediana a baja”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”

IV
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376. (Folio 03).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376. (Folios 04).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376. (Folios 05).
Observa este Juzgador que se trata de original de Constancia de Residencia emitida la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, de fecha 21-04-2022, a favor de la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia de Certificado (RUNOPPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 26-04-2022, a favor de la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376. (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia de Certificado (RUNOPPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 26-04-2022, a favor de la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376. (Folios 07 al 08).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original de Certificado de Plano emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, de fecha 30-03-2022, a favor de la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376. (Folio 09).
Observa este Juzgador que se trata Original de Certificado de Plano emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, a favor de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.376 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copias fotostáticas simple de documento de identificación de los ciudadanos ENDIS JOSE ALVAREZ OLLARVES y ANGEL ANTONIO GARCIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.680.205 y 18.152.240 respectivamente. (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación de los ciudadanos ENDIS JOSE ALVAREZ OLLARVES y ANGEL ANTONIO GARCIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.680.205 y 18.152.240 respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8-. La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:
8.1.- Juramentado como ha sido el ciudadano ENDIS JOSÉ ALVAREZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.680.205, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA?
Respuesta: Si, la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con su propio peculio por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, como la adjudicataria del lote de terreno ‘’LA VICTORIA’’?
Respuesta: Si, me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’LA VICTORIA’’?
Respuesta: Si, me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00)?
Respuesta: Si, me consta que tienen un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Los fundamentos en que si la conozco, porque soy vecino de ella, trabajador y la conozco desde que ella llego acá.

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.2.- Juramentado como ha sido el ciudadano ANGEL ANTONIO GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.152.240, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA?
Respuesta: Si, la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con su propio peculio por la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, como la adjudicataria del lote de terreno ‘’LA VICTORIA’’?
Respuesta: Si, me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’LA VICTORIA’’?
Respuesta: Si, me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00)?
Respuesta: Si, presumo que el valor sea el planteado, sin embargo no lo puedo precisar con exactitud en este momento.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque soy trabajador de la finca, encargado de la ganadería y vecino de ella.

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

V
DE LA COMPETENCIA

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2022, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.532.376, con domicilio en la Urbanización El Solar, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.967.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.144, sobre unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Maicillal, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Morón – Coro SUR: Terrenos ocupados por Celso Colina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; ESTE: Carretera Nacional Morón – Coro y terreno ocupado por Valentín Lugo; OESTE: Camino de penetración al Cerro Ypare, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (201 Has, con 9178 m2).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurias que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede Tucacas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 14-06-2022, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos T.S.U RENE OLLARVES BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, y al Ingeniero MIGUEL GUERRERO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.637, funcionario adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54551, quienes presentaron los informes respectivos de inspección y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial, donde este Juzgador Agrario constató la existencia de: Predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Maicillal, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón; cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional Morón – Coro; Sur: Terreno ocupados por Celso Molina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; Este: Carretera Nacional Morón – Coro, y terrenos ocupados por Valentín Lugo, y Oeste: Camino de penetración al Cerro Ypare, en el punto de coordenadas UTM aproximadamente NORTE: 1236657 ESTE: 521225, en la entrada del predio se observo; una estructura tubular de hierro, camino de tierra compactada, estantillos de madera con cinco (06) pelos de alambre de púa. Una (01) casa de encargado, en el punto de coordenadas UTM NORTE: 1236542 ESTE: 521278, con un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2) aproximadamente, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, dos (02) puertas, ventanas panorámicas, piso requemado, techo de teja plástica (techo rojo), una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño revestido en cerámica con todos sus accesorios; un (01) tanque de concreto con estructura tubular de dos metros de ancho por tres metros de largo, por dos punto cinco de alto aproximadamente (2x3 x 2,5), cuenta con sus servicios de agua y electricidad. Seguidamente se evidencio un (01) corredor anexo a la casa, conformado con estructura de concreto con techo de asbesto (canal 90), en proceso de construcción, además de un (01) trailer modelo Matson, color rojo con una capacidad de treinta mil cuatrocientos ochenta kilos (30480 Kg). Se evidencia también diversos materiales de construcción, como cerchas, tubos, entre otros. Una (01) Retroexcavadora marca JOHN DEERE 310SE operativa, seriales: T0310SE883683. Un (01) Tractor Lancero Belarús VW130 - 1221. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 1236462 ESTE: 521250, un (01) corral tipo vaquera en proceso de construcción con un área de un mil novecientos veinte metros cuadrados (1920 mts2), piso compactado de tierras, de estructura tubular, techo aluminizado, embarcadero, un (01) bretter, cuatro (04) bebederos de concreto, un (01) tanque para agua de concreto inoperativo. Adicionalmente, se encontraron aproximadamente ochocientos (800) bloques. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1236280 ESTE: 521304, una (01) laguna artificial, de treinta (30) metros de ancho por cincuenta (50) metros largo por cinco (05) metros de profundidad aproximadamente. Seguidamente en el punto de coordenadas UTM NORTE: 1236263 ESTE: 519397, una (01) laguna artificial, de ciento cincuenta (150) metros de largo por cincuenta (50) metros ancho por seis (06) metros de profundidad aproximadamente. Adicionalmente se logro evidenciar ocho (08) lagunas con diferentes especificaciones técnicas de (25 hrs, 80 hrs y 100 hrs). Este Juzgado en pleno recorrido en el predio antes identificado, observó dos (2) comederos conjuntamente con bebederos de concreto, una (01) estructura tubular de hierro y una (01) rastra. Así mismo, la solicitante le manifestó a este Tribunal que se encuentran en proceso de conformación de potreros. Aproximadamente dieciséis (16) kilómetros de cercas internas y externas de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa, con madrinas cada una de veinte (20) metros y estantillos de madera cada uno de dos (02) metros. Se evidenció según el experto adscrito al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras lo siguiente: aproximadamente un setenta por ciento (70%) del lote de terreno, se encuentra sembrado con pasto guinea en proceso de germinación, cuyo valor general de las bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA VICTORIA”, tienen un valor general aproximado de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERNOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.066.656,00).

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.532.376, con domicilio en la Urbanización El Solar, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.967.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.144, sobre unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Maicillal, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Morón – Coro SUR: Terrenos ocupados por Celso Colina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; ESTE: Carretera Nacional Morón – Coro y terreno ocupado por Valentín Lugo; OESTE: Camino de penetración al Cerro Ypare respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), a favor de la Ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.532.376, con domicilio en la Urbanización El Solar, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.967.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.144, sobre el Predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Maicillal, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón; cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional Morón – Coro; Sur: Terreno ocupados por Celso Molina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; Este: Carretera Nacional Morón – Coro, y terrenos ocupados por Valentín Lugo, y Oeste: Camino de penetración al Cerro Ypare, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: En la entrada del predio una estructura tubular de hierro, camino de tierra compactada, estantillos de madera con cinco (06) pelos de alambre de púa. Una (01) casa de encargado, con un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2) aproximadamente, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, dos (02) puertas, ventanas panorámicas, piso requemado, techo de teja plástica (techo rojo), una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño revestido en cerámica con todos sus accesorios; un (01) tanque de concreto con estructura tubular de dos metros de ancho por tres metros de largo, por dos punto cinco de alto aproximadamente (2x3 x 2,5), cuenta con sus servicios de agua y electricidad. Seguidamente se evidencio un (01) corredor anexo a la casa, conformado con estructura de concreto con techo de asbesto (canal 90), en proceso de construcción, además de un (01) trailer modelo Matson, color rojo con una capacidad de treinta mil cuatrocientos ochenta kilos (30480 Kg), diversos materiales de construcción, como cerchas, tubos, entre otros. Una (01) Retroexcavadora marca JOHN DEERE 310SE operativa, seriales: T0310SE883683. Un (01) Tractor Lancero Belarús VW130 - 1221. Un (01) corral tipo vaquera en proceso de construcción con un área de un mil novecientos veinte metros cuadrados (1920 mts2), piso compactado de tierras, de estructura tubular, techo aluminizado, embarcadero, un (01) bretter, cuatro (04) bebederos de concreto, un (01) tanque para agua de concreto inoperativo, se encontraron aproximadamente ochocientos (800) bloques. Una (01) laguna artificial, de treinta (30) metros de ancho por cincuenta (50) metros largo por cinco (05) metros de profundidad aproximadamente. Una (01) laguna artificial, de ciento cincuenta (150) metros de largo por cincuenta (50) metros ancho por seis (06) metros de profundidad aproximadamente. Se logro evidenciar ocho (08) lagunas con diferentes especificaciones técnicas de (25 hrs, 80 hrs y 100 hrs). Dos (2) comederos conjuntamente con bebederos de concreto, una (01) estructura tubular de hierro y una (01) rastra, conformación de potreros. Dieciséis (16) kilómetros de cercas internas y externas de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa, con madrinas cada una de veinte (20) metros y estantillos de madera cada uno de dos (02) metros. Se evidenció según el experto adscrito al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras lo siguiente: aproximadamente un setenta por ciento (70%) del lote de terreno, se encuentra sembrado con pasto guinea en proceso de germinación, cuyo valor general de las bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA VICTORIA”, tienen un valor general aproximado de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERNOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.066.656,00).

TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurias que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la ciudadana MARIA EMILIA FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.532.376, con domicilio en la Urbanización El Solar, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY KATHERINA SUAREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.967.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.144, sobre el Predio denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Maicillal, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón; cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional Morón – Coro; Sur: Terreno ocupados por Celso Molina, Froilan Sánchez y camino de penetración al Cerro Ypare; Este: Carretera Nacional Morón – Coro, y terrenos ocupados por Valentín Lugo, y Oeste: Camino de penetración al Cerro Ypare, constante de aproximadamente DOSCIENTOS ÚN HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (201 Has, con 9178 m2).
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO SUPLENTE.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO


En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se dictó y publicó la decisión sobre la solicitud Nº 188-2022. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO