REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 163º

EXPEDIENTE Nº: 4.038-2022
SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ Y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares Cédulas de identidades Nº V-6.283.446 y V-17.624.306, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORELIS ANTONIA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.750, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES POR LA 1.070
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.283.446, correo electrónico: luisalmeida646@gmail.com, telefono 0416-8689460, y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.624.306, correo electrónico: angelafigueroa1285@gmail.com, telefono 0416-3210726, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NORELIS ANTONIA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.750, de este domicilio, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En su escrito liberal, los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizacion Velita II, calle 18 vereda 17, casa Nº 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn.
Indican que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestando que la prenombrada conyuge Angela Maria Figueroa Aguilera, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal abandonandome e interrumpiendo esta relacion matrimonial en el mes de Enero del año 2013 y llevandose todas sus pertenencias, la misma estableciò su dimicilio en esta ciudad del pais, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi conyuge, para que cumpliera con sus deberes unquebrantes lealtad, esta situaciòn grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que la misma haya regresado al hogar siendo por lo tanto, esta situaciòn bajo todo punto de vista insostenible.
Por tal motivo solicitan el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia Nº 136 de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que aclara el procedimiento para estos casos de divorcio, con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Igualmente indicando que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha seis (06) de Diciembre de 2022. (f. 11).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2022, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 12 al 14)
De seguidas, en fecha catorce (14) diciembre de 2022, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente (f. 15 y 16)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las partes solicitantes, ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.283.446, correo electrónico: luisalmeida646@gmail.com, telefono 0416-8689460, y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.624.306, correo electrónico: angelafigueroa1285@gmail.com, telefono 0416-3210726, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NORELIS ANTONIA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.750, de este domicilio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanizacion Velita II, calle 18 vereda 17, casa Nº 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitantes, ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ Y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los solicitantes, LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ Y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se desprende del acta N° 07, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ Y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INCOMPATIBILADA DE CARACTERES POR LA Nº 1070 formulada por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.283.446, correo electrónico: luisalmeida646@gmail.com, telefono 0416-8689460, y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.624.306, correo electrónico: angelafigueroa1285@gmail.com, telefono 0416-3210726, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NORELIS ANTONIA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.750, de este domicilio. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ Y ANGELA MARIA FIGUEROA AGUILERA, según acta asentada bajo el N° 07, de fecha 29/12/2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 33. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO