REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 163º

EXPEDIENTE Nº: 2.471-2011
SOLICITANTES: JOSE JORGE MAMO ABIADE y ANTONIETTA AZZOLLINI MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.706.395 y V- 16.349.419, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.731.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


En fecha 12 de Julio del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: JOSÉ JORGE MAMO ABIADE y ANTONIETTA AZZOLLINI MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.706.395 y V- 16.349.419, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre del año 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, Tomo VI, correspondiente al año 2007 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas IV, Avenida Principal, Casa N° 38, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, señalando igualmente que durante su vida en común no procrearon hijos.
Alegan en su escrito libelar, que al comienzo de su relación todo era paz y amor, pero, posteriormente surgieron desavenencias conyugales entre ellos, los que los llevó a separarse de hecho desde el 15 de noviembre de 2010. Del mismo modo destacan que desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
Consecutivamente, en fecha 14 de Julio del año 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO. (f. 11 y 12)
Seguidamente, en fecha 08 de Diciembre de 2016, el Juez Suplente Especial, Abg. Juan Esteban Millier Sarmiento, se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó notificar mediante boleta a las partes. (f.13 al 15)
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna dos (02) boletas de notificación de los ciudadanos ANTONIETTA AZZOLLINI MARRUFO y JOSE JORGE MAMO ABIADE, en la dirección indicada en las boletas, las cuales fueron recibidas por la ciudadana GLADYS MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.254. (f. 16 al 18)
De esta manera, la ciudadana ANTONIETTA AZZOLLINI MARRUFO, en su condición de parte en el proceso mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez. (f.19)
También, en fecha 07 de noviembre de 2002, el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, se abocó al conocimiento de la causa. (f.20)
Igualmente, la ciudadana ANTONIETTA AZZOLLINI MARRUFO, en su en su carácter de autos, mediante diligencia solicita la conversión en divorcio en la presente causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. . (f.21)
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante auto se acordó notificar mediante boleta al ciudadano JOSE JORGE MAMO ABIADE, titular de la cédula de identidad N° V-10.706.395 para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge ANTONIETTA AZZOLLINI MARRUFO. (f.22)
Además, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano JOSE JORGE MAMO ABIADE, en la dirección indicada en la boleta, la cual fue recibida por la ciudadana GLADYS MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.254. (f. 24 y 25)
Igualmente, en fecha 29 de noviembre de 2022, habiendo transcurrido las horas destinadas a despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y siendo el último día y vencimiento del lapso para la comparecencia del cónyuge ciudadano JOSE JORGE MAMO ABIADE, el Tribunal dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f.26)
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Las Velitas IV, Avenida Principal, Casa N° 38, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno ni bienes que liquidar, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (el artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgador procede a revisar el cuerpo del expediente, observándose la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos : JOSÉ JORGE MAMO ABIADE y ANTONIETTA AZZOLLINI MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.706.395 y V- 16.349.419, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, estado Falcón, respectivamente, decretada en fecha 12 de Julio del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha en fecha 15 de Diciembre del año 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, Tomo VI, correspondiente al año 2007, del presente expediente.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 27-A. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO