REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 01 de DICIEMBRE de 2022
Años: 212° Y 163º

Vista la anterior diligencia y anexos presentada por el (la) ciudadano (a): JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.802.393, residenciado en la calle Rafael Alcorce, Residencia Santa María, casa Nº 3, Sector San Bosco de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistido por el (la) Abogado (a) ALEXIA COLINA, Inpreabogado Nro. 231.890, mediante la cual consigna en original acta de nacimiento signada con el Nro. 481, correspondiente al año 2006; en consecuencia, agreguese a los autos con que se relacionan.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este despacho se pronuncie en torno a lo planteado por el mencionado ciudadano, en resguardo del Principio Procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, por los intereses Superior del Menor (adolescente); y por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEROZO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.556, domiciliada en la Calle Rafael Alcorce, Residencia Santa María, Casa Nº 03, Sector San Bosco, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono Nº (0414)-684-8456, correo electrónico mariaperozo@gmail.com, debidamente asistida por el (la) abogado (a) en ejercicio ADRIANNY MARIA ACOSTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 178.799, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, Local PB 09, correo electrónico adrianny109@hotmail.com, teléfono Nº (0412)-785-3415 y (0268)-2512379, indico en su escrito lo siguiente: “En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos”. Resaltado del Tribunal.

En este sentido, tomando en cuenta la mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, donde se confirió la competencia para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil y conforme a las disposiciones supra transcritas se infiere.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Resaltado del Tribunal
Por cuanto el mencionado ciudadano manifestó que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, siendo uno de ellos menor de edad tal como se evidencia en el acta de nacimiento que riela al folio 32 del presente expediente. Y como lo indica la norma transcrita, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En este sentido, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina competencia al TRIBUNAL Ut-Supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de DIVORCIO al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Remítase el Expediente en el estado en que se encuentra en su oportunidad legal mediante Oficio al Juzgado antes indicado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Santa Ana de Coro; PRIMERO (01) de DICIEMBRE de Dos Mil Veintidós (2.022).
El Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Krsna Amaya




EXP. 2214