REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 05 DE DICIEMBRE DE 2022
Años: 212 y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2223-2022


SOLICITANTE:
YBRAHIN ANTONIO AVILA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de le cedula de identidad Nro. V- 4.794.609, domiciliado en la Urbanización Los Apamates Plaza, casa Nro. 64, calle Las Acacias, Avenida Libertador con Avenida Independencia en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.



ABOGADO ASISTENTE ARNALDO COLINA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.475.862, e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 60.911.

DEMANDADO CRISTALES Y ALUMINIO H.J.CA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2013, inscrito en el Tomo 16.Abajo el numero 60; modificada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha de Diciembre de 2018, Tomo 11-A, numero 222, INVERSIONES CRISTALES Y ALUMINIO H.J.CA, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.027.385, Y HERIKA VLANNEY GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.607, como Presidente y Vicepresidente, y a los ciudadanos: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, Y HERIKA VLANNEY GUTIERREZ REYES, como representantes de legal de la empresa INVERSIONES CRISTALES Y ALUMINIO H.J.C.A.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 01/12/2022, por el ciudadano YBRAHIN ANTONIO AVILA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de le cedula de identidad Nro. V- 4.794.609, domiciliado en la Urbanización Los Apamates Plaza, casa Nro. 64, calle Las Acacias, Avenida Libertador con Avenida Independencia en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO COLINA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.475.862, e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 60.911; contra CRISTALES Y ALUMINIO H.J.CA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2013, inscrito en el Tomo 16.Abajo el numero 60; modificada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha de Diciembre de 2018, Tomo 11-A, numero 222, INVERSIONES CRISTALES Y ALUMINIO H.J.CA, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.027.385, Y HERIKA VLANNEY GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.607, como Presidente y Vicepresidente, y a los ciudadanos: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, Y HERIKA VLANNEY GUTIERREZ REYES, como representantes de legal de la empresa INVERSIONES CRISTALES Y ALUMINIO H.J.C.A. Se le dio entrada y se ordeno anotar bajo el Nro. - 2223 -2.022.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Este procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código (…)” Negrillas del Tribunal)
En tal sentido dispone el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Resaltado del Tribunal).
El Tribunal observa que la parte actora no específico los linderos del inmueble objeto de la presente pretensión por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNUCIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (5) DIAS DEL MES de Diciembre de DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria, La Secretaria Temporal,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. KRSNA AMAYA.

EXP. 2223