REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE DICIEMBRE DE 2022
Años: 212° y 163°

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO recibida de la distribución con el Nº 295, que según sorteo de fecha 07/12/2022, correspondió a este Tribunal; presentada por la Abogada: ANA MARÍA MORALES, Inpreabogado Nº 52.048, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.510.090, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Antonio, lote D, casa D2, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en representación del ciudadano: DANNY ROBERTO LOCONSOLO ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.396.398, domiciliado en la Residencia Santa Ana, Parcelamiento Urupagua, Casa Nº 2, Avenida Independencia, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; tal y como se evidencia en instrumento Poder de fecha 05/12/2022, autenticado ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 14, Folio 59 del Tomo 4 de Protocolo de Transcripción del año 2022; mediante el cual solicita al Tribunal, ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inscrita en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 1572, de fecha: 10/07/1979; en la que por error involuntario, el funcionario que asentó la nota marginal de su reconocimiento identificó al padre del solicitante como VICENTE LOCONSOLO MERLINO; siendo lo correcto, VINCENZO LOCONSOLO MERLINO.
En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo, bajo el N° 599-2022; y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud, en Copia Certificada: 1-Acta de Nacimiento emitida por La Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón (folio 06); 2- Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Falcón (folios 7 al 10); 3-Acta de Nacimiento del ciudadano VINCENZO LOCONSOLO MERLINO (folio 12); 4-Solicitud de Reimpresión de Gaceta Oficial, emitida por la Dirección de Extranjería del Servicio de Administración, identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 14); 5- copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VINCENZO LOCONSOLO MERLINO (folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el caso sub examine, se evidencia en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende y demás documentación presentada, que en la nota marginal de reconocimiento se asentó el nombre del padre del solicitante como “VICENTE”, siendo lo correcto “VINCENZO”; considerándose esto como un simple error material que no requiere mayor trámite.
SEGUNDA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siguiendo el procedimiento previsto en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, recientemente dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013.
TERCERA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en referencia a los artículos 144, 145 y 149 ejusdem, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció: “… De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala). No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante; criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473.
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizados como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el acta de nacimiento identificada con Nº 1572, de fecha: 10/07/1979 del libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la Abogada: ANA MARÍA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.510.090, Inpreabogado Nº 52.048, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Antonio, lote D, casa D2, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en representación del ciudadano: DANNY ROBERTO LOCONSOLO ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.396.398, domiciliado en la Residencia Santa Ana, Parcelamiento Urupagua, Casa Nº 2, Avenida Independencia, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador Civil Principal del Estado Falcón y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, a rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento Nº 1572, de fecha 10/07/1979, inserta en el Libro de Nacimientos de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en la forma siguiente: en donde se identificó al padre del solicitante como: VICENTE LOCONSOLO MERLINO, debe decir VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, siendo lo correcto,
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.

NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de ______ (___) folios útiles. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a la 01:45 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Se libraron Oficios al Registrador Civil Principal del estado Falcón N° 206-2022: y al Coordinador del Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, N° 207-2022; y. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto Flores
FMCR/NO/JH
Exp. Nº 599-2022
Sentencia No. SD-611-2022