REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN TUCACAS
EXPEDIENTE: 3351
DEMANDANTE: GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ
DEMANDADOS: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO
JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO
GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA SIMULADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 8° Y 11° DEL C.P.C.).
DE LOS HECHOS
En el juicio de nulidad de venta simulada, intentado por la abogada en ejercicio GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.525.076, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula N° 24.871, en contra de los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO y GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números V-21.309.426, V-21.309.424 y V-9.098.331, una vez agotada la citación personal de los demandados y llegada la etapa de la contestación, los demandados optaron por interponer cuestiones previas de conformidad con lo revisto en el artículo 346 ordinales 8° y 11°, las cuales fueron rechazadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, abriéndose la articulación correspondiente a fin que las partes promovieran las pruebas a las que hubiera lugar, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia que resuelva las mismas, lo cual se hace de la forma siguiente:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Aun cuando los demandados consignaron escritos de cuestiones previas en forma separada, este Tribunal procede a resolverlas en el debido orden respecto a su contenido en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resuelve primeramente la interpuesta por la ciudadana GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-9.098.331, asistida por los abogados CESAR MADRIZ, VLADIMIR MARTINEZ y EUDES CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas 311.976, 240.914 y 154.298, quien interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del texto adjetivo civil y lo hace en la forma siguiente:
De conformidad con el artículo 346 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La parte demandante alega y solicita en su demanda específicamente en el folio 7 de su libelo, que el Tribunal oficie a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informen si mi persona ha cumplido o no con las obligaciones que como propietaria de dicho inmueble la ley impone. Igualmente, que informe si yo he efectuado la Declaración Sobre la Renta desde el año 2017 a los momentos actuales.
De igual manera solicita que oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que den apertura a una investigación relativa a la legitimación de capitales, por cuanto si la misma no contaba con los recursos económicos para la adquisición del referido inmueble, la misma pudo haber sido objeto de un financiamiento con recurso ilícitos provenientes de las actividades reguladas y sancionadas por la Ley Orgánica de Drogas y Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Debido a ello estamos en presencia de un hecho prejudicial administrativo y penal, ya que se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
Debe determinarse en el presente caso si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal denunciada en el libelo de la demanda se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella; evidentemente estamos en presencia de una denuncia que con el debido respeto ciudadano juez, usted está en la obligación de oficiar a los entes involucrados (SENIAT y Ministerio Público) a los efectos de que ambos inicien la investigación respectiva, todo de conformidad con el artículo 269 numeral 2 y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(Omisis)…
Para decidir se observa:
La parte co-demandada, alega en su escrito de interposición de cuestión previa, la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, bajo la premisa que la demandante solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio Público a objeto de solicitar la información sobre la co-demandada GRACIELA RAMONA NAVARRO, y si la misma ha cumplido o no con las obligaciones que como propietaria de dicho inmueble la ley impone, informe si ha efectuado la Declaración Sobre la Renta desde el año 2017 a los momentos actúale, de igual manera al Ministerio Público a los efectos de que den apertura a una investigación relativa a la legitimación de capitales, por cuanto la misma no contaba con los recursos económicos para la adquisición del referido inmueble, y por ello, la misma pudo haber sido objeto de un financiamiento con recurso ilícitos provenientes de las actividades reguladas y sancionadas por la Ley Orgánica de Drogas Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Respecto a la Prejudicialidad, nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 941 de Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre del año 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente 2016-000521, se ha pronunciado de la forma siguiente:
En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Del criterio anteriormente citado tenemos que de forma pacífica la Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio que para la declaratoria de procedencia de la Prejudicialidad, debe considerarse tres supuestos, a saber: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, observándose en el presente caso, primeramente que no consta en autos que exista en otro órgano jurisdiccional, alguna causa sometida al conocimiento que esté vinculada con la materia debatida en el presente juicio, segundo: no existe constancia en autos que exista un procedimiento judicial distinto al que se pretende hacer valer y tercero: al no existir constancia de dichos procedimientos, mucho menos puede existir alguna vinculación con algún proceso que deba resolverse de forma previa.
Así pues, la misma jurisprudencia ha dejado sentado, que la existencia de una cuestión prejudicial, se configura con la existencia de un proceso judicial instaurado ante otro órgano jurisdiccional y que debe resolverse de forma anticipada al actual, mas no puede considerarse una solicitud de prueba anticipada como una cuestión prejudicial y mucho menos está el Tribunal en obligación de solicitar información alguna, sin que dichas solicitudes hayan sido realizada en la oportunidad procesal adecuada para ello, razón por la cual, la cuestión previa interpuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” debe ser declara Sin Lugar. Y así se decide.-
Resuelta como ha sido, la cuestión previa anterior, pasa este Tribunal a resolver de seguida la cuestión previa interpuesta por los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO Y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.309.426 y V-21.309.424, asistidos por el abogado en ejercicio SAUL JESUS MOLINA CARBONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 27.032, quienes lo hacen en los siguientes términos:
Interponemos contra la demanda la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
…(Omissis)…
Ciudadano Juez, de la lectura pormenorizada del escrito de demanda presentado por la parte demandante se evidencia que el objeto de su pretensión, está enmarcado en pretender la declaratoria de SIMULACION Y NULIDAD de un negocio jurídico efectuado entre ISAMAR CORMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO y la ciudadana GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, todos identificados en autos, en el cual se dio en venta un inmueble destinado a vivienda descrito como:
…(Omissis)…
Ahora bien, al efectuarse la venta mediante documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva; Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 17 de Octubre de 2017, uno de los elementos esenciales de la transmisión de propiedad es la materialización de la tradición legal, lo que se encuentra normado en el Código Civil, en el artículo 1486 como una de las obligaciones del vendedor la cual se verifica como lo ordena el artículo 1487 ejusdem con la puesta en posesión del inmueble en manos del comprador como en efecto se hizo al momento de la materialización de la venta, poniendo en posesión el bien vendido en manos de la compradora, inmueble que es la vivienda de la co-demandada, GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS(…)
…(Omissis)…
Es por ello que bajo el amparo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la interposición y admisión de esta demanda está supeditada al cumplimiento y agotamiento previo del procedimiento administrativo exigido por los artículos 5 y 10 del referido Decreto(…)
…(Omissis)…
Para decidir, se observa:
Alega la parte co-demandada, ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO Y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, con el alegato, que bajo el amparo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la interposición y admisión de esta demanda está supeditada al cumplimiento y agotamiento previo del procedimiento administrativo exigido por los artículos 5 y 10 del referido Decreto, en virtud que con la materialización de la venta, se puso en posesión el bien vendido en manos de la compradora, inmueble que es la vivienda actual de la co-demandada, GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS.
Respecto al Procedimiento Administrativo previo a las demandas contenido en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIO DE VIVIENDAS, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, siendo una de ellas mediante sentencia N° 009, de fecha 31 de enero del año 2017, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ, expediente 2016-00672, en la cual dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° R1 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específico la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
…Omissis…
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”. (Negrillas de la Sala).
De la interpretación precedentemente transcrita, se deduce que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultan aplicables tal como lo establece los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Con respecto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”
Por último, señala que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado decreto, por lo tanto, es conveniente hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsume en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
Ahora bien, a la luz del anterior criterio interpretativo del referido Decreto Ley, se hace necesaria valoración el contenido de la presente acción, la cual va dirigida a que el Tribunal decrete mediante sentencia definitiva LA NULIDAD DE VENTA SIMULADA, del acto de venta llevado a cabo entre los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO y GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, ampliamente identificados en autos.
Respecto a la Acción de Simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio”. (Sentencia N° 191 de fecha 29/04/2013, Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
De lo anterior colegimos, que la accionante a través de su libelo de demanda persigue la nulidad de la venta presuntamente simulada, con el objeto que el inmueble objeto de venta vuelva al patrimonio de sus deudores, acción ésta que se encuentra contenida en el artículo 1281 del Código Civil. Dicha acción ha sido definida por la jurisprudencia como una acción que concluye con una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional, lo cual no se traduce en la entrega material del bien inmueble que se encuentre en posesión de un tercero.
En el caso de marras, aducen los co-demandados ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO Y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, que la demanda intentada debió ser declarada inadmisible por el Tribunal en virtud de no haber sido agotado el procedimiento previo a las demandas, observando este Tribunal que el supuesto contenido en la presente acción no le es aplicable la normativa contenida en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS en sus artículos 2, 4, 5 y 10, en virtud que la sentencia definitiva no configura la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, razón por la cual la Cuestión Previa interpuesta contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente descrito, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la ciudadana: GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO Y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese constancia en el libro diario del Tribunal. Así mismo, deje copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 03:20 pm. Conste.
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3351
VFL/yb
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