REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA
EXPEDIENTE 3362
I
DE LOS HECHOS
Tal y como fue acordado en auto de fecha 30 de diciembre del año 2022, dictado en la pieza principal del expediente signado con el número 3362, contentivo del juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES Y EXTRAORDINARIAS, intentado por la ciudadana: SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.056, de este domicilio, actuando en su condición de Administradora del Condominio Conjunto Residencial Turístico Caribe, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29911926-1, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; quien comparece ante este Tribunal debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.007; contra los Herederos desconocidos del ciudadano: YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.561. Visto además que el precitado auto de admisión se ordenó proveer lo concerniente a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; pasa este juzgador a proveer de tal solicitud de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA:
La parte actora, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, procede a solicitar Medida de Embargo Ejecutivo en la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
"... De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva acordar el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble apartamento distinguido con el número DOSCIENTOS VEINTISÉIS (226), situado en el Sector 1, Nivel 2; Torre 4; Tipo D, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO CARIBE; cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio indicado en el epígrafe de este escrito, apartamento que tiene un área de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221.00 M2), distribuidos así CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (130,80) de área interior y NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (90,20 M2.) de Terrazas Semi Cubiertas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte de la Torre 4; SUR: Con fachada sur de la Torre 4; Este: Fallada este de la Torre 4; y OESTE: Apartamento Nro. 225 y pasillo de circulación de la Torre 4. Así mismo le corresponde un (1) maletero y cuatro (4) puestos de estacionamiento ubicado en Planta Baja y un porcentaje en el condominio de UNO PUNTO SESENTA POR CIENTO (1,61%), Tal y como consta en documento protocolizado por ante la el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Nro. 2009.3324, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 340.9.12.1.927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009), en contra del patrimonio de los DEMANDADOS a los fines de garantizar las resultas de este juicio, pero sobre todo respetable Autoridad en virtud de que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra en franco deterioro producto del abandono del mismo por los herederos desconocidos del cujus YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ; quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro.: V- Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-4.346.561; fallecido desde el año dos mil once (2011) hasta la presente fecha y por la acción inclemente de factores ambientales ya que dicho inmueble está ubicado frente al mar lo cual agrava la situación reflejándose en un deterioro de la estructura de la viga exterior que se encuentra en el lindero este la cual ante la pérdida del revestimiento de friso, ha dejado al acero inferior de la viga sin protección alguna evidenciando una elevada corrosión con la amenaza de que ante un colapso de esta viga la estructura de la Torre 4 del inmueble se vea seriamente afectada pues soporta tres niveles superiores en ella lo cual indudablemente puede causar daños materiales pero lo más grave es pérdidas humanas, esto puede ser comprobado por esta Respetable Instancia mediante una Inspección Ocular de considerarlo conveniente pues es una situación pública y notoria. Situación que amerita en lo urgente proceder a efectuar las reparaciones necesarias para atender la urgencia del caso y por lo que pido respetuosamente se sirva acordar:...."
Del anterior petitorio tenemos que, consta el presente expediente, de juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES Y EXTRAORDINARIAS, sustanciado bajo los parámetros establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Vía Ejecutiva. En ese sentido, tenemos que el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, riela en cuerpo del expediente, que la presente acción, es sustentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:
“Artículo 14º: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior colegimos, que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga fuerza ejecutiva a los recibos o planillas pasadas por el Administrador relativas a los gastos comunes, convirtiéndolas en uno de los títulos previsto a los fines de optar a la vía ejecutiva contenida en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil.
Respecto al tema in comento, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate. ...(Omissis)...
Adicionalmente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia NÚMERO 00014 de fecha 29 de enero de año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, al respecto del procedimiento ejecutivo, estableció lo siguiente:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala)
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Del criterio referido en la anterior cita jurisprudencial, verificamos entonces cual es el tramite previsto para la vía ejecutiva y consecuencialmente, la procedencia del decreto de medida de embargo ejecutivo previsto de forma anticipada en el artículo 630 del texto adjetivo, razón por la cual la solicitud efectuada por la parte actora debe prosperar en derecho y así se decide.-
Por los razonamientos entes esbozados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA: de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados en autos, los Herederos desconocidos del ciudadano: YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.561; hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 217.074,33), que comprende el doble de la suma liquida reclamada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el mismo será por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 120.596,85), que comprende la suma liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Para la Práctica del presente mandamiento de ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (a quien corresponda por Distribución), ordenándose en este acto librar oficio con las inserciones correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 01:25 p.m., se libro oficio Nº 05-359-136-2022, al Juzgado Distribuidor comisionado. Conste.
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3362. VFL/yb.
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