REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE 3352
I
DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentada por los ciudadanos: YEYRY ESPERANZA MORA GONZALEZ, ENDER YOVANY MORA GONZALEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZALEZ Y BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.984.801, V-17.501.915, V-17.501.919, y V-5.656.530, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de Herederos Universales de su común causante MAXIMINIO MORA URBINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número V-5.641.261. En el referido acto, aparecen representados todos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.449.660, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.811, quien acredita su representación a través de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 12, Tomo 31, folios 38 al 40 de fecha 21 de Septiembre del año 2022. En el referido libelo procede a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.338.143 y a MANUEL JESUS MORILLO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.884.962 .
Admitida como fue la presente demanda en fecha 05 de octubre de 2022, se ordenó en el referido auto de admisión, la apertura del cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud de medida cautelar inserta en el referido libelo, a los fines de proveer sobre la misma en forma autónoma, ordenándose expedir copias certificadas del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y que las mismas fueran insertadas en el cuaderno respectivo.
Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor, solicita en nombre de sus representados, medida preventiva nominada contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, destinada a garantizar las resultas del juicio, razón por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2022, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quedando plasmada de la siguiente forma:
III
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE identificado y alinderado como se evidencia de la constitución de condominio, tal como se desprende de la nota de registro emitida por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón de fecha 07 de Abril del 2022, quedando inscrito bajo el N° 2022.159, Asiento Registral: 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.3.1349 y correspondiente al libro de folio real del año 2022 que representa el inmueble objeto de la presente Litis como: Casa N° 4: Con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (202,50 Mts2), con un área de construcción de Cien Metros Cuadrados (100,00 Mts2) con los siguientes linderos particulares. NORESTE: Con via de servicio; NOROESTE: Con casa N° 6; SURESTE: Con casa N° 2 y SUROESTE: Con parcela CU-108-A y le corresponde un porcentaje del condominio de 5,3254% sobre las cargas comunes. En consecuencia, solicito se provea lo conducente y se oficie a la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por la doctrina nacional y la casación, que en materia de medidas cautelares, el solicitante de la misma no sólo debe invocar, sino también acreditar los requisitos de procedencia, es por lo que para ello realizo las siguientes consideraciones.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo dictado el 14 de diciembre de 2004, en el caso: Eduardo Parilli Wilhem, en donde estableció:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
Por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en la legislación y la doctrina, la medida nominada que se solicita encuentra su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, y, en el caso particular los extremos exigidos se encuentran satisfechos de la manera siguiente: a) presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) que consiste en la obligación contractual y por tanto legal que tienen la demandada en entregar el inmueble vendido con sus formalidades de ley. Y, por otra parte b) peligro en la infructuosidad del fallo (periculum in mora) que se patentiza en el transcurso del tiempo sin que hasta la presente mis representados no haya podido disfrutar, gozar ni disponer plenamente del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble, dadas las condiciones de incumplimiento e irresponsabilidad; máxime el hecho cierto de la conducta contumaz de la demandada de cumplir su obligación legal y contractual, al punto que tuvo que vender a un tercero, simulando una venta a fin de desposeer a mis representados y evitar asi poder hacer entrega material del bien vendido con sus formalidades respectivas. Esto a la par que la demandada por medio de su mandatario de manera ilegal, arbitraria violentaron el domicilio, perturbaron la posesión y cometieron hurto y daños sobre bienes muebles propiedad de mis patrocinados. Por otro lado, la duración normal de todo proceso jurisdiccional que se puede alargar en el tiempo perjudicando aún más a mi representado.
En función de lo que invoco también la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:”...el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla...(negritas propias)”, que exige del Juez el decreto de las medidas cautelares una vez hayan sido acreditados los extremos exigidos en la ley, de acuerdo a como se ha hecho en el presente capítulo.
Por ello, siendo que dada la capacidad económica que tiene la demandada pues, siendo un particular de renombre en la colectividad que supone su solvencia económica para desarrollar un parcelamiento urbanístico que, a pesar de ello, me vi en la necesidad de demandar por cumplimiento de contrato lo cual denota su mala fe y su indisposición de honrar sus obligaciones contractuales, son razones estas suficientes para la declaratoria de la medida acá solicitada, para lo cual solicito se libre el correspondiente despacho.
III
CONSIDERACIONES
Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones del Derecho Procesal, haciendo cita del jurista CARNELUTTI, indica que la doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo. El mismo tratadista, haciendo cita de MICHELI, indica que se ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas.
Así mismo, según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
Respecto a los límites que deben ser tomados en consideración para el correcto decreto de medidas cautelares, la Misma Magistrada Maricela Godoy, mediante sentencia número 219, expediente 18-062, de fecha 04 de mayo del año 2018, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
En atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”
Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, consta el presente juicio de acción de Cumplimiento de Contrato que es intentada por los ciudadanos: YEYRY ESPERANZA MORA GONZALEZ, ENDER YOVANY MORA GONZALEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZALEZ Y BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA, invocando su carácter de Herederos Universales de su común causante MAXIMINIO MORA URBINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número V-5.641.261, representados todos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.449.660, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.811, en contra de ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.338.143 y a MANUEL JESUS MORILLO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.884.962.
Adicionalmente corresponde la verificación de los requisitos que han sido descritos por la jurisprudencia y en este caso primeramente tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, quienes acreditan primeramente y de forma presuntiva, su condición de herederos del ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número V-5.641.261, presentando a tales efectos declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 1° de Agosto del año 2016 y quien aparece como contratante. Así mismo consta contrato privado opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos RIGOBERTO MARQUEZ SUAREZ, actuando como apoderado de la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ junto con el ciudadano MAXIMINOMORA RUBINA, el cual recae sobre un inmueble distinguido con el número 4, ubicado en el conjunto VILLA DE MAR, localizado dentro de la segunda etapa que forma parte del desarrollo inmobiliario denominado DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVICHE, lo que constituye uno de los elementos principales del debate que inicia y que da origen a la presente controversia.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria. Así mismo, constan en el presente expediente, documento de venta realizado sobre el mismo inmueble objeto de controversia, y que es protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 07 de abril del año 2022, asentado bajo el número 2022.159, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.15.3.1349, y correspondiente al libro del folio real del año 2022, y sobre el cual se ha solicitado la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de evitar futuras enajenaciones que trasladen la titularidad de lo reclamado.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. Por lo mencionado se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una Casa identificada con el N° 4: Con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (202,50 Mts2), con un área de construcción de Cien Metros Cuadrados (100,00 Mts2) con los siguientes linderos particulares. NORESTE: Con via de servicio; NOROESTE: Con casa N° 6; SURESTE: Con casa N° 2 y SUROESTE: Con parcela CU-108-A y le corresponde un porcentaje del condominio de 5,3254% sobre las cargas comunes.
El anterior inmueble se encuentra a nombre del co-demandado: MANUEL JESUS MORILLO LORETO según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 07 de abril del año 2022, asentado bajo el número 2022.159, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.15.3.1349, y correspondiente al libro del folio real del año 2022
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada y que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm., se libró oficio No. 05-359-138-2022. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp: 3352.
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