REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2021-000029

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

PARTES RECURRENTE: Ciudadanos ZULY CHIRINO, LUIS MARTÍNEZ, ADAN MEZA y WILMEN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.106.455, V-.493.120, V-3.831.814 y V- 7.499.742, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658.

PARTES RECURRIDA: VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos ZULY CHIRINO, LUIS MARTÍNEZ, ADAN MEZA y WILMEN NAVAS, debidamente asistidos por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTINEZ, antes identificados, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Manifestaron los recurrentes que la Vicepresidencia de la República emitió una Resolución según Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho (08) de agosto de 2008, a través de la cual constituyó una Instancia Técnica de Evaluación denominada Comisión Interministerial, a los efectos de estudiar las posibles soluciones de los ex trabajadores de los Institutos suprimidos, a saber, INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros, en virtud del exhorto realizado por la Asamblea Nacional, contenido en Gacetas Oficiales Nros. 38.891 y 38.895 de fechas cuatro (04) y veinticinco (25) de marzo de 2008, respectivamente.

Señalaron que, en el artículo 4 del citado resuelto, se insta a todos los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, a colaborar con el Comité Técnico de Evaluación en el cumplimiento de sus funciones, en aras del interés colectivo de satisfacer a los ex trabajadores de los referidos Institutos suprimidos, la solución efectiva de la deuda laboral, a fin de garantizar el principio Constitucional de seguridad social.

Que el artículo 7 del referido resuelto establece un lapso de culminación de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la aludida Resolución en la Gaceta Oficial, para que el Comité Técnico de Evaluación presente Informe Definitivo, el cual contendrá las posibles soluciones a la problemática, antes mencionada.

Indicaron que desde la fecha de la publicación por Gaceta Oficial N° 41.456, de fecha ocho (08) de agosto de 2018, han transcurrido más de seis meses, tomando el año inactivo de pandemia, y se han cumplido internamente con los extremos legales y procedimentales, sin que hasta la presente fecha se les informe por escrito de los resultados del informe definitivo, que debió ser presentado a la ciudadana Vicepresidenta, DELCY ELOINA RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.667.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se le notifique a la vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionada, el recurso por abstención o carencia, en virtud de inagotables y costosos viajes a reuniones donde no sale fecha de informe por escrito, y en virtud de que en fecha diez (10) de noviembre del 2021, les informaron verbalmente que se reunirían la vicepresidenta con el Ministro del Trabajo; pero el tiempo sigue pasando y no ven resultados de la información que por derecho constitucional los asiste.

Asimismo, de conformidad con los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República; solicitaron como punto único “Se exhorte por vía de este Recurso por abstención o carencia, a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela les informe el resultado del informe definitivo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, esta Instancia Judicial observa que en el caso de autos se pretende la Abstención o Carencia contra la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el indefinido resultado del informe definitivo, contentivo de las posibles problemáticas, de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 23 numeral 3ro establece lo siguiente:

“(…) Artículo 23. La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta Ejecutiva de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades d los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes .(…)”

En este mismo orden de ideas, se observa que dicha normativa, ya se encontraba siendo aplicada bajo los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia Nº 0222 de fecha 1 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada EULALIA GUERRERO, (“Demanda por Abstención Contra el Banco Central de Venezuela”), donde se interpreta el sistema competencial en materia contencioso administrativo; así como las competencias de esa Sala Político-Administrativo, en ese ámbito, y en el cual se establece lo siguiente;

“(…)Como puede observarse, esta Sala será competente para conocer las demandas de Nulidad que se interpongan contra el Presidente o Presidenta Ejecutiva de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades d los demás órganos de rango constitucional , siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad ”. (…)”

Ello así, realizadas tales consideraciones, observa esta Instancia Judicial en el caso en concreto, que se interpuso ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso por Abstención o Carencia siendo su pretensión principal impugnar un acto contra la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, resulta notorio para este Tribunal Superior, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso, en virtud de la materia especialísima que ello implica de conformidad con el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia Nº 0222 de fecha 1 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada EULALIA GUERRERO, (“Demanda por Abstención Contra el Banco Central de Venezuela”), y en consecuencia declina la misma, en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos ZULY CHIRINO, LUIS MARTÍNEZ, ADAN MEZA y WILMEN NAVAS, debidamente asistidos por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTINEZ, antes identificados, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC.

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARIFÉ PÉREZ

MO/Mp/jds


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:10 A.M., bajo el Nº 01, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIFÉ PÉREZ